Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28390
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 63/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 652
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2018. SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: M.R.M.Y.M.C.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica, es preferente, con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia, debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (7)


CUARTO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, se ocuparon de lo siguiente:


El quince de mayo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo **********, relacionado con el **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil trece, S.B.R.V. y J.C.Y., por derecho propio, promovieron juicio oral mercantil, en contra de Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, de quien reclamaron la restitución de dinero, por disposición indebida de fondos, el pago de los intereses legales, daños y perjuicios ocasionados, y los gastos y costas.


• De la demanda correspondió conocer al J. Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Puebla.


• Durante la sustanciación del juicio, la parte demandada ofreció como prueba de su parte la confesional a cargo de la actora. Dicho oferente no exhibió pliego cerrado de posiciones.


• El día señalado para el desahogo de la citada confesional, la parte que debía absolver posiciones, de forma injustificada, no compareció a la audiencia de desahogo de esa prueba.


• Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de octubre de dos mil trece, el J. del conocimiento dictó sentencia en el juicio oral mercantil.


• Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada expresan, en esencia, que la parte actora justificó los elementos constitutivos de su acción, mientras que resultaron improcedentes las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada (quejosa); en consecuencia, se condenó a la institución bancaria enjuiciada al rembolsar a favor de la parte actora la cantidad que le fue reclamada, así como a la satisfacción de otras prestaciones.


• En contra de dicha sentencia, Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; el dos de enero de dos mil catorce, S.B.R.V. y J.C.Y., promovieron amparo directo adhesivo, por lo que el aludido tribunal radicó el asunto con el número **********, relacionado con el **********.


• Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, adujo como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


• La prueba confesional a cargo de la parte actora fue indebidamente calificada (sic), ya que si bien es cierto no se presentó pliego de posiciones, sí se presentó la parte oferente de la prueba, lo que era suficiente para su desahogo y la articulación de posiciones, más cuando lo que se está privilegiando, es precisamente la oralidad de los juicios.


• Por tal motivo, a decir de la parte quejosa, era necesario reponer el procedimiento para ser valorada la prueba, con base en lo dispuesto por los artículos 1211 al 1215, 1221, 1223 y 1224, párrafo tercero, del Código de Comercio, pues la J. de origen debió declarar confesa a la pate absolvente por estar debidamente notificada y en uso de la voz la parte oferente, formular las preguntas respectivas, calificándolas de legales y tenerlas por contestadas en forma afirmativa, pues los numerales mencionados no marcan la exigencia de que se presente pliego de posiciones y, en caso contrario, se declare desierta la prueba.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, dio respuesta, al concepto de violación aludido, al tenor de los argumentos siguientes:


• No asiste razón a la solicitante de la protección federal, pues del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio,(8) en el que se apoyó la J. responsable para tener por desierta la prueba confesional ofrecida por la quejosa, se desprende que la regla general es que en tratándose de la prueba confesional, las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente de la prueba, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto de debate.


• De la interpretación literal del precepto referido, se advierte que existe una excepción a esa regla, la cual se actualiza cuando la persona que deba declarar no asista sin causa justa a la diligencia, pues en esa hipótesis la prueba se desahogará con base en el pliego que en sobre cerrado y de manera cautelar haya exhibido el oferente antes de la audiencia, declarándosele confeso de oficio únicamente respecto de la posiciones contenidas en el mismo, y calificadas de legales.


• Interpretar el precepto en el sentido de que el oferente de la prueba puede articular las posiciones en forma oral, haría nugatoria la figura del pliego cerrado a que alude el precepto 1390 Bis 41 de la legislación mercantil en cita.


• De tal manera que si la J. responsable, estimó que con base en el artículo 1390 Bis 41, fracciones I y III, de la legislación mercantil en cita, al no existir un pliego cerrado, los actores, no obstante no encontrarse presentes para el desahogo de la prueba ofrecida a su cargo, no podían tenerse por confesos, además de que su autorizado no contaba con un poder especial para absolver posiciones a su nombre, actuó correctamente.


