Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 875
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 38/2019 (10a.)
Número de registro28359
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4425/2018. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente por lista el martes doce de junio de dos mil dieciocho,(2) por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del jueves catorce al miércoles veintisiete de junio de dos mil dieciocho;(3) en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, el martes veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el tercero interesado J.C.O..


TERCERO.—Antecedentes. Los necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A. del juicio laboral.


A. Demanda laboral. J.C.O. demandó de Pemex Exploración y Producción, las siguientes prestaciones:


• El reconocimiento de que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador.


• El reconocimiento de que laboró en lugares insalubres.


• La aceptación y reconocimiento de que las enfermedades que padece en sus sentidos y órganos de audición, como son el síndrome del bornout, neurosis laboral, hipoacusia bilateral; síndrome vertiginoso laberintico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral y gonartrósis bilateral, son profesionales; así como de las diversas enfermedades profesionales que se le determinen mediante peritajes técnico y médicos.


• La valuación y calificación de grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo.


• El reconocimiento de la incapacidad parcial permanente que presenta debido a las secuelas físicas que sufre por riesgos de trabajo durante el lapso en que prestó servicios.


• El otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo se integra por una cuota diaria y diversas prestaciones, y se integra con todos los pagos que le han hecho en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad que se le entregue por su trabajo, en términos de los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.


• Inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que limita el pago de indemnizaciones derivadas de riesgos de trabajo al doble del salario mínimo.


• El reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en términos del artículo 66 y 67 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


• Pago de la falta inexcusable del patrón por riesgo de trabajo en términos del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


• Inconstitucionalidad, inaplicabilidad y nulidad de los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por cuanto hace a las reglas de cálculo del pago de la indemnización y pensión por riesgo de trabajo.


• El reconocimiento, otorgamiento y pago de la jubilación por riesgo de trabajo profesional con fundamento en la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo, y artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


• El otorgamiento de una pensión de invalidez en términos de los artículos 119, 122 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social.


• Pago de diversas prestaciones devengadas, como diferencias en vacaciones, prima vacacional, incentivos de asistencia, ayuda de despensa, fondo de ahorros, renta de casa, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, compensación, entre otras; y el pago de tiempo extraordinario.


• Reconocimiento de la antigüedad general de empresa como trabajador de turno en equipo e instalaciones marinas.


• Reconocimiento del pago del Sistema de Ahorro para el Retiro.


• Pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en los siguientes hechos:


Es trabajador en activo, laborando en diversos puestos y ostentando diversas categorías durante su vida laboral, siendo su última la de coordinador "D" Especialidad Técnica, nivel 33, clasificación 33.11.04, jornada (20), adscrito a la Coordinación del Grupo Multidisciplinario de Operaciones de Pozos e Instalaciones del Sector Norte, en el centro de trabajo Activo Integral Cantarell, R.M.N., en Ciudad del C., C., con número de ficha 377951 y percibiendo un salario integrado diario de **********


Los padecimientos que tiene son derivados de una acción continua, cuyo origen está en la relación de trabajo que en forma permanente le prestó a la demandada, pues estuvo expuesto de manera prolongada a ruidos y esfuerzos excesivos, a un ambiente contaminado y peligroso, humos, gases, vapores y otros elementos tóxicos, en las diversas categorías que ha laborado.


B. Contestación a la demanda. Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda en los siguientes términos:


Negó acción y derecho al actor en virtud de que éste no registró en su expediente personal, ni clínico antecedente que señala los padecimientos que dice padecer derivado del desempeñó de las labores en las distintas categorías que ocupó, dado que sus padecimientos son de carácter ordinario; asimismo, negó que hubiera sufrido accidente o enfermedad de trabajo y que le correspondía al accionante la carga probatoria de que sufre alguna lesión.


En relación con los hechos los controvirtió de la siguiente forma:


Reconoció que el actor ostenta la categoría de coordinador "D", Especialidad Técnica, nivel 33, adscrito al Activo de Producción Cantarell, con antigüedad general de empresa de quince años doscientos noventa y ocho días, al veintitrés de junio de dos mil quince, con salario diario ordinario por la suma de **********.


En la categoría que ostenta no trabaja en las condiciones que lo afirma.


El pago de las prestaciones se encuentra prescrito en términos de los artículos 519 y 497 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 122 del contrato colectivo de trabajo.


No le resultan aplicables las cláusulas del contrato que invoca, al no encontrarse en los supuestos de dichos numerales.


No tiene derecho al beneficio de su jubilación por no reunir los requisitos de procedibilidad.


C.L.. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje el siete de abril de dos mil diecisiete dictó laudo en el que determinó:


Condenar a la demandada a:


Reconocer que el trabajador que padece las enfermedades de trabajo denominadas espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo traumática, hipoacusia bilateral neurosensorial y gonartrosis bilateral, valuadas en un 30% (treinta por ciento), 40% (cuarenta por ciento) y 20% (veinte por ciento), respectivamente, de incapacidad parcial permanente, haciendo un total del 90% (noventa por ciento) de incapacidad, por tener relación causa-efecto con las labores que ha desempeñado.


Cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al salario ordinario que percibe el trabajador al siete de abril de dos mil diecisiete, en virtud de estar activo.


Reconocer que laboró días festivos, descansos obligatorios y descansos semanales, turno adicional a la jornada semanal, en términos de las cláusulas 9 y 45 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para incrementar su antigüedad; así como para efectos de su jubilación y pago de prima de antigüedad.


Reconocer que el accionante laboral es trabajador de turno, para el incremento de su antigüedad como trabajador de turno en equipos e instalaciones marinas, a partir de la fecha que comenzó a laborar con tal calidad, el diecinueve de septiembre de dos mil.


A acreditar por anticipado el tiempo de tres años de espera, conforme a la cláusula 123 del contrato colectivo de trabajo y/o artículo 66, inciso g), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debido a que acreditó tener una incapacidad permanente del 90% (noventa por ciento).


Reconocimiento de antigüedad general de empresa.


Otorgar al actor su pensión jubilatoria, por estimar que cumple con los supuestos que establece el artículo 82, fracción II, párrafo segundo, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y a cubrirla a partir de la emisión del laudo.


Pagar el monto equivalente al valor de tres comidas diarias, conforme a lo establecido en cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo.


Pago de diferencias de salario existente entre la jornada 20 que actualmente devenga, con la 19 correspondiente, en términos del oficio GRH-SRL-2-820/2001, de nueve de octubre de dos mil uno, y la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo.


Pago de noventa y ocho horas extraordinarias mensuales, a partir del diecinueve de septiembre de dos mil, hasta la fecha que se cumplimente el laudo.


Pago de doscientas sesenta y seis horas mensuales por labores insalubres, con sus aumentos y mejoras y hasta que se cumpla con el laudo.


Abrir una cuenta individual a nombre del actor, con la finalidad de que se le realizara el depósito del 2% (dos por ciento) sobre los salarios ordinarios integrados que venía percibiendo el trabajador con motivo de la prestación de su trabajo, a partir de que entró en vigor la prestación del Sistema de Ahorro para el Retiro, el diecinueve de septiembre de dos mil, hasta la fecha en que se cumplimente el laudo.


Finalmente, absolvió a la demandada respecto a las restantes prestaciones, como son pago adicional del 40% (cuarenta por ciento), por la falta inexcusable del patrón; reconocimiento de pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; pago de las prestaciones con base en el salario integrado; prestaciones derivadas de la aplicación de la Ley del Seguro Social; así como la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversas disposiciones contractuales y legales.


