Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro43136
Fecha08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
Número de resolución86/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 696
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 86/2017.


1. En sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declarando la validez del artículo 160, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Q.R., reformado el tres de julio de dos mil diecisiete. En suma, se sostuvo por unanimidad que eliminar a los Magistrados Electorales locales como sujetos del juicio político estatal no generaba una afectación a la Constitución Federal, pues dicha eliminación se justificaba a partir de la libertad configurativa del legislador quintanarroense.


2. Aunque comparto la conclusión, me separo de gran parte de las consideraciones del fallo; en particular, de los razonamientos que se transcriben a continuación (negritas y subrayados añadidos):


·“Por tanto, es inexacto que con la derogación de la inclusión de los Magistrados Electorales del Estado de Q.R. de la fracción I del artículo 160 de su Constitución local, se genere una esfera de impunidad para tales servidores públicos, pues siguen estando obligados a responder responsabilidades de índole política conforme el procedimiento regulado en el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Federal, máxime que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reafirma esa sujeción al juicio político [...]”.


·“A mayor abundamiento, las Entidades Federativas gozan de libertad de configuración normativa para determinar que los Magistrados Electorales, en el estricto ámbito local, pueden o no ser sujetos de responsabilidad política; porque en la Constitución Federal no existe un mandato expreso que obligue a los Congresos Estatales a establecer, de la misma forma en que lo hace ella, un listado sobre los funcionarios locales susceptibles de enfrentar un juicio político; y, por tal razón, el Congreso de Q.R., libremente determinó que dichos magistrados no son sujetos de responsabilidades políticas, pero esto debe entenderse sin perjuicio de las que deriven de la Constitución Federal y de la ley general electoral que rige en esa materia.


·“Por tal razón, el Congreso local se encontraba en libertad de incluir o no a los Magistrados Electorales locales en el listado de sujetos a responsabilidades políticas dentro de la Constitución Política estatal”.


3. En principio, a mi juicio, es indudable que la regulación del juicio político federal y de juicio político estatal son ámbitos normativos diferenciados. El juicio político es un modelo de responsabilidad que se asigna a determinados servidores públicos, el cual, a mi parecer, se ideó en el constitucionalismo moderno como un ejercicio de pesos y contrapesos. Sólo a partir de una decisión de un órgano con representación democrática es viable destituir del cargo e imponer una inhabilitación a ciertos funcionarios públicos de gran relevancia para el ordenamiento jurídico, incluyendo algunos que fueron elegidos por la vía democrática. Bajo esa lógica es que fue incorporado el juicio político a la Constitución Federal en mil novecientos ochenta y dos; siendo curioso que al hacerlo, se estableció como un supuesto de aplicabilidad únicamente federal y jamás se exigió que las entidades federativas replicaran el mismo modelo o sistema de responsabilidad política. Interpretación que es posible derivar incluso del propio texto del artículo 110 constitucional.


4. Consecuentemente, comparto la premisa del proyecto en que la eliminación de los Magistrados Electorales como uno de los sujetos del juicio político en Q.R. no genera una violación a la Constitución Federal. El legislador actuó dentro de su libertad configurativa, tomando en cuenta que la Constitución no exige el juicio político local para dichos funcionarios, que se parte de la idea de que se encuentran sujetos a todas las obligaciones que se les impone por virtud de su cargo de índole constitucional y/o legal y, además, están sujetos a los demás mecanismos de responsabilidad local, como puede ser el administrativo o el penal.


5. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto en la ejecutoria, el alegato expuesto en la demanda consistente en que esa eliminación como sujetos del juicio político generaría impunidad, no debió haber sido respondido en atención a los supuestos de responsabilidad federal: es decir, nada tiene que ver que se genere o no impunidad con que los Magistrados Electorales locales están sujetos al juicio político federal bajo ciertos supuestos. Desde mi perspectiva, el partido promovente parte más bien de una falsa premisa, pues la ausencia del juicio político no equivale a impunidad. El juicio político es un mecanismo que exige responsabilidad política, pero la impunidad no se ataca sólo a través de dicho mecanismo. El propio ordenamiento constitucional quintanarroense prevé los mecanismos necesarios para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los Magistrados Electorales locales, como es el sistema de verificación de responsabilidades administrativas, por ejemplo. Por ende, el control político no es condición necesaria para la ausencia de impunidad. Es meramente un medio de control constitucional de carácter político, que si bien puede llevar a evitar conductas inadecuadas por parte de los Magistrados Electorales locales, su ausencia no provoca automáticamente un incorrecto desempeño de la función pública electoral.


6. Por otro lado, en la sentencia se afirma que la legislatura local esta en libertad configurativa para incluir o no a los Magistrados Electorales locales como sujetos del juicio político. Al respecto, quiero aclarar que el presente caso únicamente se analiza la eliminación de los Magistrados Electorales como sujetos del juicio político, pero no su inclusión. Así, no me pronuncio sobre dicho cuestionamiento, pues el examen constitucional es totalmente diferenciado. Una cuestión es no incluir a los magistrados en este tipo de medio de control constitucional de carácter político (en este escenario no se afecta ninguna garantía de los titulares de la función ni se incide en el desempeño de acceso a la justicia) y otra muy distinta es considerarlos como un sujeto del mismo. Aquí sí entra en la ecuación otras reglas y principios de rango constitucional que deben valorarse para efectos de dar una respuesta constitucional, tales como el principio de independencia y autonomía judicial, así como las reglas previstas en el modelo electoral de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre la elección y remoción de los Magistrados Electorales locales (que en este punto puede llegar a forma parte del parámetro de regularidad en atención a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal).

Este voto se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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