Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 926
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 37/2019 (10a.)
Número de registro28360
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6045/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.(1)


SEGUNDO.—El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.(2)


TERCERO.—El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.(3)


CUARTO.—Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. L.F.D.S. demandó de Pemex Exploración y Producción, las siguientes prestaciones:


• El reconocimiento de que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador.


• El reconocimiento de que laboró en lugares insalubres.


• La aceptación y reconocimiento de diversos padecimientos, como son el síndrome del bornout, neurosis laboral, cortipatia bilateral secundario a trauma acústico que le produjo hipoacusia bilateral, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrósis bilateral, hipoacusia bilateral y trastorno del túnel del carpio, con el carácter de enfermedades profesionales por derivarse de riesgo de trabajo y su correspondiente indemnización.


• La valuación y calificación de grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo.


• La aceptación por parte de la demandada de que, por disposición de las cláusulas 62, 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo, debe estimarse con carácter de riesgo de trabajo profesional los padecimientos actuales, en virtud del trabajo realizado.


• La aceptación y reconocimiento de lo dispuesto en los primeros tres párrafos de la cláusula 125 del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 1987-1989 análogo a la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, donde se reconocen los padecimientos como riesgos de trabajo.


• El reconocimiento de la incapacidad permanente que presenta debido a las secuelas físicas que sufre por riesgos de trabajo durante el lapso en que prestó servicios.


• El otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo, el cual se integra por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad que se le entregue por su trabajo, en términos de los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.


• Inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que limita el pago de indemnizaciones derivadas de riesgos de trabajo al doble del salario mínimo.


• El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.


• El reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del contrato colectivo, respecto de la omisión de haber sometido al suscrito a exámenes médicos periódicos tendientes a la preservación y conservación de la salud.


• La nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento a título diverso de carácter unilateral que se pretendiera hacer valer que afecte los intereses y que implique renuncia de derechos.


• El otorgamiento y pago de una prestación periódica derivado de la incapacidad permanente que ostento, en términos del convenio OIT 102.


• La inconstitucionalidad, inconvencionalidad o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129, 134, fracción II, del contrato colectivo, por cuanto hace a las reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como de la pensión por riesgo de trabajo.


• El reconocimiento, otorgamiento y pago de la jubilación por riesgo profesional en el porcentaje del 100%, en virtud de que padece una disminución orgánico funcional en el mismo porcentaje que le impide laborar, derivada de un riesgo de trabajo, de conformidad con la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo.


• El reconocimiento de que sus padecimientos actuales y los que se sigan generando se deben estimar con carácter de riesgo de trabajo profesional, en términos de las cláusulas 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo.


• La inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Seguro Social y, en consecuencia, la pensión de invalidez en términos de los diversos 119, 122 y demás aplicables de dicho ordenamiento.


• El pago de las siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, ayuda de gastos de pasaje, tiempo extraordinario, tiempo extra fijo, tiempo extra ocasional, tiempo extra por concepto de espera, arrastre y cambio de rol, tiempo extra tolerancia, tiempo extra penado, tiempo extra laborado en días festivos y descansos obligatorios, antigüedad y la correcta integración del salario.


• El reconocimiento del incremento del monto de la pensión jubilatoria con el tiempo de espera por anticipado.


• El reconocimiento y pago del Sistema de Ahorro para el Retiro y las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de acuerdo con los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en que es un trabajador en activo, laborando en diversos puestos y ostentando diversas categorías durante su vida laboral, siendo su última la de **********, jornada (**********), adscrito al departamento de **********, en el **********, **********, en Ciudad del C., C., y percibiendo un salario diario de $********** (**********), haciendo un acumulado de antigüedad efectiva de servicios de más de treinta y tres años hasta la interposición de la demanda.


2. En su contestación, Petróleos Mexicanos manifestó, entre otras cuestiones, que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, porque en el expediente personal y clínico no existe antecedente de los padecimientos mencionados, por lo que niega que el reclamante haya sufrido accidente o enfermedad de trabajo durante el tiempo que ha laborado, aunado a que el pago se encuentra prescrito, además de que no existe un ambiente contaminado de polvo, humo y gases industriales en el departamento en el que se desempeñaba el actor.


3. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, donde condenó a Petróleos Mexicanos a reconocer que el actor padecía enfermedad de trabajo y, como consecuencia, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo y el otorgar la pensión jubilatoria en términos del segundo párrafo de la fracción II de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo, en lo que interesa.


4. La parte demandada Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo, en sus conceptos de violación, en lo que interesa, adujo lo siguiente:


• Primero. El laudo carece de fundamentación y motivación, ya que no establece la causa legal por la cual se condenó sin que se realizara un estudio congruente y exhaustivo.


• Segundo. La autoridad responsable omitió la estimación del artículo 899-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en la que estipula la competencia por razón de territorio para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentre la clínica a la cual estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios (Centro de Producción Cantarell, Instalaciones Marinas de Ciudad del C., C., infringiendo en su perjuicio los artículos 700 y 899-A, de la Ley Federal del Trabajo.


• Tercero. La Junta aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 147/2011 (9a.), de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.", porque si bien es cierto que las cláusulas 103 y 113 del contrato colectivo de trabajo establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante.


• Ello, porque la autoridad dejó de valorar todo el contenido de dicha cláusula, omitiendo apreciar que la solicitud debe ser a través de la representación sindical que agremia a los trabajadores petroleros de la República Mexicana, por lo que resulta contradictorio que pretenda el reconocimiento de padecimientos, indemnización y prestaciones extralegales.


• Porque en primer lugar no existe antecedente alguno en su expediente personal ni en el clínico de que haya sido tratado por los padecimientos demandados, luego entonces, se confirma que nunca solicitó a través de su representación sindical, ser atendido de los supuestos padecimientos que demanda de la patronal, a fin de obtener una jubilación, sin tomar en cuenta que debía agotar los requisitos.


• De ahí que la patronal nunca tuvo conocimiento de los supuestos padecimientos de que se duele, así como de los extremos de la pericial técnica, bajo la jurisprudencia, ya que nunca agotó el procedimiento establecido en el propio contrato colectivo que lo rige como activo, en la industria petrolera.


• Por lo que si el tercero interesado al encontrarse activo no hizo del conocimiento de la patronal los padecimientos demandados, sin antes haber agotado las cláusulas que le eran aplicables para valoración de los padecimientos a través de su representación sindical, en términos de las cláusulas 103, inciso g) y 113 del contrato colectivo, y haber permitido a Pemex realizar lo conducente, y demandó, era evidente que lo que pretendía era obtener un lucro y no el ejercicio de un derecho, otorgándole a la patronal la carga de la prueba.


• Cuarto. La autoridad no analizó las excepciones opuestas por la patronal al contestar la demanda.


• Quinto. La Junta responsable no analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada mismas que fueron enlistadas y detalladas, sin tomar en cuenta que forman parte de la litis planteada, por lo que tenían que ser valoradas de manera objetiva, por lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


• Sexto y séptimo. La Junta responsable si bien valoró el dictamen pericial técnico ofrecido por la parte actora y tercero en discordia, no lo realizó de manera científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio a éstos.


• Adujo que la carga de la prueba de la pericial médica debía recaer en el actor, por lo que al no acreditar con estudios, métodos, técnicas e instrumentos, suficientes ser portador de enfermedad y/o patología de la que se aqueja el perfil laboral del accionante, incumplió con su carga procesal.


