Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 849
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 28/2019 (10a.)
Número de registro28340
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 455/2018. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 28 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; J.F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual, es necesario tener presentes los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. E.P.M. promovió juicio de amparo indirecto que, por razón de turno, fue radicado en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla (**********), órgano jurisdiccional que, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente, para conocer de la demanda, por considerar que era competencia de un J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


2. Es necesario precisar que el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 2/2017, que determinó que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerían del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención.


3. Así, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a quien le fue turnado el asunto, determinó no aceptar la competencia declinada.


Derivado de lo anterior y ante la insistencia de incompetencia del Juzgado de origen, se tramitó el conflicto competencial **********, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, resolvió en el sentido de que el Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región en turno, con sede en la Ciudad de México, era competente para conocer del juicio.


4. Por diverso escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil y de Trabajo y Juicios Federales, en San Andrés Cholula, Puebla, la empresa M.R.C. Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, S.I.M.M., quien también acudió por derecho propio, y M.R.C., promovieron juicio de amparo indirecto, que por razón de turno, fue radicado en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla (**********), órgano jurisdiccional que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y determinó remitirlo a un J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, en turno.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien lo radicó con el número de expediente **********, pero no aceptó la competencia para conocer del asunto.


5. Por diverso escrito presentado el trece de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, L.B.A.F.N. promovió juicio de amparo indirecto que, por razón de turno, fue radicado en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (**********), quien no aceptó la competencia para conocer del juicio y lo remitió a un J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México.


Así, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien radicó el juicio con el número de expediente ********** y no aceptó la competencia para conocer del asunto.


Con motivo de esa determinación y ante la insistencia de incompetencia del Juzgado Federal de origen, se tramitó el conflicto competencial **********, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, resolvió en el sentido de que un Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región en turno, con sede en la Ciudad de México, era competente para conocer del asunto.


6. En atención a lo anterior, mediante proveído de quince de mayo de dos mil diecisiete, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, tuvo por recibidos los expediente relativos al juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, así como los conflictos competenciales ********** y **********, previamente aludidos, a su vez, admitió a trámite las demandas de amparo y acordó la acumulación de los juicios de amparo.


7. En acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en turno.


8. En las demandas de amparo se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


Autoridades responsables


1. Presidente de la República


2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión


3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público


4. Comisión Reguladora de Energía


5. Director general de Petróleos Mexicanos


6. Secretario de Gobernación


Actos reclamados


• La iniciativa, discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre del dos mil dieciséis.


• El Acuerdo A/059/2016, que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis.


• El Acuerdo 98/2016, por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del dos mil dieciséis.


• La ejecución de las disposiciones reclamadas, traducida en la venta de las gasolinas, a través de las estaciones de servicio a precios exorbitantes y el cobro excesivo por la compraventa de gasolina.


9. Seguidos los trámites del juicio, el dos de agosto de dos mil diecisiete (fojas 980 y 981 del juicio de amparo **********), tuvo verificativo la audiencia constitucional donde dictó sentencia terminada de engrosar el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo (fojas 1006 a 1015 del juicio de amparo antes aludido).


10. Inconformes con la sentencia anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, ambos el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la empresa M.R.C. Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.I.M.M. y M.R.C., interpusieron recurso de revisión, del que conoció primeramente el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, registró el asunto con el número **********, y admitió a trámite el mismo (fojas 3 a 9 del amparo en revisión **********).


Posteriormente, el Tribunal Colegiado antes aludido, en sesión plenaria de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, determinó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer de los medios de impugnación, por lo que declinó la misma al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República (fojas 258 a 271 del amparo en revisión **********).


11. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en acuerdo plenario de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, registró los asuntos con el número **********; y, determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 272 a 278 del recurso de revisión antes aludido).


TERCERO.—Precisado lo anterior y previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto por la empresa M.R.C. Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.I.M.M. y M.R.C., en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el veinte de febrero de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO.—Efectivamente, de las resoluciones de los Tribunales Federales, se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la empresa M.R.C. Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.I.M.M. y M.R.C., en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el veinte de febrero de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********.


Así, mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en esencia, sostiene que carece de competencia legal por razón de materia para conocer del asunto, por las consideraciones siguientes:


• El Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el recurso de revisión, en atención a que se ubica en la hipótesis de la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL."


• Es claro que los actos que se reclamaron en los juicios de amparo acumulados, de los que deriva el recurso, son esencialmente los mismos que fueron objeto de análisis en la ejecutoria de la contradicción de tesis 113/2017, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que corresponde, por criterio de especialidad, resolver el recurso de revisión a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, pues, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el Poder Reformador, al establecer el nuevo orden jurídico en materia de energía, hizo especial énfasis en la necesidad de fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización de productos petrolíferos, como lo son las gasolinas y el diésel; y, en este sentido, una de las formas en que ello se puede lograr es a través de los precios.


• Por ende, los actos reclamados en los juicios de amparo en consulta se enmarcan en ese objetivo de la reforma constitucional de fomentar la libre competencia y concurrencia en el mercado de los petrolíferos, de donde se advierte la repercusión indirecta en un tema que es propio de la competencia económica, tomando en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


• Así, debe destacarse que en la referida ejecutoria se estableció que lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 2/2017, solamente era una política judicial que obedeció al cúmulo de trabajo concentrado en ciertos órganos jurisdiccionales, la cual no perdía vigencia; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en esa clase de asuntos debe regir un criterio de especialidad, por lo que dicha política no puede superar a una cuestión constitucionalmente establecida.


• En esa medida, aun cuando el punto de acuerdo quinto del citado acuerdo general disponga que corresponde a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito conocer de los recursos que se interpongan en los juicios de amparo en los que se señalen como actos reclamados la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, ello debe interpretarse en concomitancia con el criterio de especialidad que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la temática.


• Lo anterior cobra especial relevancia, porque en atención el principio de especialidad de los órganos jurisdiccionales, debe preferirse, para la resolución de los asuntos, un tribunal con conocimientos técnicos sobre la competencia económica, lo que es concordante con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, de la que derivaron los tribunales especializados, y en la que claramente el objetivo del Poder Reformador consistió en crear éstos con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que le permitan aplicar de manera eficaz y técnicamente informada, los marcos normativos que regulan actividades y litigios sobre competencia económica.


• En esas condiciones, no incide de alguna manera que en el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el punto de acuerdo quinto, segundo párrafo, se haya establecido que "... Los recursos interpuestos, que a la fecha de aprobación del presente acuerdo se encuentren turnados a los Tribunales Colegiados de Circuito correspondientes al lugar donde se haya promovido la demanda de amparo, serán resueltos por éstos", pues como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este acuerdo solamente es una política judicial que no debe sobrepasar los principios erigidos en la Constitución, por lo que este Tribunal estima que, en este caso, el criterio de especialidad de los órganos jurisdiccionales debe prevalecer en beneficio del justiciable.


En tanto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, estimó que carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión de mérito, toralmente por las razones siguientes:


• El Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el recurso de revisión, en atención al Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, puesto que en el mismo se señala que se emite considerando las cargas de trabajo que ocasionan la gran cantidad de demandas de amparo que se presentaron en contra de "La Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la ley de ingresos en mención.", por lo que, para repartir esa carga, se dispuso que "los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito" deben conocer de los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo materia de ese acuerdo.


• En el caso, el recurso de revisión que se interpuso estaba referido a la demanda de amparo promovido por la parte quejosa contra los actos siguientes: a) La iniciativa, discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre del dos mil dieciséis; actos que se atribuyen a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, al presidente de la República, al secretario de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación; b) El Acuerdo A/059/2016, que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis; acto que se atribuye a la Comisión Reguladora de Energía; c) El Acuerdo 98/2016, por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del dos mil dieciséis; acto que se atribuye al secretario de Hacienda y Crédito Público; y, d) La ejecución de las disposiciones reclamadas, traducida en la venta de las gasolinas, a través de las estaciones de servicio a precios exorbitantes y el cobro excesivo por la compraventa de gasolina; actos que se atribuyen al director general de Petróleos Mexicanos y a la estación de servicio denominada: **********.


• Por tanto, en términos del Acuerdo General 2/2017, contrariamente a lo afirmado por el tribunal declinante, ese Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Subespecializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, no debía conocer del asunto, dado que se relacionaba con la impugnación de los actos mencionados; respecto de la cual, para equilibrar la carga de trabajo, el Consejo de la Judicatura Federal dispuso que debían conocer de ella los "Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito".


• De esa forma, es el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el que debía seguir conociendo del asunto, por tratarse de un Tribunal Especializado en Materia Administrativa del Primer Circuito y porque el recurso tiene relación con una demanda de amparo presentada contra actos que se ubicaban en los supuestos establecidos en el Acuerdo General 2/2017.


• No es obstáculo que la quejosa reclamó otros actos, además de los establecidos en el Acuerdo General 2/2017, en virtud de que, conforme el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, era el mismo órgano jurisdiccional el que debía conocer de la impugnación de todos esos actos vinculados.


• No pasaba inadvertido que la Segunda Sala emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), en la que si bien es cierto que definió de los juicios de amparo o sus recursos en los que se reclamen actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, deberán conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, ya que esos actos tienen como finalidad fomentar la libre competencia y concurrencia en ese sector, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido, en virtud de que forman parte de toda una política de competencia tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en ese mercado.


• También lo era que la citada Sala estableció de manera categórica que el criterio señalado en el párrafo que antecede, no implicaba que dejara de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que se señalara como actos reclamados la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.


• Incluso, en la ejecutoria que dio origen a la referida tesis de jurisprudencia la Segunda Sala estableció que el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se emitió como una política judicial, cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que fijó la Segunda Sala no implicaba que se dejara de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica.


• Luego, es el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien debe seguir conociendo del asunto, por tratarse de un tribunal especializado en materia administrativa del Primer Circuito y porque el recurso interpuesto tienen relación con una demanda de amparo presentada en contra de actos que se ubicaban en los supuestos establecidos en el Acuerdo General 2/2017 citado, que como había señalado se dispuso que "los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito" deben conocer de los recursos que se interpongan en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo en los que se hayan analizado los actos que son materia de ese acuerdo.


• Por último, expresó que se estaba en presencia de un conflicto competencial híbrido, en virtud de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, planteó su incompetencia por una cuestión competencial por razón de materia, y ese Tribunal Colegiado planteó su incompetencia por una cuestión de asignación, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


QUINTO.—Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado, se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso a estudio, debe partirse de la idea de que de interponerse un recurso de revisión en contra de una resolución que dicte un J. de Distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el J. federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


Lo anterior se deriva de lo dispuesto en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante la hipótesis de que el J. de Distrito no se encuentre especializado en materia alguna, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable para establecer a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde el conocimiento del asunto, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412 del Tomo XXIX, marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, registro digital: 167761, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


SEXTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el competente para conocer del asunto.


En la especie, debe mencionarse que, tal y como quedó precisado en los antecedentes, la parte quejosa promovió juicio de amparo contra los actos consistentes en:


a) La omisión del secretario de Economía de aplicar lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, al no haber fijado los precios del combustible denominado gasolina, lo que implica que su precio se determine bajo condiciones de mercado.


b) Los artículos décimo primero y décimo segundo transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


c) La derogación de la fracción I y último párrafo del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


d) El Acuerdo A/059/2016, que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.


e) La nota aclaratoria al Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil diecisiete.


f) El Acuerdo 98/2016, por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.


g) El Acuerdo 13/2017, por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicaran precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del dos mil dieciséis, el primero publicado en el citado medio de difusión oficial el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.


h) El Acuerdo 22/2017, por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del dos mil dieciséis, el primero publicado en el citado medio de difusión oficial el diez de marzo de dos mil diecisiete.


i) La opinión OPN-013-2016 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis.


j) Las listas de precios máximos al público aplicables a las gasolinas y el diésel en las regiones que se indican, publicadas en el portal de Internet de la Comisión Reguladora de Energía a partir del uno de enero del dos mil diecisiete.


k) Los artículos 2, fracción I, incisos D) y H), puntos 3 y 5, 2-A, 3, fracciones IX y XXII, incisos d) y g), y 5 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


l) El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


m) El Acuerdo 99/2016, por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis; y, demás acuerdos que los complementan.


n) El decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, comunicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.


o) El Acuerdo 101/2016, por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América, así como los precios máximos al público de dichos combustibles cuando se opte por aplicar dicho estímulo, correspondientes al periodo comprendido del uno al diez de enero del dos mil diecisiete, divulgado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, y sus derivados.


p) El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


Cabe precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2017, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, determinó, en esencia, que la competencia para conocer de juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel era competencia de los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


Es decir, de aquellos asuntos en los cuales el acto reclamado es el "Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación", identificado con el número 98/2016, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público; y la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, esto es, de fijar los precios respecto de esos productos, como se advierte de la transcripción siguiente:


"... Precisado lo anterior, como se indicó, la competencia para conocer de juicios de amparo relacionados con los precios de las gasolinas y el diésel, es decir, de aquellos en los cuales el acto reclamado es el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, identificado con el número 98/2016, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público; y la omisión de la Secretaría de Economía de aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 28 de la Constitución Federal, esto es, de fijar los precios respecto de esos productos, corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que se trata de cuestiones que inciden en los procesos de competencia en el sector energético, aun y cuando no se hayan atribuido a la Comisión Federal de Competencia Económica.


"En efecto, con el Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, nuestro sistema jurídico ha tenido una gran transformación para delimitar las actividades en las que el Estado Mexicano interviene; pero, principalmente, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en lo que se llama la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su colaboración en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos; para lo cual, se cuenta hoy en día con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva, como lo son los precios de esos productos. "Se trata, entonces, de un nuevo régimen constitucional y legal que sólo contempla como área estratégica la exploración y extracción del petróleo, por lo que el resto de actividades que comprendía el monopolio antes de la reforma constitucional se redujo; de ahí la intervención de particulares en un nuevo orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización y expendio al público de petrolíferos, en los que se incluyen las gasolinas y el diésel.


"Esto implica que el Estado debía crear toda una política de competencia en el sector de los petrolíferos, con reglas contenidas en leyes y otros instrumentos cuya finalidad sea ésa, la de fomentar la libre competencia y concurrencia en ese mercado. Por ello, se emitieron, entre otras, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; y, desde luego, los acuerdos administrativos que han sido reproducidos en páginas anteriores.


"...


"En ese contexto, el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, se inscribe en esa política derivada de la reforma constitucional, ya que se trata del instrumento que establece la metodología para la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, y de las regiones en que se aplicarán éstos, hasta en tanto no se determinen dichos precios bajo condiciones de mercado, lo que se explica por el cambio de modelo constitucional y local que superó un monopolio y permite ahora la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, para el caso, en la venta de esos productos.


"En ese sentido, si actos como el reclamado en los juicios de amparo que dieron origen a los conflictos competenciales materia de esta contradicción, tienen por objeto buscar un equilibrio en los precios de las gasolinas y el diésel para crear condiciones de libre competencia y concurrencia en ese sector, es claro que impactan en el derecho de la competencia económica y, por lo mismo, la competencia para conocer de esos procesos recae en los órganos jurisdiccionales especializados.


"Incluso, la Ley de Hidrocarburos establece medidas, por ejemplo, de regulación asimétrica para limitar el poder dominante que tiene el órgano del Estado al que le correspondía de manera exclusiva la realización de esas actividades, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el mercado.(1)


"Esto explica que la competencia se defina para aquellos órganos jurisdiccionales especializados, pues el Poder Reformador, al establecer el nuevo orden jurídico en materia de energía hizo especial énfasis en la necesidad de fomentar la libre competencia y concurrencia en los mercados de comercialización de productos petrolíferos, como lo son las gasolinas y el diésel; y, en este sentido, una de las formas en que ello se puede lograr es a través de los precios, pues recordemos que previo a la reforma constitucional existía un monopolio autorizado constitucional y legalmente; de ahí la existencia de reglas asimétricas y de regulaciones que tienen que ver con la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Se tiene entonces, que los actos reclamados en los juicios de amparo que antecedieron a esta ejecutoria, se enmarcan en ese objetivo de la reforma constitucional de fomentar la libre competencia y concurrencia en el mercado de los petrolíferos, de donde se advierte la repercusión indirecta en un tema que es propio de la competencia económica, si se toma en cuenta la estrecha relación entre precios y competencia.


