Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro43154
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución438/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 169
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la contradicción de tesis 438/2013.


En sesión de quince de mayo de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprobó la resolución de la contradicción de tesis citada al rubro; al respecto, reservé mi derecho a formular voto concurrente a efecto de hacer las siguientes consideraciones, para clarificar mi postura.


En cuanto a la existencia de la contradicción de tesis.


Voté a favor en este punto del proyecto, por lo siguiente:


Ambas ejecutorias contendientes abordan el tema de la capacidad jurídica de los menores de edad y sus excepciones para celebrar actos jurídicos válidos; y a partir de ello, ponderan su capacidad jurídica de ejercicio para entender diligencias en las que se pretende comunicar a un tercero un determinado acto o actuación derivada de un procedimiento, siendo que la Primera Sala no admitió excepciones a la falta de capacidad jurídica de ejercicio de los menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis para ese fin, y la Segunda Sala sí lo hizo, a partir de considerar la calidad de empleado del menor.


La Primera Sala estableció una regla general y absoluta: no es válido el emplazamiento a juicio entendido con menores de dieciocho aunque sean mayores de dieciséis. Se corrobora que la Primera Sala no admitió excepciones tratándose de emplazamiento a juicio, para poder entenderlo con menores de dieciocho pero mayores de dieciséis, porque explicó que si bien las leyes reconocían algunos supuestos en que a éstos menores de edad se reconocía capacidad jurídica para realizar determinados actos jurídicos (celebrar matrimonio, capitulaciones matrimoniales, otorgar testamento, adquirir una licencia de conducir, o celebrar un contrato de trabajo, etcétera), esos supuestos de excepción no eran extensivos, sólo se podían actualizar para esos precisos casos establecidos en la ley, por lo que no se podía reconocer esa misma capacidad jurídica a un mayor de dieciséis pero menor de dieciocho, para entender con él un emplazamiento, si tal posibilidad no estaba establecida expresamente en la ley.


De manera que, si bien la Primera Sala no enfocó su estudio en la calidad de la persona menor de dieciocho años mayor de dieciséis, es decir, si es pariente, empleado del buscado o habitante del domicilio; lo cierto es que tácitamente excluyó la posibilidad de que la calidad del menor tuviere alguna relevancia para admitir una excepción a esa regla absoluta que estableció al sostener que el que no es mayor de dieciocho años no tiene capacidad jurídica de ejercicio para entender con él un emplazamiento válido respecto del buscado; tan es así que, los artículos que examinó contemplan entre las personas con las que se puede entender la diligencia al empleado del buscado, pero ello no tuvo relevancia para la Primera Sala; por lo que es viable sostener que, conforme al criterio de ésta, aun la existencia de una relación laboral entre el menor y el buscado no haría posible la validez del emplazamiento entendido con el primero.


Lo anterior se constata también, si se toma en cuenta que la Primera Sala mencionó entre los supuestos de excepción en los que la ley reconoce capacidad jurídica de ejercicio a los mayores de dieciséis pero menores de dieciocho, el que los faculta para celebrar válidamente un contrato de trabajo; pero acotó que ese supuesto de excepción, sólo se constreñía a ello (al contrato de trabajo), mas no era extensivo a la capacidad para realizar otros actos jurídicos, como el relativo a recibir un emplazamiento.


Por otra parte, para la Segunda Sala, el dato de la minoría de edad, respecto del mayor de dieciséis pero menor de dieciocho, no implicaba una imposibilidad absoluta para sostener la validez de una notificación en materia fiscal entendida con éste, pues en el contexto de esa notificación, la calidad del menor, como empleado del buscado era relevante, pues la ley reconocía capacidad jurídica a los menores de dieciocho mayores de dieciséis para celebrar válidamente el contrato de trabajo y capacidad de ejercicio dentro de esa relación laboral, por lo que también tenía esa capacidad para realizar actos jurídicos y para obligarse por cuenta de otro, por tanto, era válida la notificación al patrón contribuyente entendida con su trabajador, aunque fuere menor de edad. De modo que para la Segunda Sala, esa minoría de edad no impedía la validez de la notificación, si el menor era empleado del contribuyente, pues esta calidad, le facultaba para realizar actos jurídicos que vincularan a su patrón, tales como recibir la notificación allí referida.


Así pues, conforme a la postura de la Primera Sala, resulta que si se hace un emplazamiento a un juicio civil a una persona moral o física, a través de un empleado menor de dieciocho años mayor de dieciséis, la diligencia se considerara nula. Pero si a la misma persona moral o física, en carácter de contribuyente, dentro de un procedimiento de visita domiciliaria, se le efectúa una notificación por conducto del mismo empleado mayor de dieciséis pero menor de dieciocho, la notificación será válida; de modo que no hay acuerdo en cuanto a la capacidad jurídica de ejercicio que se reconoce a estos menores en ese rango de edad, la Primera Sala la niega en forma absoluta, la Segunda Sala, la reconoce cuando el menor tiene la calidad de empleado del buscado.


Es cierto que los actos materia de notificación son distintos y tal vez, de trascendencia distinta; un emplazamiento a juicio civil y una notificación dentro de un procedimiento fiscal de visita domiciliaria; posiblemente las consecuencias de uno y otro tengan distinto grado de importancia respecto del ejercicio de los derechos del buscado (demandado-contribuyente) en los procesos o procedimientos de que se trata, incluso, puede ser que en algunos casos, el emplazamiento pueda ser parte de una diligencia más compleja (como en los juicios ejecutivos); pero al final de cuentas, se trata de una misma materia: la capacidad jurídica de un menor de dieciocho y mayor de dieciséis, para recibir notificaciones.