• Por lo que la responsable se encuentra facultada para decidir si se comprobó o no el fundamento de la acción y, por consiguiente, la profesionalidad de las actividades, relacionadas con las enfermedades, con su actuar, al omitir valorar todos los argumentos de este concepto transgredió el principio de congruencia exhaustividad y debida fundamentación y motivación.


• Octavo. Ante la impugnación de la determinación de la responsable de reconocer al tercero interesado la incapacidad a la que condena, derivado de la falta de motivación del acto, la valuación del riesgo realizada por la responsable no podrá aumentar con motivo del juicio, pues al ser fundado sólo debería ordenarse la reposición de los actos impugnados, para evitar mayores perjuicios.


• Noveno. El actor no colmó los elementos de la acción, en el sentido de que la cláusula 134 en sus fracciones I, II y III, era de aplicación para el personal del régimen de planta sindicalizado en activo, y siempre era aplicado a solicitud por escrito del representante sindical, requisito que no se advierte se haya colmado, por lo que al reclamar la jubilación –siendo ésta una prestación extralegal– era improcedente, pues debió probar fehacientemente que sufrió un accidente de trabajo y que derivado de ello le resultó una incapacidad permanente total o parcial, lo cual no sucedió.


• Décimo. La Junta responsable no tomó en consideración que el actor no acreditó que contrato colectivo le era aplicable, por lo que se encontraba obligado a establecer el fundamento legal de la enfermedad de origen profesional, jubilación, indemnización, prestaciones legales y extralegales.


• Décimo primero. La responsable condenó de forma ilegal a cubrir una indemnización por incapacidad permanente total del 80% en términos de las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo; sin embargo, no se demostró que padeciera las enfermedades de hipoacusia bilateral neurosensorial, espondiloartrosis lumbar y gonartrosis bilateral, dado que no se acreditó la relación causa efecto daño modo lugar tiempo ni mecanismo con la pericial médica y técnica de la parte actora y tercero en discordia.


• Décimo segundo. Del caudal probatorio no se desprende que el actor haya agotado las cláusulas 103 y 113 contractuales a fin de solicitar por conducto de su representación sindical la revisión de los padecimientos médicos; tampoco acreditó que se le dejó de pagar su salario y las prestaciones que tenía derecho, por lo que la Junta condenó al pago de prestaciones legales y extralegales en contravención de lo dispuesto en los artículos 31, 794, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


• Décimo tercero. La responsable omitió realizar un estudio congruente de las prestaciones reclamadas y los requisitos que debió cumplir; asimismo, omitió valorar que la jubilación otorgada era pactada, vulnerando con ello el debido proceso.


• Décimo cuarto. Se condenó al otorgamiento del incremento del monto de espera por anticipado, en virtud de que se demostró que el trabajador presentaba una enfermedad permanente total, en términos de la cláusula 123 del contrato colectivo, para efecto del incremento de la pensión, por lo que era procedente que se le incrementaran tres años; sin embargo, la responsable era incongruente ya que condenó a enfermedades que el actor no mencionó en su escrito inicial y respecto de las que demandó no probó cumplir con los requisitos y agotar la cláusulas contractuales, por lo que no acreditó los extremos legales.


• Décimo quinto. La responsable condenó a cubrir al actor la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo sin que se encontrara debidamente fundamentada y motivada, ya que omitió valorar que el tercero interesado no acreditó de manera fehaciente sus medios de convicción, en tanto que ofreció un contrato colectivo que le era inaplicable, por lo que era improcedente la acción de jubilación intentada, al no cumplir con la cláusula, para su otorgamiento.


• Décimo sexto. La Junta responsable de manera incorrecta y en contravención a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, condenó a su representada al cumplimiento estricto y aplicación del acuerdo CMC/035/13 anexo al Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015 para el efecto del pago de la pensión jubilatoria, equivalente a tres comidas diarias a favor del actor, que conforme a la cláusula 190 del citado contrato se les pagara a los trabajadores en su etapa de descanso, no obstante que si bien era cierto éste es trabajador activo del régimen sindicalizado, no menos cierto es que aduce, omitió valorar su categoría, bienio y, que no agotó el procedimiento previsto en dicho contrato para su respectiva valoración de los padecimientos de que se dolió en su escrito inicial de demanda laboral.


• Décimo séptimo. Sin concepto de violación.


• Décimo octavo. La responsable condenó al pago de ciento veintiséis horas extras mensuales a partir del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sobre la base del salario integrado con sus aumentos y mejoras, hasta la fecha que se cumplimente este laudo, soslayando la categoría del operario; que se trata de un trabajador activo y éste aceptó las condiciones al firmar su tarjeta de trabajo para personal sindicalizado.


• Agregó que el operario no acreditó con medios de prueba tener derecho al pago de las horas extras que le reclamó, aunado a que no debían pagarse con los aumentos y mejoras a que fue condenada, que ningún precepto lo prevé, máxime si éstas se pagaban conforme a la Ley Federal del Trabajo y, no conforme al contrato colectivo de trabajo que regula a los trabajadores sindicalizados, como es el caso del operario.


• Décimo noveno. Es ilegal la condena de labores peligrosas insalubres, porque el actor no acreditó sus extremos, y la responsable hizo su apreciación de la forma en que se le debe pagar porque en el escrito de demanda no se desprende que éste haya solicitado dicha prestación.


• Vigésimo. La Junta responsable indebidamente condenó al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin tomar en cuenta que el actor era trabajador sindicalizado y actualmente se encontraba activo, y si él está reclamando prestaciones extralegales le tocaba acreditar la falta de incumplimiento de la demandada.


• Vigésimo primero. La responsable no hizo valer el artículo 217 de la Ley de A., toda vez que no obstante de la improcedencia de las acciones ejercidas por el actor en su libelo de demanda, en contra de la demandada, fue condenada.


5. Por su parte, el trabajador promovió juicio de amparo adhesivo, en el cual manifestó en sus conceptos de violación lo siguiente:


• Primero. El laudo fue incongruente al fijar la litis, distribuir las cargas probatorias y valorar las pruebas ofrecidas en el sumario laboral, razón suficiente para conceder el amparo.


• Segundo. Si bien es cierto que corresponde a la Junta determinar el porcentaje de valuación de los padecimientos y no a los peritos, no menos es cierto que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto de determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de los que el juzgador carezca; por lo que la valoración de la Junta deriva de un análisis acucioso y exhaustivo, fundado y motivado.


• De ahí que, la Junta se encontraba obligada a exponer las razones por las cuales cada uno de los dictámenes le generaba mayor o menor convicción, pues bien, pudo ponderar la posibilidad de valuar al actor con el 100% (cien por ciento) de incapacidad permanente por riesgo de trabajo.


• Tercero. La Junta del conocimiento acordó admitir entre otras, las periciales ofrecidas por las partes, en donde soslayó observar que el apoderado legal de las demandadas en el primer uso de la voz en la audiencia pericial respectiva, no presentó personalmente a sus peritos, a efecto de que éstos acataran a su vez las formalidades y solemnidades a las que estaban obligadas por ley, es decir, que en el desahogo de dichas probanzas periciales se tergiversó el procedimiento establecido en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, los respectivos dictámenes de los peritos de la patronal no tuvieron que ser aceptados.


• Cuarto. La responsable omitió declarar la nulidad parcial, inconstitucionalidad e inconvecionalidad de la cláusula 134, fracción II, párrafo segundo, del pacto colectivo, la cual impone que para tener acceso a la pensión por riesgo de trabajo y calcular su monto, es indispensable que el trabajador tenga al menos cuatro años de antigüedad de planta, y que al cumplir con ese requisito mínimo de antigüedad, su pensión jubilatoria será calculada en base del 40% del promedio del salario ordinario que hubiese disfrutado en el último año de servicios, lo que es contrario a los artículos 1o., 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX constitucional.


6. El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, resolvió conceder el amparo y protección a Pemex Exploración y Producción y negar el amparo adhesivo, bajo las siguientes consideraciones:


• Se calificó de inoperante el motivo de disenso relativo a la competencia de la Junta para conocer del juicio primigenio laboral, porque la patronal aquí quejosa debió plantear la excepción de incompetencia en el juicio natural, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, y contra dicha decisión procede el juicio de amparo indirecto.


• Se calificó de inoperante lo tocante a la prestación denominada como Sistema de Ahorro para el Retiro, porque tal excepción no fue planteada en el juicio natural y, por tanto, es improcedente que en el amparo directo se introduzcan esas cuestiones, porque constituyen un aspecto novedoso.


• En atención a la causa de pedir, se determinó que era fundado el concepto de violación relativo a la jubilación, ya que de las cláusulas 113 y 134, fracción II, del pacto contractual se desprenden los lineamientos a los cuales debió sujetarse el trabajador que pretendía alcanzar los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), esto es, solicitar que los médicos del patrón valúen la profesionalidad o no de su padecimiento y, en su caso, la incapacidad.


• De modo que, no debe pasar inadvertido que tales requisitos, como es la previa revisión de los médicos y, en su caso, peritos del patrón para dicho reconocimiento, es aplicable únicamente a aquellos trabajadores sindicalizados, cuya relación laboral se encuentre vigente, como en la especie acontece, toda vez que así lo manifestaron tanto el obrero como la demandada aquí quejosa, y en autos no existe constancia alguna que demuestre lo contrario.


• Se arriba a tal consideración, en virtud de que la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo establece que el personal sindicalizado que estime encontrarse afectado por una enfermedad de las señaladas en la citada cláusula, deben seguir el procedimiento señalado en ella.


• Razón por la cual, se arribó a la convicción de que si el actor del contencioso natural actualmente se encontraba en activo, era requisito indispensable que antes de acudir a la Junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedad profesional, por conducto del sindicato hiciera la solicitud al patrón.


• De ahí que resulten fundados, en atención a la causa de pedir, los motivos de disenso planteados por la patronal quejosa, en cuanto a que el tercero interesado no colmó los requisitos establecidos para la procedencia del reconocimiento de enfermedades profesionales y, por ende, la indemnización relativa y la pensión jubilatoria.


• Ello, porque al ser de carácter extralegal su reclamo, el operario debió no sólo probar tener derecho a obtenerlas, sino encuadrar en los requisitos exigidos para tales efectos.


• Consecuentemente, la Junta responsable en el nuevo laudo que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria, deberá tomar en cuenta lo aquí considerado y, dejar a salvo los derechos del actor para que reclame a través de la gestión directa ante dicha patronal; de ésta el reconocimiento de enfermedades profesionales y, en consecuencia, el otorgamiento de la indemnización y, en su caso, de la pensión jubilatoria, en la vía y forma que estime pertinente.


• Luego, por cuanto hace a la indemnización por incapacidad parcial permanente, cabe indicar que si bien el nacimiento de ese derecho se encuentra contemplado en los artículos 483, 484, 485, 486 y 487 de la Ley Federal del Trabajo, con mejoras en el contrato colectivo de trabajo; empero, como bien lo manifestó la quejosa en sus conceptos de violación, no se colmaron los elementos de la acción para su procedencia.


• En tanto que el actor al sustentar su pretensión en el pacto colectivo, debió acudir en todo momento ante la patronal (en su carácter de prestador de la seguridad social), a informar sobre el particular, a efecto de ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


• Ello, porque en el presente asunto, al demandarse riesgos de trabajo a la paraestatal petrolera, resulta evidente que ésta cubre el servicio médico por su parte y, no con el régimen de seguridad social establecido en la ley que la instituye, sin que implique exentarla de la obligación de indemnizar a cualquier trabajador por el riesgo profesional que sufra, ya que, por disposición expresa del artículo 123 constitucional, trasladada a la Ley Federal del Trabajo, todo accidente que sufran los trabajadores en su labores, implica la responsabilidad de los patronos a pagar las indemnizaciones correspondientes; tanto más para la paraestatal petrolera, que es la que, por medio de sus hospitales generales y regionales satisface esa máxima constitucional; asumiendo esa facultad en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, es decir, lo que cambia esencialmente en este aspecto, es el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se subrogará a las obligaciones de la quejosa, precisamente por no haberse aportado las cuotas relativas.


• Entonces, debe ser ésta quien cubra la indemnización correspondiente; por ende, para el reconocimiento de las mismas, el operario debió comunicárselo a la empleadora y seguir el procedimiento establecido en las cláusulas 113 y 134, fracción II, del pacto colectivo.


• Ante la omisión de seguir el procedimiento relativo, no se colman los requisitos establecidos en el artículo 123, fracción XX, constitucional, en términos de los diversos numerales 604 y 606, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo.


• De los artículos anteriores se desprende que las Juntas Especiales, al igual que la Federal de Conciliación y Arbitraje, sobre asuntos que le competen, deberán conocer y resolver acerca de los conflictos suscitados entre la clase obrera y patronal, o entre unos y otros, derivados de las relaciones laborales o hechos con las que guarden ilación.


• Conforme a lo anterior, para que una autoridad laboral pueda conocer de asuntos relacionados en el ámbito de su competencia, por tanto, por máxima constitucional como legal, debe existir necesariamente diferencias o conflictos de naturaleza laboral entre un trabajador y su patrón o patrones; o éste con aquél; o bien, entre los propios operarios; o, los mismos patrones.


• Así, los conflictos o diferencias que surjan entre las clases, necesariamente deben quedar palpables antes de ocurrir a la autoridad, pues, los mismos se tornarían inexistentes por no evidenciarse el problema que en su caso, verse entre el capital y la mano de obra; ello, porque en algunos casos, no puede apreciarse a simple vista la negligencia o desatención de algunas de las partes que generen la irregularidad que se pretenda demandar, sino que, ameritará la solicitud respectiva denegada u omisiva por cualquiera de las dos partes.


• En el particular, se aprecia que para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, el trabajador acudió directamente ante la Junta responsable, para que una vez que prosperara esa acción, se le otorgaran los beneficios de indemnización y pensión jubilatoria; sin embargo, en el caso el citado actor se encuentra en activo para la demandada, ya que no existe vestigio procesal que afirme lo contrario, aunado a la propia confesión de la que fue objeto el trabajador en su demanda inicial, corroborado por lo vertido por parte de la demandada aquí quejosa en sus motivos de disenso.


• Por ello, y como certeramente alega la quejosa, para que se le otorgara especialmente el beneficio de indemnización por riesgo de trabajo, el trabajador activo tuvo que haber agotado el aludido procedimiento establecido en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo –solicitar a través del sindicato que los médicos de la patronal lo evaluaran–; pues, sin perjuicio de que esa prerrogativa se encuentra contemplada legalmente; empero, como se viene diciendo, conforme al artículo 123, «apartado A», fracción XX, de la Norma Suprema, en relación con los diversos 604 y 606, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, hasta el momento el conflicto obrero-patronal es inexistente, porque no hay prueba de que la patronal se hubiere negado a atender al operario o fuera omisa en verificar el aludido procedimiento contractualmente establecido; puesto que, ni siquiera el último le hizo saber acerca de los padecimientos que actualmente le aquejan, como se encontraba obligado a hacerlo.