Esa ejecutoria dio lugar a la tesis de jurisprudencia VI.2o.C.47 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL DEPONENTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y EL OFERENTE NO EXHIBIÓ, PREVIAMENTE, EL PLIEGO DE POSICIONES. De la interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio se desprende que, por regla general, tratándose de la prueba confesional en el juicio oral mercantil, las posiciones se formulan en forma oral por el oferente, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto de debate. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, consistente en que cuando la persona que debe declarar no asista sin causa justa a la diligencia, la prueba se desahogará con base en el pliego de posiciones que en sobre cerrado y de manera cautelar haya exhibido el oferente antes de la audiencia, declarándosele confeso de oficio, únicamente respecto de las posiciones contenidas en él y calificadas de legales. Por lo tanto, es correcto declarar desierta la probanza en estudio cuando el deponente no comparece a la audiencia correspondiente y el oferente no exhibió, previo a ésta, el pliego de posiciones."


Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la resolución del amparo directo **********, emitió un fallo que, desde la perspectiva de los integrantes del propio tribunal, sustenta un criterio contrario al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El contexto en que se emitió el fallo del amparo directo **********, es el siguiente:


- Por escrito presentado, el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Rouge & 21, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado A.A.L., demandó en la vía oral mercantil de Reed Exhibitions México, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones siguientes: el pago de una cantidad, por concepto de suerte principal, derivada de los servicios otorgados y no pagados; el pago de una cantidad por concepto de interés legal a razón del 6% (seis por ciento) anual sobre la suerte principal; el pago de daños y perjuicios, y el de gastos y costas judiciales.


- De la demanda correspondió conocer al Juzgado Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México. Reed Exhibitions México, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio contestación a la demanda, y promovió acción reconvencional.


- Durante la sustanciación del juicio, la parte actora, en lo principal, ofreció como prueba de su parte la confesional a cargo de la demandada. Dicha oferente no exhibió pliego cerrado de posiciones.


- El día señalado para el desahogo de la citada confesional, la parte que debía absolver posiciones, de forma injustificada, no compareció a su desahogo, por lo que se le tuvieron por reconocidos los hechos de la demanda.


- Una vez sustanciado el procedimiento, el doce de marzo de dos mil dieciocho, el J. dictó sentencia definitiva, en la que resolvió que fue procedente la vía oral mercantil, en la que la actora Rouge & 21, probó parcialmente su acción, y la demandada Reed Exhibitions México, Sociedad Anónima de Capital Variable, no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia, se condenó a la parte demandada.


- En desacuerdo con esa resolución, Reed Exhibitions México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en donde se radicó con el número **********.


- Reed Exhibitions México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adujo como conceptos de violación en lo que interesa, lo siguiente:


• La responsable de manera inequívoca, pretende dar valor probatorio a los correos electrónicos, que no debió considerar por las razones, ya anotadas, en razón de una aparente presunción de certeza derivada de la confesional a cargo de los enjuiciados, ello en función de que no asistieron a desahogar la prueba confesional y se le tuvieron a mi representada por presuntivamente ciertos los hechos y prestaciones reclamados por la actora, sin embargo la responsable actúa de manera dolosa, tendenciosa e improcedentemente.


• Lejos de que declararan confesa a la quejosa –parte demandada en el juicio de origen– y tenerle por reconocidos, presuntivamente, ciertas las prestaciones reclamadas, con base en la inasistencia a la audiencia de juicio a absolver posiciones, la responsable debió declarar desierta dicha probanza, ya que si bien su representada no compareció a juicio a absolver posiciones, también es cierto que la oferente no exhibió el pliego al tenor del cual mi representada habría de absolverlas, por lo que ante dicha falla, la prueba se debió de declarar desierta, y no por confesa de las prestaciones y hechos del escrito inicial de demanda.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, dio respuesta al concepto de violación que nos interesa en los términos siguientes:


• En relación con la violación procesal en la que se plantea como argumento que ante la falta de comparecencia de la demandada principal a absolver posiciones, y la falta del pliego de posiciones por parte de la actora principal, debió declararse desierta la prueba confesional, a cargo de dicha quejosa, y no tenérsele por reconocidos los hechos de la demanda, es inexacto.


