Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Vicente Aguinaco Alemán,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28326
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 2/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 983
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.L.P.. DISIDENTE Y PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa de distintos Circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, es decir, un J. de Distrito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 33/2018, consideró lo siguiente:


"...


"Por otra parte, los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben ...)


"Del análisis sistemático de los artículos transcritos, se advierte que el juicio de amparo será improcedente, entre otros casos, cuando el quejoso reclame actos que no provengan de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/98, con relación al concepto de autoridad para efectos de procedencia del juicio de amparo, estableció en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe ...)


"Derivado de las anteriores consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis número 2a. XXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 307, que dice:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe ...)


"De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/99, precisó como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


"a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


"b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


"c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


"d) Que para emitir esos actos no requiere acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


"Las anteriores reflexiones están sustentadas en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis número 2a. CCIV/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 39, que dice:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe ...)


"Conforme a ese criterio, es dable aseverar que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares; para lo cual, es útil atender a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, y supra a subordinación.


"En ese tenor, se dice que los actos reclamados pueden consistir en un hecho voluntario e intencional, positivo (decisión, ejecución o ambas) o negativo (abstención u omisión) que implica una afectación de situaciones jurídicas abstractas (ley) o que constituye un acto concreto de efectos particulares (acto stricto sensu), imputable a un órgano del Estado e impuesto al gobernado de manera imperativa, unilateral y coercitiva.


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los órganos del Estado actúan como autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando emiten actos unilaterales a través de los cuales, con fundamento en la ley, crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


"Para distinguir un acto de otro, se tiene en cuenta la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


"Las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir la justicia por propia mano, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, administrativo, mercantil, agrario y laboral.


"Este tipo de relaciones se distinguen porque las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, al estar ambas en el mismo nivel y existir una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


"Las relaciones de supra a subordinación son las que se presentan en la interacción entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional a través del juicio de amparo.


Estas relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


"Las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


"Para definir el concepto de autoridad responsable debe atenderse, también, a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si el acto sujeto de análisis en el juicio de amparo se ubica dentro de las relaciones denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior.


"En la especie, como bien lo destacó el J. del conocimiento, de la lectura de la demanda de amparo, se observa que la quejosa reclamó la determinación de pago con número de ajuste 1178/2017, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el encargado de Operación Comercial SB Zona Tacuba DVMC de la Comisión Federal de Electricidad, por un monto de $********** (**********), por un periodo de cinco años comprendido del tres de mayo de dos mil doce al treinta de octubre de dos mil diecisiete.


"Cabe destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en la que consideró que las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.


"El criterio que informa, se contiene en la jurisprudencia número 2a./J. 156/2017 (10a.), emitida por la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 336, que dice:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.’ (se transcribe ...)


"Conforme al criterio anterior, se puede concluir que actualmente existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que define que las controversias suscitadas entre la Comisión Federal de Electricidad y los particulares con motivo del contrato de suministro de energía eléctrica, deben ventilarse en la vía ordinaria mercantil, pues su origen deriva de un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial, traducido en una relación de coordinación, lo que permite constatar que los actos emitidos por dicha comisión, con motivo de la existencia del referido contrato no se originan en un plano de supra a subordinación (Estado-particular) y, por ende, no pueden constituir un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"En ese contexto, como se dijo, el agravio es infundado, pues el hecho de que la recurrente afirme que en su demanda indicó que la autoridad responsable, la Comisión Federal de Electricidad, no respetó su derecho de estar presente en la inspección del medidor de luz y, con ello, estar en posibilidad de controvertirla, era insuficiente para que se estimara procedente la admisión de la demanda de garantías.


"Lo anterior es así, pues ese tipo de actuaciones realizadas por la Comisión Federal de Electricidad y los particulares, como es la inspección del medidor de luz y, en su caso, la posterior determinación del monto adeudado, se originaron con motivo del contrato de suministro de energía eléctrica y, conforme a su naturaleza, debe acudir a la vía ordinaria mercantil a combatirlas.


"Aunado a que, como se dijo, existe jurisprudencia que actualmente define la naturaleza de los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad a partir de la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica, esto es, que se emiten en un plano de coordinación o entre particulares y no así, en un plano de supra a subordinación (Estado-particular), por lo que, era claro que los actos atribuidos a la autoridad responsable no son de autoridad para efectos del juicio de garantías, tal como lo consideró el J. Federal.


"Por lo tanto, se estima que resulta acertada la decisión del J. del conocimiento, en el sentido de desechar la demanda de amparo promovida en contra de actos de la Comisión Federal de Electricidad.


"No es óbice a lo anterior, la existencia de la jurisprudencia número 2a./J. 54/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, que dice:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe ...)


"Esto, porque en el caso particular, existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define la naturaleza de los actos que emite la Comisión Federal de Electricidad a partir de la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica, esto es, que se emiten en un plano de coordinación o entre particulares y no así, en un plano de supra a subordinación (Estado-particular), y como consecuencia, deben controvertirse a través de la vía ordinaria mercantil; de ahí que, no es necesario esperar a examinar las pruebas aportadas en el juicio de garantías para definir la naturaleza de los actos reclamados, cuando ese tema ya se estableció en dicha jurisprudencia.


"En tales condiciones, ante lo infundado del único agravio planteado por la recurrente, lo que procede es confirmar el acuerdo recurrido y desechar la demanda de amparo ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 129/2018, consideró lo siguiente:


"...


"Es fundado el agravio hecho valer, sustancialmente en la parte en que la recurrente trata de evidenciar que, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juzgador Federal, al no ser notoria e indubitable, pues la actualización de lo previsto en el artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo, –que el acto reclamado de Comisión Federal de Electricidad, sea o no un acto de autoridad para tales efectos–, requiere de un análisis profundo, no propio del auto inicial de trámite de la demanda sino de la sentencia definitiva.


Lo que apoya en la jurisprudencia 1a./J. 32/2005, de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’


"Así pues, en el auto recurrido, el titular del Juzgado Octavo en cita, desechó de plano la demanda de Amparo, promovida por la aquí recurrente, por considerar actualizada –de forma manifiesta e indudable– la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues según dijo, los actos reclamados que se atribuían a la Comisión Federal de Electricidad, carecían del atributo de ser actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Lo anterior, dado que su actuar no se basaba en una relación de supra a subordinación con la demandante del amparo, sino que se trataba de una relación de coordinación entre particulares, pues las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil.


"Pues bien, con independencia de si en el asunto en trato, los actos por los cuales el titular del citado órgano constitucional, estimó procedente desechar la demanda de origen, pudieran finalmente considerarse o no como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que el auto inicial de trámite de dicha demanda no es la actuación procesal oportuna para analizar y definir esa circunstancia, de donde deriva lo fundado del agravio hecho valer.


"En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo en vigor establece: (se transcribe ...)


"Del citado numeral se advierte que el órgano jurisdiccional puede desechar una demanda, únicamente cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"Entonces, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que está plenamente demostrado, porque se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones.


"Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia en cuestión es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.


"En sentido opuesto, de no actualizarse esos requisitos; es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o si se tiene duda de su operancia, debe admitirse la demanda, pues de lo contrario, se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que pudiera causarle perjuicio.


"Sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, en sesión de dos de mayo de dos mil doce, dilucidó si el J. Federal en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede realizar el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, y al respecto consideró que: (se transcribe ...)


"De la ejecutoria anterior, derivó la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 54/2012 (10a.), que dice:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’ (se transcribe ...)


"Como puede advertirse, la Segunda Sala de nuestro Tribunal Máximo del País, en la ejecutoria en cuestión consideró que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevarse a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Por ello, es que resulta desacertado que el juzgador desechara la demanda de amparo, porque como se precisó, el auto inicial no es el momento para analizar si el acto reclamado es o no un acto de autoridad, por no ser la actuación procesal oportuna para analizar tal extremo, según lo definido en la señalada jurisprudencia 54/2012, sino hasta el dictado de la sentencia, ya con mayor información recabada en el juicio y no solamente con los datos que al respecto se adviertan de la demanda inicial y sus anexos.