II.A. del juicio de amparo directo.


A. Demanda de amparo. Inconforme con el laudo, la demandada Pemex Exploración y Producción promovió amparo directo.


B. Síntesis de los conceptos de violación del amparo principal.


• Primero. La autoridad responsable omitió la estimación del artículo 899-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en la que estipula la competencia por razón de territorio para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentre la clínica a la cual estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios (Centro de Producción Cantarell, Instalaciones Marinas de la Ciudad del C., C., infringiendo en su perjuicio los artículos 700 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


• Segundo. La Junta aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 147/2011 (9a.), de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.", porque es contradictorio que la demandada le reconozca los padecimientos, indemnizaciones y prestaciones extralegales, pues el actor nunca agotó lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, a fin de que la demandada tuviera conocimiento de los padecimientos y el actor fuese canalizado al servicio médico de su adscripción, a fin de revisarle y lograr su recuperación y otorgarle incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados del propio accidente o riesgo de trabajo, de lo que se desprende que si el actor en su caudal probatorio no ofreció prueba alguna que acreditara que solicitó ser valorado por los médicos de la demandada, es lógico, objetivo y congruente que nunca tuvo del conocimiento de los supuestos padecimientos del actor.


• Tercero. La Junta responsable si bien enumeró y trascribió las pruebas ofrecidas por la demandada, no expresó el valor que les otorgó a algunas de éstas, sin tomar en cuenta que forman parte de la litis planteada, por lo que tenían que ser valorarlas de manera objetiva; aunado a que la Junta responsable fue omisa en solicitar que se practicaran las diligencias que juzgara conveniente para el debido esclarecimiento de los hechos expuestos en el juicio.


• Cuarto. El perito no cumplió con los requisitos del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta incongruente el porcentaje establecido en el dictamen y que sirvió para que la autoridad impusiera la condena, además no tomó en cuenta que es un trabajador eventual no de planta, y en la audiencia donde presentaron sus dictámenes no adjuntaron todos los documentos que avalaran los mismos.


• Quinto. La Junta responsable si bien valoró el dictamen pericial técnico ofrecido por la parte actora y tercero en discordia, no lo realizó de una manera científica y congruente, ya que de forma indebida le dio valor probatorio a éstos, expresando que merecen credibilidad y favorecen los interés del actor, sin realizar un estudio congruente y exhaustivo de los mismos, ya que tampoco valoró de manera adecuada la pericial ofrecida por la demandada, de la cual se desprende que realizó estudios suficientes de las actividades y medio ambiente laboral donde se desempeñó el actor.


La Junta responsable omitió valorar los artículos 782, 825, 883 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la pericial técnica ofrecida por la demandada, porque en audiencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, decretó la deserción de la prueba en términos del artículo 780 de la ley laboral, existiendo falta de fundamentación y motivación, ya que dicho artículo no es idóneo para apercibir a las demandadas en una pericial técnica en materia de trabajo, de lo que se desprenden incongruencias en su resolución que deben ser subsanados, vulnerando el principio de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.


• Sexto. La responsable condenó de forma ilegal a la demandada a reconocer tres enfermedades al actor, sin que se encuentren debidamente acreditadas por los peritos, independientemente, que las enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio ambiente de trabajo y/o enfermedades endógenas; no son acorde a las actividades que realizaba el actor, como quedó acreditado en autos, máxime si los dictámenes periciales rendidos por el perito del actor y tercero en discordia, no se encuentran debidamente fundados y motivados en términos del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, resulta incongruente la valuación del porcentaje a las mismas.


• Séptimo. La Junta violó en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo al condenarlo a cubrir la indemnización por incapacidad permanente total del 90% (noventa por ciento), en términos del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, porque de las periciales médicas quedó demostrado que el trabajador era portador de enfermedades de las cuales reclamó su profesionalidad, sin acreditar su etiología profesional.


La autoridad no valoró que si el actor es de confianza, tuvo la obligación y deber de dar aviso, agotando lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo, que es el fundamento en que se basó la Junta para condenar a la demandada, a fin de solicitar la valoración de los padecimientos hasta su recuperación o indemnización, ya que la jubilación no es posible otorgarla, pues dicho precepto establece una serie de requisitos previo a la jubilación del actor.


• Octavo. La Junta responsable es incongruente, ya que condena a la demandada con enfermedades que el actor nunca mencionó en su escrito de demanda; además éste no acreditó sus extremos, porque la autoridad por un lado pretende aplicar en sus resoluciones un contrato colectivo que no le es aplicable, pues el aplicable es el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ya que la autoridad no toma en cuenta que se trata de un trabajador de confianza; asimismo, la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 1o., del anexo 15, para aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo, es para los trabajadores sindicalizados de planta, condición que no guarda el actor.


• Noveno. La responsable no es congruente, ya que condena a la demandada a jubilar al actor sin que éste hubiera acreditado sus extremos, máxime si su condena es en relación a una cláusula contractual que si bien es cierto es aplicada en la industria petrolera, también es cierto que es sólo para el personal de planta de régimen sindicalizado.


• Décimo. La Junta responsable dejó de observar que el actor es trabajador de régimen de confianza y le es aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y el acuerdo CMC/035/13, que establece en el numeral primero que deben haber laborado un mínimo de quince años en instalaciones marinas, el cual la autoridad no valoró que el actor no lo acreditó ya que es de confianza, y nada más ha laborado en plataformas marinas.


• Décimo primero. La responsable condena al pago de la diferencia de salario de la jornada 20 y la jornada 19, con base en la cláusula 190 del contrato colectivo de trabajo, sin acreditar los extremos contenidos en la cláusula.


• Décimo segundo. La responsable condena al pago noventa y ocho horas extras mensuales a partir del diecinueve de septiembre de dos mil, sobre la base del salario ordinario con sus aumentos y mejoras, hasta la fecha que se cumplimente este laudo, tomando como sustento el salario que el operario se encuentre percibiendo, pero si bien es cierto el trabajador labora en una plataforma marina, también es verdad que según su contrato individual de trabajo que tenía signado con la empresa, a la fecha de su demanda establece el tiempo que está obligado a laborar, pues si bien no puede salir del lugar donde labora, eso es de acuerdo a la misma naturaleza donde trabaja, pero no quiere decir que se encuentren laborando continuamente, aspectos que dejó de valorar la autoridad.


La autoridad no requirió al actor para que en términos del artículo 899-C de la ley laboral, para que le proporcionara sus salarios (recibos de pago) o clave donde se encuentran todos los recibos que le son pagados de acuerdo a los contratos que ha desempeñado, en donde se desprendan cada uno de los conceptos que se le liquidan, ya que la demandada en sus recibos de pago siempre le ha liquidado con el concepto de doblete, y del cual se desprende, le pagan no solo catorce días, si no veintiocho días laborales, así mismo en las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se desprende que acreditara que se le ha dejado de pagar, para que se le condene.


La autoridad pasa por alto el artículo 516 de la ley de la materia, en el sentido de que el actor presentó su demanda según sello fechador de la Junta el veinte de marzo de dos mil quince, por lo que, cualquier prestación con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda estaría prescrita, además de que se trata de un trabajador de confianza activo.


• Décimo tercero. Es ilegal la condena de labores peligrosas insalubres, porque el actor no acredita sus extremos; no le es aplicable un contrato colectivo de trabajo, ya que es personal de confianza, y la responsable hace su apreciación de la forma en que se le debe pagar porque en el escrito de demanda no se desprende que éste haya solicitado dicha prestación.


• Décimo cuarto. La Junta responsable indebidamente condena al Sistema de Ahorro para el Retiro, sin tomar en cuenta que el actor es trabajador de confianza y actualmente se encontraba activo, y si él está reclamando prestaciones extralegales, le tocaba acreditar la falta de incumplimiento de la demandada.


• Décimo quinto. La responsable no hizo valer el artículo 217 de la Ley de A., toda vez que no obstante de la improcedencia de las acciones ejercidas por el actor en su libelo de demanda, en contra de la demandada, fue condenada.


C.S. de los conceptos de violación del amparo adhesivo.


Primero. La patronal lo denominó como trabajador de confianza, pero con independencia de que sus prestaciones le eran pagadas de conformidad con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, nunca desempeñó funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización; por lo que, en el sentido estricto no fue trabajador de confianza, aspecto trascendental que a la responsable le faltó ahondar y precisar en el laudo.


Si fue trabajador de confianza, esa sola circunstancia no es impedimento para que en el caso concreto se le hayan hecho extensivos los beneficios y derechos estipulados en el contrato colectivo de trabajo, que sirvieron de fundamento para condenar a la parte demandada; cuenta habida que su procedencia debe analizarse a partir del contenido del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo.


Segundo. La Junta del conocimiento no sólo omitió fijar la controversia planteada, sino que lo hizo incorrectamente al tomar en consideración u omitir hechos constitutivos de las acciones, excepciones y defensas de las partes, y cuyos razonamientos se expresaron en el laudo combatido, que finalmente trascendieron al resultado del fallo.


El tribunal laboral omitió tomar en consideración de manera específica la parte en que la demandada negó los hechos relatados, tanto en el origen de los padecimientos reclamados, como las actividades y condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto el actor; sin embargo dejó de observar que no manifestaron las razones de hecho y de derecho en las que sustentaba su negación, es decir, no controvirtió de manera adecuada las afirmaciones del actor.


Tercero. La responsable no expresó de manera fundada y motivada las razones de hecho y derecho que la llevaron a determinar que el actor únicamente ostentaba las enfermedades a cuyo reconocimiento condenó; cuando de los diversos dictámenes médicos rendidos en juicio, al haber existido variación en los porcentajes atribuidos por cada especialista al momento de calificar principalmente el padecimiento auditivo y en columna, la Junta se encontraba obligada a exponer las razones por las cuales cada uno de los dictámenes le generaba mayor o menor convicción, pues bien pudo ponderar la posibilidad de valuar al actor con el 100% (cien por ciento) de incapacidad permanente por riesgo de trabajo.


Cuarto. La Junta del conocimiento acordó admitir entre otras, las periciales ofrecidas por las partes, en donde soslayó observar que el apoderado legal de las demandadas en el primer uso de la voz en las audiencias periciales respectivas, no presentó personalmente a sus peritos, a efecto de que éstos acataran a su vez las formalidades y solemnidades a las que estaban obligadas por ley, es decir que en el desahogo de dichas probanzas periciales se tergiversó el procedimiento establecido en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, los respectivos dictámenes de los peritos de la patronal no tuvieron que ser aceptados.


D.S. de la sentencia de amparo directo.


a) Competencia para conocer de la demanda conforme al artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo. Es inoperante el primer concepto de violación por ser la competencia una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de ahí que este órgano colegiado se encuentra impedida para analizar tal tópico, pues correspondió a la Junta analizar si era o no competente para conocer del asunto, pero como no opuso tal excepción en el controvertido natural, tal aspecto, no formó parte de la litis.


b) Violación procesal. Deserción de prueba pericial técnica. Son inoperantes los conceptos de violación porque la parte solicitante del amparo omitió precisar su trascendencia elemento indispensable.


c) Sistema de Ahorro para el Retiro. Es inoperante el concepto de violación porque la excepción que sustenta no fue planteada en el juicio natural y, por tanto, es improcedente que en el amparo directo se introduzcan esas cuestiones, porque constituyen un aspecto novedoso.


d) Condena de diferencia de salario entre jornada 19 y 20, y los aumentos y mejoras. Es infundado en parte e inoperante en otra, el concepto de violación, pues resulta desacertado lo alegado por la patronal, en tanto que, del contenido del oficio GRH-SRL-2-820/2001, de nueve de octubre de dos mil uno, se advierte que, fue la propia patronal quien aceptó la nivelación en los pagos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en plataformas e instalaciones marítimas.


Ello, sin perjuicio de la naturaleza de la relación laboral, en tanto que en el propio documento se hizo extensiva la aplicación a esa clase de trabajadores las jornadas 19 y 20 estipuladas en el contrato colectivo de trabajo, porque tanto el trabajador de confianza como los trabajadores sindicalizados guardaban condiciones similares.


En cuanto a los aumentos y mejoras sobre la diferencia salarial reclamada, no se advierte en ninguna parte de sus conceptos de violación que combata tal condena, por ende correctas o no las mismas deben quedar firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.


e) Análisis sobre la procedencia de la acción de trabajador de confianza en activo. Son fundados dado que en autos se encuentra glosada la copia del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, aportada por el actor, perfeccionada mediante diligencia de cotejo de veintinueve de octubre de dos mil quince, la que establece los lineamientos al cual debe sujetarse el trabajador que pretende alcanzar los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), esto es, solicitar que los médicos del patrón valúen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad; requisitos que no debe pasar inadvertido.


En virtud de que el artículo 66 del reglamento que se comenta, establece que el personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, previa valuación del médico perito del patrón, una determinada incapacidad y antigüedad, tendrán derecho a ser indemnizados, e incluso jubilados cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, de acuerdo a las propias reglas que se contemplan, siempre y cuando acudan ante la patronal para ello.


Razón por la cual, arriba a la convicción, que si el actor del contencioso natural actualmente se encuentra en activo, es requisito sine qua non que deba previamente hacer la solicitud al patrón, antes de acudir a la Junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedad profesional; y el actor no colmó los requisitos establecidos para la procedencia del reconocimiento de enfermedades profesionales, y por ende, la indemnización relativa y la pensión jubilatoria; dado que al ser de carácter extralegal, el actor debió no sólo probar tener derecho a obtenerlas, sino encuadrar en los requisitos exigidos para tales efectos.


Consecuentemente, la Junta responsable en el nuevo laudo que dicte en cumplimiento a la ejecutoria, deberá tomar en cuenta lo aquí considerado y, por ende, dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la pensión jubilatoria, así como el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente.


f) Condena a horas extraordinarias. Es fundado el concepto de violación, porque la Junta laboral toma en cuenta para la condena respectiva, la duración de la jornada laboral, que era de las siete a las diecinueve horas, dentro de la cual laboraba cuatro horas extraordinarias diarias continúas y permanentes, esto es, dentro de los catorce días que laboraba, además de que después de la jornada contractual, laboraba tres horas más; esto es, el trabajador acreditó trabajar quince horas diarias, dentro de las cuales trabajaba siete horas extraordinarias diarias; lo cual resulta acertado, puesto que la jornada de trabajo, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley –ocho horas–, por lo que al excederlos –cuatro horas más– debe pagársele al obrero horas extras por cuanto hacer a ese tiempo laborado, pues efectivamente, la patronal no controvirtió la jornada determinada por la Junta, esto es, de siete a diecinueve horas durante catorce días por los mismos días de descansos.


Sin embargo por cuanto hace el pago correspondiente a las tres horas extraordinarias restantes, esto es las que afirma laboró después de las diecinueve horas y hasta las veintidós horas durante los catorce días que permanecía el obrero en las plataformas marinas, la Junta responsable no podía condenar a su pago pues su reclamo en ese sentido no resulta ser verosímil.


g) Condena al pago de labores peligrosas e insalubres. Es fundado pues efectivamente la Junta responsable perdió de vista que el propio actor, con los recibos de pago que exhibió, justificó que la patronal le ha pagado tales conceptos.


Finalmente, en relación al amparo adhesivo ante lo inoperante de los conceptos de violación lo negó.


III. Recurso de revisión.


En contra de la sentencia de amparo directo anterior, el tercero interesado, en sus agravios en síntesis aduce lo siguiente:


Primero. La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de A., al interpretar el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad, respecto al tema de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado por el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.


El a quo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o J., no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.


El hecho de que el recurrente hubiera acudido directamente a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pensión jubilatoria derivada de ello, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa, pues durante el procedimiento mismo en sede jurisdiccional, tuvo la oportunidad de hacerlo, tan es así que de los propios autos del juicio laboral de origen, se desprende que los ejerció al ser debidamente emplazada a juicio, contestó la demanda, ofreció pruebas, dentro de las cuales designó a su perito médico; y desde luego se le dio la oportunidad de formular sus alegatos.


Segundo. El Tribunal Colegiado debió de analizar la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece a cargo de los trabajadores activos, la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, pues desde la demanda laboral se planteó la misma por el recurrente vulnerando el derecho al acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; asimismo, soslayó aplicar la suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de A. en su beneficio, como parte trabajadora del juicio de origen, aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


Refuerza tal postura, el hecho de que los procedimientos establecidos en los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no resultan ser idóneos y efectivos, esencialmente por las razones siguientes: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de J. y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.


Tercero. Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse de naturaleza legal, de suerte que aun cuando su pago se configure con un monto superior en el reglamento de trabajo no deviene extralegal; por lo que las cargas probatorias asociadas a las partes en el juicio, será necesario analizarlas, sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de legalidad, pues se encuentran estrechamente vinculadas con un tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la parte empleadora.


El Tribunal Colegiado impuso al trabajador cargas de las pruebas excesivas que hace nugatorio el derecho, pues en el caso, la procedencia de la acción de jubilación por riesgo profesional en términos del artículo 82, fracción II, del reglamento, recae en cuatro presupuestos: 1) La comprobación de la existencia del precepto contractual que la establece; 2) Ser trabajador de planta sindicalizado; 3) Ostentar una incapacidad permanente del 70 % (setenta por ciento) en adelante; y, 4) Cuatro años de servicio al menos; presupuestos que en el caso concreto se acreditaron; sin que para la procedencia de la acción obste el hecho de que la incapacidad permanente no haya sido determinada por los médicos del patrón, como lo establece el Tribunal Colegiado, ya que a pesar de estimarse de carácter extralegal el beneficio de la jubilación, no debe de perderse de vista que ese aspecto no puedo quedar al arbitrio del patrón, sobre todo si se toma en cuenta que es una facultad de la Junta Federal, y esencialmente, que la prestación deducida surgió con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio; por lo que el 90 % (noventa por ciento) de incapacidad parcial permanente debió bastar para estimar acreditados tales aspectos.


Cuarto. El quejoso plantea el estudio a partir de una nueva reflexión de la jurisprudencia de rubro: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.", dado que la misma debe ser sustituida porque se ha venido aplicando de manera errónea a través de los diversos Tribunales de A., partiendo de la premisa que la jubilación es un derecho extralegal al no tener fundamento en la Constitución Federal, afirmación que se comparte, aunque no en la forma en que se ha venido aplicando por los tribunales, como en el caso específico aconteció, ya que se trata de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, cuya naturaleza es de seguridad social y se encuentra protegida por la Ley Federal del Trabajo.


El artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios contiene un aspecto discriminativo, pues prevé el derecho jubilatorio por incapacidad permanente para trabajar derivada de riesgo de trabajo, siempre y cuando sea valuada exclusivamente por los médicos del patrón, excluyendo a los trabajadores como el suscrito que ejerciendo sus derechos laborales acude ante el órgano jurisdiccional facultado para ello.


Quinto. El a quo incurre en una falta de congruencia, exhaustividad y completitud que toda sentencia de amparo debe contener, dado que no aplicó una efectiva suplencia en su beneficio, pues el artículo 82, fracción II, del reglamento vulnera el derecho a la seguridad social, en el sentido de que la pensión jubilatoria no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo, las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el artículo 66 de dicho reglamento sea comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.


Sexto. El Tribunal Colegiado incurre en una violación flagrante a sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social del derecho a acceder a una vivida digna y decorosa y acceder a un crédito de vivienda barato, al absolver a la demandada del pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda, dado que debió de analizar la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, en suplencia de la queja, por la ausencia de conceptos de violación al respecto; dado que si bien, en la cláusula 154, fracción III, del pacto contractual, el concepto de ayuda de casa, dicha prestación no cumple cabalmente con los fines a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, argumentos que se calificaron como inoperantes, cuando ameritaba un estudio de fondo.


Séptimo. Por cuanto hace a la sentencia dictada en el juicio amparo directo 782/2017, donde el agraviado figuró como parte quejosa, considera que al momento de resolver el Tribunal Colegiado tergiverso el verdadero estudio de fondo de la inconstitucionalidad, e inconvencionalidad y/o inaplicación al caso concreto del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de la ausencia de concepto de violación alguno, pues ante la suplencia de la queja estaba obligado a hacerlo, al haber sido demandada desde el juicio natural, pues no suplió la deficiencia de la queja en forma correcta, al arribar a las conclusiones.


CUARTO.—Procedencia del recurso. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 81, fracción II, de la Ley de A.;(5) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación.(6)


De cuyo contenido se desprende lo siguiente:


1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:


a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,


b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que en el punto segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Asimismo, precisó que también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Además, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se expresen agravios o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no se advierta queja deficiente que suplir.


De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, b) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Una vez expuestos los requisitos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen o no en el caso concreto.


Ahora bien, para determinar si se satisface el requisito de los incisos a) y b), es oportuno precisar que el recurrente en su recurso de revisión sostiene la procedencia del mismo en:


i. La constitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con motivo de su aplicación en la sentencia recurrida, lo cual lo llevó a una errónea interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


ii. La omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.


Respecto de la constitucionalidad del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y la errónea interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el requisito identificado con el inciso a) porque, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el planteamiento de constitucionalidad subsiste, al tener su génesis en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, dado que si bien dicha resolución no es el primer acto de aplicación de las normas combatidas, es la primera vez que se introduce la interpretación que se controvierte, en el sentido de que el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, contienen un requisito de procedibilidad y exigibilidad que se debe agotar, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, en relación a la cual el recurrente aduce en sus conceptos de violación se vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.


Asimismo, la referida interpretación incuestionablemente trascienden al sentido de la decisión adoptada, pues a propósito de la misma se concedió el amparo a la quejosa, parte patronal, para que se dejaran a salvo los derechos del ahora recurrente en relación a las acciones intentadas con el reconocimiento de enfermedades por riesgos del trabajo.


En ese sentido se colman los supuestos que contempla la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."(7)


Cabe destacar que no se desatiende que el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, desde el punto de vista material posee naturaleza normativa, pero esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad y, por ende, incide en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes, no obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad.


Y, si bien, no se colman los supuestos que prevé la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2009, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.";(8) es decir, que se hubiere planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y que la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, se está en un caso de excepción, pues como se adelantó es el Tribunal Colegiado el que, por primera vez, da una interpretación al procedimiento que se regula en el artículo referido como si se tratara de un requisito de procedibilidad y exigibilidad que se debe agotar antes de acudir al juicio laboral, lo que puede constituir una posible violación al acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.


Finalmente, el requisito relativo al inciso b), importancia y trascendencia del asunto, igualmente está satisfecho, debido a que resalta el tema de constitucionalidad al tenor de la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito dio al artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Aunado a que la resolución de este asunto podrá dar lugar a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva un tema excepcional que no se presenta en el común de los asuntos sometidos a su consideración; porque se podrá dilucidar si el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, contienen un requisito de procedibilidad que deba ser agotado antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, y de ser así, si el mismo no vulnera el acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 constitucional.


Finalmente, en relación a la constitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y la omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los que se pudiera evidenciar que no subsistente el planteamiento de constitucionalidad, ni la importancia y trascendencia, basta con que alguno de los preceptos impugnados amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, como sucede con el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 253/2007, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO."(9)


QUINTO.—Estudio de agravios. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión en el considerando que antecede, debe atenderse a los agravios planteados, los cuales por cuestión de método se analizan en forma diversa a la propuesta.


En principio, resulta inatendible el séptimo agravio que se relaciona con determinaciones tomadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia dictada en el juicio amparo directo 782/2017, conexo al juicio de amparo directo materia de este recurso, pues se alega que al momento de resolver el a quo tergiversó el verdadero estudio de fondo de la inconstitucionalidad, inconvencionalidad y/o inaplicación al caso concreto del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ésos son aspectos que debió haber hecho valer el agraviado directamente en contra de la sentencia emitida en dicho juicio de amparo directo, pues la materia del presente recurso no es más que la sentencia emitida en el diverso juicio de amparo 782/2017.


Asimismo, resultan inoperantes los agravios dirigidos a atacar la constitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, porque dicho precepto no fue aplicado en perjuicio del recurrente ya que el Tribunal Colegiado no sustentó su resolución en el artículo aludido.


Similar consideración, prevalece en relación a la omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien, el agraviado en su demanda de amparo tildó de inconstitucionalidad el referido precepto legal, a propósito de la limitación que establece en el pago de la indemnización derivada de riesgos de trabajo, no era en la sentencia que emitió el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo que planteó la parte demandada Pemex Exploración y Producción, materia de este recurso, en donde se debió pronunciar en relación a ese tópico, pues no fue hecho valer como concepto de violación por la quejosa; y si bien, en dicho juicio, el agraviado promovió amparo adhesivo, en el mismo omitió esgrimir algún motivo de disenso en el que se quejara en relación a la omisión ahora invocada.


Además, en la sentencia el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso Pemex Exploración y Producción, entre otros aspectos, para que se dejaran a salvo los derechos del actor, hoy recurrente, para que reclamara de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), en la vía y forma que estimara pertinente, porque no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; en ese sentido, si el Tribunal Colegiado consideró que no se colmaron los elementos de la acción relativa al pago de una indemnización por riesgo de trabajo, esa concesión lo imposibilitó para hacer algún pronunciamiento en relación a la referida constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque el estudio de la misma estaría vinculado con el salario con el que se debiera pagar la indemnización que se demandó.


En virtud de lo anterior, en relación con la constitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y la omisión en el estudio de la constitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, no subsistente el planteamiento de constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, ni la omisión en el estudio de las cuestiones mencionadas; y ante ello, resultan inoperantes los agravios que atacan esos tópicos.


Establecido lo anterior, en los agravios primero, segundo, tercero y quinto, el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado vulneró los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de A., al interpretar el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad, respecto al tema de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, por lo que suprimió su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; cuando el tribunal a quo debió concluir que la diferencia o conflicto entre el capital y el trabajo, en el caso específico, se da desde el momento en que el actor presentó su demanda ante la Junta natural.


El agraviado agrega que el tribunal de amparo hizo nugatorio su derecho fundamental de acceso a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes que amparan sus derechos fundamentales protegidos, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dado que el hecho de que el actor haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, es decir, a demandar ante la Junta laboral, el reconocimiento y determinación de un riesgo de trabajo y pago de una pensión jubilatoria, sin agotar el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en ningún momento representa para la patronal la violación a su derecho de audiencia y defensa.


El recurrente adiciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales están expeditos –libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, el Poder Ejecutivo, Legislativo o J. no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; con lo que se evidencia que el Tribunal Colegiado soslayó la posibilidad real de acceder a un recurso judicial efectivo, limitándose a afirmar que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre la controversia sometida a su potestad.


El inconforme invoca al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001, sustentada por esta Segunda Sala de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


El agraviado debate que el procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no resulta ser idóneo y efectivo, esencialmente porque: a) No garantiza cabalmente el derecho fundamental de audiencia, defensa plena y debido proceso; b) Por la fundada posibilidad de la unilateralidad de la valuación y/o dictamen realizado por el perito del patrón; c) Ante la rendición del dictamen médico del patrón, no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; d) Aun ante la consideración al trabajador de nombrar un perito de su intención, el perito tercero en discordia es nombrado por el propio patrón, lo que pone en entre dicho su imparcialidad; e) Ante la rendición del dictamen médico del patrón no se instrumenta un mecanismo de intervención para formular repreguntas u objeciones; f) La determinación o resolución final recae exclusivamente en el patrón, es decir, adquiere la calidad de J. y parte; y, g) Aun ante una eventual resolución que reconozca una incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total por riesgo de trabajo, no se observa un mecanismo eficaz para el cumplimiento de dichas determinaciones, sino que todo queda a discrecionalidad del patrón. Lo cual dota de inseguridad jurídica a la parte trabajadora.


El agraviado suma que la indemnización prevista en el artículo 66 de dicho reglamento es comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.


Motivos de agravio que resultan infundados.


Para una mejor comprensión y análisis del asunto, conviene traer a colación los antecedentes más relevantes del caso concreto en estudio.


J.C.O. demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones el reconocimiento de que es portador de enfermedades del orden profesional por riesgo de trabajo, así como el pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente que padece, en términos del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Pemex Exploración y Producción negó acción y derecho al actor en virtud de que éste no registró en su expediente personal, ni clínico antecedente que señalara los padecimientos que dijo padecer derivado del desempeñó de las labores en las distintas categorías que ocupó; asimismo, negó que hubiera sufrido accidente o enfermedad de trabajo; y adujo que le correspondía al accionante la carga probatoria de que sufre alguna lesión.


En el laudo reclamado la Junta responsable condenó a la paraestatal demandada, entre otras prestaciones, al reconocimiento de las enfermedades profesionales, consistentes en la hipoacusia bilateral neurosensorial, espondiloartrosis lumbar con deformidad y gonartrosis bilateral, con un 30 % (treinta por ciento), 40% (cuarenta por ciento) y 20% (por ciento) de incapacidad parcial permanente, respectivamente, es decir, por el total de un 90% (noventa por ciento); así como al pago de una indemnización por riesgo en términos del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que se tradujo en 1458 (mil cuatro cientos cincuenta y ocho) días de salario ordinario.


Inconforme con dicho laudo la demandada Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que por ejecutoria dictada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, entre otros aspectos, para el efecto de que en relación a la acción principal, tomando en cuenta la calidad del actor de confianza, y que se encuentra activo, debido a que no cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al ser de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, se dejaran a salvo sus derechos para reclamar de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), pues consideró que dicho precepto establece que el personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, previa valuación del médico perito del patrón una determinada incapacidad, requisito sine qua non que debió previamente agotar, antes de acudir a la Junta laboral a demandar el reconocimiento de enfermedades profesionales.


Establecido lo anterior, resulta significativo en principio, precisar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no constituye un Contrato Colectivo de Trabajo, porque no es el resultado de un acuerdo entre el Sindicato y empresa, pues representa el ejercicio de la facultad del director general de Petróleos Mexicanos para regular las relaciones de trabajo con el personal de confianza, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios,(10) en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.


De esta forma, como el citado instrumento comprende disposiciones de carácter general y regulaciones concretas sobre aspectos básicos del nexo laboral; establece los distintos tipos de la relación de trabajo, requisitos para el ingreso y ascenso; jornadas, horarios y tiempo extra; composición del salario y prestaciones económicas diversas; movilizaciones y comisiones; disposiciones en materia de seguridad y previsión social; prestaciones en los casos de muerte por riesgo ordinario y profesional; capacitación y desarrollo, renuncias e indemnizaciones; jubilaciones y otros distintos aspectos de la temática laboral; aquellas reglas que contengan prestaciones superiores a la Ley Federal del Trabajo deben interpretarse de manera estricta.


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."(11)


Además, existe la prohibición en el sentido de que en el referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no se puede estipular derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 constitucional, ni vulnerar ningún derecho humano.


Así quedó consignado en la tesis 2a. LXII/2001, de esta Segunda Sala, que a la letra dice: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES."(12)


En conjunto con lo anterior, es importante recordar que tanto la Ley Federal del Trabajo, como la del Seguro Social, contemplan en sus respectivas disposiciones, normas que regulan lo atinente a riesgos de trabajo, estableciendo conceptos básicos, sus efectos y consecuencias, así como las diversas prestaciones a que tienen derecho los obreros que son víctimas de aquéllos, con la particularidad de que la aplicabilidad de la segunda de las leyes mencionadas surge precisamente cuando el patrón inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo caso, en lugar de pagarse indemnizaciones que contempla la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores por parte de los patrones para resarcir las consecuencias que producen tales riesgos, el mencionado instituto cubre diversas prestaciones en especie y en dinero, entre otras, las pensiones por incapacidad parcial permanente, o en su caso, la indemnización global, cuando se determina la naturaleza profesional del accidente o padecimiento respectivo.


En ese sentido, ésta es la gama de prestaciones que las leyes conceden a los trabajadores que sufren las consecuencias de los riesgos profesionales, con la particularidad de que cuando la disminución orgánica funcional es total y permanente, procede en términos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo,(13) el pago de una indemnización por el importe de 1095 (mil noventa y cinco días de salario).


En cambio, si la incapacidad es parcial permanente, el operario tendrá derecho a percibir el pago de la indemnización a razón del porcentaje de disminución orgánica funcional que le hubiera producido el riesgo al trabajador, lo cual está previsto en el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo.(14)


Como ya se anticipó, cuando el patrón inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social a virtud de la subrogación, éste se hace cargo de las obligaciones inherentes a los riesgos de trabajo, entonces surge el derecho de los trabajadores cuando sufren un riesgo profesional, de recibir las prestaciones en especie y en dinero que prevé la ley de la materia.


Así, el artículo 50 de la Ley del Seguro Social,(15) prevé que el asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere la ley, debe someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo.


Asimismo, en el artículo 58 de la Ley del Seguro Social,(16) se contemplan específicamente las prestaciones en dinero que deben recibir a quienes se les determina una incapacidad parcial permanente, consistente entre otras, en el pago generalmente de pensiones, salvo en el caso de que la incapacidad resulte igual o menor al 25 % (veinticinco por ciento), donde se pagará una indemnización global en sustitución de la pensión.


Lo relevante de dichas normas legales es que cuando el riesgo produce una incapacidad parcial permanente, surge la necesidad del asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero de someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, el cual no se desconoce que, bajo ninguna circunstancia se determina deba verificarse previo a acudir a demandar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el pago de prestaciones de dicha naturaleza.


Pues así se prevé en su artículo 295 de dicha ley,(17) al regular que los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, incluso destaca que este precepto legal fue objeto de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre de dos mil uno, pues anteriormente al texto que tiene actualmente, preveía que las referidas controversias podrían tramitarse ante la Junta previamente agotado el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.


Texto legal que en su momento fue declarado inconstitucional por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 78, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.",(18) porque la referida obligación condicionaba en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de derechos ante un tribunal.


Establecido el esquema que como mínimo prevé las leyes a favor de los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo y les produce una incapacidad parcial permanente.


Como se adelantó, dichas prestaciones pueden válidamente ser ampliadas o mejoradas por pactos colectivos, o por reglamentos de trabajo, como ocurre verbigracia con el pago de prestaciones correspondientes a la indemnización por riesgo de trabajo contenida en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios;(19) sin dejar de lado que si bien el referido precepto no prevé el pago propiamente de una pensión, ese supuesto se contempla, en forma integradora, también a propósito de riesgos de trabajo en el artículo 82, fracción II, del referido reglamento,(20) que debe recordarse no es materia de estudio en el presente recurso.


Del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se advierte que en los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón, entre otras prerrogativas, les emitirá a los trabajadores, la determinación de las incapacidades, así como el pago de indemnizaciones, para lo cual, es necesario verificar un procedimiento que consiste en que:


1. El Servicio de Medicina Pericial del patrón, emita un primer dictamen, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto.


2. En caso de que el trabajador no esté conforme con la valuación, podrá designar un perito médico segundo para que dictamine a su vez.


3. De existir desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el dictamen del perito segundo del trabajador, este último podrá en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen, solicitar la tercería médica.


4. Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico tercero dentro del término de cinco días hábiles después de la fecha de presentada la solicitud.


5. El dictamen del médico tercero resolverá en definitiva y será acatado e inapelable para el interesado y para el patrón.


6. Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad que no sea mayor de un 70% (setenta por ciento) de la total permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalarlo, o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y actividades acordes con su preparación y estado de salud, o rehabilitarlo acorde con su estado físico.


7. De no ser posible reinstalar al trabajador en su puesto, deberá buscar su reacomodo en labores acordes con su capacidad física, en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles contados a partir de que el trabajador de planta confianza reciba la indemnización.


8. Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia resultante por el descenso de categoría.


9. De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza de planta, éste podrá optar por su liquidación en los términos del reglamento.


10. Por la incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1620 (mil seiscientos veinte) días de salario ordinario, y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe de acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el artículo 490 de la propia ley, el patrón aumentará con un 40% (cuarenta por ciento) la indemnización que corresponda.


Como se ve, de dicha disposición se desprende un procedimiento para los trabajadores de confianza activos de la paraestatal, a fin de que el Servicio de Medicina Pericial del patrón le expida un dictamen médico para determinarle sus incapacidades, o se instrumente un procedimiento en el que, con la participación además del Servicio de Medicina, un perito designado por el trabajador, y en su caso, de un perito tercero, se dé la determinación técnica de las incapacidades, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, intentar el reacomodo de sus trabajadores, se le paguen indemnizaciones y derechos contenidos en el propio reglamento a propósito de una incapacidad derivada de riesgos de trabajo.


Una vez establecido lo anterior, esto es la prevención del procedimiento previamente descrito, es importante recordar que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley del Seguro Social,(21) la seguridad social tiene por finalidad garantizar del derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo; y, que la realización de la misma está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esa misma ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.


De donde se evidencia que la seguridad social no sólo está a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino también de otras instituciones, como son los organismos descentralizados, carácter que tiene Petróleos Mexicanos, en términos del precepto 2o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.(22)


En ese sentido, toda vez que Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fija indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.


Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo a través del procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, sin que el referido precepto viole el derecho a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no coarta el derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales laborales para resolver lo conducente en relación a la determinación de sus incapacidades, sino que solamente exige agotar el mencionado procedimiento como requisito para la procedencia del juicio laboral.


Sirven de apoyo por analogía, por las consideraciones que se contienen, pues se regula en forma similar en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la jurisprudencia 2a./J. 9/97, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(23)


Para evidenciar lo anterior, es conveniente hacer un breve análisis de las garantías contenidas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) cuya finalidad está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder J., tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes.


Dicha garantía individual o derecho subjetivo a la impartición de justicia, consigna a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, es decir, contiene dentro de sí cuatro subgarantías, a saber:


1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;


2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos, cuya tutela jurisdiccional ha solicitado;


3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y,


4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.


Como se ve, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las subgarantías mencionadas son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales o bien sólo materialmente jurisdiccionales.


En el caso, el procedimiento administrativo seguido ante Petróleos Mexicanos a fin de calificar los riesgos de trabajo no implica una función jurisdiccional, sino simplemente un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos fueran contradictorias, lo que no sucede, hasta que no haya sido agotado ese procedimiento, pues previamente no puede afirmarse que el trabajador tenga algún grado de incapacidad a propósito de la presentación de su trabajo, así como determinado porcentaje, pues estos aspectos se conocerán hasta en tanto se rindan el o los dictámenes médicos correspondientes; además de que a través de este procedimiento, se trata de buscar la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente.


En ese sentido, de manera contraria a lo razonado por el recurrente el artículo combatido no impide el acceso a un tribunal, sino que, únicamente, prevé la posibilidad de que los trabajadores avisen a su organismo asegurador, en el caso, su propio patrón, Petróleos Mexicanos, una eventual incapacidad a propósito de la prestación de sus servicios laborales, y que éste esté en posibilidad de conocer la existencia de la incapacidad para calificar técnicamente los riesgos de trabajo, otorgar asistencia médica, buscar su rehabilitación, e intentar el reacomodo de sus trabajadores.


Procedimiento, que de ninguna forma puede generar ninguna violación al numeral 17 constitucional, ya que por el contrario busca de manera interna y administrativa lograr se determine a los trabajadores técnicamente el grado de su incapacidad, pero a la par, se les dé una asistencia médica en busca de su recuperación, con dos propósito claros, lograr su recuperación y su reincorporación al trabajo, y de no ser así pagar las indemnizaciones y jubilaciones por riesgo de trabajo que en su caso procedan; pero teniendo como objetivo principal que la relación laboral se vea continuada, es decir, que los trabajadores a pesar de estar en determinado porcentaje incapacitados tengan la posibilidad de continuar laborando, con independencia de las indemnizaciones a que se hagan merecedores por su estado patológico eventualmente mermado por la prestación del servicio.


Tampoco constituye violación alguna el que se exija agotar tal procedimiento como requisito para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues con ello no se hace nugatorio su derecho de que se le imparta justicia, ya que el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que el trabajador acuda una vez obtenida esa calificativa, directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el referido organismo.


Ya que agotado el trámite ante Petróleos Mexicanos, el trabajador estará en posibilidad de acudir ante la Junta laboral, en virtud de que la definitividad a que se refiere el artículo 66 examinado sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.


A mayor abundamiento, resulta procedente atender a la interpretación sistemática del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal,(25) con los numerales 527, fracción I, numeral 9, 616, fracción I y 899-A, de la Ley Federal del Trabajo,(26) de donde se deduce que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las competentes para conocer y resolver los conflictos surgidos con motivo de las relaciones (sic) los conflictos individuales en la rama de la industria petroquímica, en virtud de contratos colectivo de trabajo que contengan beneficios de seguridad social, como evidentemente lo son respecto de las controversias relativas al reconocimiento de padecimientos del orden profesional que provocó un riesgo de trabajo, así como el pago de prestaciones económicas contenidas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que si bien no se trata de un contrato colectivo de trabajo tiene características similares a éstos, y contiene beneficios de seguridad social.


En abundamiento a lo anterior, no es ocioso agregar que todo derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a supuestos que, al limitarse justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con la finalidad de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, justificación que se encuentra, en el caso concreto, en la finalidad de obtener mediante la vía sumaria contenida en el artículo 66 del reglamento en estudio, seguida ante el propio organismo asegurador, la determinación técnica a los trabajadores del grado de su incapacidad, pero paralelamente se dé conocimiento al patrón de sus enfermedades para que se dé a los trabajadores asistencia médica, con el propósito de lograr su recuperación, y eventualmente, el reincorporarlos a su trabajo.


Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(27)


Finalmente, en torno a la convencionalidad de la norma impugnada en la sentencia recurrida en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(28) (Pacto de San José), en el presente caso no reporta beneficio acudir a las normas internacionales, puesto que el derecho humano a un medio de defensa efectivo, se encuentra plenamente reconocido en el texto constitucional, en su artículo 17, por lo que a nada útil conduciría acudir a lo previsto en dicho precepto, ante la suficiencia de la protección que brinda el derecho interno.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(29)


De lo anterior, se desprende lo infundado del agravio en comento, pues las normas de derecho internacional señaladas, al encontrar eco en el texto de nuestra Constitución, no otorgan un mayor beneficio, sino idéntico reconocimiento de los derechos tutelados en el artículo 17 constitucional.


Por tanto, como se anticipó los agravios en estudio resultan infundados.


SEXTO.—Legalidad. S. inoperantes la parte conducente del tercero y quinto agravios, así como el cuarto y sexto de los motivos de inconformidad, pues en ellos se señala que la indemnización por incapacidad permanente, derivada de un riesgo de trabajo no tiene el carácter de extralegal; que las cargas probatorias no fueron bien distribuidas; la falta de congruencia, exhaustividad y completitud en la sentencia; y la absolución del pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tratarse de argumentos que cuestionan aspectos de legalidad que no son susceptibles de analizarse en esta instancia.


Cobra aplicación en este sentido, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."(30)


En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, y negar el amparo al quejoso adherente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—En el amparo principal, la Justicia de la Unión ampara y protege a Pemex Exploración y Producción, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.—En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.C.O., respecto de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario J. de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, julio-diciembre de 1984 y A.s, Quinta Parte, página 79.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 114/2001 y 2a./J 147/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 7 y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1212, respectivamente.








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1. Dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno siguiente.