• Ello es así, ya que del artículo 1390 Bis 41, fracción II, del Código de Comercio, y conforme a los principios rectores de juicio oral mercantil (oralidad e inmediación), se puede concluir que tratándose de la prueba confesional en el juicio oral mercantil las posiciones se formulan en forma oral por el oferente, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto de debate. Luego, si quien no comparece a la audiencia respectiva es quien debería absolver las posiciones, es claro que la sanción correspondiente es que se le declare confeso fictamente, de los hechos que pretendía demostrar el oferente de la misma, dado que al poder formular posiciones oralmente, no es dable tener como sanción ante la incomparecencia del absolvente la deserción de la prueba.


• Considerar lo contrario, sería tanto como aceptar que bastaría la incomparecencia de quien deba absolver posiciones, para que se declare desierta la prueba confesional ofrecida por la contraparte lo cual obvio sería contrario a derecho.


• Si bien, la fracción III del artículo y código en cita dispone, en lo conducente, que en caso de que la persona a declarar no asista, sin justa causa, el J. abrirá el pliego de posiciones y la declarará confesa de las que resultaron legales, no se puede llegar al extremo de considerar que si no se exhibió pliego de posiciones y la contraparte del oferente no acudió a la diligencia, deba declararse desierta la prueba, ya que el precepto no debe leerse aisladamente, sino armonizarse.


• El precepto citado, en su primera fracción, señala que el oferente de la prueba, podrá citar a su contraparte a declarar "... pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III"; es decir, evidencia una facultad al oferente de la prueba de exhibir pliego de posiciones, por escrito, previo a la audiencia de desahogo, pero no constituye una obligación, porque esto último sería contrario a la naturaleza del juicio oral.


• Sostener que es una excepción a la regla general de formular posiciones orales, que deben presentarse, por escrito, cuando quien deba absolverlas no acuda sin justificada causa, pues de lo contrario se declarará desierta la prueba; es una consideración carente de lógica, cuenta habida que sería tanto como exigir, al oferente de la prueba que adivine si su contraparte acudirá o no a la diligencia respectiva, ya que si acude no habría necesidad de exhibir pliego de posiciones por escrito, y por el contrario, si no lo hace tendría que exhibirse pliego de posiciones por escrito, pues de lo contrario, se declararía desierta; lo cual atenta contra la lógica jurídica procesal.


• Así, el Tribunal Colegido (sic) del Primer Circuito concluyó que no comparte el criterio citado por la quejosa, «VI.2o.C.47 C (10a.)», de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL DEPONENTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y EL OFERENTE NO EXHIBIÓ, PREVIAMENTE, EL PLIEGO DE POSICIONES."


QUINTO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que, sí existe la contradicción de tesis.


Comparadas las resoluciones de los órganos colegiados, se deduce que la cuestión que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron, derivó de la interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce.


Ese precepto interpretado, por ambos órganos colegiados, es de la literalidad siguiente:


(Reformado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:


"I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga, hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III;


"II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El J., simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,


"III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el J. procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados."


Ahora bien, el concreto punto jurídico que los tribunales contendientes resolvieron se puede expresar así:


• Cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba confesional no exhibe antes de la audiencia de desahogo el pliego cerrado que contenga las posiciones que deben formularse ¿Cómo debe proceder el J. en caso de que el absolvente, sin justificación, deje de presentarse a declarar el día de la audiencia?


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al interpretar el citado artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio resolvió que en tal caso, debe declararse desierta la prueba, pues no puede tenerse por confeso al absolvente que dejó de comparecer, sin causa justificada, debido a que en esa hipótesis la parte oferente de la prueba no puede articular posiciones en forma oral; de lo contrario, dijo, se haría nugatoria la figura del pliego cerrado a que alude el precepto.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al interpretar ese mismo precepto, determinó que en tal supuesto no debe declararse desierta la prueba, sino que debe declararse confesa fictamente a la persona que debía absolver posiciones; ello dado que el oferente de la prueba puede articular posiciones de forma oral en el momento de la audiencia, pues la exhibición del pliego cerrado de posiciones constituye una facultad del oferente, no una obligación.


En esas condiciones, como se dijo, sí existe divergencia de criterios, entre los órganos jurisdiccionales aludidos.


SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece a continuación.


Como se indicó, el contexto fáctico del que deriva la presente contradicción de tesis es el siguiente:


a. Las hipótesis estudiadas derivaron de casos en los que, en un juicio oral mercantil, se ofreció la prueba confesional.


b. En ambos supuestos, el oferente de esa prueba no exhibió de manera previa a la audiencia de desahogo un pliego cerrado que contuviera posiciones.


c. De forma injustificada, el obligado a absolver posiciones dejó de comparecer a la audiencia de desahogo de la prueba confesional respectiva.


d. Una vez resuelto el juicio natural, se promovió juicio de amparo directo en el que se planteó un concepto de violación que implicó la interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce.


De esa hipótesis derivó el siguiente problema jurídico:


• Cuando en un juicio oral mercantil, el oferente de la prueba confesional no exhibe antes de la audiencia de desahogo, el pliego cerrado que contenga las posiciones que deben formularse ¿Cómo debe proceder el J. en caso de que el absolvente, sin justificación, deje de presentarse a declarar el día de la diligencia?


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, conforme al artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce, cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba confesional no exhiba antes de la audiencia de desahogo el pliego cerrado que contenga las posiciones que deben formularse, en caso de que el absolvente, sin justificación, deje de presentarse el día de la diligencia, el J. debe declarar desierta la prueba confesional.


El citado precepto, establece:


(Reformado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:


"I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga, hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III;


"II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El J., simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,


"III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el J. procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados."


Pues bien, de la interpretación conjunta, de las tres fracciones que conforman el artículo 1390 Bis 41 recién copiado, se desprenden las siguientes reglas de derecho para el desahogo de la prueba confesional, en los juicios orales mercantiles.


1. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar. (Primer párrafo de la fracción I).


2. Por regla general, las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente en el momento mismo que se desahoga la diligencia respectiva, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. (Primer párrafo de la fracción II).


3. No obstante la anterior regla general (conforme a la cual el oferente debe formular posiciones de forma oral en el momento de la diligencia), el oferente tiene la carga procesal de exhibir, de forma precautoria, hasta antes de la audiencia, el pliego cerrado que contenga las posiciones. (Último párrafo de la fracción I).


4. La carga procesal que impone la fracción I, de que el oferente de la prueba exhiba, hasta antes de la audiencia, el pliego cerrado que contenga las posiciones, es para los efectos precisados en la fracción III, a saber: que el J., previo apercibimiento, pueda declarar confesa a la persona que debía absolver posiciones, ante su injustificada falta de comparecencia.


En este orden de ideas, conforme a las reglas de derecho contenidas en las fracciones I a III del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, resulta claro que para que el J. del conocimiento, ante la incomparecencia de la persona que deba absolver posiciones, la pueda declarar confesa, es menester que se actualicen los siguientes requisitos:


a) Que la persona que debe declarar no asista, sin justa causa, a la diligencia de desahogo; y,


b) Que previamente a la audiencia el oferente haya exhibido un pliego cerrado que contenga las posiciones.


Por tanto, la finalidad de que antes de la audiencia se exhiba un pliego cerrado que contenga las posiciones es la de constituir un requisito o carga procesal que debe cumplir de manera precautoria, el oferente, sin cuya satisfacción el J. no estará en aptitud de declarar confesa a la parte absolvente en caso de incomparecencia injustificada.


En efecto, atento el contenido de las fracciones I y III, el J. del conocimiento, solamente, puede tener por confesa a la persona que debe declarar y dejó de asistir de forma injustificada a la audiencia respectiva, cuando sí se exhibió el pliego cerrado con posiciones.


Es por ello que en la fracción I, después de establecer la carga procesal del oferente de la confesional de exhibir antes de la audiencia el pliego cerrado que contenga las posiciones, se emplea la expresión "para los efectos precisados en la fracción III", pues tal locución fue utilizada para evidenciar que si el oferente de la prueba quiere que, eventualmente, se declare confeso al absolvente ante una inasistencia injustificada a la audiencia de desahogo, entonces habrá de exhibir el aludido pliego.


Así las cosas, no es factible concluir que ante la injustificada falta de comparecencia de la persona que debe absolver posiciones, debe declarársele confesa aun cuando el oferente de la prueba no haya exhibido un pliego cerrado que contenga las posiciones correspondientes; pues si la ley expresamente prevé tal carga procesal del oferente –el exhibir el pliego cerrado de posiciones para efectos de que eventualmente, ante la injustificada incomparecencia del deponente, se le tenga por confeso–, es claro que si no se satisface dicha condición, la consecuencia no puede ser la de otorgar oportunidad al oferente de que formule posiciones de forma oral, pues ése no es el sentido más razonable de la norma.