"Ahora bien, es verdad que el artículo 28 constitucional permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que la autoridad puede señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, los que pueden establecerse cuando no existen condiciones de competencia efectiva. Lo que es muy útil para el caso que nos ocupa pero sobre todo, ello explica que en el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación’, se aluda a la fijación de precios máximos y a la flexibilización de éstos, según las condiciones de mercado; aspecto de la litis constitucional de los asuntos materia de la contradicción, que demuestra la repercusión o incidencia que los actos reclamados tienen en el derecho de la competencia económica, es decir, en la libre competencia y concurrencia del mercado de los petrolíferos.


"Por tanto, el diverso acto reclamado analizado por los Tribunales Colegiados consistente en la omisión de la Secretaría de Economía de fijar precios a los combustibles en términos del artículo 28 constitucional, también debe ser objeto de análisis por los órganos jurisdiccionales especializados, pues como se indicó, ese precepto permite un sistema de libre fijación de precios y sólo por excepción es que autoriza el establecimiento de precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, lo que se insiste, se fijan cuando no existen condiciones de competencia efectiva.


"No se desconoce que los actos reclamados no fueron emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica, o que no se trate de actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, porque finalmente se trata de actos, los reclamados, tendentes a lograr esa libre competencia y concurrencia, es decir, de políticas de competencia cuyo objetivo es alcanzar precisamente ésta, y que no se reducen a la utilización de sólo ciertas reglas o leyes, sino a toda una estrategia en busca de ese fin; de ahí que se requiera para su valoración de conocimientos técnicos y especializados que en el rubro de competencia económica tienen los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.


"Bajo esa lógica, según el contenido material de los actos reclamados, serán competentes esos órganos jurisdiccionales, pues en el caso lo son, porque se trata de determinaciones que están vinculadas con la competencia económica, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.


"Cabe aclarar que el criterio que ahora se fija es congruente con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, de la que derivaron los tribunales especializados, y en la que claramente el objetivo del Poder Reformador consistió en crear éstos con la finalidad de que existan órganos judiciales con conocimientos técnicos especializados que le permitan aplicar de manera eficaz y técnicamente informada, los marcos normativos que regulan actividades y litigios sobre competencia económica; por ello, si se está en presencia de un asunto vinculado con esa materia, debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional especializado, con independencia del sector al que está destinado, como en el caso, en materia de energía.


"También es importante aclarar que el criterio que ahora se fija no implica que esos órganos jurisdiccionales especializados sean competentes para conocer de otros actos derivados de la reforma en materia de energía, sino exclusivamente de aquellos, como los ahora analizados, que inciden en la ordenación del mercado de los petrolíferos, como lo son los precios de las gasolinas y el diésel; por tanto, en asuntos posteriores, para definir la competencia del J. de amparo, deberá analizarse la naturaleza del acto reclamado.


"Finalmente, se indica que no es óbice a lo antedicho, lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(2) por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, la Ley de Hidrocarburos, el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos referida; lo anterior es así, porque éste se emitió por la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo relacionadas con esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general. Máxime que se debe tomar en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como lo es, aquella sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


"En otras palabras, el Acuerdo General 2/2017, se emitió como una política judicial cuyo objetivo es el de distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel. Por ello, el criterio que ahora fija esta Segunda Sala no implica que se deje de aplicar lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, es decir, éste sigue rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubican en el derecho de la competencia económica. ..."


En la referida contradicción de tesis se determinó que no era óbice lo ordenado en el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conocerán del trámite, resolución y cumplimiento de las sentencias de los juicios de amparo en los que se señalara como acto reclamado, entre otros, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, la Ley de Hidrocarburos, el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que contiene el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos referida.


