Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 1018
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 128/2018 (10a.)
Número de registro28353
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


III. Competencia y legitimación


4. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en Materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios son contendientes.


IV. Existencia de la contradicción de tesis


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(6)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno(7) de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Son aplicables a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(8), y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9)


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.



IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda S. considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito


12. Amparo directo 831/2017. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando. En el capítulo de hechos, detalló las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, así como las circunstancias en que ocurrió el despido del que fue objeto.


b) En la etapa de demanda y excepciones, la actora ratificó su escrito inicial de demanda. Además, dada la incomparecencia de la parte demandada, con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad responsable le tuvo contestando la demanda en sentido afirmativo.


c) En etapa de pruebas la Junta tuvo por perdido el derecho de la parte demandada de ofrecer pruebas.


d) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó a reinstalar a la actora, así como al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


e) Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


i. De la demanda laboral se advierte que la actora precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despido.


ii. Al haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no existía controversia en relación con los hechos. Por tanto, la actora no tenía por qué ofrecer pruebas en cuanto al despido injustificado, ya que no existía controversia al respecto.


iii. El artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo impone como sanción, en los casos en que el demandado no acude a contestar la reclamación, tener por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario, de tal suerte que si un trabajador expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y señala de manera precisa y clara las circunstancias en las que ocurrió y la parte demandada no acude a la Junta, ello es motivo para tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que la autoridad debe tener por cierto el hecho del despido al no existir prueba alguna que lo desvirtúe, resolviendo en consecuencia la procedencia de la acción.


iv. Al actor no le corresponde acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el despido, pues además de que las expresó en su demanda, no se produjo controversia, porque la parte demandada no compareció a la audiencia de ley, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y se le tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas con las que demostrara que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos mencionados en su escrito inicial, lo que implica la aceptación tácita de lo expuesto en la demanda.


v. En términos del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; lo cual se robustece con el artículo 879, fracción IV, del mencionado ordenamiento.


vi. El hecho de que las juntas deban hacer un estudio de la procedencia de la acción, no implica que se sustituya a la parte demandada en la oposición de excepciones y defensas, dado que de lo narrado por la actora no se advierten hechos inverosímiles, que vinculen a la autoridad a emitir un fallo absolutorio.


vii. Apoyó su determinación en la tesis sustentada por la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte, de rubro: "TRABAJO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA DE." y en la jurisprudencia 2a./J.117/2010, de esta Segunda S. de título: "DESPIDO INJUSTIFICADO, SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."(10)


13. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito


14. Amparo directo 879/2017.(11) Ese asunto derivó de los antecedentes siguientes:


a) Una persona demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en el empleo que venía desempeñando. En el capítulo de hechos señaló las condiciones en que la relación laboral se desarrolló y la forma en que se suscitó el despido injustificado del que fue objeto.


b) La parte demandada omitió comparecer a etapa de demanda y excepciones, por lo que la Junta la tuvo contestando la demanda en sentido afirmativo.


c) En audiencia de pruebas, se tuvo a la parte demandada por perdido su derecho a ofrecer medios de convicción. Por su parte, la actora ofreció la confesional tácita, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.


d) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó el laudo correspondiente en el que condenó a la reinstalación y pago de salarios caídos.


e) Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el que entre otras cosas, argumentó que la responsable resolvió la controversia laboral, únicamente, con la confesión ficta a cargo de la demandada, lo cual señaló es incorrecto porque omitió tomar en cuenta la instrumental de actuaciones, pues no existe prueba que demuestre que la actora se encontraba subordinada.


f) El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que si bien la Junta tuvo a la parte demandada contestando la demanda en sentido afirmativo, esa sola circunstancia no implica necesariamente un laudo condenatorio en su contra, toda vez que la parte promovente no satisfizo la carga de acreditar la procedencia de la acción de reinstalación, pues no probó la existencia de la relación laboral con la demandada.


g) La circunstancia de que el actor ofreciera la confesional tácita, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana no le aporta beneficio, pues no existe medio de convicción que genere presunción en su favor de la existencia de la relación laboral, pues el resto de sus pruebas fueron desechadas, sin que se advierta impugnación alguna por la parte actora.


h) La circunstancia de que el demandado no conteste en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna, sólo ocasiona que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pero no es obstáculo para que se le absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra su acción. Es aplicable, la tesis de la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte, de título: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO."(12)


i) Independientemente de la presunción derivada de la falta de contestación, el actor tiene la carga de aportar al proceso pruebas idóneas, a fin de demostrar la existencia del vínculo de trabajo que unió a las partes, mediante cualquiera de los medios de convicción previstos en la ley de la materia.


j) Para que opere la presunción de la existencia del contrato de trabajo y de la relación laboral, basta con que el demandante acredite la prestación de un servicio personal subordinado, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo.


k) Si en el juicio de origen se tuvo a la parte demandada contestando la demanda en sentido afirmativo, es indudable que no pudo realizar ninguna manifestación que constituyera confesión expresa y espontánea en su contra.


l) No puede equipararse el desahogo ficto de la prueba confesional a cargo de la parte patronal, con la contestación de la demanda en sentido afirmativo, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien en ambos casos se genera la presunción de certeza de ciertos hechos, la primera es un medio de prueba expresamente reconocido en la ley cuya finalidad es acreditar hechos controvertidos, que de no ser desvirtuada, merecerá valor probatorio pleno. En cambio, la segunda sólo tiene eficacia de tener por reconocidos los hechos de la demanda, que por sí misma es insuficiente para generar convicción plena de éstos.


m) Los hechos afirmados en la demanda y en las excepciones son materia de la litis y por tanto, no pueden considerarse hechos fehacientes pues están sujetos a prueba, de ahí que la falta de contestación a la demanda no puede equipararse al desahogo de la prueba confesional, pues esta última es un medio de convicción previsto en la ley en cuyo caso, si la parte patronal no comparece a absolver posiciones, se le debe declarar fictamente confeso de las que se hayan articulado y calificado de legales y su correcta valoración implica una presunción favorable al articulante, contraria a los intereses del absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario, de no ser así, adquiere eficacia para demostrar los hechos que se pretendan probar, en el caso, la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.


n) Sin que la presunción derivada de la falta de contestación a la demanda tenga el alcance de equipararse a algún medio de prueba, en especial, a la confesional ficta; pues para que adquiera eficacia probatoria, requiere estar adminiculada con cualquier prueba idónea prevista en la ley de la materia.


o) En esas condiciones, concluyó que el actor no satisfizo los requisitos de procedencia de su acción, al no haber aportado pruebas que demostraran la existencia de la relación con la parte demandada.


15. Similares consideraciones sostuvo al resolver los amparos directos 783/2017, 827/2017, 761/2017 y 826/2017, las cuales dieron origen a la jurisprudencia de título y texto siguientes:


"CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN EN MATERIA LABORAL. NO SON EQUIPARABLES. El párrafo tercero del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. Por otra parte, la prueba confesional es un medio de convicción previsto en los artículos 786 a 794 de esa ley, y tiene como finalidad –preponderante– acreditar hechos controvertidos, en cuyo desahogo, si el patrón citado para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confeso de las posiciones que se hayan calificado de legales; lo que establece una presunción favorable al articulante, cuya eficacia es suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio, por ejemplo, la existencia de la relación de trabajo, el contrato correlativo y el despido injustificado, como lo señaló la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 117/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.’. En este sentido, la contestación de demanda en sentido afirmativo no debe equipararse con la confesión ficta del patrón, porque si bien en ambos casos se genera la presunción de certeza de los hechos, en la primera sólo tienen la eficacia de tener por reconocidos los precisados en la demanda y, por sí misma, es insuficiente para generar convicción plena de éstos, pues para que cobre pleno valor probatorio debe estar adminiculada con algún medio de convicción, conforme al artículo 832 esto es, el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda y, además, no estar contradicha con alguna otra prueba; en cambio, la segunda es un medio de prueba expresamente reconocido en la ley, cuya finalidad –primordial– es acreditar hechos controvertidos, la cual, de no ser desvirtuada, merecerá valor probatorio pleno, para demostrar, entre otras cuestiones, la existencia del vínculo laboral. Por tanto, la sola circunstancia de que la demandada no responda, únicamente provoca que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que ello se equipare a una confesión ficta y que necesariamente se dicte un laudo condenatorio en su contra, pues para eso, la Junta debe tomar en cuenta todo lo actuado en el expediente, a fin de verificar si el actor acreditó los elementos de su acción, conforme a la jurisprudencia de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’, toda vez que de acuerdo con los artículos 21 y 832 de la propia ley bastará que el trabajador demuestre la prestación de un servicio personal subordinado en favor del demandado, para que opere en su beneficio la presunción de la existencia de la relación de trabajo, del contrato y del despido injustificado; de lo contrario, debe absolverse al patrón de las prestaciones reclamadas."(13)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


16. Esta Segunda S. considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico. Así, los órganos colegiados analizaron si en los casos en que un trabajador reclama alguna prestación derivada del despido injustificado del que fue objeto y el demandado omitió comparecer a la etapa de demanda y excepciones, la determinación de la autoridad laboral de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, es suficiente para tener por cierto el despido injustificado aducido y declarar en consecuencia la procedencia de la acción o bien, si para ello es necesario que el demandante ofrezca medio de convicción que acredite la procedencia de la acción, en especial, la confesional a cargo del demandado, pues el resultado de la confesión ficta no es equiparable a la presunción de los hechos de la demanda derivada de la falta de contestación.


17. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que en los casos en que un trabajador expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y señala de manera precisa y clara las circunstancias en las que ocurrió y la parte demandada no comparece a juicio, ello es motivo para tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que la autoridad debe tener por cierto el hecho del despido al no existir prueba alguna que lo desvirtúe, resolviendo en consecuencia la procedencia de la acción, sin que pueda considerarse que al actor le corresponde acreditar las circunstancias en que el despido se suscitó, pues al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas con las que demostrara que el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos mencionados en su escrito inicial, existe una aceptación tácita de lo expuesto en la demanda, máxime que en términos del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


18. Por su parte, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito consideró que independientemente de la presunción derivada de la falta de contestación a la demanda, el actor tiene la carga de aportar al proceso pruebas idóneas a fin de demostrar la existencia del vínculo de trabajo que unió a las partes, mediante cualquiera de los medios de convicción previstos en la ley de la materia, pues los hechos afirmados en la demanda y en la contestación no son fehacientes, pues están sujetos a prueba. Además, la falta de contestación a la demanda no puede equipararse al desahogo de la prueba confesional, pues esta última es un medio de convicción previsto en la ley y por tanto, el hecho de que se declare fictamente confeso al demandado de las posiciones que se le hayan articulado y calificado de legales, genera una presunción favorable al articulante que debe ser destruida con prueba en contrario, de no ser así, adquiere eficacia para demostrar los hechos que se pretendan probar, entre otros, la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.


19. En cambio, para que la presunción derivada de la falta de contestación a la demanda tenga el alcance de equipararse a algún medio de prueba, en especial, a la confesional ficta, requiere estar adminiculada con cualquier prueba idónea prevista en la ley de la materia.


20. En virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito no sólo analizaron la misma cuestión o problema jurídico sino que su ejercicio interpretativo y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda S. defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


21. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la incomparecencia de la parte patronal a la etapa de demanda y excepciones en el juicio laboral: si el hecho de que la autoridad responsable tenga al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario es suficiente para calificar la procedencia de la acción derivada del despido injustificado.


22. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿La determinación de la Junta responsable de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y no exista prueba en contrario, de conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo es suficiente para que la autoridad laboral declare la procedencia de la acción derivada de un despido injustificado?


V. Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia


23. Los artículos 685, 687, 872 y 879, de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Párrafo reformado DOF 30-11-2012

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Párrafo reformado DOF 30-11-2012

"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


24. En relación con los citados preceptos legales, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 185/2010, consideró:


25. El proceso del derecho del trabajo se rige, entre otros principios, por el de sencillez. Lo que significa que en el desarrollo del procedimiento la Ley Federal del Trabajo no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes. Únicamente exige que la parte actora precise sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones. Es decir, basta con que en la demanda se haga la narración clara de los hechos y se precise lo que se pretende.


26. A pesar de que la Ley Federal del Trabajo no exige forma alguna en la promoción de las demandas, sí establece requisitos mínimos que deben satisfacerse, entre ellos, el relativo a la exposición clara y precisa de los hechos, porque no hay que olvidar que no sólo en el proceso del trabajo, sino en todos los procesos jurisdiccionales constituyen la base fundamental de las pretensiones en el juicio; de ahí que se exija como mínimo indispensable la narración clara y precisa de los hechos.


27. Si un trabajador pretende que se condene al patrón al pago de la indemnización constitucional o a la reinstalación en su puesto, por haber sido despedido injustificadamente, tiene que exponer en la demanda las circunstancias en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido, porque sólo así, la Junta laboral podrá determinar la procedencia de la acción.


