Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de registro28372
Fecha28 Febrero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 380
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de uno de diciembre de dos mil quince.


I. Trámite


1. Presentación del escrito y normas impugnadas. El veintidós de diciembre de dos mil quince, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que a continuación se detalla.


2. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa que dispone "infecciones de transmisión sexual", publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el uno de diciembre de dos mil quince.


3. Conceptos de invalidez. El promovente, en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


• La comisión promovente estima que la porción normativa impugnada vulnera los derechos a la libertad personal y a la igualdad ante la ley.


• El artículo 158 da un trato distinto a las infecciones de transmisión sexual respecto a cualquier otra enfermedad. Ello implica que se penaliza específicamente la condición de salud del sujeto activo generando una distinción entre quienes padecen una enfermedad adquirida por contagio sexual y quienes tienen alguna otra enfermedad adquirida por diverso medio.


• En virtud de que el tipo penal del delito "Peligro de contagio" tiene a la salud pública e individual como objeto jurídicamente tutelado, es suficiente penalizar el peligro de contagio doloso de cualquier enfermedad, sin que sea necesario señalar expresamente como destinatarios de la norma a aquellos que padezcan una infección de transmisión sexual, porque de tal modo se configura un supuesto de discriminación.


• Al analizar el artículo conducente previo a la reforma y después de ella, la comisión accionante aduce que la única intención del nuevo acto legislativo fue establecer una distinción entre las personas que padecen enfermedades graves respecto a las que padecen una enfermedad de transmisión sexual.


• Se argumenta que de la exposición de motivos se desprende que la norma no pretendía criminalizar a quienes padecieran infecciones de transmisión sexual, sino tutelar con mayor efectividad la salud, particularmente de las mujeres. Sin embargo, de la interpretación literal de la norma puede observarse que ésta genera el efecto contrario.


• Al incluir la expresión "a quien padezca infecciones de transmisión sexual", se ha establecido una distinción que en nada contribuye al objeto indicado, misma que es innecesaria, parcial e injustificada.


• Estima que el tipo penal resulta discriminatorio, pues equiparó las infecciones de transmisión sexual a enfermedades graves, lo que no es correcto en tanto no toda infección de transmisión sexual es grave necesariamente. En ese sentido, el tipo penal sólo diferencia a un grupo de personas por su condición de salud y las estigmatiza.


• Estima que la distinción que realiza la norma genera un trato discriminatorio injustificado que no soporta un test de igualdad a la luz de la jurisprudencia de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.".(1) En ese sentido, la norma utiliza una categoría sospechosa de las prohibidas por el artículo primero de la Constitución Federal y no supera el escrutinio estricto asociado a estas categorías. Además de ello, afirma que la Corte Interamericana se ha pronunciado en un sentido similar sobre la prohibición de discriminación y derecho a la igualdad.


• Estima que la norma impugnada atenta contra el derecho a la salud en tanto no atiende como tema de salud pública las cuestiones relativas a enfermedades de transmisión sexual integralmente, sino que las criminaliza.


4. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintitrés de diciembre de dos mil quince, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 139/2015,(2) promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ordenaron dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindan su informe, así como también a la procuradora general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


6. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis,(3) los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte del segundo periodo de dos mil quince, designaron como instructor al M.J.R.C.D., según el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


7. Informes de los Poderes Ejecutivo(4) y Legislativo(5) de la entidad.


A) El Poder Ejecutivo señaló, en síntesis, lo siguiente:


• Es cierto que promulgó el Decreto 594, que contiene el artículo 158 del Código Penal para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, cuya porción normativa se impugna, sin que hubiese advertido vulneración a disposición constitucional o legal alguna.


• El artículo no vulnera los artículos aducidos por la Comisión promovente, ni tampoco los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, libertad personal, no discriminación y el principio pro persona.


• En su opinión, considera que no existe inconstitucionalidad en lo establecido en el artículo 158 mencionado, debido a que, en la distinción entre infecciones de transmisión sexual y enfermedades graves que pudieran contagiarse, no existe una discriminación legislativa, como lo señala la comisión promovente. En ese sentido, la intención no es la de evidenciar a este grupo de personas, sino el de castigar a quien de manera dolosa contagie a otra persona, con la intención de causarle un daño a la salud.


• Existe una necesidad de visibilizar las infecciones de transmisión sexual porque, independientemente de no ser enfermedades graves, las personas que las padecen pueden actuar con perversidad para contagiar a otra.


• El legislador no actuó de manera arbitraria al señalar los conceptos de infecciones de transmisión sexual y enfermedades graves, toda vez que, en el contexto de la protección a la salud, le fue imprescindible mencionar los dos conceptos, a fin de precisar que las infecciones de transmisión sexual, como una especie de enfermedades graves contagiosas, se dan con mayor frecuencia e impactan en la salud de un gran número de personas.


• La norma no singulariza a un colectivo, sino que pretende sancionar a quien padeciendo una enfermedad de transmisión sexual, dolosamente contagie a otro, ya sea por contacto sexual o por otro medio. Se busca así proteger la salud del resto de la sociedad, principalmente a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, independientemente de su condición social, edad, sexo o género.


• La norma no sanciona al sujeto activo por el padecimiento mismo de la enfermedad, sino sanciona únicamente la transmisión dolosa del activo hacia la víctima, independientemente del mecanismo transmisorio.


• La intención del legislador no fue discriminar o criminalizar a una parte de la sociedad por una simple enfermedad de transmisión sexual, sino que la misma debe revestir el carácter de grave.


• La norma no vulnera el derecho a la salud, puesto que sólo se sanciona a quien dolosamente contagie a otro de una enfermedad de transmisión sexual. Igualmente, con el tipo penal concreto se busca proteger la salud del resto de la sociedad.


B) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:


• Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su impugnación describe la parte sustantiva, pero de ninguna manera advierte la parte adjetiva. Es decir, menciona que el artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, es discriminatorio, pero no precisa cuál es la norma constitucional que contradice. Si bien es cierto que menciona los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, no se advierte de ninguna manera contradicción en el contenido.


• Atendiendo al texto de la norma penal reformada, se advierte que la norma tiene los siguientes elementos: a) que el activo padezca una enfermedad infecciosa, esta situación de carácter de salud la debe determinar un experto en la materia; b) que las infecciones sean transmisibles sexualmente, mismas que se dan de diversas formas; c) que sean consideradas también, otras enfermedades graves, significa que dicho padecimiento, también puede ser causante de daños a la salud de carácter irreversible; y, d) que el activo ponga dolosamente en peligro de contagio a otra persona.


• Debe entenderse que el objetivo de la reforma penal es proteger la salud de las personas que no se encuentran infectadas y dañadas por una enfermedad incurable; o sea prevenir que una segunda o tercera persona pueda ser contagiada de una enfermedad incurable que le ocasione la muerte.


• Es cierto que, atendiendo al artículo 1o. de la Constitución Federal, se encuentra prohibida toda discriminación motivada por condiciones de salud; pero no es comprensible que una persona amparándose en el derecho a la no discriminación, cause la muerte a otra sin recibir castigo.


• Considera que la accionante equivoca la interpretación jurídica que tiene sobre la norma, ya que no se trata de prohibir ni impedir que los que padecen una enfermedad incurable de carácter transmisible e infeccioso, tenga relaciones sexuales. En cambio, se busca que estas relaciones se lleven a cabo sin detrimento a la salud de otra persona o que éstas, en su momento acepten el riesgo de la transmisión y contagio.


• La reforma consistió en adicionar el término infecciones de transmisión sexual a la tipificación del delito, que sólo establecía enfermedades graves. Menciona que en 1998, la Organización Mundial de la Salud propuso denominar infecciones de transmisión sexual a estas afecciones, ya que muchas de ellas son asintomáticas y pasan inadvertidas por el personal de salud, como el SIDA, por lo que también pueden denominarse enfermedades de transmisión sexual. Por tanto, la norma penal es de carácter puramente conceptual, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud no todas las infecciones de transmisión sexual son consideradas como enfermedades, además no todas las infecciones de transmisión sexual incurables son graves. Al hacer esta distinción lo que pretende es dotar al órgano investigador o al juzgador de mayores elementos de precisión para identificar las conductas y acreditar el tipo penal.


• Finalmente, considera que no existe un señalamiento directo hacia ciertos grupos o colectivos en particular, ya que las infecciones de transmisión sexual o las enfermedades graves, pueden afectar a distintas personas o colectivos, sin que tengan caracterizaciones subjetivas. Es decir, con la reforma de la norma en cuestión, no se hace un señalamiento directo por razón de sexo o género, ni particularmente a aquellos que son portadores de VIH, como lo contemplan los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y Tamaulipas. Apoya su dicho con la tesis 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."(6)


8. Opinión de la procuradora general de la República.(7)


• Considera que es infundado lo argumentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que el precepto impugnado en la porción normativa que dispone "infecciones de transmisión sexual", no resulta discriminatorio ni transgresor de los derechos de igualdad ante la ley, libertad personal o principio pro persona.


• Estima que la finalidad del legislador local para incluir en el tipo penal de peligro de contagio la expresión "a quien padezca infecciones de transmisión sexual", persigue un objetivo constitucionalmente importante, como lo es el derecho a la salud individual y pública, con el objeto de que si una persona sabe que padece una infección de transmisión sexual no ponga en peligro de contagio a otra por relaciones sexuales u otro medio.


• Estima igualmente que, aunado al fin constitucionalmente relevante, la norma también cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad estricta bajo los cuales se evalúa la validez de las restricciones a los derechos fundamentales.


• Afirma que la norma no establece distinción discriminatoria en tanto no castiga la calidad del sujeto activo sino el dolo en la transmisión de una enfermedad venérea.


9. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


10. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 158 del Código Penal para el Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como algunos instrumentos de carácter internacional.


III. Oportunidad


11. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(9) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


12. El precepto impugnado se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el primero de diciembre de dos mil quince.(10) Por tanto, el primer día del plazo de treinta días fue el dos de diciembre de dos mil quince, venciendo el treinta y uno del mismo mes y año. En tal virtud, es claro que la presentación de la acción de inconstitucionalidad el día veintidós de diciembre resulta oportuna.


IV. Legitimación


13. Esta demanda se encuentra suscrita por L.R.G.P., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación por el Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(11)


14. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras, cuando vulneren los derechos humanos. En este caso, el medio de control se promovió en contra de un artículo del Código Penal del Estado de Veracruz y además se plantean vulneraciones a los derechos de igualdad y no discriminación, entre otros. Por tanto, no cabe duda que la comisión promovente cuenta con la legitimación necesaria, y que su impugnación se ha circunscrito a la materia de derechos humanos prevista por la Constitución Federal.


15. Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(13) dicho funcionario cuenta con la representación necesaria para interponer la acción de inconstitucionalidad a nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como sujeto legitimado.


V.C. de improcedencia y sobreseimiento


16. Al ser una cuestión de estudio preferente, deben estudiarse las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las partes o que se adviertan de manera oficiosa.


17. El Congreso Local planteó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, puesto que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no expuso los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales el artículo impugnado incurre en contradicción con el parámetro normativo constitucional y convencional aludido. En ese sentido, afirma no haber contradicción entre los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, con la norma impugnada.


18. Ahora bien, siguiendo la doctrina consolidada de esta Suprema Corte, debe desestimarse tal causal en tanto la argumentación de la misma se encuentra íntimamente relacionada con el fondo del asunto.(14)


19. Habiendo desestimado la única causal de improcedencia hecha valer y no apreciando esta Suprema Corte oficiosamente otra, procederemos al análisis del concepto de invalidez único esgrimido por la accionante.


VI. Consideraciones y fundamentos


20. En su concepto de invalidez único, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que la norma resulta discriminatoria, vulnerando los artículos 1o., 4, 14 y 16 de la Constitución Federal, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estima, en consecuencia, la existencia de una vulneración a los derechos a la libertad personal, igualdad, no discriminación y al principio pro persona.


21. Antes de entrar al análisis del concepto de invalidez, esta Suprema Corte realizará algunas breves consideraciones sobre el tipo penal de peligro de contagio a efectos de ilustrar los elementos necesarios para abordar el análisis de la modificación impugnada al tipo penal concreto.


22. La criminalización del contagio. En nuestro país, la punición del contagio de enfermedades ha tenido una postura oscilante. Durante un estadio inicial, se llegó a emplear –como ahora hacen países que carecen del tipo penal específico– el tipo penal del delito de lesiones para punir contagios inclusive específicamente sexuales.(15) Con posterioridad, diversas entidades federativas comenzaron a crear tipos penales específicos para el contagio de enfermedades, como en el caso del delito de "contagio sexual" que se preveía ya desde 1936 en el Código Penal del Estado de Veracruz, en su artículo 423.(16) Lógicamente, ante la creación de tipos penales específicos, los tribunales llegaron a perfilar la necesaria distinción entre el delito de lesiones –que se había utilizado para realizar el encuadre de la conducta presumiblemente delictiva– y el tipo penal específico de "peligro de contagio".(17)


23. En la actualidad, la gran mayoría de Códigos Penales en el país incluyen, en alguna modalidad, la penalización de la transmisión dolosa de enfermedades graves. Sólo Aguascalientes y San Luis Potosí omiten tal penalización.(18) Una gran mayoría de tales códigos hacen referencia, de alguna forma, a enfermedades de transmisión sexual, aunque hay varios que mantienen el concepto de "enfermedad grave" sin mayores alusiones.(19) Los siguientes códigos mantienen la alusión a enfermedades graves: Durango (artículo 189),(20) Estado de México (artículo 252), Guanajuato (artículo 168), H. (artículo 162), Jalisco (artículo 219, fracción VII) –que lo prevé en la hipótesis de lesiones calificadas–, Morelos (artículo 136), Nuevo León (artículo 140, fracción III), previsto como forma de comisión de delitos dolosos, Q.R. (artículo 113), Sinaloa (artículo 149), Tabasco (artículo 120) –remitiendo para la pena a los delitos concernientes a lesiones– y Tlaxcala (artículo 302).


24. Tipos penales específicos para enfermedades de transmisión sexual. A diferencia de otros países como Canadá, Alemania e Inglaterra que no tienen tipos penales específicos para el riesgo de contagio de infecciones de transmisión sexual, en el caso mexicano, tanto a nivel federal como algunas entidades federativas, han creado tipos penales específicos para criminalizar tal conducta.(21)


25. Los siguientes códigos cuentan con un artículo específico que hace alusión a enfermedades sexuales, infecciones de transmisión sexual o enfermedades venéreas, independientemente de que la mayoría de ellos también aludan a "enfermedades graves": Baja California (artículo 160), Baja California Sur (artículo 168),(22) C. (artículo 153),(23) Chiapas (artículo 444),(24) Chihuahua (artículo 157), Ciudad de México (artículo 159), Coahuila de Zaragoza (artículo 365) –aunque prevé el contagio de VIH como agravante–, Colima (artículo 212),(25) Guerrero (artículo 170),(26) Michoacán (artículo 298), N.(.artículos 219 y 222), Oaxaca (artículo 192) –haciendo alusión directa a la sífilis, P. (artículo 213), Querétaro (artículo 127 Bis-1),(27) Sonora (artículo 249), Tamaulipas (artículo 203), Veracruz (artículo 158) –cuya constitucionalidad constituye el objeto de la presente acción–, Yucatán (artículo 189) y Zacatecas (artículo 173).


26. Algunos de los códigos mencionados, además de la alusión a enfermedades de transmisión sexual, directamente aluden a cierto tipo concreto de enfermedades como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o a la sífilis. Este es el caso de Guerrero (artículo 195 A), Coahuila (artículo 366),(28) Tamaulipas (artículo 203) y Oaxaca (artículo192). Debe notarse también que el propio Código Penal Federal regula, en su artículo 199-Bis, el delito de peligro de contagio haciendo alusión a "un mal venéreo u otra enfermedad grave".


27. La postura de criminalizar el contagio de ciertas enfermedades de transmisión sexual (específicamente enfermedades graves como el SIDA), es relativamente reciente. Por ejemplo, lo hace el Código Penal polaco (K.K., artículo 161),(29) el Código Penal de Zimbawe(30) (tanto por lo que respecta al SIDA, artículo 79), como a cualquier infección de transmisión sexual (artículo 78), la Ley sobre VIH/SIDA 1345-11 de la República Dominicana (artículos 78 y 79), así como diversos países africanos(31) y algunas entidades federativas de Estados Unidos.(32) Otros países, como los mencionados, Canadá, Inglaterra, Suiza(33) o Alemania(34) reconducen por vía de delitos existentes este contagio (lesiones, fraude, etcétera).


28. Sin embargo, la criminalización del contagio de enfermedades de transmisión sexual, inclusive aquellas de naturaleza grave como el SIDA, ha sido sometida a un intenso debate.(35) En este debate, organizaciones internacionales como la ONU, a través del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) han abogado fuertemente por una política de no criminalización, en tanto, afirman, tal política no sólo ha probado ser poco efectiva en la consecución de sus fines, sino que marginaliza colectivos, permite al Estado ejercer la acción punitiva de forma selectiva contra grupos vulnerables (sexoservidoras(36) y migrantes, por ejemplo) e, inclusive, actúan de forma contraproducente alentando el secreto respecto a condiciones de enfermedad sexual por miedo a las represalias.(37)


29. Éste es un resumen del contexto y desarrollo de la penalización de la transmisión de enfermedades graves en que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad.


30. Análisis del concepto de invalidez. La norma impugnada establecía en su redacción anterior previa a la reforma, lo siguiente:


"Artículo 158. A quien padezca una enfermedad grave y dolosamente ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El Juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública."


31. Tras la reforma, la norma añadió la porción normativa impugnada para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 158. A quien padezca infecciones de transmisión sexual u otras enfermedades graves y dolosamente ponga en peligro de contagio a otra persona, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El Juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública."


32. De una lectura del artículo, se advierte que la adición impugnada penaliza la dolosa puesta en peligro de contagio de una enfermedad de transmisión sexual. En ese sentido, se advierte una restricción del derecho a la libertad personal cuya vulneración expresamente aduce la comisión promovente en su demanda.


33. El derecho a la libertad personal encuentra consagración constitucional en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. De igual forma, se encuentra textualmente previsto por el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


34. El hecho de que la norma en cuestión establezca una restricción a la libertad personal, como derecho constitucionalmente previsto, no hace inconstitucional per se esta restricción. La libertad personal no es un derecho absoluto y, al igual que otros derechos fundamentales, admite restricciones. Empero, las restricciones a las que puede someterse este derecho no deben ser arbitrarias y, por tanto, esta Suprema Corte debe analizar con especial rigor la constitucionalidad de una medida legislativa que lo restrinja.


35. En ese sentido, la limitación al derecho humano a la libertad personal tiene un carácter excepcional y corresponde a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar esta restricción.(38) Dicha limitación sólo puede hacerse bajo las condiciones y delimitaciones que establece el marco constitucional y convencional.(39)


36. A la luz de lo anterior, para que la restricción de un derecho fundamental y concretamente una restricción al derecho a la libertad personal sea válida, además de la reserva de ley,(40) deben satisfacerse, en principio, los siguientes requisitos:


a) En primer lugar, la restricción al derecho fundamental debe obedecer a un fin legítimo, esto es, un fin constitucionalmente relevante.


b) En segundo término, la medida legislativa debe ser necesaria para obtener los fines que fundamentan la restricción constitucional. En ese sentido, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para obtener ese fin, sino que de hecho debe ser idónea para su realización. En ese sentido, el análisis constitucional debe asegurarse que el fin pretendido por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente con otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.


c) Finalmente, la medida debe ser estrictamente proporcional. Es decir, debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


37. Habiendo establecido lo anterior, este Tribunal P. considera que debe analizarse a la luz del parámetro descrito, si la restricción al derecho a la libertad personal establecida por la adición impugnada del tipo penal es una restricción válida.


38. En el caso concreto, esta Suprema Corte advierte que la restricción a la libertad personal impugnada ha respetado el principio de reserva de ley en tanto ha sido establecida en una norma jurídica de carácter general, como lo es el Código Penal de la entidad federativa de Veracruz y ha emanado de un proceso legislativo previsto constitucionalmente por la Norma Política fundante de la entidad federativa. Resta ahora pronunciarse sobre los tres requisitos de validez de las restricciones que hemos mencionado con anterioridad:


39. En primer término, debemos verificar si la restricción persigue a un fin constitucionalmente relevante. Para advertir el fin perseguido por la norma, resulta indispensable acudir a la exposición de motivos del precepto impugnado.


40. Debe tenerse en cuenta que la reforma al artículo impugnado se dio en el marco general de diversas reformas en materia de delitos contra la vida y la salud personal, contra la libertad y la seguridad sexual, contra la familia, contra la moral y delitos de violencia de género. En la parte que se refiere a la reforma que específicamente aquí nos ocupa, la exposición de motivos afirmó:(41)


"Otras de las propuestas en esta iniciativa las constituyen (sic) la reforma al artículo 158 del delito de contagio, la que incorpora en su redacción y, por ende, en su contenido, las infecciones de transmisión sexual. El motivo de este supuesto es la acción de prevenir su transmisión, principalmente a las mujeres y las niñas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. En muchas sociedades como la nuestra, las mujeres y las niñas son especialmente vulnerables a la (sic) infecciones de transmisión sexual debido a las normas culturales que aprueban las parejas múltiples para los hombres, la coacción sexual y otras formas de violencia por razón del género, así como la discriminación en materia de educación y empleo, que dificultan a las mujeres abandonar relaciones que las ponen en riesgo de exposición al (sic) dichas infecciones.


"Informes de la Organización Mundial de la Salud indican que muchas mujeres han contraído –por ejemplo, el VIH– dentro del matrimonio y a través de otras relaciones sexuales, incluidas las calificadas de violación o coacción sexual. Entonces, si una persona que sabe que tiene una infección sexual y actúa con la intención de transmitirla y la transmite, su comportamiento tiene que ser sancionado de acuerdo con la norma establecida para ello."


41. Además de lo anterior, el dictamen de las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y para la Igualdad de Género(42) estimó, al respecto, que:


"Con la finalidad de proteger la salud de las personas y particularmente de las mujeres, se reforma el artículo 158 del delito de contagio, para adicionar el término de infecciones de transmisión sexual que no está considerado. El sentido de esta reforma radica en tratar de prevenir la transmisión de dichas infecciones, principalmente a las mujeres y las niñas que se encuentren en condición de vulnerabilidad, puesto que en muchas sociedades, como la nuestra, las mujeres y las niñas son especialmente vulnerables a la (sic) infecciones de transmisión sexual; situación que la Organización Mundial de la Salud ha informado al respecto".


42. De la exposición de motivos puede apreciarse que la incorporación de la porción normativa impugnada, persigue la finalidad de tutelar el derecho a la salud, especialmente del colectivo formado por mujeres y niñas que juzga, se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, mediante la prevención de infecciones de transmisión sexual.