Dicho de otra forma, carecería de sentido lógico el que el artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, en dos fracciones, aludiera a la carga procesal del oferente de la prueba confesional de exhibir un pliego cerrado posiciones (fracción I) y que esa carga la vinculara expresamente con la obligación del juzgador de declarar de oficio confesa a la parte que ha de declarar ante su injustificada comparecencia (fracción III) si finalmente el oferente tendría la posibilidad de formular posiciones de forma oral para que la persona que no compareció sea declarada confesa.


Consecuentemente, con lo expuesto, previamente, se puede concluir que cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba no exhibe antes de la audiencia un pliego cerrado que contenga las posiciones y la parte que ha de declarar no se presenta, la prueba respectiva debe declararse desierta, ante la clara ausencia de posiciones que puedan calificarse de legales.


Lo aquí aseverado se confirma, si se atiende a una interpretación teleológica subjetiva del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio.


Así es, como se dijo antes, el precepto del Código de Comercio que se interpreta (1390 Bis 41 del Código de Comercio) es el que fue reformado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce.


El texto de esa disposición legal antes de su reforma publicada en dos mil doce, decía:


(Adicionado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:


"I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;


"II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El J., en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante, y


"III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se le declarará confeso y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario."


Del procedimiento legislativo que dio origen al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce, particularmente del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), publicado en la Gaceta Número 313, el veintidós de noviembre de dos mil once, se obtiene lo siguiente:


"NOVENA.—Se reforma la fracción III del artículo 1390 Bis 41.


"El iniciante propone suprimir la expresión de la declaración de confeso en la parte final de la fracción III del artículo 1390 Bis 41, debido a que en el procedimiento oral mercantil el objeto de la prueba de confesión es transformarla esencialmente en una declaración de parte que es muy distinta a la que se regula en la parte general de Código de Comercio.


"Al respecto, las comisiones destacan que la mecánica para el desahogo de la prueba confesional conforme al artículo 1390 Bis 41 vigente sería la siguiente:


"a) La pregunta se formula en el acto de la audiencia;


"b) El J., antes de que se formule la pregunta, debe examinarla y calificarla;


"c) Si la pregunta se califica de legal, el declarante la contestará.


"Con lo anterior, las comisiones destacan una deficiencia en la actual mecánica de desahogo toda vez que por un lado, se exige que el oferente formule la pregunta en la misma audiencia y, por el otro, que el J. examine y califique cuidadosamente esa pregunta antes de formularla al declarante, lo que resulta materialmente imposible.


"Asimismo, se establece que cuando la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se le declarará confeso y se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan acreditar.


"También, se considera deficiente esta regla. Porque implica poner en sería desventaja jurídica a la parte que no acuda a absolver posiciones, ya que se otorgaría la posibilidad al oferente de formular las preguntas que desee, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate; es decir, de acreditar cualquier tipo de hecho. De ahí, la importancia de acompañar, en sobre cerrado, las posiciones que serán materia de la prueba.


"Para privilegiar la oralidad y, al mismo tiempo, garantizar un equilibrio procesal entre las partes se requiere mantener la obligación de exhibir el sobre cerrado con posiciones; no obstante, éste sólo se abrirá ante la incomparecencia del absolvente para hacer efectiva la declaratoria de confeso. En caso de que sí asista el declarante, no se procederá a la apertura del sobre cerrado y el oferente deberá formular oralmente las preguntas al declarante.


"De este modo, la mecánica que se propone se desarrollaría de la siguiente forma:


"a) El oferente formula oralmente las posiciones contenidas en el pliego, que puede exhibir hasta antes de la audiencia;


"b) El J. simultáneamente calificará las posiciones;


"c) De admitirse la posición, el declarante está obligado a contestar.


"d) En caso de que el absolvente no asista sin justa causa o no (sic) se niegue a contestar, el J. abrirá el pliego y lo tendrá por confeso sólo en aquellas posiciones que se califiquen de legales.


"Sobre el particular, es importante apuntar como referente que un esquema similar al que proponen las dictaminadoras se encuentra regulado y funcionando eficientemente en las previsiones del juicio oral del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Por lo tanto, la propuesta de las dictaminadoras es que el artículo quede redactado de la siguiente forma:


"Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:


"I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la facción III;


"II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El J., simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,


"III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el J. procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados."


Con lo anteriormente reproducido, se pone en relieve que el legislador, al reformar el artículo 1390 Bis 41, mediante en el proceso legislativo que culminó con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil doce, consideró que la mera inasistencia sin justa causa a la diligencia de desahogo de la prueba confesional por parte de la persona que debía declarar, no podía dar lugar a tenerla por confesa, pues para el legislador esa no era una regla de derecho adecuada.


Asimismo, a decir del legislador el tener por confeso a la parte que no compareció a pesar de que no existiera una pliego de posiciones implicaba "poner en sería desventaja jurídica a la parte que no acuda a absolver posiciones, ya que se otorgaría la posibilidad al oferente de formular las preguntas que desee".


Por ello, dijo el legislador, con la finalidad de "privilegiar la oralidad y, al mismo tiempo, garantizar un equilibrio procesal entre las partes se requiere mantener la obligación de exhibir el sobre cerrado con posiciones".


Esto último hace evidente que el legislador, al reformar el contenido del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, tomó en cuenta que uno de los principios rectores del juicio oral mercantil es precisamente la oralidad; sin embargo, aun así consideró pertinente establecer como "obligación" del oferente de la prueba la de exhibir, en sobre cerrado, el pliego de posiciones ante la eventualidad de que sin justa causa la persona que debía declarar no compareciera el día señalado para el desahogo de la prueba.


Ante este panorama, es claro que no fue la voluntad del legislador que, ante la omisión del oferente de cumplir con su carga procesal de exhibir el pliego cerrado de posiciones, se le diera la oportunidad de formular posiciones de forma oral; menos aún la de que ante tal omisión, de cualquier modo, se declarara confeso a la parte que no compareció.


Lo aquí destacado del dictamen de la Cámara de Senadores como Cámara de Origen, demuestra que la funcionalidad y alcance que el legislador le imprimió a la exhibición del pliego de posiciones fue la de constituir una carga procesal del oferente de la prueba cuyo incumplimiento impide al juzgador tener por confesa a la parte que, de forma injustificada, no asista a absolver las posiciones.


Por tanto, al ser ésta la voluntad objetiva del legislador, se confirma que, cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba no exhibe, de manera precautoria, antes de la audiencia un pliego cerrado que contenga las posiciones y la parte que ha de declarar no se presenta, la prueba respectiva debe declararse desierta ante la ausencia de posiciones que puedan calificarse de legales.


Es por estas razones que el criterio que debe prevalecer es el referido en el considerando subsecuente:


SÉPTIMO.—Jurisprudencia que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Del artículo 1390 Bis 41, del Código de Comercio, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la exhibición del pliego de posiciones de manera previa a la diligencia de desahogo de la prueba confesional constituye una carga procesal del oferente de la prueba, cuyo incumplimiento impide al juzgador tener por confesa a la parte que, de forma injustificada, no asista a absolver las posiciones. Ahora bien, del proceso legislativo que culminó con la reforma de ese precepto, se advierte que el legislador, ante la omisión del oferente de exhibir el pliego cerrado de posiciones, no previó la posibilidad de que se le diera la oportunidad de formular posiciones de forma oral; menos aún que, no obstante esa omisión, se declarara confesa a la parte que no compareció. Por tanto, cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba no exhibe de manera precautoria antes de la audiencia un pliego cerrado que contenga posiciones y la parte que ha de declarar no se presenta, la prueba confesional debe declararse desierta ante la ausencia de posiciones que puedan calificarse de legales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis aquí sustentada.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VI.2o.C.47 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1914.






________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Registro digital: 2000331, tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, Décima Época, página 9.


4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de dos mil diez, página 123.


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de dos mil diez, página 122, registro digital: 165077.


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, «Pleno,» publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. "Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

"I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III;

"II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que estas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El J., simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,

"III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el J. procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados."

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