Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43143
Fecha22 Marzo 2019
Fecha de publicación22 Marzo 2019
Número de resolución35/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 921
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 35/2016.


a) Respecto del considerando quinto, relativo al estudio de los artículos 7, fracción XI y párrafo último y 12, en la porción normativa "órgano jurisdiccional", de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán:


Se comparten el sentido, pero parcialmente las consideraciones de la sentencia. En el caso de la fracción XI del artículo 7, no se está ante una medida de protección en favor de las personas que intervienen en el procedimiento penal (a las que se refiere el artículo 2 de la ley), en calidad de víctima, ofendido, testigo, perito, policía, defensor, fiscal, J. o colaborador, sino de medidas relacionadas con el procesado o sentenciado y, en este sentido, con el proceso penal y la ejecución de la pena que, por disposición del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, se encuentran reservadas al Congreso de la Unión; además de que, en el supuesto relacionado con la ejecución de la pena, el vicio de inconstitucionalidad se ve agravado por la violación directa al artículo 21, párrafo tercero, de la propia Constitución. De igual manera, el párrafo penúltimo del artículo 7 y el artículo 12 obligan a que determinadas medidas de protección sean autorizadas por la autoridad judicial y le facultan para dictar medidas de protección provisionales, en ambos casos, en el marco de un procedimiento penal que el legislador local no puede regular, de conformidad con el citado artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.


En este sentido, no se coincide con lo señalado en cuanto a que la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado es complementaria, en términos del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de cuestiones no reguladas en éste; pues la complementariedad a que se refiere dicho precepto, como lo ha interpretado el Tribunal en Pleno, se traduce en la instrumentación o implementación de las disposiciones del citado código, lo que, en el presente caso, no acontece. Tampoco se coincide en hacer depender la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de su comparación con las disposiciones relativas del Código Nacional, pues, más allá de sus diferencias, lo relevante es la incompetencia del Congreso Local para regular cuestiones como las que se combaten.


b) Respecto del considerando sexto, relativo al estudio del artículo 9, fracción VI, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán:


Se comparten el sentido, pero parcialmente las consideraciones de la resolución, pues no se coincide con lo señalado en cuanto a la violación al artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que se estima que la invalidez de la norma impugnada deriva de la contravención a los artículos 16 y 20, apartado C, fracción V, de la propia Constitución.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2018.

Este voto se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR