Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1221
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución355/2015
Número de registro43157

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 355/2015.


En la sesión ordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil dieciocho, se resolvió la contradicción de tesis 355/2015, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en determinar si el juicio de amparo es procedente cuando se alega que en el juicio de origen se omitió emplazar –o el mismo se efectuó ilegalmente– a uno de los codemandados y existe sentencia condenatoria en su contra que no se ejecutó en sus bienes sino en los del diverso codemandado.


Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos, que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y que sobre el particular debían prevalecer con el carácter de jurisprudencias los siguientes criterios:


"Décima Época

"Registro digital: 2018692

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018

"Materia común

"Tesis: 1a./J. 52/2018 (10a.)

"Página: 226

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas»


"INTERÉS JURÍDICO. LO TIENE EL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO, AUN CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA EJECUTADO MATERIALMENTE EN SU TOTALIDAD EN LOS BIENES DE DIVERSO CODEMANDADO. Debe respetarse la garantía de audiencia del quejoso si en una sentencia ejecutoria se le condenó junto con otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, aunque dicha condena se haya ejecutado materialmente en su totalidad, en los bienes de diverso codemandado por lo que no hubo afectación a sus bienes; pues la mencionada circunstancia, no destruye el interés jurídico que le asiste al quejoso de combatir la posible afectación en que incurrió la autoridad responsable, al haber sido condenado en un juicio en el que no se le dio intervención. Y toda vez que ha quedado vinculado por la condena que le impone esa sentencia, el codemandado que pagó la deuda le puede reclamar su correspondiente pago, lo cual desde luego, incide en su esfera jurídica."


"Décima Época

"Registro digital: 2018662

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 53/2018 (10a.)

"Página: 220

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas»


"GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Si en una sentencia ejecutoria se condenó al demandado y a otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, pero se ejecutó materialmente en su totalidad en los bienes del codemandado respecto de los cuales incluso hay adjudicación, no afectando los bienes del quejoso, cuyo llamamiento a juicio no existe o fue ilegal, debe concederse el amparo a fin de salvaguardar su garantía de audiencia. En tal virtud, no debe esperarse a que exista una acción por parte del codemandado que pagó, para exigir la parte correspondiente de dicho pago, sino que, se debe tutelar en amparo su derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, de concederse la protección federal, la sentencia dictada en su contra en el juicio de origen, no le repare ningún perjuicio jurídico a la persona del quejoso, quedando subsistente y válida sólo respecto del codemandado que ya fue ejecutado y su respectivo ejecutante que ya vio satisfecho el derecho que se le reconoció en el juicio respectivo, sin que por ello se llegue al extremo de considerar que por el hecho de que el quejoso no fue emplazado o fue ilegalmente emplazado, ha quedado liberado de la obligación originaria que se le atribuye."


Razones del disenso.


En la sentencia a que este voto se refiere, se establece que el codemandado no emplazado a juicio sí tiene interés jurídico para acudir al amparo como tercero extraño por equiparación, reclamando la falta o el ilegal emplazamiento aun y cuando la sentencia de condena emitida en ese juicio ya se haya ejecutado en bienes de un diverso codemandado.


Este aspecto lo comparto; sin embargo, en la mencionada sentencia también se dice que no sería factible ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el quejoso se apersone al juicio, pues ello se contrapone a la institución de la cosa juzgada, cuya relevancia se dice, es evidente porque las partes que sí fueron llamadas a juicio estarían enfrentando situaciones que les podrían dejar en estado de inseguridad jurídica, como lo es el someter a la parte actora a un nuevo juicio, y que esa situación podría beneficiar a la actora con un doble pago o que el J. ya tenga una idea preconcebida del juicio, más allá de las excepciones y defensas.


Esto me parece que no tiene un sustento real, pues la cosa juzgada parte de la base de que el juicio cumplió con las formalidades del juicio; y si no se emplazó a un codemandado, es evidente que no se cumplieron.


Por otro lado, el actor no podría obtener un doble cobro, porque la reposición del procedimiento anularía todo lo actuado; y, por tanto, estaría obligado a devolver el pago que haya recibido.


Lo relativo a que el J. puede tener una idea preconcebida del juicio me parece algo subjetivo.


Además, estimo que es un contrasentido lo que se sostiene en el sentido de que la sentencia ejecutoriada, sólo puede tener eficacia respecto del diverso codemandado que sí fue debidamente llamado a juicio, más no de aquel que reclama que fue ilegalmente emplazado; pero que finalmente se diga que ello no es un obstáculo para que el obligado que pagó las prestaciones reclamadas, pudiera tener expeditas las acciones respectivas para ejercitarlas en contra de aquel que no fue emplazado, pues en ese contradictorio se respetará la garantía de audiencia y además ese juicio será sobre la base de que lo actuado en el diverso procedimiento previo no le podrá acarrear ningún perjuicio, pues me parece que la base para poder demandar es precisamente la sentencia de condena emitida en el juicio en el que no fue emplazado.


Por ese motivo, considero que el amparo sí resulta procedente cuando éste se promueve por quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, aun y cuando la sentencia dictada en el juicio al que se ostenta con ese carácter ya haya sido ejecutada en los bienes de un diverso codemandado.


Esto porque aún y cuando la sentencia no se haya ejecutado en su contra, lo cierto es que formalmente existe un juicio en el que aparece como demandado, en el cual ya se dictó sentencia sin que se le haya respetado su garantía de audiencia.


Así, aunque la sentencia dictada en ese procedimiento ya se haya ejecutado en los bienes de un diverso codemandado, me parece que la violación a su garantía de audiencia, es más que suficiente para considerar que sí es procedente el amparo y que en razón de esa violación, sí cuenta con interés jurídico para acudir al amparo.


En la sentencia se justifica la procedencia del amparo en el hecho de que el codemandado podría intentar alguna acción en contra del codemandado no emplazado a juicio y en cuyos bienes no se ejecutó la sentencia, pero a mí me parece, que más allá de ello, el simple hecho de no haber sido emplazado a juicio y que además en éste exista una sentencia de condena en contra del quejoso, es suficiente para dar procedencia al amparo.


En este asunto se da importancia al hecho de que el codemandado en cuyos bienes se ejecutó la sentencia puede demandar al codemandado no emplazado; sin embargo, creo que más allá de eso, basta el hecho de que no se haya emplazado al quejoso para que proceda el amparo por violación a la garantía de audiencia.


Así, aunque comparto el hecho de que en una hipótesis como la mencionada el quejoso sí tiene interés jurídico para acudir al amparo y éste es procedente, no comparto la propuesta que se hace en la sentencia, pues en ella se indica lo siguiente:


"Este Alto Tribunal considera que en la hipótesis expuesta no sería factible ordenar la reposición del procedimiento a fin de permitir que el codemandado se apersone a juicio, pues se contrapone con la institución de la cosa juzgada cuya relevancia es evidente pues las partes que sí fueron válidamente llamadas al juicio respectivo estarían enfrentando situaciones que les podrían dejar en un estado de inseguridad jurídica como, por ejemplo, el hecho de someter a la parte actora a sustanciar un nuevo juicio en contra del que reclama su ilegal llamamiento al juicio de origen; el contrasentido que una vez sustanciado el juicio de origen y emitida una sentencia, aun y cuando favorable a la parte actora, no se deba ejecutar pues se estaría beneficiando de un doble pago; el dilema sobre si es posible que el juez del conocimiento ya tenga una idea preconcebida del juicio más allá de las excepciones y defensas que oponga el codemandado, entre otras.


"Por tanto, en un caso como el que dio origen a la presente contradicción de tesis, resulta relevante advertir que la garantía de audiencia se debe tutelar partiendo de la base de que la sentencia reclamada no debe afectar la esfera jurídica del codemandado que no fue llamado a juicio. Es decir, que la sentencia ejecutoriada sólo puede tener eficacia respecto del diverso codemandado que sí fue debidamente llamado a juicio más no de aquel que reclama que fue ilegalmente emplazado o no fue llamado en absoluto. Así, la sentencia subsiste pero el quejoso es inmune y no le puede reparar ningún perjuicio. Sin que obste la eventual posición de obligado solidario de un crédito respecto del codemandado que pagó las prestaciones reclamadas quien pudiera tener expeditas las acciones respectivas para ejercitarlas en contra de aquel, en un contradictorio en el que se respete la garantía de audiencia y sobre la base de que lo actuado en el diverso procedimiento previo no le podría acarrear ningún perjuicio."


Esto porque como se advierte, se propone que el efecto del amparo no sea reponer el procedimiento sino que el efecto del amparo debe ser para que la sentencia no se ejecute en los bienes del codemandado que no fue llamado a juicio, pues ésta no le debe parar ningún perjuicio; pero que ello no obsta para que el codemandado que pagó las prestaciones reclamadas pueda tener expeditas las acciones respectivas para ejercerlas en contra del quejoso, en un contradictorio donde se respete su garantía de audiencia.


No obstante, no comparto esta consideración, en primer lugar porque si los efectos del amparo conforme a la ley deben restaurar la garantía o el derecho violado, lo lógico sería reponer el procedimiento a efecto de que se respete su garantía de audiencia, pues de lo contrario realmente no se cumple con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.


En segundo lugar, porque se dice que los efectos del amparo son para que la sentencia no se ejecute en los bienes del codemandado quejoso que no fue llamado a juicio, pero se pierde de vista que este efecto, es intrascendente porque en los asuntos de los que deriva la contradicción esa sentencia ya está ejecutada en los bienes del codemandado, es decir, ya no se va a ejecutar en los bienes del quejoso, no por efectos del amparo, sino porque ya está ejecutada.


En tercer lugar, porque me parece que es contradictorio el que se diga que la sentencia dictada en el juicio en el que no fue emplazado no le puede parar ningún perjuicio, y después se diga que el codemandado puede tener expeditas las acciones respectivas para ejercitarlas, pues es evidente que esas acciones van a tener como sustento esa sentencia, que se supone no le puede parar ningún perjuicio, pero la pregunta es, sino le puede parar ningún perjuicio, ¿cómo podría servir de sustento al codemandado esa sentencia para demandar al quejoso?, y ¿cómo podría el quejoso oponer excepciones que quizás pudo oponer en contra del acreedor?.


Por los motivos expuestos disiento de lo resuelto en la sentencia a que este voto se refiere.

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