Por tanto, considero que la conclusión que brinda mayor seguridad jurídica es admitir que sí existe la contradicción de tesis, en los términos en que se planteó en la resolución.


En cuanto al criterio de fondo.


En la resolución aprobada por el Pleno, se determinó que una diligencia de notificación de cualquier acto en general (se entiende, un emplazamiento, una notificación, una citación, etcétera), no es válida y no produce efectos jurídicos si se entiende con un menor de dieciocho años, aun cuando éste sea empleado del buscado, simplemente porque en el ordenamiento jurídico mexicano (refiriéndose al Código Federal de Procedimientos Civiles) no se prevé esa posibilidad; y el hecho de que el menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis pueda legalmente celebrar un contrato de trabajo, es una excepción a su falta de capacidad de ejercicio, que específicamente opera para la materia de la contratación laboral, pero no lo faculta para recibir notificaciones, se entiende, dirigidas a su patrón.


En esencia coincido con lo anterior, pues si bien es cierto que los ordenamientos procesales establecen la posibilidad de que una notificación de cualquier naturaleza, se pueda realizar con empleados del buscado (además de parientes o cualquier persona que habite en el domicilio de éste); como regla general, ello debe entenderse siempre sobre la base de que el empleado (y cualquier otra persona) con quien se entienda la diligencia sea mayor de edad.


Ello tiene sustento, no sólo en el hecho de que la ley no contemple expresamente como excepción a la falta de capacidad jurídica de ejercicio del menor de edad mayor de dieciséis años, la posibilidad de recibir notificaciones a nombre de su patrón (razón que sustenta la resolución aprobada); pues en mi opinión, la consideración primordial para sostener dicha regla general, está en el hecho de que, la realización de una diligencia de notificación, de cualquier índole y en procedimientos de cualquier materia, ya sea un emplazamiento, una notificación, una citación, etcétera, entendida con un menor de edad sólo por el hecho de que tenga la calidad de empleado del buscado, no admite servir de base sólida a la presunción humana de que dicha persona menor de edad, con toda seguridad, comunicará a su patrón los pormenores de la diligencia que atendió y le hará entrega de todos los documentos recibidos, lo que vicia la actuación por el estado de indefensión en que coloca al buscado.


En efecto, los criterios de los órganos del Poder Judicial de la Federación y particularmente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de notificaciones, han sido muy consistentes en que con la realización de una diligencia de emplazamiento, una notificación, una citación, etcétera, en el domicilio de la persona a quien se dirige, lo que se busca es tener la mayor certeza de que dicha persona conocerá de la cuestión que se le quiere comunicar; y cuando la ley generalmente autoriza que ese acto se pueda realizar con la persona que se encuentre en el domicilio sea pariente, empleado, habitante del mismo, etcétera, previo cercioramiento de que allí también habita el interesado, el propósito es precisamente que por ese vínculo que tiene dicha persona con el buscado, exista esa certeza de que le informará sobre la comunicación recibida y le hará entrega de los documentos que se le hubieren dejado.


Sin embargo, aun cuando pudiere decirse que tratándose de un empleado, si tiene capacidad y madurez para obligarse en la prestación de un trabajo personal subordinado, se podría presumir que tendrá la capacidad y madurez suficiente para informar a su patrón sobre la diligencia que atendió y entregarle la documentación recibida; lo cierto es que ello no puede asegurarse con el grado de certeza necesario para la validez de la actuación, por lo menos no en todos los casos, a efecto de establecer una regla general, de ahí la importancia de que la ley establezca un dato temporal objetivo (dieciocho años), para marcar el inicio de la mayoría de edad y, poder presumir humana y legalmente que la persona cuenta con la capacidad y madurez necesarios para gozar plenamente de una capacidad jurídica de ejercicio en la realización de toda clase de actos jurídicos.


Por ello, coincido en que la capacidad jurídica y la madurez personal (física y psicológica) que se reconocen al menor de edad para desempeñar un trabajo, en rigor, deben entenderse sólo respecto de la propia materia del contrato de trabajo que celebraron; y en ese sentido, me parece que en la mayoría de los casos podría ponerse en duda que el menor de edad empleado del buscado sea persona apta para recibir válidamente una notificación dirigida a su patrón, de ahí que comparto la conclusión general adoptada en la resolución, pues en aras de la seguridad jurídica, sólo la mayoría de edad sería parámetro objetivo para considerar que una persona empleado del buscado, cumplirá con informarle de la diligencia que atendió.


Estimo importante puntualizar que, la que se sostuvo en la resolución aprobada por el Pleno es una regla general, pero entiendo que no quedó descartada, porque no fue materia de análisis, la posibilidad de alguna excepción; por ejemplo, sin prejuzgar al respecto, el caso del empleado que precisamente tiene entre las obligaciones laborales asignadas conforme a su contrato de trabajo y para las que fue capacitado, la de recibir comunicaciones, documentación e información dirigidas a su patrón (la recepcionista de una empresa); cuestión que no quedó descartada en la resolución y seguramente podrá ser examinada en una posterior oportunidad.


También estimo viable señalar que, si bien es cierto que la Segunda Sala, en el criterio contendiente, analizó en forma más especializada una notificación dentro de un procedimiento de orden fiscal, de la ejecutoria relativa no se advierte que el empleado que atendió la notificación haya estado expresamente designado por su patrón o tuviere entre sus funciones laborales recibir notificaciones; de modo que, si de la legislación específica que aplicó la Segunda Sala no se observa una norma expresa que autorice entender un emplazamiento, notificación, citación o en general una comunicación con esos efectos dirigida a un contribuyente, con empleados menores de edad, la regla general acogida en la resolución del Pleno válidamente puede prevalecer también en esa materia.

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