"Máxime que en la actual Ley de Amparo que entró en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, el concepto de ‘autoridad responsable’ es definido de modo diferente a como se encontraba en la abrogada Ley de Amparo en que se sustentaron, pues actualmente la ley de la materia en vigor, en su artículo 5o., fracción II, establece que tiene el carácter de ‘autoridad responsable’ quien ‘con independencia de su naturaleza formal, ... dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas’. Además, dicho concepto emplea un cambio radical, pues permite que un particular pueda concebirse como ‘autoridad’.


"Asimismo, como se adelantó, no se excluye la posibilidad de que existan casos de excepción a dicha regla general, como podrían ser aquellos en los que ya esté expresamente definido por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que una autoridad señalada como responsable no tiene ese carácter para afectos de la procedencia de juicio de amparo.


"Tampoco es óbice a lo previamente considerado, que en el auto recurrido en el presente asunto, el J. Federal se apoyó en los criterios de títulos, subtítulos y rubros: «2a. CVI/2014 (10a.)», ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].’, «2a. CVII/2014 (10a.)» ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’, «2a. XLII/2015 (10a.)» ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.’, ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.’, «2a. XLII/2015 (10a.)» ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].’, «2a./J. 112/2010» ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y «2a./J. 113/2010» ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’


"Ello, en virtud de que la existencia de tales criterios, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique siempre el desechamiento de la demanda de amparo, pues la aplicación de un criterio supone un análisis cuidadoso que debe hacerse hasta la audiencia constitucional en el contexto del caso concreto; estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales federales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos a un pronto y efectivo control constitucional, además de que existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpa o modifique el criterio establecido.


"En consecuencia, ante lo fundado del agravio analizado, procede revocar el acuerdo recurrido y ordenar que, siguiendo los lineamientos de este fallo, se provea nuevamente sobre la demanda de amparo promovida por la recurrente, y salvo que exista algún diverso motivo de improcedencia que sea manifiesta e indudable, provea sobre su admisión ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos más relevantes de las consideraciones que desarrollaron los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital: 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se destacan como aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, los siguientes:


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 33/2018, consideró lo siguiente:


• Declaró infundados los agravios propuestos, porque estimó acertada la decisión del J. de Distrito de desechar la demanda promovida contra actos de la Comisión Federal de Electricidad en el acuerdo inicial, ya que consideró que al existir jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define que la mencionada Comisión no puede ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo, no es necesario esperar a examinar las pruebas aportadas en el juicio de garantías para definir la naturaleza de los actos reclamados, pues ese tema ya se estableció en dicha jurisprudencia.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 129/2018, estableció lo siguiente:


• Declaró fundado el recurso de queja, debido a que consideró que con independencia de si en el asunto en trato, los actos por los cuales el titular del órgano constitucional estimó procedente desechar la demanda de origen, pudieran finalmente considerarse o no como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que el auto inicial de trámite de dicha demanda no es la actuación procesal oportuna para analizar y definir esa circunstancia.


Lo anterior, dado que para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que está plenamente demostrado, porque se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones. Por ello, estimó desacertado que el Juzgador desechara la demanda de amparo, pues el auto inicial no es el momento para analizar si el acto reclamado es o no un acto de autoridad, sino hasta el dictado de la sentencia, ya con mayor información recabada en el juicio y no solamente con los datos que al respecto se adviertan de la demanda inicial y sus anexos.


Asimismo, señaló que la existencia de criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que definen si los actos impugnados son actos de autoridad o no, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique siempre el desechamiento de la demanda de amparo, pues la aplicación de un criterio supone un análisis cuidadoso que debe hacerse hasta la audiencia constitucional en el contexto del caso concreto, pues estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales federales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos a un pronto y efectivo control constitucional, además de que existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpa o modifique el criterio establecido.


En ese sentido, declaró fundado el recurso y revocó el acuerdo emitido por el J. de Distrito.


Del contenido de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis que ha sido denunciada, se advierte que sí existe la divergencia de criterios entre los sustentados, en virtud de que ambos órganos colegiados se pronunciaron en torno a una misma temática, a saber, determinar el momento procesal oportuno para desechar la demanda de amparo promovida en contra de los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad cuando, en el caso particular, existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define la naturaleza de dichos actos, es decir, establecer si el criterio emitido en una jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal puede considerarse como una causa de improcedencia manifiesta y notoria.


Sobre esta temática, arribaron a conclusiones opuestas, pues en tanto que por una parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que desde el acuerdo inicial puede desecharse la demanda de amparo promovida contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, ya que la Segunda Sala definió en jurisprudencia que aquélla no puede ser considerada como autoridad cuando se le reclaman actos derivados del contrato de suministro de energía para efectos del juicio de amparo, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; por otra, el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estimó que el hecho de que exista jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que defina si los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad pueden ser o no considerados como autoridad, no es una causa manifiesta y notoria de improcedencia, lo que impide que se deseche la demanda en el acuerdo inicial, dado que el juzgador debe hacer un análisis del caso concreto en la respectiva audiencia constitucional.


En tales términos, queda configurada la divergencia de criterios cuya litis consiste en dilucidar si constituye una causa de improcedencia notoria y manifiesta para desechar la demanda de amparo indirecto promovida en contra de actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, la existencia de jurisprudencias que definen que dicho organismo carece del carácter de autoridad.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes consideraciones:


Como un aspecto primordial, debe estarse a la premisa aceptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a que la regla general es la admisión de la demanda; en contrapartida, su desechamiento es excepcional.


Esto es, el artículo 113 de la Ley de Amparo (de similar contenido al numeral 145 de la legislación abrogada),(3) prevé un supuesto de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo, como medio de control de los actos de autoridad que vulneren los derechos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que el J. de Distrito puede desechar la demanda cuando encuentre motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 130/2001-SS,(4) determinó que el J. de Distrito debe desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando de ella se advierta, sin lugar a dudas un motivo manifiesto de improcedencia. Lo que sucede cuando ésta es indudable, es decir, "como lo dice el Diccionario de la Lengua Española, respectivamente, descubierto (a), patente, claro (a)"; "que no se puede poner en duda; evidente".


Luego, en la diversa contradicción de tesis 4/2002-PL,(5) esta superioridad estableció que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y, por "indudable", se entiende cuando hay certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, es decir, que no puede ponerse en duda lo claro, seguro y evidente que es.


Asimismo, en dicho asunto se dijo que para efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, esto es, que se ha observado en forma patente y absolutamente clara, ya sea de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones.


Lo anterior quedó plasmado en la tesis 2a. LXXI/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, que tiene por rubro y texto:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Ahora bien, esta Segunda Sala ha establecido jurisprudencias en el sentido de considerar que los actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía, incluido el corte del servicio, forman parte de una relación comercial y la vía procedente para dirimir sus conflictos es la ordinaria mercantil.


Las jurisprudencias referidas tienen los números 2a./J. 30/2018 (10a.),(6) y 2a./J. 156/2017 (10a.),(7) y son del tenor siguiente:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.—La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo."


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.—De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil."


Las tesis anteriores fueron aplicadas en los asuntos materia de la contradicción de tesis como sustento para considerar que la existencia de una causa notoria e indudable de improcedencia de una demanda de amparo promovida contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, al estimar que no le revestía el carácter de autoridad para efectos del juicio constitucional.


De lo anterior se sigue que la existencia de los criterios jurisprudenciales que definen específicamente la naturaleza de los actos reclamados en una demanda de amparo a la Comisión Federal de Electricidad, son una causa manifiesta e indudable que justifica el desechamiento del asunto, pues es inconcuso que si la naturaleza de dichos actos ha sido determinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia, de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(8) para todos los órganos de menor jerarquía, no hay ninguna posibilidad de que dicho obstáculo declarado por el Máximo Tribunal para entrar al estudio del fondo del asunto, sea superado.