43. Además, de la parte relevante transcrita, se desprende que el legislador local pretendió incorporar las "enfermedades de transmisión sexual" al tipo penal concreto, mismas que, de acuerdo a la iniciativa, no se encontraban anteriormente comprendidas en el tipo penal reformado. Por ello, la exposición de motivos incorpora a este tipo de infección con intención de que "si una persona que sabe que tiene una infección sexual y actúa con la intención de transmitirla y la transmite" sea sancionada.


44. Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra tutelado por el artículo cuarto constitucional,(43) según el cual, toda persona tiene derecho a la salud. Este derecho impone al Estado la obligación de adoptar medidas para su plena realización,(44) lo cual debe ser entendido en un enfoque complementario con el derecho internacional de los derechos humanos.(45) Este mandato es plenamente congruente con el derecho a la salud dispuesto en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


45. Además de lo anterior, la exposición de motivos hace alusión específica a colectivos formados por mujeres y niñas por su especial condición de vulnerabilidad.


46. La Constitución garantiza a favor de las mujeres diversos derechos. Por ejemplo, el artículo 4o. establece la igualdad del varón y la mujer ante la ley y el derecho a decidir de manera libre y responsable sobre el número y esparcimiento de los hijos. Además de lo anterior, la tutela de los derechos de la mujer es un objetivo constitucional que, de forma transversal, se encuentra presente a lo largo del articulado constitucional en diferentes materias como radiodifusión (artículo 6o., apartado A, párrafo V), compurgación de las penas (artículo 18), derechos sociales (artículo 123), entre otros. Inclusive en materia indígena se establece el objetivo prioritario de mejorar las condiciones de salud de las mujeres indígenas en el propio artículo segundo constitucional. Además de ello, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 11.1 f), obliga a los Estados adoptar las medidas apropiadas para garantizar sin discriminación el derecho a la protección de la salud de las mujeres.


47. Por su parte, el artículo 4o. constitucional establece el principio del interés superior de la niñez, como valor constitucional, y expresamente establece el derecho de los niños y niñas a satisfacer sus necesidades de salud. Adicionalmente, se dispone que el principio del interés superior de la niñez debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Además de ello, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 24 el derecho de los menores (que claramente incluye a las niñas) a disfrutar del más alto nivel posible de salud.


48. En ese sentido, este Tribunal P. estima que la finalidad que persigue la porción normativa impugnada es constitucionalmente relevante en tanto obedece a un fin constitucionalmente admisible, como lo es la tutela del derecho a la salud con especial énfasis en mujeres y niñas. Este objetivo, como se ha expuesto con anterioridad, encuentra anclaje directo en la Constitución y en diversos tratados internacionales signados por México.


49. En segundo término, afirmamos que la medida legislativa debe ser necesaria para obtener el fin legítimo constitucionalmente relevante. Por tanto, no basta que, a grandes rasgos, la restricción sea útil para obtener el fin legítimo, sino que debe ser idónea, óptima e indispensable para su realización.


50. El propio dictamen(46) de las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y para la Igualdad de Género estimó que la reforma atendía a que sólo determinados bienes jurídicos importantes, necesarios para la cohesión del sistema social y político, ingresaran al ámbito penal.


51. La Comisión Nacional de Derechos Humanos argumenta, entre sus conceptos de invalidez, que la reforma a la porción normativa concreta resultaba innecesaria en virtud de que el tipo penal de peligro de contagio ya se encontraba adecuadamente configurado y no era necesario un señalamiento expreso de las enfermedades de transmisión sexual. Esta distinción, argumenta la comisión promovente, es innecesaria, parcial e injustificada. Inclusive, si el efecto de la norma era la tutela de la salud, especialmente de las mujeres, no sólo la nueva norma no consigue su objetivo, sino que puede tener efectos contraproducentes.


52. El artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz disponía, con anterioridad a la reforma impugnada, que:


"Artículo 158. A quien padezca una enfermedad grave y dolosamente ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El Juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública."


53. La transcripción del artículo previo a la reforma aquí impugnada muestra que, independientemente de la adición, el artículo anteriormente ya establecía un tipo penal que criminalizaba la dolosa puesta en riesgo de contagio cuyo fin tutelar era el derecho a la salud.


54. En ese sentido, debe determinarse en el segundo estadio de análisis constitucional, si la adición aquí impugnada del término "infecciones de transmisión sexual" responde al requisito de necesidad para la tutela del derecho a la salud especialmente de mujeres y niñas, entendiendo por tal que la restricción es idónea, óptima e indispensable para la realización de este fin.


55. Este Tribunal P. considera que la anterior interrogante debe ser respondida en sentido negativo, pues la medida no representa una necesidad social imperiosa ni tiene directamente una correlación idónea, óptima e indispensable con la tutela del derecho a la salud con énfasis especial en las mujeres y niñas.


56. Como lo ha señalado la comisión promovente, la norma ya penalizaba anteriormente la dolosa puesta en riesgo de contagio de enfermedades graves. Esta disposición no distinguía el origen de la enfermedad ni su mecanismo transmisorio. Por tanto, la dolosa puesta en riesgo de contagio de enfermedades graves de transmisión sexual se encontraba subsumida ya en el tipo penal.


57. Tomando en cuenta la anterior formulación de la norma, no puede soslayarse que la reforma a ésta ha tenido únicamente dos consecuencias directas. En primer término, la norma ha penalizado autónomamente la dolosa puesta en riesgo de contagio de enfermedades sexuales no graves, porque las graves ya se encontraban penalizadas con anterioridad. En segundo lugar, se ha enfatizado la problemática de las enfermedades de transmisión sexual al visibilizar este tipo de enfermedades directamente en la norma penal.


