Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28391
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 67/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 671
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIAS: M.M.A. Y DOLORES RUEDA AGUILAR.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


III. LEGITIMACIÓN.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


IV. EXISTENCIA


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(7)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


A. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito,(8) al resolver en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el amparo directo civil 9/2018, analizó un asunto con las siguientes características:


• **********, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en propiedad de la moral **********, demandaron a **********, por la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de la cantidad de ********** por concepto de un título de crédito de los denominados “PAGARÉS” más el pago de los intereses moratorios pactados, así como el pago de gastos y costas.


• El Juez Tercero de lo Civil por Audiencias del Distrito de Bravos, con sede en Ciudad Juárez, C., admitió el juicio ejecutivo mercantil con el número ********** y, dictó sentencia definitiva el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió que era procedente la acción, condenando a la demandada a pagarle a la actora la cantidad señalada, por concepto de suerte principal; los intereses moratorios a razón del 0.5% mensual a partir de la fecha de incumplimiento (veintisiete de enero de dos mil dieciséis); así como los gastos y costas, advirtiendo que una vez que quedara firme dicha sentencia, sin obtener el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se haría trance y remate de los bienes embargados y con su producto se pagaría al actor.


• El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Buzón del Poder Judicial de Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, C., la demandada, **********, interpuso amparo directo. Mismo que fue admitido por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Ciudad Juárez, C.. El órgano Colegiado dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho en el sentido de conceder el amparo bajo las siguientes consideraciones:


– Calificó como sustancial y suficientemente fundado para conceder el amparo, el argumento relativo a que la autoridad judicial responsable no analizó adecuadamente las excepciones que opuso en su ocurso de contestación de demanda, consistentes en la falta de legitimación activa, de personalidad en la actora y de la endosante del documento fundatorio de la acción.


– Para lo anterior –el Tribunal Colegiado–, consideró que lo sustancial a dilucidar, era si un endosatario en propiedad cuenta con legitimación en la causa para ejercitar la acción cambiaria directa, cuando en el documento basal, que le ha sido endosado por una persona moral, difiere la denominación de quien aparece como beneficiaria.


– El Tribunal Colegiado señaló que de los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se obtenía que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda "Sociedad Anónima" o bien de las siglas "S.A. de C.V. ", lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia, establecen el régimen legal de la sociedad.


– Así, determinó que lo anterior resultaba trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debía quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil sea diferente a todas las demás.


– Lo anterior, traducido a los títulos de crédito, cobra importancia, si se parte del hecho que el contenido y alcances obligacionales derivan del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces tratándose de títulos de crédito.


– Luego, después de analizar los elementos del título de crédito pagaré (incorporación, literalidad, autonomía, circulación y legitimación) por ser el documento que atañe en el presente caso. Señaló que en el caso sujeto a su consideración, los endosatarios en propiedad de la persona moral ********** –como ya lo había mencionado– habían demandado a la aquí quejosa, por la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de una cantidad monetaria, exhibiendo un pagaré suscrito por la demandada en favor de **********.


– En dicho pagaré –estableció el colegiado–, aparece un endoso en propiedad, suscrito por **********, en su calidad de apoderado legal de **********, a favor de **********, ********** y **********. Para ilustración procedió a insertar la imagen del mencionado pagaré, del cual advirtió que la beneficiaria del documento difería con la persona moral que otorga el endoso en propiedad, ya que en el título de crédito aparece ********** mientras que en el endoso en propiedad se indica la persona moral **********.


– Por lo anterior, determinó que esa variación traía como consecuencia que quien endosó el documento fundatorio de la acción, sea distinto a quien tenía su propiedad. Ello, ya que conforme del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece la literalidad de los títulos de crédito, se obtiene que el que suscribe un título de crédito, así como su beneficiario, han de atenerse al texto literal del título valor, en tales condiciones que el derecho derivado del documento conforma sus modalidades y alcance, con carácter decisivo, a un elemento objetivo, como es el texto del documento.


– Bajo esa premisa, indicó que si el texto del documento marca los alcances y el contenido obligacional en los pagarés como una especie de títulos de crédito, analizaría si la parte actora en el juicio natural contaba con legitimación activa, lo cual se debe relacionar con el marco legal de las sociedades mercantiles, pero siempre bajo el principio de que el texto del título de crédito, es el principal elemento objetivo para determinar la legitimación de las partes en el juicio.


– Así, consideró que si en el título de crédito que se exhibió como documento base de la acción, aparece como beneficiario **********, mientras que el endoso en propiedad de tal título de crédito aparece que lo efectuó **********, esto es, difiere la primer palabra; entonces, denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad, atento al principio de literalidad que debe imperar en esa clase de documentos.


– En consecuencia, concluyó que el endoso no colmaba los requisitos previstos por los artículos 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haberlo efectuado el apoderado legal de una moral distinta a la beneficiaria que aparece en el documento basal, por lo que no era factible considerar que se transfirió la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes y en esa virtud, quienes ejercitaron la acción cambiaria directa sobre el mismo, carecen de legitimación activa.


– Para apoyar su determinación, citó una jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.(9)


– Por todo lo anterior, fue que dicho órgano colegiado concedió el amparo.


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito,(10) al resolver el amparo directo 474/2006 en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil seis, analizó un asunto con las siguientes características:


• **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía ejecutiva mercantil, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento de diversas prestaciones con base en la existencia de un título de crédito (pagaré) suscrito por la segunda empresa en mención a favor de la primera, y exhibió tal documento. La empresa enjuiciada, al contestar la demanda, reconoció la existencia del pagaré, pero opuso la excepción de falta de legitimación para demandar, la cual hizo consistir en que el contenido del pagaré evidenciaba que el beneficiario había sido ********** mientras que el endoso en procuración efectuado a favor de **********, era por parte de una empresa distinta, a saber **********.


• El Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Cajeme, con residencia en Ciudad Obregón Sonora, el veinticinco de febrero de dos mil dos, en el expediente **********, condenó a la demandada al pago de las prestaciones exigidas. Sentencia que fue confirmada el veinticinco de abril de dos mil seis, por el Primer Tribunal Regional del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Obregón Sonora, en el toca civil **********; así como a pagar a favor de la actora los gastos y costas.


• El treinta y uno de mayo de dos mil seis, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la autoridad responsable, presentó demanda de amparo directo. Dicha demanda fue admitida el veinte de junio de dos mil seis, por la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el número 474/2016. El órgano colegiado dictó sentencia el veinticuatro de agosto siguiente, en el que negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


– Estableció que de los artículos 1o., 2o., 5o., y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que son cosas mercantiles los títulos de crédito y cualquier otro acto relacionado con ellos, como la emisión, endoso, el aval o aceptación, así como las operaciones de crédito, constituyen actos de comercio, que se regirán en orden de importancia por lo dispuesto en dicha ley y, leyes especiales relativas; por la legislación mercantil general; por los usos bancarios y mercantiles; y por el derecho común.


– Los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que es consignado en ellos; esto es, debe atenderse a su contenido literal para poder hacer valer lo que en ellos se contiene.


– El pagaré es un título de crédito, cuyos requisitos son: la mención, en su texto, de que es ese tipo de título; la promesa incondicional de pagar una suma monetaria; el nombre de a quién habrá de hacerse el pago; la época y lugar de tal pago; y la firma del suscriptor o quien firme en su nombre.


– El órgano colegiado precisó que el principio de literalidad mencionado ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe estarse al tenor literal de los mismos, es decir, al derecho que en ellos se consigna, sin recurrir a fuentes diversas ajenas al propio documento.


– Mencionó que la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 22/2001, sostuvo que el principio de literalidad consistía en que los títulos de crédito fueran constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que, de su literalidad, se desprendiese expresamente cual había sido la intención de las partes contratantes.


