Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28388
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 47/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 598
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversos Tribunales Colegiados de otros Circuitos, en un tema derivado de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


I. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó resolución en el amparo en revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** (arrendador) promovió un juicio civil sumario (**********) en contra de ********** (arrendatario), con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos. Con motivo del juicio, el veintitrés de abril de dos mil catorce, se practicó la diligencia de lanzamiento sobre el inmueble arrendado.


2. En contra de dicha diligencia, ********** promovió juicio de amparo, en el cual adujo que ella y sus hijos tenían posesión del inmueble y que, además, tenía temor fundado de que se practicara embargo de sus bienes y que forman parte de los gananciales del matrimonio formado con el demandado en el juicio de origen. Del juicio conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el que determinó sobreseer en el juicio fuera de audiencia constitucional.


3. En contra, la quejosa, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y que se resolvió en el sentido de revocar la resolución y ordenar la reanudación del procedimiento.


4. Ante ello, la Juez de Distrito siguió las etapas procesales del juicio y, en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, por una parte, sobreseyó en el juicio en relación con el acto de inminente embargo reclamado a la Juez y secretarios ejecutores adscritos al juzgado; y, por otra, concedió el amparo en contra de la desposesión del inmueble, destacando como argumentos que el vínculo matrimonial entre la quejosa y el demandado en el natural, aunado a que en el inmueble controvertido se estableció el domicilio conyugal antes de que existiera el contrato de arrendamiento base de la acción, eran datos objetivos suficientes para acreditar la causa legítimamente tutelada; al estar involucrados menores debía suplirse la deficiencia de la queja con lo que se acreditó la posesión del inmueble desde la perspectiva del interés superior del menor con base en el derecho a una vivienda digna y decorosa como parte de los alimentos que deben recibir de los progenitores, e inclusive de sus ascendientes en segundo grado (abuelos); y además, porque existió una situación de desventaja por cuestión de género, dado que el demandado en el natural desalojó a su cónyuge (quejosa) a través de la demanda que en su contra siguió su padre, lo que atentó la dignidad humana de la familia y menoscabó los derechos de su cónyuge como mujer, como una forma de violencia; que la causa por la que entró a poseer la quejosa no es el acto jurídico celebrado por su cónyuge (contrato de arrendamiento), pues desde antes de la celebración de ese contrato la recurrente ya habitaba el domicilio correspondiente, siendo la causa legal de la posesión que la quejosa constituyó su domicilio conyugal en el inmueble controvertido. Estimó aplicable la tesis "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO."(4)


5. Inconforme, **********, como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ********** (parte tercero interesada), promovió recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (**********), el que emitió su resolución el diecinueve de noviembre de dos mil quince, donde determinó revocar la parte de la sentencia de amparo en la que se concedió la protección a ********** y sus menores hijos, conforme a las siguientes consideraciones:


• La recurrente adujo que el hecho de que los quejosos habitaran el inmueble desde que se concertara el arrendamiento entre las partes en el juicio civil, no era suficiente para tener por acreditada una afectación a su esfera jurídica, ya que lo anterior constituía una posesión derivada. Ello es fundado.


• Estableció que, acorde con la legislación civil de Jalisco y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ascendientes en segundo grado (abuelos) tienen obligación de otorgar alimentos a los menores, pero sólo si los padres se encontraran imposibilitados física o legalmente para cumplir con su compromiso de proporcionarlos; y en el caso no ocurrían tales condiciones, porque ambos padres de los niños percibían ingresos.


• Expuso que no se justificó la desventaja por cuestión de género contemplada por el Juez de Distrito, dado que no había elementos en el juicio para afirmar que el demandado en el juicio natural fue quien lanzó a la quejosa por simulación del juicio natural.


• Agregó entonces, que para que la posesión sea objeto de tutela constitucional debe sustentarse en alguna figura jurídica traslativa de dominio (compraventa, donación y permuta), o que no lo transfieran (arrendamiento, comodato, etcétera); ello no ocurrió. La quejosa no demostró contar con título propio sustentado en algunas de las figuras previstas por la ley que le generara el derecho a poseer, puesto que en su demanda de amparo sólo se limitó a mencionar que su esposo y ella lo designaron y habitaron como domicilio conyugal, y que el propietario, su suegro, les manifestó que el inmueble era de ellos y podían habitarlo.(5)


• Así, la posesión derivada del matrimonio celebrado entre ella y el hijo del propietario del bien no era suficiente para promover juicio de amparo, pues requería de un título que sustentara el derecho a poseer. Por ello, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues no siendo parte del juicio civil de primera instancia, la quejosa no estaba legitimada para promover el juicio de amparo.(6)


• De conformidad con la tesis P./J. 1/2002 , sólo la posesión jurídica y no material, es la que se tutela por el derecho fundamental de audiencia garantizado por el artículo 14 constitucional, es decir, la sustentada en un título que genera el derecho a poseer, lo que sólo faculta a la persona a usar, disfrutar y disponer de la cosa, de forma originaria o derivada, lo que no ocurre con sólo probar que se casó bajo el régimen de sociedad legal.