58. Respecto al primer efecto, la norma penaliza únicamente a aquellas enfermedades de transmisión sexual que pudiesen considerarse no graves. Si anteriormente la norma ya penaba el riesgo de contagio de enfermedades graves, este conjunto contenía lógicamente a su vez al subconjunto de enfermedades graves de transmisión sexual (como el SIDA, por ejemplo). El único subconjunto de enfermedades que no se encontraba comprendida son potencialmente aquellas enfermedades de transmisión sexual no graves.


59. Respecto al segundo efecto de la norma, se ha hecho un señalamiento que refuerza y visibiliza la problemática de las enfermedades de transmisión sexual, al incluirlas expresamente por separado respecto a las enfermedades graves.


60. Como puede apreciarse, la incidencia normativa que plantea la adición impugnada no parte de una conexión necesaria con el bien jurídico tutelado. Atendiendo a la finalidad de la medida expresada en la exposición de motivos y el dictamen legislativo correspondiente, la medida no resulta idónea, pues la inclusión expresa de enfermedades de transmisión sexual, equiparadas a las graves (ya penalizadas previamente por la norma) o enfermedades no graves de transmisión sexual, no es una medida indispensable para la tutela del derecho a la salud de las mujeres y niñas como grupos vulnerables. Ello, en tanto las afectaciones de mayor entidad al derecho a la salud de niñas y mujeres por enfermedades de transmisión sexual ya se encontraban previamente penalizadas por el artículo en cuestión (y lo seguirán estando aun si se declara la invalidez de la porción normativa impugnada), y porque la potencial visibilización del problema guarda una conexión con el fin legítimo pretendido pero sólo en términos amplios, pudiendo alcanzarse tal finalidad con diferentes medios alternativos que no precisaban de la modificación legislativa impugnada.


61. En ese sentido, los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sólo pueden ser restringidos cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando la idoneidad de la restricción sea clara sin que aparezcan medios menos gravosos como alternativas viables. A pesar de que la norma persigue a un interés legítimo, la adición de la categoría "enfermedades de transmisión sexual", no modificó sustancialmente un artículo que ya contemplaba una punición de enfermedades graves de transmisión sexual sin necesidad de mención expresa de la categoría. Para las hipótesis potenciales restantes, en el caso en que se afirmase una punición autónoma de potenciales infecciones de transmisión sexual no graves, ésta tampoco guarda una estrecha y necesaria conexión con la finalidad legítima, porque es perfectamente posible la tutela del derecho a la salud de mujeres y niñas sin penalizar la puesta en riesgo de contagio de enfermedades no graves de transmisión sexual. Esta finalidad podría alcanzarse por medios menos restrictivos como campañas de prevención positiva, promoción de métodos anticonceptivos que prevengan el contagio, pruebas, diagnósticos voluntarios y tratamientos efectivos de infecciones comunes.(47)


62. Aunado a lo anterior, la propia iniciativa legislativa establece como objetivo la tutela del derecho a la salud de los colectivos mencionados a través de la prevención de transmisión de enfermedades venéreas. Sin embargo, ni la exposición de motivos ni el dictamen de la norma justifican el vínculo consecuencial entre la penalización de la dolosa transmisión de enfermedades (que ya se encontraban comprendidas en su aspecto de mayor peligrosidad en la norma anterior) y la tutela del derecho a la salud de los colectivos presumiblemente vulnerables.


63. El Manual de Capacitadores en el Manejo Sindromático de las Infecciones de Transmisión Sexual(48) establece, como factores de transmisión de tales enfermedades: a) el temprano inicio de la vida sexual, los cambios frecuentes de compañeros sexuales; b) prácticas consensuadas de riesgo; c) poco o uso nulo del condón; y, d) el uso de drogas inyectables. Del anterior listado se aprecia que existen múltiples causas de riesgo asociadas a las infecciones de transmisión sexual, de las cuales, sólo una minoría lo constituyen prácticas sexuales en donde presumiblemente un sujeto de forma dolosa pudiera intentar contagiar a otro. Es decir, múltiples causas que no incluyen un ánimo doloso de lesionar la salud, como sexo consensuado sin protección, uso de drogas inyectables, nulo uso de condón, son las principales responsables de su propagación.


64. Ante lo anterior, es dable concluir que criminalizar este tipo de conductas puede, si lo consideramos en términos amplios, servir de forma disuasoria para prevenir una de las múltiples causas de la propagación de estas enfermedades, pero en realidad sólo ataca a un factor minoritario concreto en su propagación y, por tanto, no supera el requisito de necesidad en la restricción del derecho fundamental a la libertad personal. Existen, por tanto, medidas alternativas menos gravosas que atacarían de forma efectiva a las causas subyacentes mencionadas como campañas de información sobre los mecanismos de transmisión, promoción del uso del condón, información sobre prácticas sexuales seguras, entre otras.


65. Ahora bien, a mayor abundamiento, esta Suprema Corte estima que la porción normativa tampoco guarda correlación con un objetivo perseguido por la adición, que fue directamente establecido en el propio dictamen de la norma, como es incorporar al tipo penal las "enfermedades de transmisión sexual", que no se encontraban comprendidas anteriormente en el tipo penal (dictamen).(49)


66. En ese sentido, resulta claro que la reforma que adicionó la porción normativa no incorporó al tipo penal de peligro de contagio a enfermedades absolutamente no comprendidas con antelación. Ello en virtud de que, como se ha afirmado, anteriormente la norma ya penalizaba el peligro de contagio de enfermedades graves independientemente de su origen y medios transmisorios. Por tanto, aun cuando sea posible argumentar que se incorporó potencialmente un grupo de enfermedades de transmisión sexual "no graves" que anteriormente no resultaban penalizadas, ésta no era la intención de la adición a la luz de su exposición de motivos. De ello se sigue que la reforma realizada no es atinente al objetivo perseguido por lo que no se justifica la restricción al derecho de libertad personal.(50)


67. Habiendo encontrado fundado el concepto de invalidez de la comisión promovente relativo a la vulneración del derecho a la libertad personal, resulta innecesario realizar el estudio respecto al derecho a la igualdad del artículo 1o. constitucional, así como los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


VII. Efectos


68. Por todo lo anterior, se declara la invalidez de la porción normativa "infecciones de transmisión sexual u otras" del artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


69. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos.


70. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que la impugnación analizada versa sobre una norma de carácter penal, la presente declaratoria de invalidez surte efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya aplicado la porción normativa impugnada a partir de la fecha de su entrada en vigor; en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 158, en la porción normativa "infecciones de transmisión sexual u otras", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, la cual será retroactiva en términos de lo precisado en el último apartado de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. en contra de las consideraciones y por la invalidez total del precepto, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente A.M. por consideraciones diversas y por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 158, en la porción normativa "infecciones de transmisión sexual u otras", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave. Los Ministros P.R. y L.P. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente A.M. solicitó al Ministro Z.L. de L. conformar un voto concurrente de minoría, lo que se aceptó por éste.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. con precisiones en cuanto al sentido de su voto, Z.L. de L., P.H. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos. Los Ministros P.R., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de treinta de abril de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de junio de 2018.








________________

1. Tesis 1a./J. 55/2006, 1a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


2. Fojas 28 a 30 vuelta del expediente.


3. Foja 58 del expediente.


4. Fojas 59 a 66 del expediente.


5. Fojas 96 a 106 del expediente.


6. Primera Sala, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 603, Décima Época, publicada en el S.J. de la Federación «del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas».


7. Fojas 226 a 251 del expediente.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


10. A Fojas 22 y siguientes del expediente principal.


11. Foja 21 del expediente.


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


13. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


14. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", P., jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, «P./J. 36/2004», página 865.


15. Conforme al artículo 288 de Código Penal del Distrito Federal de 1931, bajo el nombre de lesiones se comprende no sólo las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quebraduras, si no toda alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa; por tanto, el contagio sexual debe considerarse como una lesión, supuesto que constituye una alteración de la salud causada por hechos externos. Tesis de rubro: "CONTAGIO SEXUAL; CONSTITUYE DELITO DE LESIONES.", tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo XLIV, «N.. 1», página 172. Esta interpretación se mantuvo constante, por ejemplo: "LESIONES POR CONTAGIO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y AGUASCALIENTES).". Tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, S.J. de la Federación y su Gaceta (sic), Tomo XCVI, «N.. 7», página 1783.


16. "CONTAGIO SEXUAL, DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo XLVII, «N.. 10», página 2354.


17. Por ejemplo: "LESIONES Y PELIGRO DE CONTAGIO, DELITOS DE. NO COEXISTEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, S.J. de la Federación y su Gaceta (sic), Tomo IX, «VII.4o.8 P», febrero de 1992, página 216.


18. Aunque recientemente en San Luis se turnó a las Comisiones de Justicia y Salud y Asistencia Social el 14 de diciembre de 2015, una iniciativa presentada por una legisladora que propone modificar el Código Penal local para la creación de un capítulo específico denominado "Del peligro de contagio."


19. Hay otro grupo de Códigos Penales que no han creado un tipo específico de "peligro de contagio", sino que lo han contemplado como forma de comisión de otros delitos, como típicamente las lesiones. Ellos se contemplan dentro del grupo de punición específica indicando tal circunstancia.


20. Entiéndase que todas las alusiones consecutivas son respecto a artículos del Código Penal de la entidad federativa correspondiente.


21. Por ejemplo, Inglaterra ha hecho una construcción jurisprudencial para afirmar que la transmisión del SIDA (y recientemente herpes) cuando la otra persona ignora la condición, constituye un daño físico severo penado por la sección 20 de la Offences Against the Person Act de 1861. Por ejemplo, véase (2004) EWCA Crim 1103. La expansión al herpes de tipo 2 (HSV2), se consideró igualmente merecedora de tal clasificación en el reciente Caso R Vs. Golding (2014) EWCA Crim 889, C. of appeal. El caso de Canadá también resulta significativo, pues allí, aun ante ausencia de tipo penal específico y aun en casos en que no se ha producido efectivamente un contagio ha llegado a condenarse específicamente el "riesgo" de tal contagio. Por ejemplo, en el C.R.V.M. (2012 SCC 47), se sostuvo una condena por delitos de asalto sexual, en tanto el acusado había sido omiso en manifestar a sus parejas sexuales que era portador del VIH, aun cuando posteriormente ninguna de ellas contrajo la enfermedad. Una postura similar en el Caso R. Vs. C. (1998) 2 S.C.R, 371.


22. Aunque no alude directamente a enfermedades de transmisión sexual, sí utiliza el adjetivo "transmisible" y, con posterioridad, "por relaciones sexuales u otro medio".


23. Con la misma precisión respecto a la transmisión "por relaciones sexuales".


24. Con precisión de la posibilidad de contagio por transmisión sexual.


25. Con previsión de contagio por relaciones sexuales.


26. Con referencia al medio sexual como hipótesis de transmisión.


27. Con precisión de la posibilidad de contagio por relaciones sexuales.


28. El Código Penal de Coahuila inclusive pena la transmisión "culposa" del VIH. "También será punible el contagio de este padecimiento, causado culposamente" (artículo 366, II párrafo).


29. Sobre ello Cfr. W., K. et. al., O. karna za narazenie innej osoby na zarazenie wirusem HIV albo choroba weneryczna, M.R., tomo 2, N.. 18, 2015, págs. 94-96, y también J., J. et. al., Z. prawne zwiazane z zakazeniem wirusem HIV i choroba AIDS, Post Dermatol Alergol, tomo XXVI, N.. 3, 2009, p. 153. Este tipo penal ha tenido un uso relativamente consistente. Véase la información relativa a procedimientos iniciados y condena firme en la página policial oficial polaca: http://statystyka.policja.pl/st/kodeks-karny/przestepstwa-przeciwko/63436,Narazenie-na-chorobe-wywolana-wirusem-HIV-zakazna-lub-weneryczna-art-161.html (última consulta, 26 de junio de 2016).


