Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28389
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 77/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 622
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 234/2017, cuyo probable tema consiste en determinar si en un juicio de amparo directo en materia penal, la autoridad responsable, al decretar la suspensión de oficio y de plano de la sentencia reclamada, ante la petición del quejoso de que se le otorgue la libertad caucional, debe atender al contenido del artículo 191 de la Ley de Amparo antes de su reforma, publicada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, o al texto actual de dicho precepto legal.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. La Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, mediante oficio 500/2017, recibido el catorce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito en contra del emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


2. El Tribunal Unitario denunciante refirió que existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja 104/2016, 76/2016 y 27/2017 –respectivamente– y el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2017.


3. Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 234/2017; asimismo, requirió a los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia e informaran si el criterio sostenido continuaba vigente, en términos de lo establecido en la circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de integrar el expediente. Además, ordenó el envío del asunto para su estudio a la ponencia del Ministro J.R.C.D. por considerar que dicha contradicción guardaba relación con la diversa 86/2017, turnada a esa ponencia.(1)


4. En proveído de treinta de junio de dos mil diecisiete, la presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.(2)


5. Posteriormente, en acuerdos de seis(3) y once de julio de dos mil diecisiete(4) se agregaron oficios del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, respectivamente, en los que informaron que no se han apartado de los criterios sostenidos, al resolver los recursos de queja sometidos a su potestad, en los que sustentaron los criterios contendientes. Asimismo, se tuvieron por recibidas las copias digitalizadas de las resoluciones de mérito. En consecuencia, la presidenta de la Primera Sala consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


6. De igual forma, por acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, se agregó a los autos oficio del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, a través del cual informó sobre la resolución que emitió en la contradicción de tesis 2/2017 de su índice, donde contendían los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito y que declaró sin materia, con motivo de que el tema a dilucidar sería resuelto en la contradicción de tesis en que se actúa; asimismo, remitió copia certificada de la resolución de la queja 19/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que fue uno de los criterios con los que se integró dicha contradicción.(5)


7. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito para que precisara cuál de los criterios sostenidos en las quejas 27/2017 y 19/2017, de su índice, prevalecía para ese órgano colegiado.(6)


8. Mediante oficio de quince de diciembre del mismo año, los Magistrados integrantes del citado Tribunal Colegiado informaron que para ese órgano de amparo el criterio que prevalecía era el contenido en el recurso de queja 27/2017, de su índice.(7)


II. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, respecto de los diversos órganos colegiados, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal.


III. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue formulada por la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 227, fracción II,(9) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción


11. La primera interrogante que es necesario responder es la siguiente: ¿Existe contradicción entre los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?


12. La respuesta es afirmativa, ya que el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado y que son los siguientes:(10)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


• Recurso de queja 104/2016


14. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, resolvió el recurso de queja 104/2016 interpuesto por el defensor de **********, en contra del auto dictado por el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, quien con carácter de autoridad responsable emitió pronunciamiento en torno a la suspensión de la sentencia definitiva dictada en el toca 367/2014, objeto de reclamo en la demanda de amparo directo presentada por el quejoso.


15. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ********** a través de su defensor promovió amparo directo en contra de la sentencia definitiva en la que el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito confirmó la resolución de primer grado emitida en la causa penal **********, por el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, donde se condenó al quejoso por su responsabilidad en la comisión, entre otros, del delito de delincuencia organizada.


16. En su escrito de demanda, entre otras cuestiones, solicitó suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, así como que fuera puesto en libertad y se le impusiera la medida de prisión en su domicilio al tratarse de un adulto mayor, en tanto se resolviera el juicio de amparo, ya sea otorgando caución o alguna otra medida cautelar, lo anterior en términos de los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo.


17. En el acuerdo recurrido, el Tribunal Unitario responsable, además de tener por recibida la demanda de amparo, suspendió de plano la ejecución de la sentencia reclamada y dejó al quejoso a disposición del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en lo que a su libertad personal se refiere; además, declaró improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el sentenciado accediera a la concesión de la prisión domiciliaria, porque el artículo 191 de la Ley de Amparo sólo se refiere a libertad caucional y su petición se rige por el artículo 55 del Código Penal Federal.


18. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolverlo determinó que en términos de la actual redacción del numeral 191 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente, conforme a lo previsto en su transitorio primero, tratándose de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente, pues en virtud de dicha reforma, con la sola presentación de la demanda, únicamente subyace el deber insoslayable para la citada responsable de suspender de oficio y de plano la ejecución de la sentencia que se reclama, ante lo cual, en caso de que se haya impuesto en la misma pena privativa de libertad, dicha suspensión sólo se otorgará para el efecto de que el amparista quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la autoridad responsable, en virtud de que el tema de la libertad ya no tiene vinculación directa con el trámite del medio de control constitucional, precisamente porque tal aspecto es de carácter sustancial que se rige de manera específica en los términos del proceso penal natural de instancia, donde en sus diversas fases, en caso de ser procedente, el imputado puede acceder a su libertad personal.


19. Asimismo, indicó que en aras de no mezclar los lineamientos definidos en el orden jurídico nacional para cada tema en particular, por disposición expresa del precepto 191 de la Ley de Amparo, el efecto de la suspensión se circunscribe a que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en lo relativo a su libertad personal, por mediación de la autoridad responsable, sin posibilidad alguna de que por dicha vía constitucional acceda el quejoso a su libertad caucional, por ser en diversa vía en la que el quejoso puede solicitarlo; lo que incluso es concordante a los límites marcados en orden constitucional por el segundo párrafo de la fracción X del precepto 107 de la Constitución, en cuanto a que se limita a puntualizar que debe otorgarse la suspensión respecto de sentencias definitivas en materia penal, ello al comunicarse la promoción del amparo. En consecuencia, declaró infundado el recurso de queja.


20. Esta decisión dio origen a la tesis aislada II.4o.P.10 P (10a.),(11) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ATENTO A LA REFORMA AL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE FACULTAD PARA OTORGAR LA LIBERTAD CAUCIONAL AL QUEJOSO, EN RELACIÓN CON LA MEDIDA CAUTELAR QUE DE MANERA OFICIOSA Y DE PLANO PRONUNCIE."


• Recurso de queja 76/2016


21. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión correspondiente al diez de febrero de dos mil diecisiete, resolvió el recurso de queja 76/2016, interpuesto por ********** en contra del auto dictado por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, quien con carácter de autoridad responsable emitió pronunciamiento en torno a la suspensión de la sentencia definitiva dictada en el toca **********, objeto de reclamo en la demanda de amparo directo presentada por el quejoso.


22. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el que el referido Tribunal Unitario de Circuito confirmó la impugnada de primer grado emitida en la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, donde se condenó al quejoso por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia.


23. En su escrito de demanda, entre otras cuestiones, solicitó al tribunal responsable el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución, atento a que el ilícito por el que se le condenó, no está catalogado como grave en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


24. Por oficio, la fiscal adscrita al Tribunal Unitario manifestó su oposición al otorgamiento de la libertad caucional, al considerar que la sociedad estaría en riesgo, porque el quejoso podría sustraerse de la acción de la justicia para incumplir con la pena de prisión impuesta y se vulnerarían cuestiones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que se sancione a las personas que cometen actos que desestabilizan la armonía social.


25. Al respecto, el tribunal responsable resolvió dicha petición y, para ello, en primer término enunció las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución del delito reprochado al inconforme, enseguida, estableció que tanto en primera como en segunda instancias le fueron negados los beneficios de sustitución de la pena y condena condicional. Asimismo, que al existir constancia en autos de dos sentencias ejecutoriadas emitidas en su contra por la comisión de diversos delitos, determinó negarle al quejoso, el beneficio de libertad provisional bajo caución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 399 Bis, fracción I, del Código Penal Federal (que el inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos).


26. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado, al resolver dicho recurso puntualizó que en términos de la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente conforme a lo previsto en su transitorio primero, relativo a la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente, pues en virtud de dicha reforma, con la sola presentación de la demanda, únicamente subyace el deber insoslayable para la citada responsable de suspender de oficio y de plano la ejecución de la sentencia que se reclama.


27. En ese sentido, si el quejoso presentó su demanda de amparo el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y, solicitó, entre otras cuestiones, que se le concediera el beneficio de libertad provisional bajo caución; es incuestionable que atendiendo a la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, el tribunal responsable carecía de facultad legal para otorgar el aludido beneficio.


28. Por tal razón, el colegiado estimó que debe subsistir la negativa del beneficio de la libertad provisional bajo caución, pero no por las razones expuestas por la responsable en el proveído reclamado. En esas condiciones, calificó como inatendibles los agravios esgrimidos por la parte recurrente, declaró infundado el recurso de queja y al efecto invocó la tesis aislada II.4o.P.10 P (10a.) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


• Recurso de queja 27/2017


29. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, resolvió el recurso de queja 27/2017 interpuesto por ********** en contra del auto de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, quien con carácter de autoridad responsable emitió pronunciamiento en torno a la suspensión de la sentencia definitiva dictada en el toca **********, objeto de reclamo en la demanda de amparo directo presentado por el quejoso.


30. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, ********** promovió amparo directo a través de su defensor público en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en la que el Tribunal Unitario responsable modificó la impugnada de primer grado emitida en la causa penal **********, del J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, donde se condenó al quejoso por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.


31. En su escrito de demanda, el quejoso entre otras cuestiones, solicitó al tribunal responsable el beneficio de libertad provisional bajo caución, esto en aplicación de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, atento a que el ilícito por el que se le condenó no está catalogado como grave.


32. La fiscal adscrita al Tribunal Unitario manifestó su oposición al otorgamiento de la libertad caucional. Posteriormente, el tribunal responsable emitió auto en el que conforme con lo expuesto por el Ministerio Público respecto a los antecedentes penales del quejoso en la comisión de diversos delitos cometidos dolosamente, determinó negarle el beneficio solicitado, en términos de la fracción I del artículo 399 Bis del Código Penal Federal (que el inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos), al considerar que la sociedad estaría en riesgo, porque podría sustraerse de la acción de la justicia para incumplir con la pena de prisión impuesta.


33. Inconforme, el amparista interpuso el recurso de queja. El Tribunal Colegiado, al resolver dicho recurso, en principio precisó que en términos de la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente, relativo a la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada objeto de reclamo, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente. Situación que desde el ángulo de legalidad es suficiente para negar al recurrente el beneficio de libertad caucional.


34. Sin embargo, el colegiado se circunscribió al análisis de los requisitos para el otorgamiento del referido beneficio y determinó que de conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal y 399 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales Federales, se advierte que el delito por el cual se condenó, no está catalogado como delito grave, no obstante del fallo de apelación, se tuvo al quejoso como delincuente reincidente, en esa tesitura determinó negarle el beneficio. En consecuencia, declaró infundado su recurso de queja.


• Recurso de queja 41/2017


35. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, resolvió el recurso de queja 41/2017, interpuesto por ********** en contra del auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, quien con carácter de autoridad responsable emitió pronunciamiento en torno a la suspensión de la sentencia definitiva dictada en el toca **********, objeto de reclamo en la demanda de amparo directo presentado por el quejoso.


36. ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el referido Tribunal Unitario de Circuito, mediante la cual modificó la impugnada de primer grado emitida en la causa penal **********, por el J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de Baja California, donde se condenó al quejoso por su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina, y portación de arma de fuego sin licencia.


37. En su escrito de demanda de amparo, entre otras cuestiones, solicitó suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, para efectos de que su libertad personal quedara a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo, por mediación de la autoridad responsable; en esa virtud pidió se fijara la garantía y las condiciones para ser puesto en libertad provisional bajo caución, toda vez que los delitos por los cuales se le condenó no están catalogados como graves en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


38. Al respecto, el tribunal responsable emitió auto en el que determinó improcedente su petición, esencialmente porque no es materia de la suspensión del acto reclamado decretada de oficio y de plano, en términos de los numerales 190 y 191 de la Ley de Amparo vigente, conceder al sentenciado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, ya que con motivo de la última reforma a esa legislación, se suprimió la facultad de la autoridad responsable para proveer al respecto, pues acorde con el artículo quinto transitorio del decreto de reforma publicado en junio de dos mil dieciséis, el J. de la causa es quien tiene competencia para decidir sobre dicha medida, luego del procedimiento respectivo.


39. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado, al resolverlo calificó de fundados los agravios, en virtud de que el proceso penal federal ********** instruido en su contra, del cual derivó el fallo de segunda instancia que señaló como acto reclamado, inició con anterioridad a la implementación del sistema de justicia penal acusatorio y oral a nivel federal en esa entidad federativa, cuya vigencia comenzó a partir del catorce de junio de dos mil dieciséis, por lo que su tramitación debe concluir conforme a la normatividad vigente al momento en que inició.


40. Lo anterior, porque el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Federal, tuvo el objeto de implementar un nuevo sistema de justicia penal, transitándose de un procedimiento semi-inquisitorio al acusatorio y oral.


41. Entre las características de este nuevo modelo procesal penal destaca el contenido del artículo 19 constitucional, donde se estableció una nueva regulación de medidas cautelares basada en que la prisión preventiva será excepcional, en ciertos casos. Es por ello, que el texto vigente del precepto 20, apartado B, de la Constitución Federal, relativo a los derechos de la persona imputada, ya no impone la obligación al J. de otorgar al inculpado la libertad provisional bajo caución, siempre que lo solicite y no se trate de delito grave, conforme lo disponía el correlativo numeral, apartado A, fracción I, anterior a la entrada en vigor de dicha reforma.


42. También dicho decreto prevé artículos transitorios para la implementación del nuevo sistema de justicia penal, de los que el Colegiado destacó el cuarto, al establecer que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema, se tramitarán y concluirán conforme a las disposiciones procesales y constitucionales anteriores, como sucede en el proceso penal materia de este recurso. En el mismo tenor, se conduce el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el cinco de marzo de dos mil catorce.


43. Ahora bien, señaló que en términos de la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente, relativo a la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada objeto de reclamo, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente.


44. Sin embargo, si bien el decreto referido, específicamente el quinto transitorio prevé que aquellas medidas privativas de la libertad o de prisión preventiva decretadas en procedimientos iniciados conforme la legislación procesal aplicable antes de que entrara en vigor el sistema de justicia penal acusatorio adversarial, pueden ser revisadas en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho transitorio no obliga a los Jueces a atenerse en forma exclusiva a su contenido, sino que válidamente pueden acudir directamente a las disposiciones de la Constitución Federal, ya que de conformidad con su artículo 133, deben arreglarse a dicho ordenamiento a pesar de las disposiciones en contrario que pudieran existir en las leyes secundarias, por lo que si alguna de ellas resulta contradictoria con una situación concreta regulada en la Carta Magna (por disposición expresa en su texto o en los artículos transitorios), como sucede en el caso, debe atenderse de manera directa a lo dispuesto en esa N.F..


45. Asimismo, porque la intención del poder reformador de la Constitución fue no fusionar las reglas procesales que rigen ambos sistemas de justicia penal, ya que estableció que cada uno de los sistemas penales se regirán bajo su propia normatividad que para tal efecto se expidió, en virtud de que su naturaleza y finalidad son totalmente distintos.


46. Sustentando lo anterior en la tesis jurisprudencial «1a./J. 32/2015 (10a.)» emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de título y subtítulo siguientes: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA."


47. Luego, en virtud de que la libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, es un derecho fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria.


48. Es por ello que, el Colegiado consideró que tratándose de medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos tradicionales, iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, no resultan aplicables los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al quinto transitorio del decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, a que aludió la autoridad responsable en el acuerdo recurrido, toda vez que, como se indicó, la citada disposición secundaria –artículo quinto transitorio–, no puede considerarse anuladora de la reforma constitucional mencionada –régimen transitorio–, a través de la cual se estipuló la prohibición de mezclar disposiciones del sistema tradicional o mixto con aquellas de carácter acusatorio y oral.


49. Sustentó lo anterior en la tesis jurisprudencial «1a./J. 10/2001» emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO."


50. En ese sentido, el Colegiado señaló que como bien lo alegó el disidente y contrario a lo considerado por el Tribunal Unitario, en observancia a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma de la Constitución difundido el dieciocho de junio de dos mil ocho, ese asunto debe ser concluido conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fue iniciado.


51. Por tanto, acorde con dichas consideraciones y atento al principio de supremacía constitucional, en el caso, no resultan aplicables las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, sino que continúa vigente la facultad de la autoridad responsable establecida en el texto anterior del artículo 191 de la citada legislación, en relación con su décimo transitorio, para decretar con la suspensión de plano y de oficio de la sentencia reclamada, la libertad caucional del quejoso en caso de que sea procedente, porque tal medida fue solicitada al promover la demanda. En consecuencia, declaró fundado el recurso de queja.


52. Con lo anterior, queda demostrado el primer requisito de existencia, ya que los Tribunales Colegiados realizaron sendos ejercicios interpretativos en relación con la legislación de amparo que consideran aplicable para sustanciar y resolver la suspensión en materia de amparo indirecto en materia penal, en específico para pronunciarse sobre el beneficio de libertad caucional del quejoso.


53. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


54. En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados en controversia analizaron el contenido del artículo 191 de la Ley de Amparo en su texto anterior y posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, y las consecuencias jurídicas que tal reforma implica en el otorgamiento o no del beneficio de libertad caucional en un juicio de amparo directo en materia penal.


55. Esto es así, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los recursos sometidos a su conocimiento determinaron, en esencia, que en términos de la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente conforme a lo previsto en su transitorio primero, relativo a la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente, pues en virtud de dicha reforma, con la presentación de la demanda, únicamente subyace el deber insoslayable para la citada responsable de suspender de oficio y de plano la ejecución de la sentencia que se reclama.


56. En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo, medularmente, que en términos de la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente.


57. Destacó que la libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, era un derecho fundamental del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal.


58. Consideró que no resultaban aplicables los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al artículo quinto transitorio del decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, toda vez que no podía considerarse anuladora de la reforma constitucional, en la que se estipuló la prohibición de mezclar disposiciones del sistema tradicional o mixto con aquellas de carácter acusatorio y oral.


59. Por ello, el Tribunal Colegiado concluyó que no son aplicables las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, sino que continuaba vigente la facultad de la autoridad responsable establecida en el texto anterior del artículo 191 de la citada legislación, en relación con su décimo transitorio, para decretar con la suspensión de plano y de oficio de la sentencia reclamada, la libertad caucional del quejoso en caso de que sea procedente.


60. Así, ante tales decisiones es evidente que los órganos jurisdiccionales contendientes brindan soluciones jurídicas diversas, lo que revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


61. En ese sentido, para generar seguridad jurídica respecto al punto de contradicción detectado, procede fijar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


62. No pasa inadvertido que el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito remitió copia de la resolución emitida en la queja penal 19/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito12 –criterio que es contrario al emitido por ese órgano, al resolver la queja 27/2017–.


63. En atención a ello, se requirió al órgano de amparo para que precisara cuál de los criterios sostenidos en las quejas 27/2017 y 19/2017, prevalecía para ese tribunal; los Magistrados del órgano de amparo informaron que prevalecía el contenido en el recurso de queja 27/2017.


64. Por tanto, el criterio relativo al recurso de queja 19/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito no forma parte de la presente contradicción de tesis.


65. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


¿Si en el juicio de amparo directo el quejoso solicita el otorgamiento de la libertad bajo caución, se debe atender al artículo 191 de la Ley de Amparo en su texto anterior a la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, o al texto vigente?


¿Es posible la aplicación ultractiva del artículo 191 de la Ley de Amparo en su texto anterior a la reforma, tomando como base el sistema penal conforme al cual fue juzgado el quejoso?


66. Para dar respuesta a dichas interrogantes, esta Primera Sala estima necesario analizar en primer lugar, cómo opera la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal; posteriormente, se examinará el beneficio de libertad provisional bajo caución; después, la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis; y, por último, se tratará lo relativo a la aplicación del artículo 191 de la Ley de Amparo en vigor.


I. La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia penal


67. La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que permite paralizar la ejecución del acto con la finalidad de evitar que se causen daños irreparables a la parte quejosa, al tiempo que conserva la materia del juicio de amparo hasta su conclusión.


68. En el juicio de amparo directo la suspensión del acto reclamado es competencia prima facie de la autoridad que dictó la sentencia o fallo definitivo, de manera que corresponde a ésta pronunciarse sobre su procedencia y, en su caso, fijar los requisitos, de cuyo cumplimiento dependa que siga surtiendo efectos la medida suspensional.


69. En ese sentido, el artículo 190, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.


70. No obstante, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de queja derivado de las determinaciones que adopte la autoridad responsable sobre la suspensión del acto reclamado, de conformidad con los artículos 97, fracción II, inciso b) y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


71. Ahora bien, respecto de la suspensión en el amparo directo en materia penal, el artículo 191 de la ley de la materia prevé que cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable. 72. De acuerdo con esta disposición, si el caso deriva de un juicio del orden penal, la suspensión de la resolución reclamada opera de oficio y de plano, es decir, sin sustanciación de incidente alguno y sin escuchar previamente a las partes, por lo que únicamente basta que la parte quejosa presente su demanda de amparo para que la autoridad responsable ordene la suspensión del acto.


73. Por otro lado, si la resolución reclamada impone pena privativa de libertad, la suspensión tendrá por efecto que el quejoso quede a disposición del tribunal de amparo, por mediación de la autoridad responsable.


74. Al respecto, esta Primera Sala ha interpretado que la expresión de que el quejoso "quede a disposición" se traduce en que el Tribunal Colegiado es el rector del juicio constitucional y la autoridad responsable, cuando recibe la demanda de amparo directo e inicia su trámite, al emitir el auto de suspensión, y al asumir la vigilancia de dicha medida, actúa en esa primera etapa como órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación.


75. Además, sostuvo que esa división de funciones legalmente consignadas, permite a la parte quejosa entender, por una parte, que está a disposición del Tribunal Colegiado y, por otra, que es quien ejercerá el control de constitucionalidad en todos los actos que se desarrollen en el proceso de amparo; e inclusive, su intervención abarca hasta la materia de la suspensión decretada por la autoridad responsable, en cuanto la ley lo permita.13


II. Libertad provisional bajo caución


76. El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho–, regulaba el beneficio de libertad provisional bajo caución en los siguientes términos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


77. Como se aprecia, la disposición constitucional preveía, como derecho fundamental del inculpado, el beneficio de libertad provisional bajo caución, el cual debía otorgarse siempre que no se tratara de delitos graves previstos en la ley. Tratándose delitos no graves el beneficio podía negarse, a solicitud del Ministerio Público, cuando el inculpado hubiera sido condenado con anterioridad por algún delito grave, o cuando se justificara que la libertad del inculpado representaba un riesgo para la parte ofendida o la sociedad.


78. El monto y forma de la caución debían ser asequibles para el justiciable, de manera que para fijarla, el J. debía tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que en su caso, pudiera imponerse al inculpado.


79. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la disposición constitucional en comento, sostuvo que la garantía del inculpado se regía por el principio de inmediatez, según el cual el juzgador debe acordar lo conducente a la brevedad; de manera que la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Ley Fundamental debe interpretarse en el sentido de que una vez que el inculpado solicita al J. el beneficio indicado, éste deberá pronunciarse sobre su procedencia en un término de hasta veinticuatro horas, lo cual implica que una vez que el juzgador recibe tal solicitud, debe notificarla al representante social, quien podrá oponerse al beneficio solicitado, en los términos y con las condiciones a que se refiere el artículo citado, pero dentro del plazo otorgado al juzgador para emitir su pronunciamiento.


80. En ese orden de ideas, estimó que la determinación del juzgador respecto a la procedencia de la libertad provisional bajo caución no debe condicionarse al ejercicio de la facultad del Ministerio Público para solicitar que se niegue dicho beneficio, pues atento al señalado principio de inmediatez, la representación social también debe ajustar su actuación a la mecánica establecida por el Constituyente para el ejercicio de la aludida garantía; de ahí que si bien la determinación del J. podrá recurrirse en los términos y modalidades que las normas prevén tanto para el inculpado como para el agente del Ministerio Público, éste debe aportar los medios de prueba que sustenten su solicitud, antes del dictado de aquélla.14


81. Expuesto lo anterior, cabe señalar que la libertad provisional bajo caución además de ser solicitada ante el Ministerio Público durante la averiguación previa, o a las autoridades judiciales que conocieran del proceso penal seguido al justiciable, este beneficio también podía solicitarse ante las autoridades que conocieran del juicio de amparo, ya en la vía indirecta o directa.


82. En efecto, desde la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis –actualmente abrogada–, tratándose de la suspensión en amparo indirecto en materia penal, el artículo 136 disponía que si la afectación de la libertad personal del quejoso provenía de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. (de Distrito) debía dictar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podría ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conociera de la causa respectiva no se hubiera pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.


83. Por su parte, respecto de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 170 de la citada legislación disponía que en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución y sujetándose a las disposiciones de la ley. A su vez, el artículo 172 señalaba que cuando la sentencia reclamada impusiera pena privativa de libertad, la suspensión surtía el efecto de que el quejoso quedara a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podría ponerlo en libertad caucional si procediere.


84. Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el artículo 191 disponía que tratándose de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.


III. Decreto de reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis


85. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.


86. Ese decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo transitorio primero.


87. Dicha reforma tuvo como finalidad fortalecer el sistema de justicia penal acusatorio, y en esa medida, lograr que el Código Nacional de Procedimientos Penales se armonizara con diversas legislaciones tanto sustantivas como adjetivas, entre ellas, la Ley de Amparo.


88. En efecto, de la exposición de motivos de veinticinco de noviembre de dos mil catorce sobre la iniciativa presentada por senadores de diversos grupos parlamentarios en relación con el decreto de reforma, se aprecia lo siguiente:


"En tal virtud, cabe señalar, que no obstante que el Código Nacional de Procedimientos Penales es un ordenamiento de reciente expedición, la entrada en vigor del mismo en algunas entidades de la República, ha permitido identificar que se requieren algunos ajustes para su adecuada aplicación, por lo cual, ante la próxima entrada en vigor en diversas entidades federativas y en la Federación, resulta de especial importancia reformar el ordenamiento de mérito a fin de lograr que su operación sea la mejor.


"Lo anterior también implicaría a nivel federal la adecuación de diversos ordenamientos orgánicos y sustantivos que coadyuven a la mejor operación y funcionamiento del sistema acusatorio en nuestro país. Lo anterior sin perjuicio de que eventualmente se requieran más reformas a otros ordenamientos con la finalidad de continuar instrumentando de mejor manera la operación del sistema procesal penal previsto en nuestro Código Nacional."


89. Asimismo, en el dictamen de las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de nueve de diciembre de dos mil catorce, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los integrantes de estas Comisiones Unidas Dictaminadoras concordamos con la iniciativa de los senadores proponentes ...


"Consideramos que los diez ordenamientos que se reforman mediante el presente dictamen, armonizan el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral que se instauró a partir de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en el cual se estableció que deberá estar implementado en todo el territorio nacional a más tardar el 18 de junio de 2016. Asimismo, se considera que la iniciativa propuesta, contribuirá en gran medida a mejorar la aplicación del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2014, ya que se hace uniforme la terminología jurídica de acuerdo al nuevo modelo de justicia oral, lo cual no da pie a una interpretación equivocada de la ley y, en consecuencia, se contribuye a mejorar su aplicación.


"La iniciativa que se propone coadyuva en la implementación del nuevo modelo de justicia acusatorio y hace una adecuación a nivel federal de distintas leyes, tanto orgánicas y sustantivas.


"Los integrantes de estas Comisiones Unidas Dictaminadoras, estamos conscientes de que es imperativo continuar avanzando en la construcción de un régimen jurídico que garantice en el ámbito de procuración y administración de justicia, mejores herramientas para la operación del nuevo sistema de justicia penal y al mismo tiempo que brinde a los gobernados garantías de seguridad jurídica en su aplicación."


90. Como se observa, el legislador federal destacó que con motivo de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales era necesario realizar ajustes para su adecuada aplicación, de modo que debía reformarse a fin de lograr que su operación fuera la mejor. Esto, a su vez, implicaría a nivel federal la adecuación de diversos ordenamientos orgánicos y sustantivos que coadyuvaran a la mejor operación y funcionamiento del sistema acusatorio en nuestro país.


91. En ese contexto, esta Primera Sala aprecia que la reforma pretendió, por un lado, armonizar el sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral que se instauró a partir de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho y, por otro, coadyuvar en la implementación del modelo de justicia acusatorio, lo que implicaba hacer una adecuación a nivel federal de distintas leyes orgánicas y sustantivas.


92. En suma, se estimó que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, resultaba necesaria para lograr la operatividad y funcionalidad del sistema de justicia penal acusatorio y oral en nuestro país, de manera que se evitaran posibles problemas de colisión entre las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y las diversas legislaciones en materia penal.


93. Dentro de los preceptos legales que fueron reformados, se encuentra el artículo 191 de la Ley de Amparo, al que se suprimió la facultad de la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, de pronunciarse sobre la libertad caucional en favor del quejoso si éste la solicitaba y era procedente.


IV. La aplicación del artículo 191 de la Ley de Amparo en vigor


94. Una de las problemáticas que debe resolverse en la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si en el juicio de amparo directo, ante la solicitud del quejoso de que se le otorgue la libertad bajo caución, debe aplicarse el artículo 191 de la Ley de Amparo en su redacción anterior a la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, o posterior a ella. En ese sentido, es menester realizar una comparativa entre dichas disposiciones:


Ver comparativa

95. De acuerdo con esta comparativa, se sigue que al reformarse el artículo 191 de la Ley de Amparo, únicamente se suprimió la porción normativa "la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede".


96. Ahora bien, cabe señalar que, en virtud del decreto de reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, también se derogó el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo. Este precepto, en su párrafo segundo, disponía que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional –sistema de justicia penal acusatorio–, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la ley a que se refiere el artículo segundo transitorio –Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis–.


97. En relación con dicha norma de tránsito, al resolver la contradicción de tesis 100/2017,(15) esta Primera Sala expuso, en lo conducente, que el contenido del artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, mediante el que se expidió la Ley de Amparo, es de naturaleza procesal y que la finalidad pretendida por el legislador fue la de contribuir a la seguridad jurídica y a evitar la incertidumbre sobre los sistemas procesales aplicables, lo que además guarda armonía con la doctrina que se ha establecido en tratándose de leyes procesales, en el sentido de que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.


98. Lo anterior es así, porque el proceso es una situación jurídica en curso, por lo que las leyes que rigen los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados, cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, el proceso en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.


99. Así, esta Primera Sala concluyó que si el creador de la norma estableció expresamente, a través de un artículo transitorio, el momento específico en que una norma concreta queda derogada y ésta es de naturaleza procesal como en el caso, se sigue que los operadores jurídicos deben atender a tal disposición, es decir, en el caso específico que a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, debe considerar que el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo, ha perdido observancia legal al determinar la pérdida de su vigencia.


100. Siguiendo esta línea argumentativa, resulta patente que con motivo de la entrada en vigor del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, tratándose de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, se deben aplicar las disposiciones de la Ley de Amparo vigente.


101. En ese sentido, si el Poder Legislativo Federal dispuso suprimir del artículo 191 de la Ley de Amparo la porción normativa "la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede", debe entenderse que en la actualidad ha desaparecido la facultad de la autoridad responsable para proveer sobre la procedencia de la libertad bajo caución solicitada por la parte quejosa.


102. Lo anterior, con independencia de si el proceso seguido al justiciable se tramitó conforme a las reglas del sistema inquisitivo-mixto o procesal acusatorio, o bien, si en la entidad federativa respectiva se haya implementado o no el sistema acusatorio, pues esas particularidades no son determinantes para aplicar las disposiciones vigentes de la Ley de Amparo en materia de suspensión.


103. Asimismo, cabe destacar que esta Primera Sala estima que el hecho de que se haya suprimido la posibilidad de solicitar ante el tribunal de alzada responsable la libertad bajo caución en el amparo directo, no vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, porque el legislador federal, en aras de armonizar el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Amparo, previó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, como mecanismo específico para que el justiciable, en caso de ser procedente, pueda obtener provisionalmente su libertad, de conformidad con los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


104. De manera que a través de este mecanismo, si el justiciable se encuentra bajo los efectos de la medida cautelar de prisión preventiva, válidamente puede solicitar ante el órgano jurisdiccional ordinario la revocación, sustitución o modificación de esa medida, en cuyo caso, si las circunstancias del caso lo ameritan, la autoridad judicial podrá imponer una o varias medidas distintas de la prisión preventiva.


105. Debe enfatizarse además que este mecanismo no es exclusivo de las personas a quienes se les haya seguido proceso conforme al sistema de justicia penal acusatorio, pues de acuerdo con el artículo quinto transitorio del decreto de reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis,(16) los inculpados o imputados a quienes se les instruye proceso bajo el sistema procesal penal tradicional o mixto, también pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva.


106. Precisamente en relación con dicho artículo transitorio, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 64/2017,(17) sostuvo que la revisión de la prisión preventiva, a partir de los parámetros establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, impuesta a los inculpados o imputados a quienes se le instruye proceso bajo el sistema procesal penal tradicional o mixto representa un cambio que habilita a que el órgano jurisdiccional aplique las reglas del Código Nacional a la luz de los principios de igualdad, presunción de inocencia y excepcionalidad en la afectación del derecho humano a la libertad personal, acorde a lo establecido en los artículos 1o., 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como la jurisprudencia que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.


107. Así, concluyó que es procedente que el J. que instruye un proceso penal mixto revise la prisión preventiva, en términos de lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos jurídicos, que remite a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente en los artículos 153 a 171.


108. Ese criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.),(18) de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016."


109. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis –fecha en que entró en vigor el decreto de reforma– para el trámite de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia penal, la autoridad responsable deberá atender a los lineamientos establecidos en el texto vigente de la Ley de Amparo.


110. Por ello, ante la solicitud del quejoso de que se conceda la libertad provisional bajo caución, no es factible la aplicación ultractiva del artículo 191 de la Ley de Amparo, ni aun bajo las premisas de que el peticionario de amparo fue sentenciado conforme al sistema penal inquisitivo-mixto, o bien, que en la entidad federativa respectiva no se había implementado el sistema acusatorio, debido a que esa facultad de la autoridad responsable fue suprimida por el legislador federal con motivo de la multicitada reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, donde se buscó hacer compatible el Código Nacional de Procedimientos Penales con diversas legislaciones, entre ellas, la Ley de Amparo.


111. Así las cosas, tratándose del juicio de amparo directo en materia penal, en la citada reforma se suprimió del artículo 191 de la Ley de Amparo la facultad de la autoridad responsable para pronunciarse sobre la libertad caucional en favor del quejoso. Por tanto, si al presentarse la demanda de amparo directo se solicita la libertad provisional bajo caución, no es factible la aplicación ultractiva del artículo 191 de la Ley de Amparo, porque con motivo de la aludida reforma ha desaparecido la facultad de la autoridad responsable para proveer sobre la procedencia de dicho beneficio, de manera que debe limitarse a decretar la suspensión de oficio y de plano de la resolución reclamada.


112. En todo caso, en observancia al artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la única limitante en la aplicación del artículo 191 de la ley de la materia, es la fecha de presentación de la demanda de amparo, en virtud de que si ésta se presenta con anterioridad al diecisiete de junio de dos mil dieciséis, entonces debe aplicarse el artículo 191 de la Ley de Amparo en su texto anterior a la reforma; en cambio, si se presenta la demanda con posterioridad a la reforma, entonces se debe aplicar el precepto vigente de la ley.


V. Decisión


113. Se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


114. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Tratándose del juicio de amparo directo en materia penal, en la citada reforma se suprimió del artículo 191 de la Ley de Amparo la facultad de la autoridad responsable para pronunciarse sobre la libertad caucional en favor del quejoso. Por tanto, si al presentarse la demanda de amparo directo se solicita la libertad provisional bajo caución, no es factible la aplicación ultractiva del artículo 191 de la Ley de Amparo, porque con motivo de la aludida reforma ha desaparecido la facultad de la autoridad responsable para proveer sobre la procedencia de dicho beneficio, de manera que debe limitarse a decretar la suspensión de oficio y de plano de la resolución reclamada.


115. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el último párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo.


116. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta Ministra Norma Lucía P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por cuanto a la competencia y por unanimidad de cinco votos respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2001 y 1a./J. 32/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 333 y Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio 2015, página 673, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas, respectivamente.






_________________

1. Fojas 22 a 26 del cuaderno en que se actúa.


2. I.. foja 71


3. I.. foja 189.


4. I.. foja 278.


5. I.. foja 391.


6. I.. foja 399.


7. I.. foja 407.


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


10. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


11. Criterio visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3136 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas».


12. En esa resolución el tribunal sostuvo, sustancialmente, que pese a la reforma del artículo 191 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable debe pronunciarse sobre el beneficio de la libertad caucional.


13. Esas consideraciones fueron plasmadas en la tesis aislada 1a. XIX/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1215, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN QUE EL QUEJOSO ‘QUEDE A DISPOSICIÓN’ DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE, POR MEDIACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO."


14. Esas consideraciones se reflejaron en la tesis 1a. CVI/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 219, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2008)."


15. Resuelta en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que se refiere al fondo del asunto.


16. "Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el J. de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado código."


17. Resuelta en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. (ponente); y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo del asunto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (se reservó su derecho a formular voto concurrente), J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M.(.se reservó su derecho a formular voto concurrente); y dos en contra, emitidos por los Ministros J.M.P.R. y la presidenta N.L.P.H. (quienes se reservaron el derecho a formular voto particular).


18. Criterio visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 453 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas».

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