Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 166
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Fecha01 Marzo 2019
Número de resolución438/2013
Número de registro43152
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la contradicción de tesis 438/2013.


En sesión de quince de mayo del dos mil dieciocho, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró existente la contradicción de tesis identificada al rubro y emitió la resolución de fondo que estimó pertinente. Lamento disentir de ese criterio mayoritario y, respetuosamente, expongo mi punto de vista por considerar que existen razones suficientes para declararla inexistente.


1. Antecedentes del asunto


Al resolver la contradicción de tesis 222/2013, la Primera sala de este Alto Tribunal estableció que es ilegal la diligencia de emplazamiento a juicio realizada por conducto de una persona menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, con forme a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Colima. De esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2013 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL)."


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 218/2013 la Segunda S. de este Alto Tribunal determinó que es válida la notificación del citatorio previo para el levantamiento del acta final de una visita domiciliaria, a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, si presta un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado. De esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2013 (10a.), de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO."


II. Razones de la mayoría


En cuanto a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la mayoría del Tribunal Pleno estableció que, como se había votado en sesiones anteriores respecto del mismo asunto, existe la contradicción de criterios cuyo punto a dilucidar consiste en definir si el hecho de que los menores de dieciocho años puedan realizar diversos actos con efectos jurídicos, tal como celebrar contratos de trabajo, les permite o no atender válidamente una diligencia de notificación de cualquier acto jurídico, ya sea un emplazamiento a juicio, un citatorio o algún otro que pudiera afectar a un tercero y, por ende, si la diligencia así realizada es o no legal.


III. Motivos del voto particular respecto de la existencia de la presente contradicción de tesis


D. análisis de las ejecutorias que resolvieron las contradicciones de tesis de origen, se advierte que aun cuando ambas salas analizaron un tema de notificaciones, lo cierto es que lo hicieron a partir de aspectos distintos, a saber:


• Los casos que originaron la contradicción de tesis que resolvió la Primera S. se vinculan con emplazamientos a juicios del orden civil realizados con menores de edad, sin que haya trascendido la calidad ostentada por los sujetos emplazados, esto es, un pariente y un supuesto trabajador, máxime que en este último caso la quejosa de ese juicio desconoció en todo momento la relación laboral; mientras que en los asuntos que originaro la contradicción de criterios que resolvió la Segunda S., fue esencial la calidad ostentada por el menor de edad pero mayor de dieciséis años notificado, esto es, trabajador del contribuyente visitado.


• El hecho de que en la contradicción de tesis resuelta por la Primera S. no haya importado la calidad ostentada por los menores emplazados a juicio, evidencia que no fue materia de controversia y, por ende, tampoco de pronunciamiento por parte de dicho órgano colegiado. A diferencia de lo sucedido en le Segunda S. en que, se reitera, fue trascendental la calidad de trabajador del menor notificado.


• Para resolver su punto de contradicción, la Primera S.s Partió del análisis de legislaciones específicas, esto es, los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Colima y códigos civiles de dichas entidades, en tanto que, al hacerlo propio, la Segunda S. partió del examen del Código Fiscal de la Federación y de manera supletoria en el tema de capacidad, del Código Civil Federal, aunado a que también analizó preceptos de la Ley Federal del Trabajo, justamente por la repercusión de la calidad ostentada por los trabajadores notificados, circunstancia que no aconteció en el análisis efectuado por la Primera S..


• La determinación de la Primera S. se relaciona con la existencia de un acto procesal como es el emplazamiento a juicio, mientras que la de la Segunda S. con un acto procedimental, esto es, el citatorio para levantar el acta final de una visita domiciliaria.


• La decisión de la Primera S. se sustentó, básicamente, en la naturaleza jurídica, solemnidad, finalidad, importancia, trascendencia y consecuencias del emplazamiento a juicio civil; en tanto que el criterio de la Segunda S. partió de explicar que conforme a sus propios precedentes, la validez de la diligencia de notificación a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no deriva necesariamente de la calidad del tercero que recibe la notificación sino del hecho de que al entregar el citatorio, el diligenciario circunstancie debidamente cierta información, sobre todo, que ese tercero se encuentra en el domicilio del contribuyente y que se demuestre el vínculo que los une.


Pues bien, tales explicaciones me llevan a disentir del criterio mayoritario, pues a mi juicio en el caso no se actualiza la contradicción de criterios denunciada, pues las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron legislaciones distintas, instituciones jurídicas diferentes y, por ende, consecuencias jurídicas también diversas, a partir de las cuales asumieron distintas conclusiones.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2013. (10a.) y 2a./J. 140/2013 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013,página 352; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1290, respectivamente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR