Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28384
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 65/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 499
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos en materia común, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios contendientes, por lo que se encuentran facultados para ello de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


6. TERCERO.—Criterios contendientes. Como quedó expuesto en párrafos precedentes, la denuncia de contradicción fue formulada a raíz de la discrepancia de criterios entre lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo ********** y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Sin embargo, de la revisión de constancias se advierte que este último órgano jurisdiccional informó que el criterio sostenido en el amparo directo ********** fue abandonado al resolver el amparo directo ********** y retomado nuevamente, al resolver el amparo directo **********. En consecuencia debe decirse que la presente contradicción de tesis se integrará con esta última resolución, al tratarse del criterio vigente que actualmente sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Criterio I. Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Amparo directo **********.


7. Sostuvo con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 141/2007 de esta Primera S.(1) y el artículo 1076 del Código de Comercio, vigente antes de la reforma de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,(2) que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, a partir del primer auto que se dicte y hasta la citación para oír sentencia, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días sin que exista impulso procesal de cualquiera de las partes.


8. Así, a partir de la interpretación conjunta de tales disposiciones con los artículos 1406 y 1407 de la propia legislación mercantil vigentes en dos mil dieciséis,(3) precisó que la carga de dar impulso al procedimiento so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa hasta en tanto el J. no dicte el auto de citación para oír sentencia, de manera que si no lo hace, las partes deben exigírselo.


9. Señaló que no era óbice a dicha conclusión la reforma constitucional en materia de derechos humanos, pues los preceptos referidos no admitían interpretación diversa a la literalidad de su texto, de ahí que no cobrara aplicación el principio pro actione, el cual sólo podía operar ante la existencia de dos o más posibles interpretaciones normativas, lo cual no acontecía en el caso.


10. En consecuencia, sostuvo que el entendimiento de las disposiciones referidas, a la luz del principio dispositivo que rige en materia mercantil, conducía a sostener que la obligación de impulsar el procedimiento nace desde el primer auto que se dicta en el juicio hasta la citación para oír sentencia, pues ésta constituye el último acto procesal que las partes tienen obligación de instar.


Criterio II. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo directo **********.


11. En la ejecutoria de mérito, el tribunal contendiente retomó el criterio que había adoptado al resolver el diverso amparo directo **********, por lo cual volvió a sostener que a pesar que en materia mercantil rige el principio dispositivo, lo cierto es que una interpretación más favorable a la persona en relación con el derecho de acceso a la justicia, conducía a interpretar el artículo 1076 del Código de Comercio, en el sentido que la obligación de las partes de impulsar el procedimiento se agota cuando concluye el periodo de alegatos, pues la citación para oír sentencia es una carga que corresponde al juzgador y no de las partes, por lo que la sanción de la caducidad de la instancia no puede imponerse a éstas cuando lo único pendiente es dicha citación, ya que ello implicaría castigarlas por una omisión que no les es atribuible.


12. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


13. Para sostener dicha conclusión, es importante recordar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Pleno ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza cuando los órganos jurisdiccionales contendientes: i) analizan un mismo punto de derecho; y, ii) llegan a conclusiones distintas, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


14. Bajo dicho parámetro, debe reconocerse que en el presente asunto los tribunales contendientes analizaron la misma cuestión jurídica, al tener que determinar si de conformidad con el nuevo modelo de derechos humanos y a la luz de lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, es posible que opere la caducidad de la instancia en perjuicio de las partes cuando ya fueron rendidos los alegatos y lo único pendiente en el juicio mercantil es la citación para oír sentencia.


15. Así a partir de dicha interrogante, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento no cesa con la formulación de alegatos, sino que continúa hasta en tanto el J. no dicte el auto de citación para oír sentencia, sin que el nuevo modelo de derechos humanos y el principio pro actione constituyan elementos que puedan variar tal conclusión, puesto que los artículo 1076, 1406 y 1407 no admiten otra interpretación más que la literal, máxime cuando la materia mercantil se encuentra regida por un principio dispositivo.


16. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo lo contrario, en tanto afirmó que el principio pro persona a la luz del derecho de acceso a la justicia, obligaba a entender que de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio, la obligación de las partes de impulsar el procedimiento se agota cuando concluye el periodo de alegatos, por lo que a partir de ese momento ya no puede operar la caducidad de la instancia pues el único acto que se encuentra pendiente para cerrar el procedimiento es la citación para oír sentencia, la cual constituye una obligación del juzgador, por lo que no resulta acorde con el derecho de acceso a la justicia que se les imponga esta sanción procesal a las partes como consecuencia de una omisión que no les es atribuible.


17. De lo anterior, es claro que en el presente caso se configura la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto habrá de centrarse en determinar si de conformidad con el principio pro persona a la luz del derecho de acceso a la justicia, es posible que en los juicios mercantiles pueda operar la caducidad de la instancia en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, cuando lo único pendiente en el procedimiento es el auto que cita a las partes para oír sentencia.


18. Identificado así el tema de la presente contradicción, resulta importante precisar que no se pierde de vista la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, emitida por esta Primera S., la cual guarda una estrecha vinculación con el tema analizado en el presente asunto. Dicho criterio establece lo siguiente:


"CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD.—Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo."(5)


19. Así, del análisis de su texto puede advertirse que esta S. ya determinó por jurisprudencia que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicte el auto de citación para oír sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo so pena que caduque la instancia.


20. En esa tesitura, si bien pudiera pensarse que dicho pronunciamiento da respuesta a la pregunta identificada como punto de contradicción, tal solución sólo es parcial, pues los tribunales contendientes introdujeron en su análisis un elemento novedoso que no fue evaluado en la jurisprudencia de mérito y que resulta de la mayor trascendencia para entender que el análisis normativo que debe emprenderse en el presente asunto para dar respuesta al problema planteado, es distinto a aquel que se abordó en el criterio referido.


21. En efecto, del análisis de las dos ejecutorias que participan de la presente contradicción es posible advertir que ambos Tribunales Colegiados formulan su criterio a la luz del nuevo modelo de derechos humanos, específicamente en función del derecho de acceso a la justicia y la interpretación más favorable a la persona, elementos que desde luego no son abordados en la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, por la sencilla razón que al momento de su expedición dicho modelo constitucional aún no se encontraba incorporado en nuestro orden jurídico.


22. En atención a ello es que esta S. estima que la jurisprudencia de mérito no vuelve improcedente la presente denuncia de contradicción, pues el problema jurídico identificado en el presente asunto obliga a replantear la interpretación ahí plasmada a la luz de un enfoque constitucional basado en el nuevo modelo de derechos humanos, perspectiva que claramente no está abordada en el referido criterio, en tanto que éste se construyó desde un plano meramente legal.


23. Para demostrar lo anterior, basta analizar las principales consideraciones que sostuvieron la contradicción de tesis 68/2007-PS, misma que dio lugar a la tesis jurisprudencial de referencia. En dicha resolución, esta S. sostuvo de manera toral lo siguiente:


"... A juicio de esta Primera S., conforme a los artículos 1076 y 1407 del Código de Comercio, la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo.


"Los preceptos citados son del tenor siguiente: (se transcriben)


"De conformidad con la primera parte del artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad opera desde el primer auto que se dicte en el juicio hasta la citación para oír sentencia. La figura de la caducidad encuentra explicación en la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución, a través de promociones que tiendan a impulsarlo; la salvedad es que la caducidad no se configura cuando se dicta el auto de citación de sentencia, en razón de que los efectos de éste consisten en informar a las partes que, agotadas las etapas previas al proceso, el asunto se encuentra debidamente integrado en lo que respecta a su participación, y que sólo falta que el J. o tribunal ejerzan su actividad decisoria, precisamente, con base en el material que arroje el sumario respectivo. Así, es inconcuso que las partes, salvo las excepciones que marca la ley, por regla general, tienen la carga procesal de dar impulso al procedimiento hasta llegar a la etapa de citación para sentencia.


"Como se aprecia, la norma contenida en el artículo 1076, segundo párrafo, es clara al establecer cuál es el acto que pone fin a la carga de las partes de impulsar el procedimiento: el auto de citación para sentencia. Esto significa que queda bajo su égida dejar en estado latente el procedimiento o impulsarlo; la consecuencia en el primer caso será que opere la caducidad y en el segundo, que no opere.


"Así, se sigue que la afirmación de que al culminar la fase de alegatos las partes agotan su participación en el proceso es falsa, pues en todo caso al menos subsiste la carga de impulsar el procedimiento hasta en tanto el J. no dicta el auto de citación de sentencia. Y es que, en verdad, el único acto que marca en definitiva el cese de dicha carga es el dictado del mencionado auto. Esto se corrobora con lo establecido en el artículo 1407, que fija como condición de la sentencia, la previa citación (y no es óbice que dicho artículo pertenezca al capítulo referido al juicio ejecutivo mercantil, puesto que, amén de que los dos Tribunales de Circuito lo interpretaron y estimaron aplicable tanto a los ejecutivos como a los ordinarios, dicha diferencia no es relevante para apuntalar la solución aquí ofrecida).


"Como corolario de lo anterior se tiene que si bien es obligación del J. proveer sobre la citación para sentencia, una vez finalizado el periodo de alegatos, la carga de las partes de dar impulso al procedimiento no se ha agotado todavía, y ante la eventualidad de que el J. se abstenga de citar a sentencia, son ellas las que tienen que pedir que lo haga, dando impulso al procedimiento. ..."


24. Por lo anterior, esta S. llega a la convicción de que la jurisprudencia 1a./J. 141/2007 no torna improcedente la presente denuncia de contradicción de criterios, pues la respuesta que brinda únicamente aborda parcialmente el problema aquí identificado, por lo que para agotarlo es necesario proceder al estudio de fondo.


25. QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera S. ha reconocido en diversos precedentes que la caducidad de la instancia constituye una forma extraordinaria de terminación del proceso a partir de la inactividad procesal de las partes, la cual es de orden público y se encuentra fundamentada en los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 16 y 17 de nuestra Constitución Federal, según los cuales los actos que integran el procedimiento judicial tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a los plazos y términos que establece la ley por lo que no pueden prolongarse indefinidamente, correspondiendo a dichas partes satisfacer las cargas procesales para dar impulso efectivo al proceso, a efecto de que éste llegue a su término y cumpla su finalidad.(6)


26. Así, es importante precisar que el entendimiento de esta institución en dichos términos resulta fundamental a la hora de evaluarla a la luz de un enfoque de derechos humanos, pues acorde con lo expuesto, resulta que la caducidad de la instancia no constituye una restricción al derecho humano de acceso a la justicia sino a la garantía de protección a una de sus vertientes: la de justicia pronta y expedita.


27. Por tanto, reconocer esta especial relación que guarda la caducidad de la instancia frente al derecho de acceso a la justicia, obliga a reconocer también que su evaluación no debe plantearse en términos de una limitación a derechos humanos y su razonabilidad, por el contrario, su configuración como garantía de protección obliga a analizar su coherencia en función del principio de interdependencia de los derechos humanos, pues lo que acontece en la especie es que a través del establecimiento de esta garantía que busca evitar que los juicios queden paralizados por tiempo indefinido en pro de la justicia expedita, se llega a limitar prima facie el derecho de los gobernados a una justicia completa que les permita la obtención de una sentencia que resuelva en forma definitiva sus pretensiones.


28. Visto así, es claro que el problema que plantea la presente contradicción de tesis radica en una tensión entre dos vertientes de un mismo derecho humano, la impartición de justicia pronta y expedita por un lado, frente a la impartición de justicia completa por el otro. De ahí que el análisis que debe emprenderse corresponda al de estricta proporcionalidad, pues lo que debe determinarse es si la caducidad de la instancia como garantía de la primera vertiente, está en equilibrio o es proporcional frente a la limitación que dicha garantía impone a la segunda vertiente, esto en un contexto normativo muy específico dado que los Tribunales Colegiados contendientes se preguntaron si dicha proporcionalidad subsistía cuando al decretarse la caducidad de la instancia lo único pendiente en el procedimiento es la citación para oír sentencia, la cual constituye una obligación del J. y no una carga procesal de las partes.


29. Delimitada de esta forma la problemática a resolver en el presente asunto, el artículo 1076 del Código de Comercio, anterior a la reforma de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, constituye el punto de partida. Dicho precepto establecía a la letra lo siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."(7)


30. En relación con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición transcrita, debe recordarse que esta S. en la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, precisó sus alcances, al señalar que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa hasta en tanto el J. no dicta el auto de citación para oír sentencia, de donde surge la interrogante ¿es proporcional a la luz del derecho de acceso a la justicia en su vertiente de justicia completa, que dicha caducidad opere aun cuando lo único pendiente es que se dicte el auto que cita a las partes para oír sentencia, el cual es obligación del J. y no de las partes?


31. Esta S. estima que sí resulta proporcional.


32. Lo anterior porque contrario a lo que se sostiene en una de las ejecutorias participantes, dicha previsión no genera que se castigue al gobernado, en virtud de una omisión que sólo le es imputable al juzgador, como lo es la falta de citación para oír sentencia, sino que dicha caducidad se decreta como consecuencia de la omisión del gobernado de seguir impulsando el procedimiento aun ante la falta de citación del J. para oír sentencia, lo cual sí le resulta imputable.


33. En esa tesitura, esta S. reconoce que el dictado del proveído de mérito es una obligación que corresponde al juzgador; sin embargo, la precisión que se realiza en esta ejecutoria es que la caducidad que se prevé en el artículo 1076 del Código de Comercio, no deriva de la omisión del juzgador de citar para oír sentencia, sino de la omisión de las partes de seguir impulsando el procedimiento a efecto que el juzgador cumpla con su obligación procesal.


34. Cabe preguntarse entonces ¿resulta proporcional que se imponga a las partes la carga procesal de solicitar o insistir al J. para que cite para oír sentencia, a pesar de que tal actuación constituye una obligación que la propia ley le impone al juzgador?


35. Esta S. estima que dicha carga sí resulta proporcional, pues a pesar que tal citación es una obligación que sólo atañe al juzgador, ello resulta totalmente independiente de la carga que tienen las partes de seguir impulsando el procedimiento, de tal suerte que aun ante la omisión del J., debe reconocerse que no existe obstáculo o imposibilidad alguna para que éstas cumplan con la referida carga procesal.


36. Bajo esa línea de razonamiento, para esta S. resulta importante puntualizar que esta carga no se advierte demasiado gravosa para el gobernado tomando en cuenta los siguientes elementos:


· La exigencia está basada en el principio dispositivo que rige la materia mercantil y que se fundamenta en que nadie tiene más interés en que se cite para oír sentencia que las propias partes, pues son ellas a quien más importa que se dicte una sentencia en la que se resuelvan las pretensiones deducidas en el juicio;


• Esta carga procesal encuentra razonabilidad en una situación de hecho relevante, la obligación de impartir justicia por parte del juzgador se desenvuelve sobre una pluralidad de asuntos cuyo número en ocasiones llega a ser elevado, lo que en sí mismo ya importa una carga fuerte para los juzgadores, mientras que el interés de las partes está centrado en un solo expediente, el suyo, de ahí que a la luz de un balance de proporcionalidad, no resulte desmedido que sean las partes quienes deban seguir impulsando el procedimiento, inclusive ante la omisión del J. de emitir la citación para oír sentencia.


• La carga procesal de las partes no se traduce en lograr que el J. efectivamente cite para oír sentencia, sino únicamente en instar al juzgador para que realice dicha citación, lo cual importa una carga mínima para el gobernado en tanto basta con la simple solicitud, independientemente de la respuesta que se le dé.


• El gobernado tiene ciento veinte días para desahogar dicha carga.