Era así, porque ese acuerdo se emitió en atención a la promoción de una gran cantidad de demandas de amparo que se promovieran contra esos actos, lo que provocó una considerable carga de trabajo para los Juzgados de Distrito de la República Mexicana, pero no se estableció bajo la idea de que los actos reclamados involucraran la materia administrativa en general.


Asimismo, se indicó que debía tomarse en cuenta que en la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, se fijaron reglas específicas para los amparos que tratan de competencia económica y telecomunicaciones, como era aquella sobre la procedencia del juicio y sobre la medida cautelar.


De igual forma, se destacó que el Acuerdo General 2/2017, se emitió como una política judicial, cuyo objetivo era distribuir asuntos en atención al volumen de demandas de amparo en las que se reclamaron actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel.


También se sostuvo que el criterio que fijó la Segunda Sala no implicaba que dejara de aplicarse lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura Federal en ese acuerdo general, esto es, dicho acuerdo seguía rigiendo, pero en la resolución de los juicios de amparo se debe tomar en cuenta que los actos reclamados se ubicaban en el derecho de la competencia económica.


La mencionada contradicción dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.), consultable en la página 425 del Libro 56, Tomo I, julio de 2018, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS TENGAN COMO OBJETIVO CREAR CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE LOS PETROLÍFEROS, COMO LO SON LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL. El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y la legislación ordinaria derivada de éste provocaron el establecimiento de un modelo constitucional y legal que reconoce la participación de terceros en actos posteriores a la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; por ello, esa reforma tiene, entre otros objetivos, crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo de combustibles, mediante un orden jurídico que busca fomentar la libre competencia y concurrencia en la comercialización y expendio al público de las gasolinas y el diésel. Por tanto, de los juicios de amparo o sus recursos en los que se reclamen actos de autoridad relativos a la determinación de precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, deberán conocer los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, ya que esos actos tienen como finalidad fomentar la libre competencia y concurrencia en ese sector, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido, en virtud de que forman parte de toda una política de competencia tendente a lograr una mayor participación de los agentes económicos en ese mercado. Cabe agregar que este criterio no implica que deje de tener aplicación el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2017."


Del criterio jurisprudencial transcrito se advierte que esta Segunda Sala determinó que la competencia originaria para conocer de los juicios de amparo y sus recursos, en los que se reclamen actos relativos al establecimiento de precios máximos al público para las gasolinas y el diésel, corresponde a los Juzgados de Distrito y a los Tribunales Colegiados Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; no obstante, se precisó que, en atención a lo previsto en el Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el conocimiento de tales asuntos corresponde a los órganos especializados en la materia administrativa, toda vez que el referido acuerdo se emitió con la finalidad de distribuir las cargas de trabajo en virtud del volumen de demandas de amparo promovidas en relación con los actos en cuestión, aun cuando éstos tengan la finalidad de fomentar la libre competencia y concurrencia en ese sector.


Luego, si bien es cierto que, por razón de materia, el conocimiento del recurso de revisión que nos ocupa corresponde a un Tribunal Colegiado Especializado en Competencia Económica, lo cierto es que, atendiendo a lo previsto en el punto quinto del citado Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el competente para resolverlo es un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin que ello implique soslayar que los actos reclamados se ubican dentro de la materia de competencia económica.(3)


SÉPTIMO.—En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer de los recursos de revisión de que se trata corresponde al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Tribunal Colegiado antes aludido, para que se avoque al estudio del recurso de revisión interpuesto por la empresa M.R.C. Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.I.M.M. y M.R.C., en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el veinte de febrero de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********.


En similares términos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el conflicto competencial 408/2018.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas.








________________

1. A propósito de las medidas asimétricas, es ilustrativo el artículo décimo tercero transitorio de ese ordenamiento.


2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, cuyo título completo es el de: "Acuerdo General 2/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que, entre otros, se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017; la Ley de Hidrocarburos; el Acuerdo que establece el precio máximo de la gasolina, y el acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel, previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos en mención, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México."


3. "Quinto. Conocerán de los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo materia del presente acuerdo, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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