30. Este artículo despertó una fuerte crítica en tanto penalizaba no sólo la transmisión de la enfermedad, sino la simple puesta en riesgo de contagio. Al respecto, C., E., Criminalization of HIV transmission: poor public health policy, HIV/AIDS Policy and Law Review, vol. 14, N.. 2, diciembre de 2009, página 64.


31. K., C., Criminalizing HIV transmission or exposure: the context of francophone West and Central Africa, HIV/AIDS Policy Law Review, vol. 14, N.. 3, junio de 2010, páginas 4-12.


32. Algunas entidades federativas han introducido normas respecto a la exposición al virus por parte de sujetos que conocen su condición. Un mapa comprensivo de tales entidades con el señalamiento de los ordenamientos normativos en cuestión fue elaborado por el Centers for Disease Control and Prevention (CDC), y se encuentra disponible en: http://www.cdc.gov/hiv/policies/law/states/index.html (última consulta, 22 de junio de 2016).


33. En Suiza ha habido una política oscilante. Aunque inicialmente la postura de los tribunales era la subsunción de tales conductas en los tipos penales existentes (véase, inter alia, la sentencia BGE 131 IV 1, p. 11), con posterioridad una comisión parlamentaria especializada, la Eidgenössische Kommission für Aids-Fragen (EKAF), ha hecho un llamado hacia una reevaluación de la política criminal en concordancia con el programa de las Naciones Unidas ONUSIDA, tanto para la despenalización de las conductas, como respecto a una aplicación restrictiva de los tipos penales. Véase el documento Erklärung der Eidgenössischen Kommission für Aids-Fragen EKAF zur Strafbarkeit der HIV-Übertragung por la Eidgenössische Kommission für Aids-Fragen, 2010.


34. En este caso, se alude al Strafgesetzbuch (StGB), a través del delito de lesiones y lesiones graves ("Körperverletzung" y "gefährliche Körperverletzung)".


35. Inclusive, existen estudios que empíricamente intentan demostrar la incapacidad del derecho penal para influenciar, siquiera mínimamente, el control de los casos de contagio de VIH: The Criminalization of VIH has been a strange, pointless excercise in the long fight to control HIV. It has done no good; if it has done even a little harm the price has been too high. B., S. y B., Leo et al, Do C.L. Influence HIV Risk Behaviour? An Empirical Trial, A.S.L.J., 2007. p. 49. Igualmente in toto G., C. y P., S. et. al., A Q.S. of Michigan’s Criminal HIV Exposure Law, AIDS Care, 24 (2), 2012. De igual forma, sobre la falta de efectividad de la criminalización, véanse los estudios de UNAIDS citados en la nota subsecuente. En el mismo sentido, G., I., The Prosecution of non-disclosure of HIV in Canada: time to rethink C., McGill Journal of Law and Health, N.. 5:1, pág. 8 y ss. Véase también el reporte de Athenea Network, 10 razones por las que la Criminalización de la exposición o transmisión del VIH es perjudicial para las mujeres, disponible en http://bit.ly/2994Fet (última consulta 22 de junio de 2016).


36. Sobre la discriminación de este grupo, en concreto, con un enfoque al caso alemán: Miosga, M., Frauen mit HIV, P. und die K. gegen N.B., Jahrbuch 2008/2009 der Deutschen AIDS-Hilfe e.V., Berlín, 2009, página 101.


37. Inter alia UNAIDS, Criminalisation of HIV Non-Disclosure, Exposure and Transmission: B. and Current Landscape, Génova, 2012, p. 22 y ss. Más recientemente, la misma postura en UNAIDS, Ending overly broad criminalization of HIV non-disclosure, exposure and transmission: C. scientific, medical and legal considerations, Génova, 2013, pp. 2 y ss. De igual forma, E., R. (en UNAIDS best practices), C.L., Public Health and HIV Transmission: A Policy Options Paper, Génova, 2012.


38. Cfr. la tesis 1a. CII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN.". Primera Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, «Décima Época», Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1095 «y S.J. de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


39. Tesis 1a. CXCIX/2014 (10a): "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.". Primera Sala, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 547 «y S.J. de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


40. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana es clara en el sentido que el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos reconoce la reserva de ley "según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal". Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 55.


41. Como puede apreciarse en la foja 114 del expediente en que se actúa.


42. Cuya parte conducente se encuentra en la foja 131 del expediente en que se actúa.


43. Al respecto: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.". Tesis aislada, P., Tomo XXXIV, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, agosto de 2011, «P. XVI/2011», página 29. "DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA.". Tesis aislada, P., Tomo XXXIV, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, agosto de 2011, «P. XV/2011», página 31. Sobre su contenido: "DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL.". Tesis aislada, P., Tomo XXX, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2009, «P. LXVIII/2009», página 6.


44. En ese sentido la tesis P. XVI/2011, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN."(sic). P., S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29.


45. "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.". Tesis aislada, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., julio de 2008, «1a. LXV/2008», página 457.


46. La parte conducente se encuentra en la foja 130 del expediente en que se actúa.


47. Por ejemplo, la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2002, para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual, recomienda reducir la incidencia a través de la educación integral, sexual, reproductiva y promoción de la salud. Igualmente, establece que la prevención secundaria debe promover los servicios de salud y tratamiento oportuno, entre otras medidas. Cfr. Puntos 5.2. a 5.2.2.3.


48. Secretaría de Salud y Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, Censida, México, 2004, página 12.


49. Textualmente dispone el dictamen: "Con la finalidad de proteger la salud de las personas y particularmente de las mujeres, se reforma el artículo 158 del delito de contagio, para adicionar el término de infecciones de transmisión sexual que no está considerado."


50. Sobre ello, la tesis anteriormente citada 1a. CII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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