• Refirió que no comparte el criterio sustentado en la tesis I.3o.C.797 C,(7) pues de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 1/2002, para que la posesión de un inmueble sea objeto de protección en el juicio de amparo, cuando el quejoso se ostente tercero extraño al juicio de origen, debe demostrar contar con un título sustentado en alguna forma jurídica, sin que pueda ser tal, el que dos personas, al contraer matrimonio, señalen como domicilio conyugal el inmueble materia de controversia, pues tal acto jurídico no otorga a los consortes el derecho de poseer el bien.


• Así, el matrimonio que celebren dos personas no es causa jurídica que les permita poseer el inmueble que señalaron como domicilio conyugal, ni aun cuando la posesión que se defiende fuera anterior a la relación contractual que generó la tramitación del juicio originario; porque un acto de esa naturaleza, no presupone una autorización para poder ejercer ese poder de hecho, es decir, si la quejosa, como tercero extraña al juicio natural, dice que su posesión fue debido a que contrajo nupcias con el reo, debe justificar la causa legal que le permitió poseer el bien a su esposo; lo contrario, implicaría sostener que la celebración del vínculo matrimonial por sí, es suficiente para que los contrayentes posean el inmueble que señalaron como domicilio conyugal ante la autoridad registral, aun cuando éste no pertenezca a ninguno de los consortes.


• Denunció la contradicción de su criterio con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********.


I. El once de mayo de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en el recurso de revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** promovió controversia de arrendamiento (**********) en contra de **********. Con motivo del juicio, se practicó diligencia de lanzamiento sobre el inmueble arrendado.


2. En contra, ********** promovió juicio de amparo, en el cual adujo que ella y sus hijos serían despojados del uso, disfrute y posesión del inmueble sin haber sido oída y vencida en juicio. Del juicio conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el que determinó sobreseer el juicio.


3. Inconforme con lo resuelto, la quejosa interpuso recurso de revisión. Del recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (**********), el que lo declaró fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


• El derecho de posesión de la quejosa no deriva del contrato de arrendamiento base de la acción civil, suscrito entre ********** y **********. De la demanda de amparo se advierte que el interés jurídico de la quejosa consiste en la posesión del inmueble controvertido, el cual fue el domicilio conyugal entre ella y su aún cónyuge, quienes están separados desde noviembre de 2007. Además, adujo que dicho bien inmueble es propiedad de su cónyuge, sin ser lógico que él suscribiera un contrato de arrendamiento con su padre, por lo que se planteó un juicio simulado para lanzarla del domicilio conyugal, ya que el contrato base de la controversia inmobiliaria se celebró el 1 de enero de 2008.


• Los agravios son fundados. La quejosa, desde la demanda de amparo ofreció como prueba la documental, las copias del juicio de divorcio necesario promovido por **********, en contra de **********, en cuya demanda el actor señaló que su cónyuge vivía en el domicilio conyugal controvertido. Dicha prueba se admitió en el juicio de amparo, pero en la sentencia recurrida no se hizo referencia, por lo que debía subsanarse esa omisión.


• Ante dicha prueba, el interés jurídico de la quejosa se acreditó, pues demostró que obtuvo la posesión del bien objeto de la controversia de arrendamiento, al ser el domicilio conyugal fijado con el demandado –actor en el juicio de divorcio– con fecha anterior al contrato de arrendamiento.


• La causa por la cual la quejosa obtuvo la posesión del inmueble no es el acto jurídico aparentemente celebrado por su cónyuge. Así, el lanzamiento sí afecta su interés jurídico, pues acredita que su posesión deriva de causa diversa al contrato de arrendamiento sin actualizarse la causal de improcedencia señalada en la sentencia de amparo.


• Aun cuando es esposa del demandado en el juicio de arrendamiento, lo cierto es que en ese juicio el contrato de arrendamiento que exhibió el actor es de fecha uno de enero de dos mil ocho; mientras que de la lectura a la demanda de divorcio se aprecia que ********** reconoció como domicilio conyugal el precisado, lo que se corrobora con lo asentado en el acta de nacimiento de uno de los hijos que tuvieron en común. Por eso, la quejosa no poseía el bien en virtud del contrato de arrendamiento y, por tanto, no se le podía privar de la posesión como consecuencia de un juicio que se sustenta en un contrato posterior a su posesión en el que ella no es parte.


• Para efectos del juicio de amparo, la quejosa debe acreditar el hecho o acto jurídico del que se deriva la posesión cuyo desposeimiento constituye el acto reclamado, lo que sí se satisface, porque acreditó poseer el inmueble desde antes de celebrarse el contrato de arrendamiento, de modo que su posesión deriva de una causa legal distinta a dicha celebración y que es el domicilio conyugal. Con ello, debe respetarse el derecho de posesión.


• Al demostrarse la violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, concedió el amparo a fin de no afectar los derechos posesorios de la quejosa.


II. El veinte de agosto de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en el recurso de revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. J.A.S., promovió controversia de arrendamiento inmobiliario (**********) en contra de **********.


2. En contra de todas y cada una de las resoluciones emitidas en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, ********** promovió juicio de amparo. Del juicio conoció el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el que determinó sobreseer el juicio.


3. Inconforme con lo resuelto, la quejosa interpuso recurso de revisión. Del recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (**********), el que lo declaró fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


• El vínculo matrimonial con el demandado debe tenerse como causa legal para poseer, porque es una relación personal que solamente se destruye entre los cónyuges mediante el divorcio, por tanto, no puede ser privada de esa posesión mediante un juicio contra el cónyuge que tiene por materia un contrato de arrendamiento posterior al inicio de la posesión por virtud del vínculo conyugal, puesto que no media una relación de causahabiencia.


• La causa generadora de la posesión consiste en que fue el domicilio conyugal entre ella y su aún cónyuge ********** (demandado en el juicio natural), y que están separados desde el dos de julio de mil novecientos noventa y tres.(8)


• Como hechos probados el Tribunal Colegiado destacó que en el juicio de arrendamiento inmobiliario **********, J.A.S. demandó de **********, la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, el primero de enero de dos mil cinco, respecto del inmueble controvertido; que el 16 de julio de 2008, ********** promovió juicio de divorcio en contra de **********.(9) En la demanda el actor señaló como domicilio conyugal el inmueble objeto de la controversia de arrendamiento, en el que se ordenó el desalojo del bien materia de la litis.


• La quejosa justificó la posesión del inmueble por virtud del vínculo matrimonial que tenía con el demandado, el que resultó anterior al contrato de arrendamiento base del juicio natural. Ante ello y ante otras pruebas (contrato de línea telefónica, la cédula de notificación en el juicio de divorcio, los recibos de luz, entre otros), se concluye que la quejosa demostró que habitaba el inmueble materia del contrato de arrendamiento que celebró su cónyuge con su hermano y que posee el bien inmueble por virtud de que constituyó el domicilio conyugal que estableció con el demandado en la controversia de arrendamiento, al menos a partir del 4 de noviembre de 1981, fecha del acta de matrimonio en la que se le fijó como domicilio conyugal.


• La causa por la cual la quejosa tiene la posesión del bien no es el contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge y, por ende, el lanzamiento que deriva de la controversia de arrendamiento sí afecta su interés jurídico, pues la quejosa lo habita con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2005.


• Al no derivar la posesión de la quejosa del contrato de arrendamiento, ésta no puede ser privada de tal derecho como consecuencia de un juicio que se sustenta en un contrato posterior a su posesión, lo que implica que demostró que su posesión deriva de que fue el domicilio conyugal, lo que es una causa legal distinta a la celebración del contrato de arrendamiento y suficiente para concluir que posee por diversa causa. Ante ello, el hecho de ser domicilio conyugal es una causa legal para poseer que se debe respetar.


• Al demostrarse la violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, concedió el amparo, a fin de no afectar los derechos posesorios de la quejosa.


De las anteriores consideraciones derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"TERCERO EXTRAÑO. INTERÉS JURÍDICO. EL VÍNCULO DEL MATRIMONIO CON EL DEMANDADO DEBE TENERSE COMO CAUSA GENERADORA LEGAL PARA DEFENDER LA POSESIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL, CUANDO ÉSTA ES ANTERIOR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL PERSONAL MATERIA DEL JUICIO NATURAL.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de donde provienen los actos reclamados, puede ser materia de protección constitucional siempre que derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho de posesión. Ésta debe tener una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. Quien ejercita la acción de amparo, debe ser titular de un derecho de posesión que se ve amenazado por el acto de autoridad. Entonces, es necesario para justificar esa afectación o perjuicio que se demuestre que la posesión del inmueble que defiende no deriva del vínculo contractual materia del juicio natural sino de una diversa causa. Ahora bien, cuando se demuestra el conflicto entre cónyuges para resolver lo relativo al divorcio, es un dato revelador de que tienen intereses opuestos. En ese contexto, no es legal estimar que la cónyuge del demandado en un juicio de arrendamiento inmobiliario es causahabiente de éste, o sea una simple ocupante del inmueble que defiende, si demuestra que su posesión sobre el inmueble es anterior a la fecha del vínculo contractual que es materia del juicio natural en que es demandado su cónyuge. Por tanto, su interés jurídico se acredita cuando demuestra que: a) detenta la posesión por ser el domicilio conyugal; y b) la propiedad o posesión del inmueble de uno o de ambos cónyuges es anterior a la relación contractual personal materia del juicio. Entonces, al no ser parte de esa relación contractual en la que sólo es parte su cónyuge, se le deberá respetar su garantía de audiencia a efecto de que no sea desposeída con motivo de un juicio iniciado con posterioridad a la fecha en que detenta la posesión del inmueble que defiende con base en el matrimonio por ser el domicilio conyugal. Lo anterior es así, porque el matrimonio es una relación personal que solamente se destruye entre los cónyuges mediante el divorcio, y si es el origen de la posesión de la cónyuge, debe concluirse que no puede ser privada de esa posesión mediante un juicio contra el cónyuge que tiene por materia un contrato de arrendamiento posterior al inicio de la posesión por virtud del vínculo conyugal. En la inteligencia que la protección de esa posesión tiene efectos exclusivos en el juicio de garantías, y no implica que no pueda ser privada de ella mediante juicio en la vía y acción idónea en que sea oída y vencida."(10)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando:(11)


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.


Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, realizaron un ejercicio interpretativo a fin de determinar si el acreditamiento de la posesión material del inmueble que es domicilio conyugal, justifica o no, el interés jurídico en el juicio de amparo de un cónyuge que se ostenta tercero extraño en un juicio de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato de arrendamiento, posterior a la fecha de inicio de la posesión, se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento.


En este sentido, ambos tribunales examinaron casos en los que la quejosa acredita la posesión material del inmueble que es domicilio conyugal, mismo que fue objeto de litigio en un juicio de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato de arrendamiento posterior a la fecha de inicio de la posesión, se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento.


Sin embargo, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostuvo, esencialmente, que: para que la posesión de un inmueble sea objeto de protección en el juicio de amparo, cuando el quejoso se ostente tercero extraño al juicio de origen, debe demostrar contar con un título sustentado en alguna forma jurídica, sin que pueda ser tal, el que dos personas, al contraer matrimonio, señalen como domicilio conyugal el inmueble materia de controversia, pues tal acto jurídico no otorga a los consortes el derecho de poseer el bien, ni aun cuando la posesión que se defiende sea anterior a la relación contractual que generó la tramitación del juicio originario; y si la quejosa afirmó que su posesión fue debido a que contrajo nupcias con el demandado, debía justificar la causa legal que le permitió poseer el bien a su esposo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ante un escenario semejante, estableció, en lo conducente, que: El vínculo matrimonial con el demandado debe tenerse como causa legal para poseer, porque es una relación personal que solamente se destruye entre los cónyuges mediante el divorcio; y la causa generadora de la posesión consiste en que fue el domicilio conyugal entre ella y su aún cónyuge, entonces, la causa por la cual la quejosa tiene la posesión del bien no es el contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge y, por ende, el lanzamiento que deriva de la controversia de arrendamiento sí afecta su interés jurídico, pues la quejosa lo habita con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento.


De lo anterior se observa que los Tribunales Colegiados, en su razonamiento, abordaron un mismo problema, el cual genera una genuina cuestión jurídica, a saber: ¿Acreditar la posesión material del inmueble que es domicilio conyugal justifica, o no, el interés jurídico en el juicio de amparo de un cónyuge que se ostenta tercero extraño en un juicio de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato de arrendamiento posterior a la fecha de inicio de la posesión, se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento?


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer el criterio relativo a que: la sola acreditación de que se posee materialmente el inmueble que es domicilio conyugal, no es suficiente para justificar el interés jurídico en el juicio de amparo de un cónyuge que se ostenta tercero extraño respecto de una controversia de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato locativo posterior a la fecha de inicio de la posesión, se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento; salvo que se demuestre además, un título o causa jurídica que sirvió de sustento a un derecho de posesión sobre el inmueble que es domicilio conyugal.


En efecto, esta Primera Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 313/2015, expuso, en relación con el interés jurídico en el amparo, lo siguiente:


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado en otros precedentes(12) de examinar el desarrollo que ha tenido el concepto de interés jurídico en el amparo, por lo que ahora sólo se hará una breve referencia al tema.—Dicho término tiene como antecedentes históricos, por una parte, lo dispuesto por el Constituyente de 1917, en relación con que las controversias en materia de amparo únicamente se seguirían a instancia de parte agraviada; y, por otra, el texto de la abrogada Ley de Amparo de 1936, que establecía que el juicio de garantías sólo podía promoverse por la parte a quien el acto reclamado causara un perjuicio directo, lo cual excluía aquellos casos en que el acto combatido no afectara los intereses jurídicos del o la quejosa.—Como puede apreciarse, el ordenamiento legal era ambiguo en determinar cuál era el interés necesario para comparecer al juicio de amparo, pues no definía propiamente el concepto de interés jurídico. Así, fue este Alto Tribunal el que, a partir de los elementos contenidos en el texto constitucional y en la Ley de Amparo, desarrolló el término de parte agraviada. Durante la Quinta Época se exigía para corroborar el interés del quejoso, la existencia de un nexo directo entre el acto reclamado y la situación en que éste se encontraba, es decir, que la afectación fuese real y positiva en torno a intereses jurídicos. En la Sexta Época se sostuvo que el interés jurídico se refería a que el quejoso fuese titular de los derechos, propiedades o posesiones conculcados por el acto de autoridad. A partir de la Séptima Época se señaló que, para que un interés mereciera el calificativo de jurídico, era necesario que el derecho objetivo se hiciera cargo de éste a través de una norma; en otras palabras, que existiera un derecho subjetivo a favor de la parte quejosa. En la Octava Época se reiteraron los anteriores criterios para establecer que la tutela del juicio de amparo sólo se refería a bienes jurídicos reales y objetivos, susceptibles de apreciarse de forma objetiva. Finalmente, durante la Novena Época se afirmó que el concepto de referencia no había sufrido una gran variación en su interpretación, aunque se reconoció que había cambiado el entendimiento de la situación en la cual podía hablarse de la existencia de un derecho objetivo conferido por el ordenamiento jurídico, en contraposición a un simple beneficio o ventaja fáctica o material(13).—Derivado de las reformas que han sobrevenido al juicio de amparo, particularmente la constitucional del 6 de junio de 2011, en relación con la del 10 del mismo mes y año en materia de derechos humanos, materializadas con la promulgación de la Ley de Amparo vigente, se introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances de este medio extraordinario de defensa, entren las que destaca la relativa al interés necesario para promover dicho medio de control de constitucionalidad. De esa manera, lo referente a quién tiene el carácter de parte quejosa quedó regulado de la siguiente manera en los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo ... Bajo este esquema, puede acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, entre otros –excluyo para la exposición al interés legítimo, atendiendo a la materia sobre la que versa esta contradicción de tesis–, quien: A.A. ser titular de un derecho subjetivo.—De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que este Alto Tribunal ha desarrollado sobre el tema –la cual, como se adelantó, data desde la Quinta Época(14)– el derecho subjetivo se concibe como la facultad de exigencia consignada en una norma objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas. En otras palabras, se trata de un derecho que supone la concurrencia de dos premisas fundamentales: una potestad de exigir y una obligación correlativa, traducida en el deber jurídico de cumplir con dicha exigencia.—Bajo esa lógica, sólo puede estarse frente a un derecho subjetivo cuando la facultad regulada en la norma se encuentra revestida de un poder de exigencia imperativa, lo que permite diferenciarlo tanto de la regulación normativa de las meras actuaciones particulares, como de aquellos supuestos en que la norma no establece en favor de una persona determinada la facultad de exigir, sino que consigna solamente una situación que puede aprovechar un sujeto o que puede ser benéfica para éste, pero cuya observancia no es susceptible de reclamarse por el beneficiado (interés simple)(15).—B. Que el titular de dicho derecho subjetivo alegue que el acto reclamado vulnera derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, y afecta su esfera jurídica de manera directa.—Ahora, además de la existencia de un derecho subjetivo, quien promueve debe combatir que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de forma directa,(16) a efecto de poder acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar el cese de la transgresión(17).—De esa forma, en la lógica del interés jurídico, dado que el amparo únicamente protege bienes jurídicos reales y objetivos –partiendo de la base de que se alega su vulneración directa–, las afectaciones deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio. Consecuentemente, deben acreditarse de forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."(18)


Así, cabe retomar que el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo vigente,(19) establece, en lo que interesa, que tratándose de actos provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, lo que constituye la exigencia del interés jurídico, dado que éste implica, tanto la existencia de un derecho subjetivo, como que el acto reclamado afecte la esfera jurídica del quejoso de forma directa. Destacando que los actos que fueron reclamados en los asuntos de los que deriva la presente contradicción de criterios, provienen de tribunales judiciales.


En el caso, la problemática exige que se defina cuál es el derecho de posesión cuya protección constitucional es procedente en el juicio de amparo contra actos provenientes de tribunales judiciales y el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio.


Al respecto, también existe ya un pronunciamiento del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el derecho de posesión que justifica el interés jurídico y constituye objeto de protección en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, consiste en un título sustentado en alguna figura jurídica o precepto de las legislaciones secundarias relativas.


Lo anterior se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2002, cuyos rubro y texto son:


"POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.—En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común."(20)


Del criterio transcrito, resulta particularmente importante que la posesión protegida constitucionalmente, es la que deriva de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Pues con base en esta premisa, es posible examinar si cuando los cónyuges señalan un determinado inmueble como lugar para residir, con base en la figura jurídica del ‘domicilio conyugal’, se genera el ‘derecho a poseer’ el inmueble respectivo que justifica el interés jurídico.


Para ello, cabe señalar que la figura jurídica del domicilio conyugal, esencialmente, remite al establecimiento de una vivienda o lugar físico en donde los cónyuges vivirán con suficiente independencia para organizar su vida en común. Pero lejos de consistir en una figura que genere ‘el derecho a poseer’ un determinado inmueble; sólo alude a una posesión material sobre un espacio o habitación en el que la familia se establece para residir habitualmente.


Es decir, el establecimiento del domicilio conyugal sólo implica que una pareja o familia decide asentarse en un espacio físico o vivienda determinada, lo que se traduce en que es suficiente la simple tenencia material de un lugar, para predicar que se trata del domicilio conyugal.


Al respecto, las legislaciones civiles para la Ciudad de México y para Jalisco, respectivamente, se refieren al domicilio conyugal de la siguiente manera:


"Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.


"Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad."


"Artículo 274. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal que de común acuerdo establezcan, y en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales. El sistema DIF estatal o municipal con conocimiento de causa, podrá recomendar se exima de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro se establezca en lugar insalubre, indecoroso, peligroso, o traslade el domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público.


"También cesará la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca temporalmente enfermedad del orden psíquico o infeccioso."