• Sólo en el hipotético anteriormente referido, el trabajador podría acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a reclamar la actitud pasiva o negativa de la empleadora, ya que ante ello se configuraría la hipótesis que contienen el artículo 123, «apartado A», fracción XX, de la Constitución Federal, así como los diversos 604 y 606, último párrafo, de la ley que rige el acto.


• En el presente caso, al no existir prueba fehaciente de que la quejosa se hubiere negado u omitido en atender y valorar al trabajador, para brindarle la atención médica y las demás prestaciones legales y contractuales; entonces, queda de manifiesto que no existió tal conflicto obrero-patronal; y, por ende, la acción de indemnización por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo) resulta improcedente.


• Por ende, la autoridad obrera en el laudo que dicte en cumplimiento a esta disposición constitucional, deberá ponderar las razones antes plasmadas, y dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la indemnización por riesgo profesional, en la vía y forma que estime pertinente.


• Ante la concesión de amparo fue innecesario el estudio de los restantes motivos de desacuerdo: la valoración y el desahogo de las periciales médicas y técnicas en las que la Junta responsable se apoyó para condenar a la aquí quejosa al reconocimiento de enfermedades profesionales; su indemnización; el otorgamiento de la pensión jubilatoria; aplicación correcta de bienio y, las prestaciones derivadas de dicha acción, puesto que el concepto de violación declarado fundado trae mayores beneficios para la quejosa.


• Igualmente, resulta fundado el concepto de violación relativo a la condena por horas extraordinarias en atención a la causa de pedir, pues el Tribunal Colegiado, al ocuparse sobre la razonabilidad de la jornada extraordinaria que el actor reclama desde el inicio de la relación de trabajo, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, considera que no resulta creíble.


• Asimismo, se calificó como fundado lo vertido en el concepto de violación concerniente a las "labores insalubres peligrosas", pues contrario a lo que estimó la Junta responsable, el hecho de que la patronal no hubiera generado controversia en relación a las actividades y el medio en que el actor dijo haberlas desarrollado, no conlleva a tener por demostrada automáticamente la acción ejercitada, toda vez que las pretensiones del actor tienen su fundamento en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de los organismos demandados con sus trabajadores; por ende, su naturaleza es extralegal.


7. Finalmente, en relación al amparo adhesivo ante lo inoperante de los conceptos de violación lo negó.


8. En contra de la sentencia de amparo directo anterior, el tercero interesado, en sus agravios en síntesis aduce lo siguiente:


• Primero. La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de A., al interpretar los diversos 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre el tópico de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.


• El a quo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o J. no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.


• El hecho de que el recurrente hubiera acudido directamente a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pensión jubilatoria derivada de ello, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en las cláusulas 103 y 113 del contrato colectivo de trabajo, no representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa, pues durante el procedimiento mismo en sede jurisdiccional, tuvo la oportunidad de hacerlo, tan es así que de los propios autos del juicio laboral de origen, se desprende que los ejerció al ser debidamente emplazada a juicio, contestó la demanda, ofreció pruebas, dentro de las cuales designó a su perito médico; y desde luego se le dio la oportunidad de formular sus alegatos.


• Segundo. El Tribunal Colegiado debió de analizar la inconstitucionalidad de las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, que establece a cargo de los trabajadores activos, la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, pues desde la demanda laboral se planteó la misma por el recurrente vulnerando el derecho al acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; asimismo, soslayó aplicar la suplencia de la queja en términos del diverso 79 de la Ley de A. en su beneficio, como parte trabajadora del juicio de origen, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


• Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia «P./J. 114/2001», sustentada por esta Segunda S. (sic) de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


• Refuerza tal postura, el hecho de que los procedimientos establecidos en las cláusulas 103, 113 y 134 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015 no resultan ser idóneos y efectivos, esencialmente por las razones siguientes: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de J. y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.


• Tercero. Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el contrato colectivo de trabajo no deviene extralegal; por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio, será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.


• El Tribunal Colegiado impuso al trabajador cargas de las pruebas excesivas que hace nugatorio el derecho, pues en el caso, la procedencia de la acción de jubilación por riesgo profesional en términos de la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, recae en cuatro presupuestos: 1) La comprobación de la existencia del precepto contractual que la establece; 2) Ser trabajador de planta sindicalizado; 3) Ostentar una incapacidad permanente del 70 % (setenta por ciento) en adelante; 4) Cuatro años de servicio al menos; presupuestos que en el caso concreto se acreditaron; sin que para la procedencia de la acción obste el hecho de que la incapacidad permanente no haya sido determinada por los médicos del patrón, como lo establece el Tribunal Colegiado, ya que a pesar de estimarse de carácter extralegal el beneficio de la jubilación, no debe perderse de vista que ese aspecto no puedo quedar al arbitrio del patrón, sobre todo si se toma en cuenta que es una facultad de la Junta Federal, y esencialmente, que la prestación deducida surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio; por lo que el 80 % (ochenta por ciento) de incapacidad permanente debió bastar para estimar acreditados tales aspectos.


• Cuarto. El recurrente plantea el estudio a partir de una nueva reflexión de la jurisprudencia de rubro: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.", dado que la misma debe ser sustituida porque se ha venido aplicando de manera errónea a través de los diversos Tribunales de A., partiendo de la premisa que la jubilación es un derecho extralegal al no tener fundamento en la Constitución Federal, afirmación que se comparte, aunque no en la forma en que se ha venido aplicando por los tribunales, como en el caso específico aconteció, ya que se trata de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, cuya naturaleza es de seguridad social y se encuentra protegida por la Ley Federal del Trabajo.


• La cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo contiene un aspecto discriminativo, pues prevé el derecho jubilatorio por incapacidad permanente para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, siempre y cuando sea valuada exclusivamente por los médicos del patrón, excluyendo a los trabajadores como el suscrito que ejerciendo sus derechos laborales acude ante el órgano jurisdiccional facultado para ello.


• Quinto. El a quo incurre en una falta de congruencia, exhaustividad y completitud que toda sentencia de amparo debe contener, dado que no aplicó una efectiva suplencia en su beneficio, pues la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo vulnera el derecho a la seguridad social, en el sentido de que la pensión jubilatoria no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo, las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el artículo 66 (sic) de dicho contrato colectivo sea comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.


• Sexto. El Tribunal Colegiado incurre en una violación flagrante a sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social del derecho a acceder a una vivienda digna y decorosa y acceder a un crédito de vivienda barato, al absolver a la demandada del pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda, ya que debió determinar que no era una prestación extralegal sino legal; dado que si bien en la cláusula 154, fracción III, del pacto contractual, el concepto de ayuda de casa, dicha prestación no cumple cabalmente con los fines a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, argumentos que se calificaron como inoperantes, cuando ameritaba un estudio de fondo.


• Séptimo. Aduce que el precepto 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo son inconstitucionales al desconocer los derechos establecidos en el artículo 123 constitucional, en relación con la jornada máxima de ocho horas.


• Ello, porque la cláusula 190 del pacto colectivo prevé que para los trabajadores de la rama marina, que, por la naturaleza especial del trabajo pernoctan donde prestan sus servicios (plataformas) una jornada de doce horas diarias (sin perjuicio de las horas excedentes que a esa jornada se le ordene laborar en razón de la misma naturaleza especial de su trabajo) lo que excede en cuatro horas la jornada máxima establecida en la Constitución y normas internacionales, siendo una jornada discriminatoria, lo cual es regresivo porque impide que los trabajadores reciban las horas extras diarias laboradas lo cual es contrario a la Ley Federal del Trabajo; situación que omitió el órgano colegiado en su estudio.


• Por otro lado el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo le atribuye la carga probatoria al patrón respecto de la jornada ordinaria y del tiempo extraordinario hasta nueve horas semanales y arroja la carga al trabajador del excedente de ellas, condición que supone la exclusión injustificada de ese derecho sujetándolo al arbitrio y discrecionalidad patronal.


• Octavo. La inexacta interpretación de los artículos 75, 77 y 78 de la Ley de A. y, por ende, de los diversos 14, 16 y 107 constitucionales, al vulnerar el derecho a la salud en relación con las labores peligrosas e insalubres, pues le correspondía la carga de la prueba al patrón.


• Noveno. Inconstitucionalidad de los artículos 179 al 189 de la Ley de A. por no contemplar la institución procesal de acumulación de autos.


QUINTO.—Procedencia del recurso. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 81, fracción II, de la Ley de A.;(5) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación.(6) De cuyo contenido se desprende lo siguiente:


1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:


a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,


b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que en el punto segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Además, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, b) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.


Ahora bien, para determinar si se satisfacen los requisitos de los incisos a) y b), es oportuno precisar que el recurrente en su recurso de revisión sostiene la procedencia del mismo en:


i. La constitucionalidad de las cláusulas 113 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, con motivo de su aplicación en la sentencia recurrida, lo cual lo llevó a una errónea interpretación del artículo 123, aparatado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


ii. La constitucionalidad de la cláusula 190 del contrato colectivo y del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo por ser regresiva de derechos; y,


iii. La inconstitucionalidad de los artículos 179 a 189 de la Ley de A. por no contemplar la acumulación de autos en el juicio de amparo directo.


Respecto de la constitucionalidad de la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, y la errónea interpretación del diverso 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el requisito identificado con el inciso a) porque, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el planteamiento de constitucionalidad subsiste, al tener su génesis en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, dado que si bien dicha resolución no es el primer acto de aplicación de las normas combatidas, es la primera vez que se introduce la interpretación que se controvierte, en el sentido de que la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015, contiene un requisito de procedibilidad y exigibilidad que se debe agotar, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, en relación con la cual el recurrente aduce en sus conceptos de violación que se vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.


Asimismo, la referida interpretación incuestionablemente trascienden al sentido de la decisión adoptada, pues a propósito de la misma se concedió el amparo a la quejosa, parte patronal, para que se dejaran a salvo los derechos del ahora recurrente en relación a las acciones intentadas con el reconocimiento de enfermedades por riesgos del trabajo.


En ese sentido se colman los supuestos que contempla la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) de esta Segunda S., de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."(7)


Por otro lado, en relación con el requisito relativo al inciso b), importancia y trascendencia del asunto igualmente está satisfecho, debido a que resalta el tema de constitucionalidad al tenor de la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito dio a la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015.


Aunado a que la resolución de este asunto podrá dar lugar a que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva un tema excepcional que no se presenta en el común de los asuntos sometidos a su consideración; porque se podrá dilucidar si la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo contiene un requisito de procedibilidad que deba ser agotado antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, y de ser así, si el mismo no vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.


Finalmente, en relación a la constitucionalidad de las cláusulas 103, 134, fracción II, y 190 del contrato colectivo de trabajo, del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de los diversos 179 a 189 de la Ley de A., respecto de los que se pudiera evidenciar que no subsistente el planteamiento de constitucionalidad ni la importancia y trascendencia, basta con que alguno de los preceptos impugnados amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, como sucede con la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, y la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 253/2007, emitida por esta Segunda S., de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO."(8)


SEXTO.—Estudio de agravios. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión en el considerando que antecede, debe atenderse a los agravios planteados, los cuales por cuestión de método se analizan en forma diversa a la propuesta.


En principio, resultan inoperantes los agravios séptimo y noveno, bajo las siguientes consideraciones:


En el agravio séptimo, el recurrente alega la inconstitucionalidad de la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo, porque prevé una jornada máxima a la establecida en la Constitución y normas internacionales en los casos de trabajadores de la rama marina que prestan sus servicios en plataformas, siendo una jornada discriminatoria y regresiva, en tanto que impide que los trabajadores reciban horas extras diarias laboradas, lo cual es contrario a la Ley Federal del Trabajo; situación que omitió el órgano colegiado en su estudio.


Al respecto, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 153/2009, en sesión de diez de junio de dos mil nueve, determinó que como caso de excepción es posible analizar el planteamiento de constitucionalidad de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, siempre y cuando se hubiere planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento respectivo.


De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN."(9)


En el caso particular, el recurrente –actor en el juicio de origen– en la demanda laboral planteó la nulidad de la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo, en relación con las reglas para el cálculo del monto tanto de la indemnización como de la pensión por riesgo de trabajo y no así respecto de la jornada especial, de ahí que no se cumple con los supuestos para el estudio de la constitucionalidad alegada.


Asimismo, en relación con el planteamiento de constitucionalidad del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de la cláusula 103 del contrato colectivo de trabajo, se estiman inoperantes, en virtud de que existe un impedimento técnico para su estudio, dado que no fueron aplicados en su perjuicio por el órgano colegiado en la sentencia de amparo.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."(10)


Por su parte, en el agravio noveno el recurrente aduce la inconstitucionalidad de los artículos 179 a 189 de la Ley de A. por no contemplar la acumulación de autos en el juicio de amparo directo, argumento que es inoperante.


Es necesario precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de A., a instancia de parte, procede excepcionalmente el examen de constitucionalidad de las disposiciones de dicho ordenamiento legal, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:


a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo.


b) La impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos, competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio y que trascienden al sentido de la decisión adoptada.


c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales.


En la especie, se advierte que resulta improcedente el análisis de constitucionalidad alegada de los artículos 179 a 189 de la Ley de A., hecho valer en el presente recurso, en tanto que si bien la figura de la acumulación no se prevé dentro de la sustanciación del juicio de amparo directo, lo cierto es que las resoluciones de los amparos directos 1136/2017 y 1137/2017 respecto de las cuales el recurrente aduce un perjuicio, fueron resueltas en la misma sesión, es decir, nueve de agosto de dos mil dieciocho, de ahí que no se advierta que la falta de acumulación haya ocasionado una afectación que trascienda al sentido de las decisiones adoptadas.


Finalmente, resulta inoperante el agravio quinto de los agravios dirigidos a atacar la constitucionalidad de la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, porque dicho precepto no fue aplicado en perjuicio del recurrente ya que el Tribunal Colegiado no sustentó su resolución en el artículo aludido.


Además, en la sentencia el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa Pemex Exploración y Producción, entre otros aspectos, para que se dejaran a salvo los derechos del actor, hoy recurrente, para que reclamara de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), en la vía y forma que estimara pertinente, porque no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.


En virtud de lo anterior, en relación con la constitucionalidad de las cláusulas 103, 134, fracción II, y 190 del contrato colectivo de trabajo, del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y de los diversos 179 a 189 de la Ley de A. no subsiste el planteamiento de constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales ni la omisión en el estudio de las cuestiones mencionadas; y ante ello, resultan inoperante los agravios que atacan esos tópicos.


Establecido lo anterior, en los agravios primero, segundo y, tercero el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado vulneró los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de A., al interpretar el artículo 123, «apartado A», fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad respecto al tema de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y el patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el tribunal a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.


El agraviado agrega que el tribunal de amparo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.


El recurrente adiciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales están expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.


Por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o J. no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


Con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.


El inconforme invoca al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001 sustentada por esta Segunda S. (sic) de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


El agraviado debate que los requisitos establecidos en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, no resultan ser idóneos y efectivos, esencialmente porque: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de J. y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.


El agraviado suma que la indemnización prevista en la cláusula 113 de dicho pacto colectivo es comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.


Motivos de agravio que resultan infundados.


De manera previa al análisis de esos argumentos, resulta pertinente abordar el marco jurídico que regula la prestación de la seguridad social en favor de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.


A. Esquema mínimo que prevén las leyes a favor de los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo y les produce una incapacidad parcial permanente.


En conjunto con lo anterior, es importante recordar que tanto la Ley Federal del Trabajo, como la del Seguro Social, contemplan en sus respectivas disposiciones, normas que regulan lo atinente a riesgos de trabajo, estableciendo conceptos básicos, sus efectos y consecuencias, así como las diversas prestaciones a que tienen derecho los obreros que son víctimas de aquéllos.


Con la particularidad de que la aplicabilidad de la Ley del Seguro Social surge cuando el patrón inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo caso, en lugar de pagarse indemnizaciones que contempla la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores por parte de los patrones para resarcir las consecuencias que producen tales riesgos, el mencionado instituto cubre diversas prestaciones en especie y en dinero, entre otras, las pensiones por incapacidad parcial permanente, o en su caso, la indemnización global, cuando se determina la naturaleza profesional del accidente o padecimiento respectivo.


En ese sentido, ésta es la gama de prestaciones que las leyes conceden a los trabajadores que sufren las consecuencias de los riesgos profesionales, con la particularidad de que cuando la disminución orgánica funcional es total y permanente, procede en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo(11) el pago de una indemnización por el importe de $1,095 (mil noventa y cinco) días de salario.


En cambio, si la incapacidad es parcial permanente, el operario tendrá derecho a percibir el pago de la indemnización a razón del porcentaje de disminución orgánica funcional que le hubiera producido el riesgo al trabajador, lo cual está previsto en el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo.(12)


Ahora, cuando el patrón inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de la subrogación, éste se hace cargo de las obligaciones inherentes a los riesgos de trabajo, entonces surge el derecho de los trabajadores cuando sufren un riesgo profesional, de recibir las prestaciones en especie y en dinero que prevé la ley de la materia.


Así, el trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a las prestaciones en especie enunciadas en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social:(13)


I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


II. Servicio de hospitalización;


III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y,


IV. Rehabilitación.


Adicionalmente a esas prestaciones, en términos del artículo 84, fracción II, inciso a), de la ley citada, los pensionados por incapacidad permanente total o parcial tendrán derecho a las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad.(14)


El artículo 50 de la Ley del Seguro Social,(15) prevé que el asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere la ley, debe someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo.


De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social(16) el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


I.S. mientras dure la inhabilitación hasta que se declare la incapacidad permanente parcial o total, el cual ascenderá al cien por ciento el salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


II. Pensión por incapacidad permanente total. Equivale al setenta por ciento del salario de cotización al momento de ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en la propia ley. También incluye la contratación de un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones a que tengan derecho conforme a la ley. Si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


Para efecto de pagar la pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas se contratará con una institución de seguros que elija el trabajador, previo cálculo de un monto constitutivo que se cubrirá con la cantidad acumulada en la cuenta individual más la diferencia que pagará el Instituto Mexicano del Seguro Social.


III. Pensión por incapacidad permanente parcial. Si la incapacidad es superior al cincuenta por ciento, se contratará una pensión otorgada por una institución de seguros, en los mismos términos que el supuesto anterior, sólo que el monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.


Si la valuación de la incapacidad fuere de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Esa indemnización será optativa cuando la valuación exceda del veinticinco sin rebasar el cincuenta por ciento.


IV. Aguinaldo. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.


Lo relevante de dichas normas legales es que cuando el riesgo produce una incapacidad parcial permanente surge la necesidad del asegurado, que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, de gozar de las prestaciones en dinero y, para ello, debe someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, previo a acudir a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de prestaciones de dicha naturaleza.


Pues así se prevé en su artículo 295 de dicha ley,(17) al regular que los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, incluso destaca que este precepto legal fue objeto de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, pues anteriormente al texto que tiene actualmente, preveía que las referidas controversias podrían tramitarse ante la Junta previamente agotado el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.


Texto legal que en su momento fue declarado inconstitucional por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 78, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(18)


Ello, porque la referida obligación condicionaba en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de derechos ante un tribunal.


De lo antes expuesto se puede advertir que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores, sujetos al régimen obligatorio, sin que el instituto pueda negar a los trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones de salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el instituto otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que inició la relación laboral y de que aún esté corriendo el plazo que la ley otorga para realizar esos avisos.


En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la muerte.


A.S. de Petróleos Mexicanos a la Ley del Seguro Social


Al resolver el amparo directo 5/2009,(19) esta Segunda S. analizó la Ley del Seguro Social (vigente hasta mil novecientos setenta y tres) en relación con la prestación del seguro de muerte.


Se sostuvo que en la reforma al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,(20) publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, se instituyó la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual comprendería los seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros fines análogos.


Posteriormente, se publicó la Ley del Seguro Social en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, y conforme a ella la seguridad social sería otorgada por medio de un organismo denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.


Dicha ley quedó abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley del Seguro Social que entró en vigor en toda la República a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres. Posteriormente, se expidió una nueva Ley del Seguro Social, la cual entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


En el precedente se estableció que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el director general de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del capítulo III del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo.


En virtud de lo anterior, esta S. concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el contrato colectivo de trabajo (para trabajadores sindicalizados),(21) como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Con base en ello, se consideró que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la primera Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo y soportaba con su propio patrimonio las prestaciones de seguridad social que otorgaba a sus trabajadores.


Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos Mexicanos se hace cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, se estimó pertinente hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo respecto a la pensión post-mortem con el seguro de muerte regulado en la Ley del Seguro Social.


Con similares consideraciones, al resolver el amparo directo en revisión 6278/2014,(22) esta Segunda S. interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete.(23)


Se sostuvo que de esas disposiciones se advierten tres supuestos en tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, dependiendo si esas prestaciones son inferiores, iguales o superiores a las previstas en la ley.


Se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.


En ese sentido, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la administración pública federal, dentro de su contrato colectivo de trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.


Esta Segunda S. estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.


Siguiendo el criterio sostenido en esos precedentes, dado que no está demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberán analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios.


