Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43142
Fecha22 Marzo 2019
Fecha de publicación22 Marzo 2019
Número de resolución12/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 855
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 12/2016.


En sesión de nueve de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de los artículos 51, 52 y 53, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y el diverso 4o., fracciones II y III, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en los decretos 344 y 347, respectivamente publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de enero de ese año.


Coincido sustancialmente con la decisión aprobada en el Tribunal Pleno; sin embargo, estimo pertinente formular una aclaración sobre el marco constitucional y convencional que rige las prestaciones de seguridad social que tienen obligación de otorgar los Estados de la República.


La resolución del Tribunal Pleno analiza el derecho a la seguridad social, con base en lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, respecto del cual se afirma que reconoce la seguridad social como derecho fundamental de los gobernados y establece que se organizará conforme a las bases mínimas que al efecto prevé, entre las que destacan: debe cubrir los accidentes, enfermedades profesionales y no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte (inciso a); durante el embarazo, la lactancia y el período posterior las mujeres disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia, así como del servicio de guarderías infantiles (inciso c); los familiares de los trabajadores tienen derecho a la asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley (inciso d), entre otras.


Es cierto que en la referida norma constitucional se reconoce el derecho a la seguridad social a favor de los trabajadores cuyas relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional. Sin embargo, en el caso de los Estados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios que llevan a ponderar en cada caso si ese apartado rige las relaciones entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores.


Al respecto, en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal(1) se faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Ley Fundamental; es decir, las leyes a que se refieren las Normas Constitucionales referidas, cuya facultad para expedirlas se confiere a las Legislaturas Estatales, siguiendo precisamente los principios constitucionales en la materia de trabajo.


La Segunda Sala estableció como criterio que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(2)


En ambos apartados del propio artículo 123 constitucional se reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las prestaciones mínimas que contiene. En el apartado A, fracción XXIX, se enuncian los seguros que deben organizarse en beneficio de los trabajadores a que se refiere ese apartado, así como de campesinos, no asalariados y otros sectores sociales, y sus familiares. En el apartado B, en la fracción XI, se enuncian las bases mínimas de la seguridad social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión.


El derecho a la seguridad social también se encuentra reconocido en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Por otra parte, las bases mínimas de las prestaciones a que se refiere ese derecho humano se encuentran precisadas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. En relación con la validez de ese tratado internacional, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO."(3)


Así, estimo que el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas debió realizarse con base en los lineamientos mínimos que derivan del propio artículo 116, fracción VI, constitucional, así como de los instrumentos internacionales citados.


Lo anterior resulta relevante, porque en reiterados criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala se ha reconocido que los Estados tienen libertad de configuración para establecer en materia de trabajo, considerando que en esta facultad –por supuesto– está la de legislar en materia de seguridad social para los trabajadores que están formando parte de las estructuras del Estado, sea del federal o de las entidades, y que pueden hacerlo atendiendo a las bases que se establecen en esos dos apartados.


Sin embargo, las leyes en la materia también deben cumplir con las bases mínimas en materia de seguridad social previstas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo que está suscrito por México y que –precisamente– se llama "Relativo a la N.M. de la Seguridad Social", de manera que sí existe un referente vinculante para fijar las condiciones mínimas conforme a las cuales el legislador local, en el ámbito de su competencia, debe diseñar los planes de seguro social.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2018.








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1. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, registro digital: 2003792.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, página 5, registro digital: 2003953.

Este voto se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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