Es ilustrativo para el caso, el criterio contenido en la siguiente tesis que data de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:


"DOMICILIO CONYUGAL, CONCEPTO DE.—El domicilio conyugal es el hogar que de mutuo acuerdo establecen los cónyuges para vivir en común, formando un núcleo familiar independiente, en el que ambos gocen de la misma autoridad e iguales consideraciones para organizar su vida matrimonial en la forma que estimen más adecuada para cumplir con los fines del matrimonio, debiendo reunir aunque sea un mínimo de condiciones materiales que permitan tal objetivo en un ambiente de dignidad y decoro y de acuerdo a la situación socioeconómica cultural en la que se desenvuelve la pareja, por lo que la vivienda debe contar cuando menos con el espacio estrictamente necesario para desempeñar las labores del hogar y con los servicios indispensables de los establecidos en la población en que se encuentre."(21)


También resulta orientador el significado técnico que se atribuye al domicilio conyugal en la doctrina:


"La persona casada no puede libremente, sin más, o, al menos, sin ciertas consecuencias, cambiar de domicilio por su sola decisión. En principio, los cónyuges están obligados a vivir juntos y lo hacen en el domicilio conyugal o familiar, que, también en principio, pueden escoger de común acuerdo.—Ahora bien, el domicilio conyugal no es un domicilio legal, en el sentido de que la ley lo fije sin tener en cuenta la residencia habitual ... sino que es un domicilio real que –en principio, como se ha dicho– fijan los cónyuges. Mas que, una vez creado, no puede ser abandonado o cambiado injusta o arbitrariamente por uno de ellos, como no sea con ciertas consecuencias, sino que sigue siendo en principio domicilio de cada uno de ambos esposos, aunque alguno de éstos cese injustificadamente de residir habitualmente en él ..."(22)


En esa tesitura, es claro que la figura jurídica del domicilio conyugal no es de aquellas que generan un derecho a poseer; pues se funda en la simple tenencia material de una vivienda.


Como corolario de lo anterior, si la posesión que los cónyuges ejercen sobre una vivienda con motivo de la sola designación del domicilio conyugal, no cuenta con un título o causa generadora de la posesión que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer; entonces, la posesión simple o mera tenencia material que ejercen los cónyuges sobre una vivienda a partir de la mera designación de la misma como domicilio conyugal, no es el tipo de posesión que se protege en el juicio de amparo indirecto promovido contra actos de tribunales judiciales y, por ello, resulta insuficiente para acreditar de manera directa el interés jurídico en el juicio de amparo en el que uno de los cónyuges se ostenta tercero extraño al procedimiento judicial de arrendamiento que culminó con la orden de lanzamiento del inmueble.


Ahora bien, pese a que la consideración anterior aparentemente soluciona la materia de la presente contradicción de tesis;(23) esta Primera Sala estima que la respuesta al problema jurídico planteado todavía permanece inacabada, pues aceptar que la posesión que los cónyuges ejercen sobre una vivienda con motivo de la sola designación del domicilio conyugal, resulta insuficiente para acreditar de manera directa el interés jurídico en el juicio de amparo; no permite soslayar que la realidad social y jurídica revela que existen casos en los que la prueba sobre la existencia del domicilio conyugal, se acompaña de la prueba de algún título sustentado en diversa figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, lo que en su conjunto sí podría servir para acreditar de manera indirecta el interés jurídico en el juicio de amparo en el que uno de los cónyuges se ostenta tercero extraño al procedimiento de arrendamiento que culminó con la orden de lanzamiento del inmueble.


En efecto, esta Primera Sala considera que existen casos en los que la designación del domicilio conyugal se complementa con la prueba de algún título sustentado en diversa figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer de los cónyuges.


Destacando que en tal escenario, la apreciación conjunta del señalamiento del domicilio conyugal y del título que sirvió de base para que los cónyuges entraran en posesión del mismo, sí puede servir, para acreditar el interés jurídico, como ocurre cuando se establece el domicilio conyugal en un inmueble que sea propiedad exclusiva de uno solo de los consortes, pues, en tal caso, el cónyuge propietario conserva la posesión originaria sobre el inmueble, pero el otro cónyuge adquiere un derecho de "posesión derivada" a causa del establecimiento del domicilio conyugal en el inmueble que es propiedad de su consorte.


Lo anterior se traduce en que, aun cuando la posesión que los cónyuges ejercen sobre una vivienda con motivo de la sola designación del domicilio conyugal, resulta insuficiente para acreditar de manera directa el interés jurídico en el juicio de amparo; existen casos en los que la prueba de designación del domicilio conyugal en un inmueble, aunado a la prueba de algún título sustentado en diversa figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer de los cónyuges, sí podría servir para acreditar de manera indirecta el interés jurídico en el amparo.


La anterior precisión no sólo responde de una manera completa e integral del problema materia de esta contradicción de tesis, sino que, además, da mayor claridad y certeza sobre el alcance del criterio obligatorio que emana de este asunto.


Por último, sólo resta añadir que la circunstancia de que se llegue a acreditar en los términos señalados el interés jurídico de un cónyuge que se ostenta tercero extraño respecto de una controversia judicial de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato locativo se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento. No implica pronunciamiento alguno respecto de la cuestión de fondo (conceder o negar la protección constitucional), la que quedará sujeta a que las pruebas o argumentos de la parte quejosa, arrojen razones jurídicas para sostener que existió, o no, un derecho de audiencia que debió respetarse en el procedimiento cuya tramitación y resolución se reclama.(24)


Sobre el tópico, conviene retomar las consideraciones conducentes de la ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 313/2015:


"... esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el derecho de propiedad, en cuanto derecho humano y subjetivo, es susceptible de ser protegido a través del juicio de amparo contra actos de autoridad que lo vulneren con motivo de un procedimiento seguido ante un tribunal, respecto del cual la parte quejosa es tercera extraña.(25) Asimismo, ha precisado que a través de este medio extraordinario de defensa, no se puede resolver como tema destacado o principal una cuestión de índole sustantiva sobre la propiedad o posesión que ostenta quien promueve(26).—En tal virtud, cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa se ostenta como tercera extraña al procedimiento natural seguido ante un tribunal judicial, y aduce ser titular de un derecho de propiedad o de posesión sobre un inmueble, la materia de fondo del juicio constitucional consiste en identificar si tiene un derecho sobre el bien de que se trata –derivado de un título como causa generadora– que lo haga susceptible de ser tutelado en el amparo indirecto, debido al perjuicio que le genera no haber sido oída y vencida en juicio. Por consiguiente, si bien las decisiones de los órganos de control de constitucionalidad en amparo indirecto involucran apreciaciones jurídicas sobre la eficacia de los títulos en los que se fundan los derechos de propiedad y posesión de la parte quejosa, las consideraciones correspondientes tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías y no deciden sobre el derecho sustantivo correspondiente, lo cual, en todo caso, será dilucidado ante la jurisdicción común."


En las relatadas condiciones, y con base en lo expuesto y fundado, debe prevalecer el criterio relativo a que: la sola acreditación de que se posee materialmente el inmueble que es domicilio conyugal, no es suficiente para justificar el interés jurídico en el juicio de amparo de un cónyuge que se ostenta tercero extraño respecto de una controversia judicial de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato locativo, se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento; salvo que de manera conjunta se demuestre además, la existencia de un título o causa jurídica de posesión del inmueble que es el domicilio conyugal.


SEXTO.—Criterio obligatorio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Esta Primera Sala estima que debe prevalecer, como jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, lo que constituye la exigencia del interés jurídico. Por otra parte, en relación con el derecho de posesión y el interés jurídico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2002,(1) definió que la posesión constituye objeto de protección en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, siempre que se funde en un título sustentado en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Con base en estas premisas, resulta que la figura del domicilio conyugal remite al establecimiento de una vivienda o lugar físico en donde los cónyuges vivirán para organizar su vida en común, sin que constituya una figura que genere "el derecho a poseer" un determinado inmueble, por tanto la posesión simple o mera tenencia material que ejercen los cónyuges sobre una vivienda a partir de la designación del domicilio conyugal, no es el tipo de posesión que se tutela en el juicio de amparo indirecto contra actos provenientes de tribunales judiciales, y por ello, resulta insuficiente por sí sola para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que uno de los cónyuges se ostenta tercero extraño al procedimiento judicial de arrendamiento que culminó en condena para su consorte con orden de lanzamiento del respectivo inmueble, aun cuando el domicilio conyugal se haya establecido antes de la celebración del arrendamiento. Sin embargo, cuando la prueba de la posesión del domicilio conyugal, se complementa con la prueba de algún título sustentado en una figura jurídica (diversa al contrato de arrendamiento controvertido) o en un precepto legal que genere el derecho a poseer el domicilio conyugal (como podría ser que uno de los cónyuges es propietario del inmueble), tales elementos sí podrían servir en su conjunto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que uno de los cónyuges se ostenta tercero extraño al procedimiento judicial de arrendamiento que culminó en condena para su consorte con orden de lanzamiento del respectivo inmueble y el establecimiento del domicilio conyugal fue previo a la celebración del arrendamiento. Lo anterior, sin que el reconocimiento del interés jurídico implique pronunciamiento alguno respecto de la cuestión de fondo, la que quedaría sujeta a que las pruebas o argumentos de la parte quejosa, arrojaran razones jurídicas para sostener que existió, o no, un derecho de audiencia que debió respetarse en el procedimiento cuya tramitación y resolución se reclama.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M., quien se reserva el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

4. Tesis 1a./J. 89/2006, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 40, cuyos rubro y texto son: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO.—En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o que pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este último supuesto, cuando existe un régimen de separación de bienes, el inmueble ocupado como domicilio conyugal permanece como propiedad del cónyuge que lo adquirió, conservando éste la posesión originaria, mientras que el otro integrante del vínculo tendrá una posesión que deriva a causa del matrimonio. Ahora bien, sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien inmueble debe destinarse principalmente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de los hijos que, en su caso, se hayan procreado, cubriéndose así, específicamente, el rubro relativo a la habitación. Por tanto, una vez disuelto el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado debe desocupar el inmueble, por haber terminado el acto jurídico causal de la posesión, e incluso puede ser condenado a ello, si así se reclamó, en la sentencia que declare el divorcio; además, tal desocupación también procede si el cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, pero en tal supuesto el esposo deudor alimentario debe otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio conyugal. En ese sentido, y en caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en dicha disolución, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. De similar forma, es decir, por medio del ejercicio de la acción personal correspondiente, puede reclamar la desocupación del inmueble a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en él, pero en tal caso debe otorgarles el valor correspondiente al rubro habitación. Asimismo, igual acción personal debe ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que en esa hipótesis la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien puede llevar a su desocupación."


5. Ello, con sustento en el criterio que derivó al resolverse la contradicción de tesis 17/91. Tesis P./J. 1/2002, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 5, de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS."


6. Lo anterior lo sustentó en la tesis P./J. 1/2002, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., febrero de 2002, página 122 (sic), de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS."


7. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2817, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO. INTERÉS JURÍDICO. EL VÍNCULO DEL MATRIMONIO CON EL DEMANDADO DEBE TENERSE COMO CAUSA GENERADORA LEGAL PARA DEFENDER LA POSESIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL, CUANDO ÉSTA ES ANTERIOR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL PERSONAL MATERIA DEL JUICIO NATURAL."


8. Página 71 de la ejecutoria del juicio RC. **********.


9. Foja 238 del cuaderno de contradicción de tesis 353/2015.


10. Tesis I.3o.C.797 C, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2817.


11. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


12. Así ocurrió al resolverse por el Tribunal Pleno la contradicción de tesis 111/2013, en sesión de 5 de junio de 2014, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Esta genealogía puede consultarse en la contradicción de tesis 111/2013, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 5 de junio de 2014, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


14. La evolución de este concepto se abordó en el amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno, en sesión de 28 de marzo de 2011, bajo la ponencia del M.C.D..


15. Tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro de IUS: 233516, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 25, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN."


16. Se cita aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, registro de IUS: 237794, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Tercera Parte, página 167, de título: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."; así como la diversa sostenida por la Sala Auxiliar del Máximo Tribunal de Justicia, registro de IUS: 245886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL."


17. Al respecto, resultan aplicables la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro de IUS: 240121, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 80, de rubro: "INTERES JURIDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL."; y la emitida por la Segunda Sala, registro de IUS: 802394, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.I., Tercera Parte, página 73, de epígrafe: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."


18. Dicho criterio se sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, registro de IUS: 170500, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, de título: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."


19. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.—El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.—El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.—Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;—La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


20. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis P./J. 1/2002, página 5, cuyo rubro es: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS."


21. Tesis de la Séptima Época, Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Séptima Parte, página 54.

Amparo directo 1385/77. C.B.N.. 30 de octubre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.L.O.. Secretario: L.C.G..


22. A., M., Derecho Civil, Ed. Edisofer SL, 2004, España, Tomo I, Introducción y parte general, p. 334.


23. A saber: ¿Acreditar la posesión material del inmueble que es domicilio conyugal justifica, o no, el interés jurídico en el juicio de amparo de un cónyuge que se ostenta tercero extraño en un juicio de arrendamiento inmobiliario, en el que, a partir de un contrato de arrendamiento posterior a la fecha de inicio de la posesión, se condenó al otro cónyuge a la entrega del inmueble y se ordenó el lanzamiento?


24. Es aplicable para el caso, en lo conducente y, por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2017 (10a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 427», cuyos título, subtítulo y texto son: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS PARA IMPUGNAR EL EMBARGO DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE HUBIERE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo prevé que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 61, fracción XII, de dicha ley dispone que el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen del derecho de propiedad o posesión inmobiliaria con motivo de la interposición de un juicio de amparo por las personas que se ostentan como terceras extrañas a juicio, no resuelve de forma directa ni definitiva sobre la titularidad sustantiva de esos derechos, sino que sólo determina su eficacia para conceder o negar la protección federal solicitada respecto del acto reclamado en el juicio constitucional. Así, los cónyuges que se ostentan como terceros extraños tienen interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues resultaría irrelevante en el estudio de procedencia el hecho de que en el juicio constitucional se haya o no acreditado que el derecho de propiedad inmobiliario que ostenta la quejosa fue inscrito en dicho registro para surtir efectos contra terceros de buena fe, pues esa circunstancia trasciende a la apreciación del interés jurídico, para depender del examen de fondo de dicho juicio. Además, lo resuelto en cuanto a la procedencia del juicio de amparo no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, la cual quedará sujeta a que de las pruebas o los argumentos de la quejosa deriven razones jurídicas de las que pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama."


25. Lo anterior se sostuvo en la tesis con registro de IUS: 817048, publicada en el Informe 1932, Quinta Época, página 116, de rubro: "PROPIEDAD INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE LA SENTENCIA DE AMPARO NO PUEDE RESOLVER LAS CUESTIONES DE ESA ÍNDOLE."


26. Así se aprecia en las siguientes tesis sustentadas por la Tercera Sala de este Alto Tribunal: (i) Registro de IUS: 338859, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 99, de rubro: "PROPIEDAD, EL AMPARO INDIRECTO NO PUEDE OCUPARSE DE CUESTIONES DE."; y, (ii) Registro de IUS: 344724, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo C, página 232, cuyo rubro es: "PROPIEDAD, CUESTIONES DE, QUE NO DEBEN TRATARSE EN EL AMPARO (POSESION, PRUEBA DE LA)."25

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