2. Foja 163 vuelta del juicio de amparo.


3. Al efecto debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el miércoles trece de junio de dos mil dieciocho, y que fueron inhábiles los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


5. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


7. De texto y datos: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.". [Correspondiente a la Décima Época, registro digital: 2010986, consultable en la Gaceta del Semanario J. de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia común, página 821 y en el Semanario J. de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas]


8. De texto y datos: "De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de A., es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos.". [Novena Época, registro digital: 166703, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia laboral, página 151]


9. De texto: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A., que prevén que el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente contra sentencias dictadas en el sumario de garantías correspondiente, así como las reglas del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su punto primero, fracción II, señala los supuestos en los cuales debe desecharse tal medio de impugnación, como son la existencia de jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, la inoperancia de los agravios o en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que tales supuestos se actualicen en relación con todos los planteamientos expuestos en los agravios, lo que lleva a concluir que basta con que alguno amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, aunque al analizarse los demás pueda decidirse que aquéllos son inoperantes o que se surte algún otro supuesto por el cual no deba emitirse pronunciamiento al respecto; por las razones antes señaladas, esta Segunda Sala se aparta del criterio visible en la tesis 2a. CLIX/2007 del rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE.’.".[Novena Época, registro digital: 170446, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, materia común, página 481]


10. "Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:

"...

"III. En los términos del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos."


11. De texto y datos: "Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.". [Novena Época, registro digital: 163849, del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materia laboral, página 190]


12. De texto y datos: "Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero.". [Novena Época, registro digital: 189755, consultable en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, materia laboral, página 445, amparo directo en revisión 1124/2000. A.H.R. y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.]


13. "Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


14. "Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


15. "Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos."


16. "Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley;

"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.

"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:

"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o

"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;

"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.

"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.

"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y

"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


17. "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


18. De texto y datos: "Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.". [Novena Época, registro digital 920078, A. al Semanario J. de la Federación (actualización 2001), Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, materia constitucional, página 124]


19. "Artículo 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:

"a) Tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera el trabajador de confianza derivado del accidente o enfermedad de trabajo.

"b) Servicio médico y medicinas mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros y demás prestaciones hasta la calificación de la incapacidad.

"c) Emisión del primer dictamen, por el Servicio de Medicina Pericial del patrón, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto.

"d) En caso de que no esté conforme el trabajador de confianza con la valuación, podrá designar un perito médico segundo para que dictamine a su vez. De existir desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el dictamen del perito segundo del trabajador, éste último podrá en un plazo no mayor de 60 –sesenta– días contados a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen, solicitar la tercería médica.

"Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico tercero dentro del término de 5 –cinco– días hábiles después de la fecha de presentada la solicitud. El dictamen del médico tercero resolverá en definitiva y será acatado e inapelable para el interesado y para el patrón.

"El dictamen médico del tercero y las interconsultas y estudios que demande el procedimiento de tercería médica, siempre que sean solicitadas por dicho médico tercero, serán pagados por el patrón.

"e) Revisión del grado de incapacidad resultante de acordarse ésta por el Servicio de Medicina Pericial del patrón, en términos del Artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, podrá solicitarse dentro de los 2 –dos– años siguientes a la fecha en que se comunique al trabajador de confianza el grado de incapacidad fijado por el médico perito del patrón.

"f) Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad que no sea mayor de un 70% –setenta por ciento– de la total permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalarlo o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y actividades acordes con su preparación y estado de salud; o rehabilitarlo acorde con su estado físico.

"De no ser posible reinstalarlo en su puesto, deberá buscarse su reacomodo en labores acordes con su capacidad física, en un plazo que no exceda de 60 –sesenta– días hábiles contados a partir de que el trabajador de planta confianza reciba la indemnización. Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia resultante por el descenso de categoría.

"De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza de planta, éste podrá optar por su liquidación en los términos de este reglamento.

"g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada la incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se le otorgue un permiso sin goce de sueldo y otras prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de antigüedad.

"Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes sólo tendrán derecho al servicio médico y medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de fallecimiento del trabajador de confianza de planta.

"h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.

"Por incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1620 –un mil seiscientos veinte– días de salario ordinario y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el artículo 490 de la propia ley, el patrón aumentará con un 40% –cuarenta por ciento– la indemnización que corresponda.

"i) Muerte a consecuencia de riesgo de trabajo. El pago de la indemnización será el equivalente a 1700 –un mil setecientos– días de salario ordinario, a que se refiere el artículo 42 de este reglamento. La cantidad correspondiente se depositará en una institución bancaria, para que los beneficiarios que señale la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en términos de los artículos 501 y 503 de la ley laboral, cobren el importe con los intereses devengados.

"Gastos funerarios por muerte en riesgo de trabajo. Por fallecimiento en riesgo de trabajo se pagará por gastos funerarios a la persona que compruebe haber efectuado la erogación del sepelio, el equivalente a 140 –ciento cuarenta– días del salario ordinario que percibía el trabajador de confianza, sin que la cantidad sea inferior a $11,000.00 –once mil pesos–.

"Trato por muerte en accidentes mayores de trabajo. Cuando la muerte del trabajador de confianza a consecuencia de accidentes industriales en las instalaciones de la Institución, calificados como mayores por Petróleos Mexicanos o los organismos subsidiarios, así como en equipos e instalaciones marinas y en embarcaciones propiedad del patrón.

"Quedan incluidos como accidentes mayores aquellos siniestros ocasionados por huracanes, meteoros, naufragios o durante el traslado que el patrón haga directamente de sus trabajadores a las instalaciones en donde deben laborar, con excepción de los accidentes en tránsito que señala el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo.

"En los casos señalados en los dos párrafos anteriores, el patrón otorgará además de los pagos que señala este reglamento, un 30% –treinta por ciento– adicional sobre gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad, pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la base del salario ordinario, categoría y jornada que le hubiera correspondido al trabajador al momento de ocurrir el riesgo de trabajo.". (Fojas 198 a 191 del juicio laboral)


20. "Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

"...

"II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% –cincuenta por ciento– y hasta un 69.9% –sesenta y nueve punto nueve por ciento– de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 –dieciséis– años de antigüedad incluidos los 3 –tres– años de espera establecidos en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% –sesenta por ciento– del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% –cuatro por ciento– más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 dieciséis años, sin que exceda del 100% –cien por ciento–.

"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en adelante y que acredite 4 –cuatro– años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% –cuarenta por ciento– del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% –cuatro por ciento– hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.

"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del artículo 66 de este reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 –veinte– años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% –sesenta por ciento– del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% cuatro por ciento, hasta llegar al 100% –cien por ciento– como máximo.

"Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 –diecisiete– años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% –cien por ciento–. ...". (fojas 200 a 202 del juicio laboral)


21. "Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."

"Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia."


22. "Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo."


23. De texto y datos: "De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.". [Novena Época, registro digital: 199202. Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, materia laboral, página 444]


24. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"(Adicionado, D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


25. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


26. "Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"I.R. industriales y de servicios:

"...

"9. Petroquímica."

"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:

"I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; ..."

"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


27. De texto y datos: "El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.". [ Décima Época, registro digital: 2005917, Gaceta del Semanario J. de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, página 325y en el Semanario J. de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:30 horas]


28. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


29. De texto y datos: "Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.". (Décima Época, registro digital: 2002747, Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia constitucional, página 1049)


30. De texto y datos: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de A., que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces.". [Décima Época, registro digital: 2011655, consultable en la Gaceta del Semanario J. de la Federación, Libro 30, Tomo II mayo de 2016, materia común, página 1051y en el Semanario J. de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario J. de la Federación.

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