28. En la jurisprudencia 2a./J. 22/2004,(14) de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO.", esta Segunda S. determinó que cuando un trabajador ejerce la acción de reinstalación o de indemnización constitucional, es suficiente que haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando su servicio por causas imputables a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale que fue despedido injustificadamente.


29. La relevancia que tienen los hechos en el proceso del trabajo es tal que su imprecisión puede tener como consecuencia la improcedencia de la acción. Por eso, la Ley Federal del Trabajo impone a las Juntas de Conciliación y Arbitraje el deber de subsanar las omisiones en las prestaciones de la acción intentada incluso de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que regularice, aclare o complete la demanda.


30. Son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 75/99(15) y 4a./J. 3/91(16), de rubros: "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES." y "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."


31. Por su parte, el artículo 879 de la ley laboral establece que la consecuencia de la no concurrencia de la demandada a la etapa de demanda y excepciones, será tenerla por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas las proponga para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados.


32. Se trata de una sanción procesal que la norma jurídica impone al demandado que no acude a contestar la reclamación del trabajador, consistente en tener por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial, salvo que sean desvirtuados con prueba en contrario.


33. Por tanto, si un trabajador expone en su escrito inicial que fue despedido injustificadamente, narrando de manera precisa y clara las circunstancias respectivas y la parte demandada no acude ante la Junta, lo que motiva que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe considerar cierto el hecho del despido, cuando el demandado no logre desvirtuarlo con prueba en contrario y resolver en consecuencia la procedencia de la acción ejercida.


34. En el caso de que el trabajador señale en su demanda que estuvo sujeto a una jornada de labores y relate que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; al momento de resolver sobre la procedencia de la acción, la Junta debe considerar como cierto el despido alegado, debido a que la sanción procesal prevista en esa norma, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda.


35. El hecho de que el trabajador no precise las razones por las cuáles se encontraba en la fuente de trabajo fuera del horario de labores no representa obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que el despido afirmado goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que correspondía desvirtuar a la parte demandada.


36. Al momento de resolver sobre la procedencia de la acción, la Junta debe considerar como cierto el despido alegado, debido a que la sanción procesal prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. (hasta aquí la contradicción de tesis 185/2010)


37. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 117/2010, de rubro y texto:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.—Si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada laboral y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde desvirtuar a la demandada."(17)


38. No pasa inadvertido el hecho de que la jurisprudencia citada fue emitida con base en el texto de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce. Sin embargo, las consideraciones descritas también son aplicables al caso, en virtud de que el texto de los artículos 687, 872 no fue modificado y los diversos 685(18) y 879,(19) anteriores a la mencionada reforma, son sustancialmente iguales a los vigentes, en la medida en que en ambos se establecen los principios que rigen el proceso del trabajo, la obligación a cargo de la parte actora de precisar sus peticiones y exponer los hechos en que apoye sus pretensiones y las formalidades de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, entre otras, que en el caso de que el demandado no concurra, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


39. Retomando el punto de contradicción, es claro que la determinación de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio,(20) como lo es el que la parte patronal no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y contar con los aspectos que definen los elementos esenciales de la relación laboral, determinados en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.(21)


40. La consecuencia de que se tenga a la parte patronal por contestada la demanda en sentido afirmativo, no le impide demostrar que en el periodo probatorio que "el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda". Para ello, puede ofrecer cualquier medio de prueba previsto en la ley.(22)


41. Es decir, la sanción procesal derivada de la falta de comparecencia de la parte patronal a la audiencia de ley, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no impide al demandado destruir esa presunción, pues conforme al mencionado artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en el periodo de pruebas, se encuentra en aptitud de ofrecer aquellas que demuestren que: a) el actor no era trabajador, b) no existió el despido o, c) no son ciertos los hechos narrados en la demanda.


42. De no ofrecer pruebas o en el caso de que los medios de convicción que ofrezca carezcan de eficacia probatoria, al momento de emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador, siempre y cuando éste haya relatado en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó tal hecho, pues de conformidad con el artículo 872(23) de la Ley Federal del Trabajo, el actor tiene la obligación de expresar los hechos en que funde sus peticiones.


43. Presunción que es acorde con lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se establece que la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral corresponde a la parte patronal.


44. Esta carga probatoria tiene como objeto garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos.


45. Lo que implica que la parte patronal tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, así como la causa de rescisión de la relación de trabajo, entre otros.


46. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no presentar esos documentos, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador, siempre que sean acordes con la naturaleza humana, pues en caso contrario, esta Segunda S. ha sustentado diversos criterios en los que ha considerado que en relación con el horario de trabajo, es permisible que la autoridad laboral o el tribunal de amparo se aparten de las formalidades y aprecien los hechos en conciencia.(24)


47. Así, es claro que cuando un trabajador expone en su escrito inicial que fue despedido injustificadamente, narrando de manera precisa y clara las circunstancias respectivas y la parte demandada no concurre al juicio laboral, motiva que de conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y que al no ofrecer prueba en contrario, al momento de resolver, la Junta deberá tener como cierto el despido alegado, pues además de la mencionada sanción procesal, la parte patronal tiene la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral.(25)


48. Sin que pueda considerarse que para que esa presunción se actualice, el trabajador debe ofrecer algún medio de prueba que demuestre la procedencia de su acción, en especial, la existencia de la relación laboral, pues ello implicaría imponerle la carga de preparar pruebas tendientes a desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio (inexistencia de la relación laboral), aunado a que se relevaría a la parte demandada de la carga procesal que le corresponde, pues el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo establece que entre las pruebas que el demandado puede ofrecer para desvirtuar la presunción de certeza de hechos de la demanda, derivada de la omisión del demandado de comparecer al periodo de demanda y excepciones, se encuentran aquellas susceptibles de demostrar que el actor no era trabajador o bien, la inexistencia del despido.


49. Lo anterior no implica que la determinación de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario y el resultado de la confesión ficta, derivada de la falta de comparecencia del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba constituyan "medios de convicción" equiparables, pues la primera consiste en una sanción procesal que el legislador impuso al demandado por incumplir con su obligación procesal de comparecer al juicio, cuya consecuencia consiste en tener por ciertos los hechos narrados en la demanda, salvo prueba en contrario. En cambio, el desahogo de la segunda únicamente debe concretarse a "los hechos controvertidos", como se prevé en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.(26)



50. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La sanción procesal prevista en el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, permite dar certeza jurídica a las partes sobre lo que implica incumplir con la obligación procesal de comparecer a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo. Esa determinación no impide al demandado destruir la presunción generada, derivada de su omisión de comparecer a la audiencia de ley, pues conforme al precepto legal mencionado puede ofrecer aquellas pruebas que demuestren que: a) el actor no era trabajador; b) no existió el despido; o c) no son ciertos los hechos de la demanda. Si no se ofrecen pruebas o las propuestas carecen de eficacia probatoria, al emitir el fallo, la autoridad laboral tendrá por ciertos los hechos de la demanda, entre otros, el despido injustificado afirmado por el trabajador. Presunción que es acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales, corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, entre otros, los relativos a la fecha de ingreso y la causa de la rescisión o de terminación de la relación de trabajo, bajo el apercibimiento de que, de no satisfacer esa carga probatoria, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador. En consecuencia, cuando éste expone en su demanda que fue despedido injustificadamente y el demandado no concurre al juicio laboral, ello motiva a que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y, al no existir prueba en contrario, la Junta debe tener como cierto el despido alegado, sin que pueda considerarse necesario que el trabajador demuestre la existencia de la relación laboral, pues implicaría imponerle la carga de desvirtuar una excepción que no se hizo valer en el juicio, aunado a que se relevaría al demandado de satisfacer la carga procesal que le corresponde.


Por lo expuesto y fundado,


VI. Decisión


Primero.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.


Segundo.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


Tercero.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Votó en contra la Ministra M.B.L.R..


Nota: La tesis aislada de rubro: "TRABAJO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA DE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, Número 3, página 643.








________________

4. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


6. Tesis jurisprudencial P.J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


7. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el 7 de enero de 2016 por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


8. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia".


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 163829, T.X. septiembre de 2010, página 191. El texto de la tesis es el siguiente: "DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.—Si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada laboral y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde desvirtuar a la demandada."