– El Tribunal Colegiado Negó el amparo. Para ello, señaló que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define las palabras abreviación y abreviatura respectivamente como: "Procedimiento de reducción de una palabra mediante la supresión de determinadas letras o sílabas” y "Tipo de abreviación que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales y que suele cerrarse con un punto."


– Así, señaló que de acuerdo con tales definiciones, el idioma español permite "acortar" o reducir palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa, tiene igual significado conceptual, por lo tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido, sigue siendo el mismo.


– Que la representación gráfica de esas palabras en su modalidad "corta" se distingue, de manera usual, porque finalizan con un punto, aunque conforme con la definición transcrita, es permitido utilizar para tal efecto algún otro signo de puntuación o signo distinto (es así, pues se indica que las abreviaturas "suelen" cerrarse con un punto). Entonces, si una palabra abreviada significa lo mismo que aquella expresada de manera íntegra, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, porque no modifica de manera alguna lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe.


– Por tanto, cuando el suscriptor de un pagaré utiliza abreviaturas al asentar su nombre o el de la persona a la que ha de hacerse el pago, la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como por el artículo 170, fracción III, del propio ordenamiento, porque tal circunstancia no altera el derecho incorporado en el título de crédito, pues no genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título naturaleza cambiaria, máxime si la utilización de abreviaturas evidencia, claramente, la intención de las partes contratantes.


– Aunado a ello, precisó el Colegiado, que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles, conforme al artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Señaló que el hecho notorio de que en los formatos impresos comerciales utilizados de manera ordinaria para la emisión de títulos de crédito, el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, circunstancia que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos (como son los de las personas morales), y aunado al hecho de que las abreviaturas se utilizan de manera cotidiana, en el lenguaje escrito y, sobre todo, que no existe disposición legal que las prohíba en los títulos valor, entonces, estos elementos permiten afirmar la existencia de un "uso bancario y mercantil" ( el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito), por ser una práctica común y reiterada.


– Así, estimó que si la lectura de los signos gráficos permite identificar las palabras que fueron reducidas y, por ende, el concepto inherente a tales vocablos, el principio de literalidad opera plenamente. En apoyo a su determinación, citó una tesis aislada XV.1o.67 C de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, de rubro: "PAGARÉ. SI EN ÉL SE EXPRESA EL NOMBRE DE LOS MESES DE SUSCRIPCIÓN Y PAGO, A TRAVÉS DE UN NÚMERO, Y SE ABREVIA EL AÑO CON LOS DOS ÚLTIMOS NÚMEROS, DICHO DOCUMENTO NO PIERDE SU CARÁCTER DE."


– En esas condiciones –concluyó el Colegiado–, si en el título de crédito se asentó que la beneficiaria era ********** no cabe duda que tales expresiones o representaciones gráficas deben entenderse como las abreviaturas de ciertas palabras, y debe presumirse que por lo reducido del espacio se asentó de esa manera el nombre de la empresa moral y que el propio suscriptor implícitamente reconoció tal circunstancia.


– En consecuencia, confirmó que como lo determinó la autoridad responsable, el título de crédito se encontraba endosado en favor de la accionante por **********; y que no puede estimarse fundadamente que se trate de dos personas morales distintas, sino de que la primera expresión se compone de palabras abreviadas, por lo que dicho documento no infringe el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


– Desde otro punto de vista, el Colegiado, consideró inoperante lo aducido por la quejosa, en el sentido de que el documento base de la acción no cumplía con el requisito de literalidad, pues de lo consignado en el pagaré se advertía que dichas empresas eran personas distintas. Ello, ya que la responsable, además de fundar su fallo en el hecho de que la utilización de la expresión **********, se hacía constar de abreviaturas de las palabras de mayor extensión **********, existía la presunción de que la beneficiaria del documento lo era la actora, por ser ella quien detentó la tenencia del pagaré y lo exhibió como su endosatario.


13. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos: 510/2006, 634/2008, 555/2010 y 704/2010, de los que derivó la jurisprudencia V.2o.C.T J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 1155, con número de registro digital: 162264, de rubro y texto:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.—De conformidad con el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Por otra parte, el idioma español permite la abreviación de palabras, es decir, la reducción del vocablo mediante la supresión de determinadas letras o sílabas, lo cual tiene como consecuencia la abreviatura, que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales, y que ‘suele’ cerrarse con un punto. Por estas razones, la palabra completa y la abreviatura tienen idéntico significado conceptual, es decir, el vocablo después de reducido sigue siendo el mismo. En tal virtud, la circunstancia de que el suscriptor de un pagaré utilice abreviaturas al asentar su nombre o el del beneficiario, y dicha inscripción esté compuesta exclusivamente por abreviaturas cerradas con diversos signos (por ejemplo, la barra ‘/’), la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o., en relación con el diverso numeral 170, fracción III, ambos del ordenamiento legal citado, en función de que no altera el derecho incorporado en el título de crédito, ni genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título, lo cual se corrobora aún más, si se toma en consideración, por un lado, que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles consignados en el artículo 2o. de la legislación citada; y por otro, que es un hecho notorio el empleo de abreviaturas de manera cotidiana en el lenguaje escrito sin que exista disposición legal que las prohíba en los títulos valor; entonces, estos elementos permiten afirmar la existencia de un ‘uso bancario y mercantil’ (el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito), por ser una práctica común y reiterada; de ahí que si la lectura de los signos gráficos permite identificar las palabras que fueron reducidas y, por ende, el concepto inherente a tales vocablos, el principio de literalidad opera plenamente."


14. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


15. Esto es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostiene que si un título de crédito exhibido en el juicio como documento base de la acción, aparece como beneficiaria una persona moral y en él se indica la denominación completa, mientras que el endoso en propiedad de tal título de crédito aparece que lo efectuó una persona moral en la que al señalar su denominación se emplearon abreviaturas; entonces, denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad; atento al principio de literalidad que se debe imperar en esa clase de documentos y en ese sentido, se estima que el endoso no colma los requisitos previstos por los artículos 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


16. En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, sostuvo en sus ejecutorias que cuando el suscriptor de un pagaré utiliza abreviaturas al asentar su nombre o el de la persona a la que ha de hacerse el pago, la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como por el artículo 170, fracción III, del propio ordenamiento legal, porque tal circunstancia no altera el derecho incorporado en el título de crédito.


17. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿Es permisible la utilización de abreviaturas al asentar los datos respectivos en los títulos de crédito de acuerdo al principio de literalidad establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?


V. ESTUDIO


18. Esta Primera S. determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene en esencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (denunciado), en el sentido de que el usar abreviaturas en los títulos de crédito satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo a los razonamientos que se exponen a continuación.


19. El artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece el principio de literalidad de los títulos de crédito al señalar lo siguiente:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. "


20. Dicho principio de literalidad, ya ha sido interpretado por esta Primera S. en el sentido de que debe estarse al tenor de los títulos de crédito sin recurrir a fuentes diversas ajenas al propio documento. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 20/2001, sostuvo que el principio mencionado consiste en que los títulos de crédito fueran constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que de su literalidad se desprendiese expresamente cuál había sido la intención de las partes contratantes. De igual forma, en la referida contradicción, se estableció que el artículo 2o., fracción III, de la misma ley, establece que los títulos de crédito, se encuentran regulados entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles.


21. Lo anterior, fue sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 105/2001 de rubro siguiente: "TÍTULOS DE CRÉDITO. EL PACTO DE INTERESES CONFORME AL FACTOR DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN, PUBLICADO PERIÓDICAMENTE POR EL BANCO DE MÉXICO, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, POR REMITIR A FUENTES AJENAS AL PROPIO DOCUMENTO."(11)


22. Ahora, partiendo de la base de que los títulos de crédito se regulan por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, leyes especiales, relativas; en su defecto, por la legislación mercantil en general; en su defecto, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el derecho común según lo establece el artículo 2o.(12) de la legislación citada y en virtud de que de dichas legislaciones, se advierte que no existe disposición expresa que prohíba las abreviaturas en los mismos, debemos regirnos entonces, por los usos bancarios y mercantiles.