Es así, pues el artículo 217 de la Ley de Amparo, regula la obligatoriedad de los criterios sustentados por este Alto Tribunal, respecto de la constitucionalidad o la convencionalidad de previsiones legales, protegiéndose de esta forma el derecho humano de seguridad y certeza jurídicas, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.(9)


En otras palabras, la jurisprudencia es de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluidos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, por disposición expresa del artículo 217 de la Ley de Amparo, máxime la emitida por este Alto Tribunal, que obliga a todas las autoridades jurisdiccionales sin distingo alguno, obligatoriedad que se extiende a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por ello, debe considerarse que la existencia de criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, constituye una inexcusable obligación constitucional de los órganos jurisdiccionales al resolver las controversias sometidas a su conocimiento; además, si bien es cierto que los juzgadores, por virtud de la función que desempeñan, deben dejar de aplicar una disposición secundaria que atente contra los derechos humanos, no menos lo es que tal circunstancia no puede acontecer en relación con una jurisprudencia.


Lo hasta aquí expuesto lleva a demostrar la posibilidad del desechamiento de la demanda como causa notoria y manifiesta cuando se impugnen actos de la Comisión Federal de Electricidad cuya naturaleza ha sido definida por este Máximo Tribunal, pues al ser obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación, no existe ninguna razón lógica para que ésta sea obviada o pueda variar la naturaleza de los actos; sostener lo contrario implicaría admitir que un órgano de menor jerarquía pueda revisar un criterio obligatorio que se dio como resultado de un ejercicio hermenéutico del contenido de una norma, lo que sería tanto como permitir distorsionar la certeza y la seguridad jurídica que genera la definición del tema vía jurisprudencia del máximo intérprete constitucional.


Máxime que es el propio quejoso quien al instar la acción constitucional tiene la obligación de señalar con precisión los actos reclamados, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, de modo que si éste es claro en el escrito de demanda respecto a los actos, es innecesario esperar los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, pues con independencia de su contenido, la naturaleza de los actos definida mediante jurisprudencia de este Alto Tribunal, no variaría.


Consecuentemente, cuando ante el J. de Distrito se presenta una demanda de amparo y de las manifestaciones de la parte quejosa o de sus anexos, se desprende que la naturaleza de los actos reclamados ha sido definida mediante jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia que hace innecesario esperar a examinar los informes justificados y las pruebas aportadas en el juicio, porque de ninguna manera podría superarse el criterio jurisprudencial que resulta de observancia obligatoria en toda la República Mexicana.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el J. de Distrito debe desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando de ésta se advierta, sin lugar a dudas, un motivo manifiesto de improcedencia. Entonces, es factible el desechamiento de la demanda como causa notoria y manifiesta cuando se impugnen actos de la Comisión Federal de Electricidad cuya naturaleza ha sido definida mediante jurisprudencia por el Máximo Tribunal, pues dichos criterios son de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para todos los órganos de menor jerarquía, vedando así cualquier posibilidad de que el obstáculo declarado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para entrar al estudio del fondo del asunto sea superado. Sostener lo contrario, implicaría admitir que un órgano de menor jerarquía puede revisar un criterio obligatorio que derivó de un ejercicio hermenéutico del contenido de una norma, lo que sería tanto como permitir distorsionar la certeza y la seguridad jurídica que genera la definición del tema vía jurisprudencia del máximo intérprete constitucional.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. (ponente) emitió su voto en contra. Ausente el M.J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 32/2005, 2a./J. 112/2010, 2a./J. 113/2010, 2a. CVI/2014 (10a.), 2a. CVII/2014 (10a.), 2a. XLII/2015 (10a.), 2a. XLII/2015 (10a.) y 2a./J. 54/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, mayo de 2005, página 47 y XXXII, agosto de 2010, páginas 364 y 365; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas, del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 1093 y 1095; 19, Tomo I, junio de 2015, página 1071; 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1183; y 31, Tomo II, junio de 2016, página 829, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis: P./J. 72/2010, página: 7. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


4. Resuelta en sesión de veinticinco de enero de dos mil dos, por unanimidad de votos.


5. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos (ausente el Ministro J.V.A.A.).


6. Jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas».


7. Jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 336 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas».


8. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


9. Al respecto, resulta orientadora la tesis 2a. XL/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU OBLIGATORIEDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". De la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1072 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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