11. Fallado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.M.I., S.M., F.G.S., L.R. y P.D..




12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2017218, junio de 2018, Libro 55, T.I., página 2544 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas». El texto de la tesis es el siguiente: "El párrafo tercero del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. Por otra parte, la prueba confesional es un medio de convicción previsto en los artículos 786 a 794 de esa ley, y tiene como finalidad –preponderante– acreditar hechos controvertidos, en cuyo desahogo, si el patrón citado para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confeso de las posiciones que se hayan calificado de legales; lo que establece una presunción favorable al articulante, cuya eficacia es suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio, por ejemplo, la existencia de la relación de trabajo, el contrato correlativo y el despido injustificado, como lo señaló la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 117/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.’. En este sentido, la contestación de demanda en sentido afirmativo no debe equipararse con la confesión ficta del patrón, porque si bien en ambos casos se genera la presunción de certeza de los hechos, en la primera sólo tienen la eficacia de tener por reconocidos los precisados en la demanda y, por sí misma, es insuficiente para generar convicción plena de éstos, pues para que cobre pleno valor probatorio debe estar adminiculada con algún medio de convicción, conforme al artículo 832 esto es, el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda y, además, no estar contradicha con alguna otra prueba; en cambio, la segunda es un medio de prueba expresamente reconocido en la ley, cuya finalidad –primordial– es acreditar hechos controvertidos, la cual, de no ser desvirtuada, merecerá valor probatorio pleno, para demostrar, entre otras cuestiones, la existencia del vínculo laboral. Por tanto, la sola circunstancia de que la demandada no responda, únicamente provoca que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que ello se equipare a una confesión ficta y que necesariamente se dicte un laudo condenatorio en su contra, pues para eso, la Junta debe tomar en cuenta todo lo actuado en el expediente, a fin de verificar si el actor acreditó los elementos de su acción, conforme a la jurisprudencia de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’, toda vez que de acuerdo con los artículos 21 y 832 de la propia ley bastará que el trabajador demuestre la prestación de un servicio personal subordinado en favor del demandado, para que opere en su beneficio la presunción de la existencia de la relación de trabajo, del contrato y del despido injustificado; de lo contrario, debe absolverse al patrón de las prestaciones reclamadas."


13. Décima Época, registro digital: 2017218, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, T.I., junio de 2018, materia laboral, tesis IX.T. J/1 (10a.), página 2544 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas».


14. Novena Época, registro digital: 181975, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia laboral, tesis 2a./J. 22/2004, página 322.


15. Novena Época, registro digital: 193703, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 75/99, página 188.


16. Octava Época, registro digital: 207915, Cuarta S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, materia laboral, tesis 4a./J. 3/91, página 33.


17. Novena Época, registro digital: 163829, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materia laboral, tesis 2a./J. 117/2010, página 191.


18. (Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


19. "Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


20. Décima Época, registro digital: 2008589, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, materia laboral, tesis 2a./J. 14/2015 (10a.), página 1276 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título, subtítulo y texto: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio."


21. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;

Fracción reformada DOF 30-11-2012

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

Fracción reformada DOF 30-11-2012

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

"Fracción reformada DOF 30-11-2012

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

"Fracción reformada DOF 30-11-2012

"X. Disfrute y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

"Fracción reformada DOF 30-11-2012

"La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

"Fracción reformada DOF 30-11-2012

"V. Los demás que señalen las leyes.

"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan."


22. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


23. "Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


24. Décima Época, registro digital: 2006388, Tomo II, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia laboral, tesis 2a./J. 35/2014 (10a.), página 912 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas», de título, subtítulo y texto: "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana."


25. Novena Época, registro digital: 186996, Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia laboral, tesis 2a. LX/2002, página 300, de rubro y texto: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.—Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."


26. Décima Época, registro digital: 2009869, Segunda S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia laboral, tesis 2a./J. 117/2015 (10a.), página 400 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto: "CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a "los hechos controvertidos", debe entenderse conforme a su expresión literal, por lo que no cabe interpretación alguna para distinguir si éstos pueden ser principales o secundarios y, por ende, la existencia de la relación laboral, no obstante ser uno de naturaleza principal, es susceptible de acreditarse con la confesión ficta del patrón, no desvirtuada con prueba en contrario, siempre que sea un hecho controvertido. En efecto, si la patronal no concurre a desahogarla, debe declarársele confesa de las posiciones articuladas por el trabajador que se hubieren calificado de legales, de manera que, a través de ese medio probatorio, el actor puede válidamente demostrar que existió el vínculo laboral, sin que importe que al contestar la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que esa expresión no constituye prueba, sino sólo un planteamiento de defensa que tiene el efecto de arrojar la carga de ese dato sobre el trabajador; además, si para acreditarlo éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar la relación, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones para impedir la eficacia probatoria de la confesional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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