Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 1009
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 4/2019 (10a.)
Número de registro28329
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si al solicitarse el desistimiento del juicio de nulidad, se debe requerir al actor para que lo ratifique aun cuando la ley aplicable no lo prevea. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que, al resolver el juicio de amparo directo 1762/1989, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia que se lee bajo el rubro: "AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.", previo a la declaratoria de desistimiento –y el consecuente sobreseimiento del juicio de nulidad–, el Magistrado instructor debe requerir a la actora para que, ante su presencia, ratifique la solicitud relativa a fin de garantizar su derecho a manifestar si es o no auténtica, máxime que en el juicio de amparo directo no es factible ofrecer pruebas para demostrar, en su caso, la falsedad del ocurso relativo. El criterio en comento se encuentra inmerso en la tesis aislada que a la letra se lee:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL JUICIO ANTE EL.—La falta de requerimiento a la actora por parte del Magistrado instructor del Tribunal Fiscal de la Federación, para que ante su presencia ratificara el escrito de desistimiento, es violatoria de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que tal omisión la priva del derecho de expresar en forma directa ante dicho tribunal, si es o no auténtica la promoción. Lo anterior, en atención a que la resolución de sobreseimiento sólo es atacable en amparo directo, actualmente; y, en esta vía, la afectada no puede aportar pruebas tendientes a demostrar la falsedad del ocurso de referencia."(2)


En ese orden de ideas se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 416/2004, en tanto señaló que en debida observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, el Magistrado instructor debe ordenar la ratificación del desistimiento del juicio de nulidad aun cuando la ley aplicable al caso no prevea disposición alguna en ese sentido, ya que al tratarse de un derecho del actor, es necesario que reconozca el contenido y firma del escrito relativo para tener certeza de que el desistimiento emanó de la persona a la que le asiste ese derecho. El criterio relativo se contiene en la tesis I.5o.A.22 A, que a la letra se lee:


"DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN.—El artículo 230, párrafo final, del Código Fiscal de la Federación establece que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia, lo que revela la facultad a aquél conferida para ordenar, sin limitación alguna, la práctica de cualquier diligencia con relación a los hechos controvertidos; luego, en aras de la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento debe ordenar la ratificación del escrito de desistimiento del juicio, aun cuando en las leyes aplicables al caso no se prevea disposición alguna en ese sentido. Lo anterior porque ese vacío de la ley no debe llevar a la autoridad a tener al actor por desistido del juicio, dado que tratándose de la renuncia de un derecho es necesario requerir al autor el escrito en donde se manifiesta esa voluntad, para que ante la presencia del Magistrado instructor reconozca su contenido y firma, y así tener la certeza de que emanó de la persona a quien asiste el derecho."(3)


En cambio, al resolver el juicio de amparo directo 228/2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, determinó que no se debe requerir al actor para que ratifique el desistimiento del juicio contencioso administrativo cuando la ley que lo regula no prevé esa formalidad, máxime que no resulta aplicable la jurisprudencia en la que se sostiene que el desistimiento del juicio de amparo debe ser ratificado por el quejoso, dado que se sustenta en la interpretación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


Luego, resulta claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito sostienen, en esencia, que el desistimiento del juicio contencioso administrativo –comúnmente denominado juicio de nulidad– debe ratificarse para producir sus efectos aun cuando tal formalidad no esté prevista en la ley respectiva; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito determinó que no se debe ratificar el desistimiento del juicio si la ley aplicable no prevé disposición alguna en tal sentido.


No pasa inadvertido que los criterios que se denuncian como opositores se refieren a juicios contenciosos administrativos pertenecientes a diversos órdenes de Gobierno –Federal y local–, que se encontraban regulados en el título VI del Código Fiscal de la Federación y en la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, actualmente abrogados.


Sin embargo, ello no es óbice a la conclusión alcanzada porque la jurisdicción por razón del fuero constituye un aspecto secundario que no incide en los efectos que produce el desistimiento del juicio, habida cuenta que su ratificación no está prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ni en la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, actualmente en vigor, puesto que en ambos ordenamientos únicamente se establece que el sobreseimiento procede "por desistimiento del demandante", en cuyo caso no será necesario que se cierre la instrucción para emitir la declaratoria correspondiente.(4)


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si el desistimiento del juicio contencioso administrativo se debe ratificar por el actor, aun cuando la ley que lo regula no prevea disposición alguna en ese sentido.


Cabe apuntar que la diversa contradicción de tesis 14/2016, en la que participó el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, se declaró improcedente en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito informó que se apartó del criterio denunciado como opositor,(5) de ahí que al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre el tema a dilucidar, debe estimarse que la presente denuncia de contradicción de tesis es procedente.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, se orienta en el sentido de que el desistimiento del juicio contencioso administrativo debe ratificarse por el actor para que produzca sus efectos, aun cuando ello no se prevea en la ley que lo regula.


