Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43149
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución370/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 104
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la contradicción de tesis 370/2017.


En sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de ocho votos,(1) la contradicción de tesis 370/2017, suscitada entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la que el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar "si conforme a la Ley de Amparo vigente, el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero es de ´imposible reparación´ para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto".

De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), que es del tenor siguiente:

"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que los actos sean de ‘imposible reparación’ es necesario que: 1) afecten materialmente derechos; y 2) esos derechos revistan la categoría de ‘sustantivos’. Sobre esa base, la negativa a denunciar el juicio a terceros no es de naturaleza irreparable, pues esa actuación carece de la ‘afectación material’ necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que ese actuar jurisdiccional únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, lo cual resulta indispensable para actualizar la procedencia excepcional del amparo indirecto contra actos intraprocesales. La postura anterior es la más acorde con el propósito que se busca con el artículo citado, consistente en evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de suerte que sólo excepcionalmente se susciten cuestiones de esa naturaleza."


Registro digital: 2019176, [J], Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación.

El criterio mayoritario que sostiene esa decisión se estructura a partir de lo que resolvió el Tribunal Pleno en las contradicciones de tesis 377/2013(2) y 14/2015,(3) respecto de la causa de procedencia del amparo indirecto prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues determinó que para ser calificado un acto como de "imposible reparación", sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente una lesión jurídica formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, en virtud de que el legislador fijó dos condiciones: que se tratara de actos que afectaran materialmente derechos, y que esos derechos fueran de naturaleza sustantiva.

Bajo ese contexto, se arribó a la conclusión de que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, no es de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en razón de que no se trata de una lesión "material", sino de un actuar jurisdiccional que únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, estimar lo contrario implicaría aceptar que cualquier actuación dilatoria en la administración de justicia pudiera ser combatida mediante el juicio de amparo indirecto; además, la negativa de llamar a juicio a un tercero, en caso de combatirse como violación procesal en la vía directa y, eventualmente, concederse el amparo solicitado, se dejaría insubsistente el fallo y se ordenaría llamar al tercero, subsanando así la afectación resentida.

Ahora, a pesar de que coincido con el sentido de la determinación alcanzada, el presente voto resulta necesario para dejar sentado que arribo a esa conclusión por razones adicionales y apartándome de algunas contenidas en la consulta.

En principio, me aparto de las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 2/98 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y a la clasificación de la intervención procesal de terceros (foja 14, párrafos segundo, tercero y cuarto, 15, 16 y 17, primera parte del párrafo primero, de la resolución), toda vez que la materia de la presente contradicción se centró en determinar si el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero es o no de "imposible reparación" para efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, sin que sea necesario, en mi opinión, precisar lo que debe entenderse por intervención procesal de terceros en un juicio y su clasificación.

Ahora bien, recientemente este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 152/2017,(4) reiteró que los derechos sustantivos y adjetivos son distintos entre sí, pues afirmó que estos últimos tienen como característica que la afectación no es actual, toda vez que dependerá de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, pues será hasta ese momento en el que la afectación a un derecho pueda consumarse en forma efectiva.

Bajo ese contexto, considero que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, no constituye un acto de imposible reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, en virtud de que dicho acto no se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional(5) y 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(6) en virtud de que no se trata de un acto que afecte materialmente derechos, ni el derecho que se estima afectado reviste la categoría de ser sustantivo.

Dicho acto es de naturaleza procesal, pues la presunta afectación no se presenta de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte y la única consecuencia que genera que éste no sea impugnable a través del juicio de amparo indirecto, es que se continúe con la secuela procesal del juicio de origen hasta que se dicte una sentencia definitiva, la cual, en su caso, podrá ser combatida a través del amparo directo, en el que podrán hacerse valer las violaciones procesales que se hubieren cometido en el desarrollo del proceso, circunstancia que evidencia que no se configura una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Finalmente, el hecho de que no sea procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acto procesal que niega llamar a juicio a un tercero, no significa que el inconforme quede sin defensa, toda vez que ese derecho procesal, tal como lo señalé en el párrafo que antecede, puede llegar a ser analizado y restituido a través del juicio de amparo directo, sujetándose a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 6.








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1. Mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., M.M., L.P., P.D. y el suscrito, con voto en contra de los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L..


2. Resuelta el 22 de mayo de 2014 por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.D., S.M. y el suscrito, con voto en contra de los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y S.C.. Ausente el M.F.G.S..


3. Resuelta el 19 de enero de 2016 por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., M.M., L.P., P.D. y el suscrito, con voto en contra de los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y F.G.S..


4. Resuelta el 12 de abril de 2018 por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y el suscrito, con voto en contra de los Ministros F.G.S. y Z.L. de L..


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


6. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

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