23. Dicho lo anterior y partiendo de los usos bancarios y mercantiles, y del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados de manera ordinaria para la emisión de títulos de crédito, y el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, y es una circunstancia que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían llegar a serlo los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan de manera cotidiana en el lenguaje escrito y como ya se mencionó, no existe una disposición legal que las prohíba en los títulos de crédito, podemos afirmar que la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada, no trasgrede el principio de literalidad de los títulos de crédito.


24. Aunado a lo anterior, cabe hacer énfasis que en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define las palabras abreviación y abreviatura, respectivamente como: "Procedimiento de reducción de una palabra mediante la supresión de determinadas letras o silabas" y, "Tipo de abreviación que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales, y que suele cerrarse con un punto."; entonces, de acuerdo a tales definiciones, el idioma español permite "acortar" o "reducir" palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa, tienen igual significado conceptual; por tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido sigue siendo el mismo.


25. Esto es, la circunstancia de que para asentar el nombre o denominación de una persona moral. Se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente. Entonces, si una palabra abreviada significa lo mismo que aquella expresada de manera íntegra, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, porque no modifica de manera alguna lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de acción, que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él.


26. Por tanto, podemos concluir que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, como podrían ser entre otros, el nombre o denominación de la persona a quien ha de hacerse el pago; no por ello se incumple, el requisito de literalidad establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque tal circunstancia no altera el derecho incorporado en el título de crédito, pues no genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título naturaleza cambiaria, máxime si la utilización de abreviaturas evidencia, claramente, la intención de las partes contratantes; por lo que dicho título de crédito no puede ser considerado como impreciso.


27. Resulta aplicable, en lo conducente la jurisprudencia de rubro: "PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN."(13)


28. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera S. estima que al no existir disposición que prohíba las abreviaturas al asentar los datos respectivos en los títulos de crédito, es permisible hacerlo, pues esto no infringe el principio de literalidad establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


VI. DECISIÓN


29. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


Si se parte de la base de que los títulos de crédito se regulan por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las leyes especiales relativas, en su defecto en la legislación mercantil en general, los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto, en el derecho común, según lo establece su artículo 2o., y en virtud de que de dichas legislaciones se advierte que no existe disposición expresa que prohíba las abreviaturas en los títulos de crédito, debe acudirse a los usos bancarios y mercantiles. De lo anterior y partiendo del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados ordinariamente para la emisión de títulos de crédito, y de que el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, lo que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían ser los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan cotidianamente en el lenguaje escrito, puede afirmarse la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada. Aunado a lo anterior, cabe hacer énfasis en que el idioma español permite "acortar" o "reducir" palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa tienen igual significado conceptual; por tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido sigue siendo el mismo. Esto es, la circunstancia de que para asentar el nombre o la denominación de una persona moral se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente, por lo que, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, al no modificar lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de la acción que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él. De ahí que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, no implica el incumplimiento del principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, porque esa circunstancia no altera el derecho incorporado en aquél.


30. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 190/2018, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos por lo que hace al fondo del asunto. La Ministra Norma Lucía P.H. esta con el sentido pero en contra de las consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 75.








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6. Interpretado en términos de la tesis aislada «P. I/2012 (10a.)» del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", Tesis aislada, publicada en la página nueve del Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


8. I., 9 a 28.


9. "ENDOSO. SUS REQUISITOS CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.—El endoso, cuando lo hace una persona moral, debe contener la denominación o razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma; de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible, pueda ser identificable. Es claro que la finalidad esencial de los títulos de crédito es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre los individuos particulares y personas dedicadas al comercio, y que el que está obligado a pagar un título de crédito a adquirirlo o negociarlo, no necesita detenerse a averiguar la autenticidad de los endosos o de las firmas de los obligados en él y que esto indudablemente da seguridad y firmeza a la transmisión de los títulos de crédito y facilitan su circulación, pero ello no implica que cuando como último endosante aparece una persona moral, no deba cubrir los requisitos antes señalados, lo que no puede crear desconfianza ni restar agilidad y fluidez a la circulación de estos documentos, pues al contrario, dan seguridad, a quien deba pagarlos, que quien se los está cobrando tiene la debida representación de la persona moral titular de dichos documentos.". Tesis VI.2o.C. J/315. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009. Novena Época. P.. 1296.


10. I., 219 a 241.


11. Cuyo texto es el siguiente: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de noviembre de dos mil, al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 110/98-PS, entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en donde sustentó la tesis de rubro: 'PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.', ya se pronunció en cuanto a la legalidad de los intereses pactados conforme al factor económico de referencia, determinándose en dicha ejecutoria: a) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses que debe comprender el importe del pagaré, se calculan, entre otros, conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré; b) Que el principio de literalidad establecido en el artículo 5o. de la ley en cuestión, consiste en que los títulos de crédito sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna; c) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. del mismo ordenamiento legal, los títulos de crédito, se encuentran regulados, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles; d) Que los artículos 2o., fracción III de la ley en cuestión y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, autorizan como un uso bancario y mercantil el costo porcentual promedio como un factor para que las instituciones de crédito fijen las tasas de intereses bancarios; e) Que si en un título de crédito se pactan intereses conforme el costo porcentual promedio, cabe suponer que el deudor conocía el significado de dicho factor y consintió la aplicación del mismo al suscribir el título de crédito; y, f) Que cuando en un pagaré se pactan intereses conforme a las siglas CPP, basta la inserción de las mismas para que se entienda que aquéllas fueron estipuladas de acuerdo al indicador económico costo porcentual promedio de captación. En estas condiciones, tomando en cuenta dichas consideraciones y conclusiones, debe determinarse que los intereses convenidos de esa manera no infringen el principio de literalidad establecido en el artículo 5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el hecho de que para la cuantificación de los intereses pactados de esa manera deba acudirse a fuentes externas, como lo son las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, ya que dicho principio no prohíbe esa remisión, puesto que el mismo consiste en que los propios títulos de crédito sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que de su literalidad se desprenda expresamente cuál fue la intención de las partes contratantes, por lo que tomando en cuenta ese principio, aunado al hecho de que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles, según lo establece el artículo 2o. del ordenamiento legal en cuestión, y que el costo porcentual promedio de captación está autorizado y se utiliza comúnmente por las instituciones bancarias como un uso bancario y mercantil, por ser una práctica u operación común en México desde hace varios años, es inconcuso que si en un título de crédito se pactan intereses a pagar conforme al citado factor costo porcentual promedio de captación, debe presumirse que ambas partes convinieron implícitamente que para la cuantificación de los intereses a pagar debían remitirse a las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, además de que el deudor conocía el significado y forma de cuantificar los intereses así convenidos, y por ello, dicho pacto de intereses no infringe el principio de literalidad que todo título de crédito debe contener."


12. "Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

"I. Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,

"II. Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,

"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,

"IV. Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. "


13. Cuyo texto es del tenor siguiente: "El artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye que los títulos de crédito se regularán, en primer término, por dicha ley y por las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal. Ahora bien, como ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ley especial alguna y mucho menos el Código de Comercio definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré, tiene aplicación la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea, los usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las siglas CPP ya están definidas, pues según lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con las citadas siglas, que el anexo número 13 de la Circular 2019/95 emitida por el Banco de México, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente, a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento –por interés o por descuento– de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagaré se pactan intereses consignando en el documento relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que se entienda que los intereses fueron estipulados conforme al índice o indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación, que mensualmente publica el Banco de México, resultando inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que conocía la mecánica para calcular su monto."

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