Para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 14/2006-PL, esta Segunda Sala determinó que el sobreseimiento del juicio de amparo por desistimiento precisa que el ocurso relativo sea ratificado ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, lo cual no constituye un mero formalismo, en tanto tiene por objeto que el juzgador se cerciore de la identidad del que desiste y confirme que es voluntad del quejoso dar por concluido el juicio para evitarle los graves perjuicios que pudiera ocasionarle la declaración correspondiente, de ahí que si no ratifica el desistimiento, debe continuarse con el procedimiento. Así quedó establecido en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006 que se lee bajo el rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO."(6)


Para arribar a tal conclusión, se desentrañó el sentido normativo de los artículos 30, fracción III y 74, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, atendiendo a los efectos y consecuencias que produce el desistimiento del juicio. En lo que interesa, se dijo:


• El desistimiento, definido como el "acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar la instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado",(7) se ha catalogado en la doctrina como un acto de autocomposición por virtud del cual el accionante renuncia a su pretensión litigiosa o a los actos procesales.


• Tratándose de la acción –entendida como la facultad de instar ante los órganos jurisdiccionales la aplicación del derecho a un caso concreto para resolver una controversia–, el desistimiento extingue la relación jurídico–procesal que se entabla con el Estado, en razón de que deja sin efecto legal alguno la pretensión inicial del actor; en consecuencia, una vez aceptado, produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento, quedando insubsistentes las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen decretado.


• En el caso de la instancia, la pretensión del actor queda sin efectos a partir de que se presenta la solicitud de desistimiento, puesto que sólo implica la renuncia de los actos procesales realizados después de ejercitada la acción "para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos".


• Por cuanto se refiere a los actos procesales, el desistimiento únicamente significa la renuncia a un privilegio o a una actuación con el propósito de agilizar el procedimiento y concluir el juicio.


• En tanto que el desistimiento del derecho es la abdicación de la pretensión jurídica e implica la renuncia de la acción, siempre y cuando no se trate de un derecho irrenunciable.


• En consecuencia, "dada la trascendencia de los efectos que implican el desistimiento, el juzgador debe cerciorarse de que efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión".


Bajo esa línea argumentativa, es dable sostener que el desistimiento del juicio contencioso administrativo debe ser ratificado por el actor –o por quien se encuentre legalmente facultado para ello– para que produzca sus efectos, aun cuando tal formalidad no esté prevista en la ley que lo regula, puesto que una vez aceptado, produce la inexistencia del juicio y, en consecuencia, la insubsistencia de las medidas cautelares que se hubiesen decretado, lo que de suyo implica la posibilidad de que la autoridad demandada ejecute el acto o la resolución materia de impugnación; de ahí que resulte necesario que el juzgador corrobore que es voluntad del actor renunciar a la acción intentada, a fin de evitarle los perjuicios que pudiera ocasionarle la declaración correspondiente.


La conclusión que antecede se corrobora al tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales vinculados con el de acceso a la justicia, como lo es el derecho al debido proceso, cuyo objeto es evitar que el posible afectado quede en estado de indefensión, concediéndole la oportunidad de ser oído previo al dictado de la resolución con la que culmine el juicio, máxime que para ello es dable acudir a la interpretación jurídica de la ley y a los principios generales del derecho, atento a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional.


Luego, es dable colegir que acorde a las razones que informan la precitada jurisprudencia 2a./J. 119/2006, el desistimiento del juicio contencioso administrativo precisa ser ratificado por el actor –o por quien se encuentre legalmente facultado para ello– para que surta sus efectos, aunque en la ley aplicable no exista disposición alguna que así lo prevea, habida cuenta que ello es acorde con el deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar y proteger el derecho a una adecuada defensa, pues atendiendo a la trascendencia de los efectos que produce el desistimiento, su ratificación se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene como fin corroborar que es voluntad del actor abdicar en su pretensión para evitarle los perjuicios que le pueda ocasionar la resolución correspondiente, ya que una vez aceptado, genera la inexistencia del juicio y, en consecuencia, la insubsistencia de las medidas cautelares que se hubiesen decretado, lo que de suyo implica la posibilidad de que la autoridad demandada ejecute el acto o la resolución materia de impugnación.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme a las razones que informan el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, el desistimiento del juicio contencioso administrativo precisa ser ratificado por el actor –o por quien se encuentre legalmente facultado para ello– para que surta sus efectos, aunque esa condición no esté prevista en la ley que lo regula, habida cuenta que ello es acorde con el deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar y proteger el derecho a una adecuada defensa, pues atento a la trascendencia de los efectos que produce el desistimiento, su ratificación se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, al tener como fin corroborar que es voluntad del actor abdicar en su pretensión para evitar los perjuicios que pueda ocasionarle la resolución correspondiente, ya que, una vez aceptado, genera la conclusión del juicio y, en consecuencia, la posibilidad de que la autoridad demandada pueda ejecutar el acto o la resolución materia de impugnación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: “AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 95, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, T.V., Materia Común, Parte SCJN, página 62.








______________

1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época,


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, página 519, Octava Época,


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1110, Novena Época.


4. Así se prevé en los artículos 9 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 13 y 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.


5. Contenido en la jurisprudencia de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO FISCAL. NO ES INDISPENSABLE SU RATIFICACION.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Sexta Parte, página 100, Séptima Época.

La contradicción de tesis se resolvió por la Segunda Sala en sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, Novena Época.


7. De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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