37. Bajo estas notas cabe preguntarse, ¿efectivamente resulta demasiado gravoso que se le imponga al gobernado la carga procesal de seguir instando al J. para que cite para oír sentencia, aun cuando la omisión de realizar tal citación es imputable únicamente a dicho juzgador? Razonablemente esta S. estima que no, tomando en cuenta que el interés incumbe preponderantemente a las partes, se trata de una carga mínima de impulso procesal y se tiene un plazo de ciento veinte días para cumplirla.


38. Lo anterior, no desconoce que lo más idóneo para la impartición de justicia es que el J. cite a las partes para oír sentencia inmediatamente después de rendidos los alegatos o transcurrido el plazo otorgado a las partes para formularlos, en términos de los artículos 1406 del Código de Comercio vigente al momento de dictarse las ejecutorias contendientes y 1407 actualmente vigente. Sin embargo, la existencia de un defecto o vicio en la impartición de justicia derivado de la omisión del J. de realizar dicha citación no exime a las partes para seguir impulsando el procedimiento, pues esta omisión del J. aunque reprochable, es completamente independiente de la carga procesal de las partes, la cual está fundamentada en el interés que principalmente tienen ellas en la conclusión del juicio respectivo.


39. Por tanto, debe decirse que el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. constitucional no es suficiente para poder variar esta conclusión, pues si bien dicho principio obliga a interpretar las normas en el sentido más favorable a las personas, no debe perderse de vista que lo que se plantea en este asunto es una tensión entre dos vertientes del mismo derecho humano, de ahí que la solución que se brinde aun desde esta perspectiva, debe tomar en cuenta la interdependencia que rige en la materia.


40. Esto porque dicha interdependencia lo que nos indica es que los derechos humanos en general se encuentran relacionados de tal manera que en muchas ocasiones la ampliación del ámbito de protección de un derecho impacta en la limitación del ámbito de protección de otro, de ahí que a la luz de este principio no pueda realizarse una ampliación indiscriminada, sino que debe buscarse un correcto equilibrio entre los derechos interrelacionados, a efecto que todos ellos alcancen el mayor nivel de protección posible dentro de la interdependencia que los caracteriza.


41. Visto de esta manera, el principio pro persona no puede correr en un solo sentido para simplemente ampliar el ámbito de tutela de un determinado derecho, pues si como resultado de la interdependencia que existe entre ellos, dicha ampliación impacta en la limitación de otro derecho humano, entonces tendría que reconocerse que tal accionar resultaría contrario al propio principio pro persona visto desde la perspectiva del derecho limitado.


42. Es por ello, que en el caso de tensiones entre derechos humanos, el principio pro persona no actúa como una herramienta de ampliación automática, sino como una pauta interpretativa que busca el correcto equilibrio entre los distintos derechos en tensión a efecto de garantizar su máxima extensión dentro de los límites que su propia interrelación les impone.


43. Así, si en el caso la tensión se da entre dos vertientes del derecho humano de acceso a la justicia: justicia pronta y expedita frente a la vertiente de justicia completa, debe decirse entonces que la mayor protección de la persona debe buscar el correcto equilibrio entre ambas vertientes, a efecto que ambas puedan alcanzar la mayor extensión de protección que la interacción entre ellas permita.


44. En función de lo anterior, esta S. considera que dicho equilibrio en la tensión identificada en el presente asunto, a la luz del principio pro persona, se encuentra precisamente en la carga que se le impone a los gobernados para instar al juzgador a efecto que cumpla con su obligación de citar para oír sentencia, la cual guarda proporción tomando en cuenta que: i) se trata de una carga mínima (solicitar o reiterar); ii) se encuentra basada en el interés preponderante que tienen las partes para que el juicio concluya; iii) se fundamenta en un equilibrio ante la situación del J., cuya obligación de impartir justicia se desdobla sobre una pluralidad de asuntos, frente al interés particular que tienen las partes el cual se enfoca en un solo asunto, el suyo; y, iv) las partes tienen un plazo de ciento veinte días para desahogar dicha carga procesal.


45. Finalmente, debe precisarse también que tal y como ha quedado expuesto en el cuerpo del presente estudio, esta conclusión no se fundamenta en que el artículo 1076 del Código de Comercio no admita más interpretación que la literal, pues hablando de una tensión entre derechos humanos, o bien, entre las distintas vertientes de un mismo derecho humano, la sola interpretación literal no puede constituir una razón suficiente ni concluyente para lograr el equilibrio entre los elementos en tensión, de ahí que dicho argumento no pueda justificar por sí mismo una conclusión como la que se sostiene en la presente ejecutoria.


46. En virtud de estas consideraciones, esta Primera S. concluye que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, estableció que la caducidad de la instancia en materia mercantil opera desde el primer acuerdo dictado en el juicio, hasta en tanto el J. no cite a las partes para oír sentencia, por tanto, el que la caducidad opere en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, vigente hasta el 25 de enero de 2017, aun cuando lo único que quede pendiente en el juicio sea la citación para oír sentencia, no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni el principio pro persona, pues la caducidad de la instancia opera como garantía al propio derecho aludido en su vertiente de justicia pronta y expedita, y si bien su actualización en este supuesto entraña una especial tensión frente a la vertiente de justicia completa, al impedir el dictado de una sentencia que resuelva de manera definitiva las pretensiones de las partes, aun cuando lo único pendiente es un acto que constituye una obligación del J. y no una carga procesal de las partes, lo cierto es que dicha tensión guarda una correcta proporcionalidad entre ambos principios, pues en este supuesto la caducidad no se actualiza como consecuencia de la omisión del juzgador, sino como consecuencia de la omisión de las partes de seguir impulsando el procedimiento con independencia del incumplimiento del órgano jurisdiccional, sin que dicha carga se torne excesiva o demasiado gravosa en perjuicio del gobernado, toda vez que: i) se trata de una carga mínima que se satisface con la simple solicitud o su reiteración al J. para que cite a las partes para oír sentencia; ii) su justificación radica en el interés preponderante de las partes para que el juicio concluya; iii) dicha exigencia se fundamenta en un equilibrio ante la situación del J. cuya obligación de impartir justicia se desdobla sobre una pluralidad de asuntos, frente al interés particular que tienen las partes el cual se enfoca en un solo asunto, el suyo; y, iv) las partes tienen un plazo de ciento veinte días para desahogar dicha carga procesal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro digital: 171225. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia civil, tesis 1a./J. 141/2007, página 46.

"CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD.—Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo."


2. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: ..."


3. "Artículo 1406. Concluido el término de prueba, se pasará al periodo de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes."

"Artículo 1407. Presentados los alegatos o trascurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia."


4. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Novena Época. Registro digital: 171225. Instancia: Primera S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia civil, tesis 1a./J. 141/2007, página 46.


6. Amparo directo en revisión 1116/2013. Dicho asunto dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada:

Décima Época. Registro digital: 2005620. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y civil, tesis 1a. LXXI/2014 (10a.), página 636 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:22 horas».

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES. La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente. Sin embargo, la caducidad sólo puede operar mientras existe una carga procesal para las partes en el proceso, esto es, actos del proceso en los que se requiera de su intervención, ya que a falta de dicha participación, el juicio no puede seguir adelante, puesto que el J. no tendría elementos suficientes para emitir una resolución. Así, una vez que las partes aportaron al juicio todos los elementos que les corresponde, la caducidad no puede operar en su perjuicio. Por lo que una vez celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, se termina la carga procesal de las partes y queda sólo la obligación del J. de dictar sentencia. A partir de ese momento no puede operar la caducidad, lo cual es consistente con el texto del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto impide que se decrete la caducidad de la instancia después de concluida la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia. Lo anterior demuestra que es incorrecto que el precepto impugnado permita decretar la caducidad ‘sin salvedad alguna’, puesto que limita el periodo del juicio durante el cual puede ser decretada, y establece expresamente un plazo objetivo durante el cual debe presentarse al menos alguna promoción encaminada a impulsar el procedimiento para evitar que la caducidad se decrete. Si ello ocurre, el plazo se interrumpe y se reinicia el cómputo."


7. Cabe señalar que el texto actual de dicho precepto, en la parte que se analiza en el presente asunto, es prácticamente la misma:

"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: ..."

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