Lo anterior sigue subsistiendo aun cuando Petróleos Mexicanos se trasformó de organismo descentralizado a empresa productiva del Estado, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


Ello, porque en los artículos 13 y 46 de la Ley de Petróleos Mexicanos sigue reconociendo la existencia del contrato colectivo de trabajo aplicable a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y faculta al director general para convenir y suscribir los contratos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales entre ellos con sus trabajadores conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, el artículo noveno transitorio de la ley precisó que la modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, así como la Ley de Petróleos Mexicanos, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.


c. (sic) Contrato colectivo de trabajo


En principio, el contrato colectivo de trabajo es el resultado de un acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, que establece condiciones normativas que regulan las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo, en las cuales no se pueden estipular derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 constitucional ni vulnerar ningún derecho humano.


Así quedó consignado en la tesis 2a. LXII/2001, de esta Segunda S., que a la letra dice: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES."(24)


Ahora, es necesario tener en cuenta que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la Constitución y en Ley Federal del Trabajo, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado –no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar–, según lo dispuesto en los artículos 18 y 31 de la ley obrera.(25)


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de esta Segunda S., de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."(26)


Ahora bien, la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015, establecen:


"Cláusula 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores.


"Se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


"Serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la LFT las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones ‘no agudas’, pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis, cáncer, perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, trastornos del túnel del carpo y todas aquellas en las que se demuestre causa efecto directo con motivo del trabajo, por el médico del patrón.


"Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.


"En estas circunstancias el patrón está obligado a:


"1. Efectuar el examen médico de carácter general y el especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.


"2. Determinar los criterios siguientes:


"a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y


"b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo.


"3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad.


"4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, proporcionándole todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito.


"5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad.


"Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días."


De la transcripción se advierte que en los casos de enfermedades profesionales del personal sindicalizado en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón, entre otras prerrogativas, les emitirá a los trabajadores, la determinación de las incapacidades, para lo cual, es necesario verificar los siguientes requisitos:


1. El trabajador, por conducto del sindicato, solicite que los médicos del patrón, emitan un dictamen, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto.


2. El patrón, a través de sus médicos, realizará un examen general y especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.


3. Además, establecerá los criterios: ocupacional –trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza– y de seguridad e higiene –normas y condiciones de trabajo–.


4. Determinará la profesionalidad o no de la enfermedad.


5. Establecer el diagnóstico y tratamiento a seguir, proporcionando los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos, a fin de lograr la recuperación, reinstalación o rehabilitación en el trabajo.


6. Se da la opción de que, por causas justificadas el trabajador se pueda rehusar a seguir el tratamiento prescrito.


7. Certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores o, en su caso, si le resulta alguna incapacidad.


8. Emitirá el dictamen médico pericial correspondiente que deberá entregarse al sindicato en un plazo de diez días.


Como se ve, de dicha disposición se desprende que los trabajadores sindicalizados en activos de Petróleos Mexicanos deben solicitar que el servicio de medicina pericial del patrón determine la aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinar sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo.


Ello, porque de conformidad con la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo(27) es el patrón quien proporciona la atención médica integral, oportuna, empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos en las dependencias de que disponga directamente.


En ese sentido, Petróleos Mexicanos cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fijar indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.


Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.


De ahí que se estime que la interpretación que realizó el órgano colegiado en relación con que el actor debió acudir en todo momento ante la patronal (en su carácter de prestador de seguridad social) a solicitar –por conducto de su representación sindical– ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sea acertada.


Ello, porque la solicitud del trabajador en activo, de que sea evaluado en su salud, genera la obligación de la patronal de pronunciarse al respecto, con el fin de dictaminar si el operario se encuentra en condiciones de prestar sus servicios.


d. Análisis del argumento relativo a la violación del derecho de acceso a la justicia.


Son infundados los argumentos en los que se plantea la vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la circunstancia de que sea Petróleos Mexicanos en forma originaria quien califique el riesgo de trabajo no coarta el derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales laborales para resolver lo conducente en relación a la determinación de sus incapacidades, sino que solamente exige agotar los lineamientos como requisito para la procedencia del juicio laboral.


Para evidenciar lo anterior, es conveniente hacer un breve análisis de las garantías contenidas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) cuya finalidad está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder J., tienen encomendada la tarea de resolver controversias, decidiendo el derecho entre las partes.


Dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro subgarantías, a saber:


1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;


2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos, cuya tutela jurisdiccional ha solicitado;


3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y,


4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.


Como se ve, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las subgarantías mencionadas son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


En el caso, los lineamientos establecidos en la cláusula 113 del pacto contractual a fin de calificar los riesgos de trabajo no implica una función jurisdiccional, sino simplemente un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos fueran contradictorias.


Lo cual acontecerá hasta que la patronal rinda el o los dictámenes médicos correspondientes que determinen que el trabajador tenga algún grado de incapacidad a propósito de la presentación de su trabajo.


Además de que a través del cumplimiento de los requisitos de la cláusula 113 del contrato colectivo, se trata de buscar la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente.


En ese sentido, de manera contraria a lo razonado por el recurrente la cláusula combatida no impide el acceso a un tribunal, sino que únicamente prevé la posibilidad de que los trabajadores avisen a su organismo asegurador, en el caso, su propio patrón, Petróleos Mexicanos, una eventual incapacidad a propósito de la prestación de sus servicios laborales, y que éste, esté en posibilidad de conocer la existencia de la incapacidad para calificar técnicamente los riesgos de trabajo, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, e intentar el reacomodo de sus trabajadores.


Lineamientos, que de ninguna forma pueden generar violación al numeral 17 constitucional, ya que, por el contrario busca de manera interna y administrativa lograr que se determine a los trabajadores técnicamente el grado de su incapacidad, pero a la par, se les dé una asistencia médica en busca de su recuperación, con dos propósitos claros, lograr su recuperación y su reincorporación al trabajo, y de no ser así pagar la indemnizaciones y jubilaciones por riesgo de trabajo que en su caso procedan; pero teniendo como objetivo principal que la relación laboral se vea continuada, es decir, que los trabajadores a pesar de estar en determinado porcentaje incapacitados tengan la posibilidad de continuar laborando, con independencia de las indemnizaciones a que se hagan merecedores por su estado patológico eventualmente mermado por la prestación del servicio.


Tampoco constituye violación alguna el que se exija agotar tales requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje pues, con ello, no se hace nugatorio su derecho de que se le imparta justicia, pues el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que el trabajador acuda una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico al que hace referencia la cláusula 113 del contrato colectivo, directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el referido organismo.


Ya que agotado el trámite ante Petróleos Mexicanos el trabajador estará en posibilidad de acudir ante la Junta laboral, en virtud de que la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo examinada sólo se refiere al ámbito administrativo laboral y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.


A mayor abundamiento, resulta procedente atender a la interpretación sistemática del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal,(29) con los numerales 527, fracción I, numeral 9, 616, fracción I y 899-A de la Ley Federal del Trabajo,(30) de donde se deduce que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las competentes para conocer y resolver los conflictos surgidos con motivo de las relaciones, los conflictos individuales en la rama de la industria petroquímica, en virtud de contratos colectivos de trabajo que contengan beneficios de seguridad social, como evidentemente lo son respecto de las controversias relativas al reconocimiento de padecimientos del orden profesional que provocó un riesgo de trabajo, así como el pago de prestaciones económicas contenidas en el mismo.


En abundamiento a lo anterior, no es ocioso agregar que todo derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a supuestos que, al limitarse justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con la finalidad de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


En el caso concreto, al agotar los lineamientos establecidos en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, ante el propio organismo asegurador, se da certeza de la determinación técnica a los trabajadores del grado de su incapacidad, pero paralelamente, se informa al patrón de sus enfermedades para que se dé a los trabajadores asistencia médica, con el propósito de lograr su recuperación, y eventualmente, el reincorporarlos a su trabajo.


Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(31)


Finalmente, en torno a la convencionalidad de la norma impugnada en la sentencia recurrida en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(32) (Pacto de San José), en el presente caso no reporta beneficio acudir a las normas internacionales, puesto que el derecho humano a un medio de defensa efectivo, se encuentra plenamente reconocido en el Texto Constitucional, en su artículo 17, por lo que a nada útil conduciría acudir a lo previsto en dicho precepto, ante la suficiencia de la protección que brinda el derecho interno.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 de esta Segunda S., de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(33)


De lo anterior se desprende lo infundado del agravio en comento, pues las normas de derecho internacional señaladas, al encontrar eco en el texto de nuestra Constitución, no otorgan un mayor beneficio, sino idéntico reconocimiento de los derechos tutelados en el artículo 17 constitucional.


Por tanto, como se anticipó los agravios en estudio resultan infundados.


SÉPTIMO.—Legalidad. S. inoperantes la parte conducente del tercer agravio, así como el cuarto, sexto y octavo de los motivos de inconformidad, pues en ellos se señalan que la indemnización por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo no tiene el carácter de extralegal; que las cargas probatorias no fueron bien distribuidas; la falta de congruencia, exhaustividad y completitud en la sentencia; la absolución del pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y distribución de las cargas probatorias en relación con la determinación de labores peligrosas e insalubres, al tratarse de argumentos que cuestionan aspectos de legalidad que no son susceptibles de analizarse en esta instancia.


Cobra aplicación en este sentido, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 56/2016(10a.), sustentada por esta Segunda S., de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."(34)


OCTAVO.—Decisión. En atención a lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, y negar el amparo al quejoso adherente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—En el amparo principal, la Justicia de la Unión ampara y protege a Pemex Exploración y Producción, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.—En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.F.D.S., respecto de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001 y 2a./J. 147/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 7 y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1212, respectivamente.


Las tesis de rubro: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario J. de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Julio-Diciembre de 1984 y A.s, Quinta Parte, página 79.








____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A. vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo Número 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo Número 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta S., y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista el viernes veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (foja ciento setenta y cinco vuelta del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (veintisiete de agosto), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. transcurrió del martes veintiocho de agosto al lunes diez de septiembre de dos mil dieciocho; descontándose, para tal efecto, los días veinticinco y veintiséis de agosto, uno, dos, ocho y nueve de septiembre, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el viernes siete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, según se advierte de las fojas dos y tres del toca de revisión, así como de la certificación del órgano colegiado, es inconcuso que resulta oportuno.


3. En razón de que el recurso de revisión fue suscrito por W.A.D., apoderado del tercero interesado en el juicio de amparo, personalidad que le fue reconocida en auto admisorio de la demanda adhesiva, tal y como se desprende a foja cuarenta y siete vuelta del cuaderno del juicio de amparo, lo que lo legitima para interponer este medio de defensa en términos de los artículos 5o., fracción III y 12 de la Ley de A..


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


5. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


7. De texto y datos: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas." (Correspondiente a la Décima Época, registro digital: 2010986, consultable en la Gaceta del Semanario J. de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia común, página 821 «y Semanario J. de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas»).


8. De texto: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A., que prevén que el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente contra sentencias dictadas en el sumario de garantías correspondiente, así como las reglas del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su punto primero, fracción II, señala los supuestos en los cuales debe desecharse tal medio de impugnación, como son la existencia de jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, la inoperancia de los agravios o en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que tales supuestos se actualicen en relación con todos los planteamientos expuestos en los agravios, lo que lleva a concluir que basta con que alguno amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, aunque al analizarse los demás pueda decidirse que aquéllos son inoperantes o que se surte algún otro supuesto por el cual no deba emitirse pronunciamiento al respecto; por las razones antes señaladas, esta Segunda S. se aparta del criterio visible en la tesis 2a. CLIX/2007 del rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE.’." (Novena Época, registro digital: 170446, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, materia común, página 481).


9. De texto y datos: "De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de A., es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos." (Novena Época, registro digital: 166703, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia laboral, página 151).


10. Datos de localización: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro digital: 166031.


11. "Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


12. "Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


13. "Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

"II. Servicio de hospitalización;

"III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y

"IV. Rehabilitación."


14. "Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

"I. El asegurado;

"II. El pensionado por:

"a) Incapacidad permanente total o parcial;

"b) Invalidez;

"c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y

"d) V., orfandad o ascendencia. ..."


15. "Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos."


16. "Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien, se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley;

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.

"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:

"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o

"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;

"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.

"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.

"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y

"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


17. "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


18. De texto y datos: "Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquellos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (Novena Época, registro digital: 920078, A. al Semanario J. de la Federación (actualización 2001), Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, materia constitucional, página 124).


19. Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos (Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente: Ministro S.S.A.A..


20. "Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo contrato de trabajo:

"A. ...

(Reformada, D.O.F. 6 de septiembre de 1929)

"XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos."


21. El primer contrato colectivo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos fue celebrado en mil novecientos cuarenta y dos, como resultado de la nueva regulación de las relaciones laborales en esta industria que se requería, pues esto constituyó uno de los muchos problemas derivados de la expropiación petrolera de mil novecientos treinta y ocho.


22. Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por cinco votos (M.J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I. y A.P.D..


23. "Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

"Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.

"En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero capítulo II de esta ley.

"El instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan."

"Vigésimo. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente."


24. De texto y datos: "Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero." (Novena Época, registro digital: 189755, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, materia laboral, página 445, amparo directo en revisión 1124/2000. A.H.R. y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


25. "Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."

"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


26. De texto y datos: "Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada." (Novena Época, registro digital: 163849, del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materia laboral, página 190).


27. "Cláusula 89. Patrón y sindicato convienen, conforme a las estipulaciones de este contrato, en prevenir mediante las medidas adecuadas, la pérdida de la salud, así como conservarla y mejorarla. En el caso de enfermedades y accidentes ordinarios, así como riesgos de trabajo, tratándose de trabajadores, jubilados o derechohabientes de ambos, el patrón proporcionará atención médica integral oportuna, eficiente y humanitaria en los términos de este contrato, con todos los elementos médico-quirúrgicos y terapéuticos que la ciencia indique, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y la rehabilitación laboral de los trabajadores. 36 El patrón proporcionará el servicio médico integral oportuno empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos de la mejor calidad, en las dependencias de que disponga directamente como regla general y optará por los servicios subrogados cuando las necesidades técnico-asistenciales así lo justifiquen, informando oportunamente al sindicato por escrito de la designación de tales servicios."


28. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(Adicionado, D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


29. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


30. "Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"I.R. industriales y de servicios:

"...

"9. Petroquímica."

"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:

"I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas."

"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


31. De texto y datos: "El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental." (Décima Época. Registro digital: 2005917. Fuente: Gaceta del Semanario J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, página 325 «y Semanario J. de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas»).


32. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


33. De texto y datos: "Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado." (|Décima Época. Registro digital: 2002747. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia constitucional, página 1049).


34. De texto y datos: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces." (Décima Época, registro digital: 2011655, consultable en la Gaceta del Semanario J. de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, materia común, página 1051 «y en el Semanario J. de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas»).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario J. de la Federación.

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