Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43153
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución438/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 168
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.E.M.M.I. en la contradicción de tesis 438/2013


En sesión de diez de abril de dos mil dieciocho, se discutió un primer proyecto del asunto indicado al rubro bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M. que proponía la inexistencia de la contradicción de tesis, con el cual estaba de acuerdo, pero fue desestimado por la mayoría de los integrantes de esta Segunda Sala; y en consecuencia, fue returnado.


En sesión de quince de mayo de dos mil dieciocho se discutió una nueva propuesta, la cual finalmente se aprobó por mayoría de votos, y de la cual derivo la tesis de jurisprudencia «P./J. 19/2018 (10a.)» de rubro: “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO. POR REGLA GENERAL, LA ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD AUN CUANDO SEA EMPLEADO DEL BUSCADO, NO PUEDE SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y, POR ENDE, ES ILEGAL”.


El presente voto particular tiene por objeto señalar las razones por las que no coincido con la conclusión alcanzada por la mayoría de los integrantes del Pleno del Alto Tribunal, y que pueden definirse en dos puntos fundamentales: la precisión sobre el punto en contradicción (A); y en consecuencia, el resultado sobre el criterio obligatorio (B).


A.P. en contradicción


Conforme a mi criterio, el escenario óptimo era declarar la inexistencia de la contradicción, pero vencido por la mayoría considero que previo a un pronunciamiento de fondo, en todo caso era necesario matizar el punto de contradicción.


Lo anterior es así, pues al haber forzado su existencia se generó un problema complejo: el encontrar un punto en contacto entre la generalidad del pronunciamiento de la Primera Sala respecto de que resulta inválida la notificación de emplazamiento con un menor de edad de entre 16 y 18 años; y el específico de la Segunda Sala que reconoció la posibilidad de que una persona en ese rango de edad, que hubiera celebrado un contrato de trabajo, pueda recibir una diligencia de notificación inmersa en la relación laboral. Desde luego que decantarse por una perspectiva u otra resulta discutible.


La ejecutoria optó por un punto de contradicción genérico, el cual consistió en “definir si el hecho de que los menores de edad puedan realizar diversos actos con efectos jurídicos, les permite atender una diligencia de notificación de cualquier acto jurídico que pudiera afectar a un tercero”. Y en mi opinión, daba mayor seguridad jurídica inclinarse por la perspectiva específica: preguntarnos cuál es el alcance de la capacidad de los menores de edad de entre 16 y 18 años que ya hayan celebrado un contrato de trabajo en relación con las diligencias de notificación que se realicen para sus patrones.


Lo anterior es así, toda vez que la generalidad del criterio de la Primera Sala descarta la posibilidad de excepciones; y por su parte, la Segunda Sala desarrolló un supuesto concreto relacionado con la capacidad jurídica de menores de edad de entre 16 y 18 años que hubieren celebrado un contrato de trabajo y las diligencias de notificación que reciben.


B. Criterio de fondo (jurisprudencia)


Como adelanté en el apartado anterior, la forma en que se fijó el punto en contradicción impactó en el criterio de fondo determinando una regla general bastante amplia, que si bien permitiría excepciones, no brinda claridad sobre cuáles, ni mucho menos concluye si la analizada por la Segunda Sala resulta viable o no.


En mi opinión, la legislación laboral reconoce que los menores de edad de entre 16 y 18 años que hubieren celebrado un contrato de trabajo tienen capacidad de ejercicio; es decir, como lo enunció la Segunda Sala, se entienden emancipados cuando están sujetos a una relación laboral: pueden comprometerse contractualmente para prestar su trabajo, disponen del fruto de su trabajo y pueden comparecer a juicio para la defensa de sus intereses.


Si nuestro orden jurídico prevé ese reconocimiento de capacidad plena para actuar en materia laboral, lo lógico es pensar que debe hacerse extensivo a todo acto jurídico que guarde correspondencia con la relación laboral a la que libremente se sujetó, o inclusive respecto de sus consecuencias, dentro de lo cual a manera de ejemplo, se encuentra la posibilidad de atender notificaciones a nombre de su patrón.


C. de lo anterior, y para efectos didácticos, considero que –vencido por la mayoría sobre la existencia de la contradicción– el criterio que debía prevalecer, podría haberse resumido en el siguiente rubro ejemplificativo: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO. ES VÁLIDA LA ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS QUE HUBIERE CELEBRADO UN CONTRATO DE TRABAJO, SIEMPRE QUE EL ACTO QUE SE NOTIFICA GUARDE CORRESPONDENCIA CON LA RELACIÓN LABORAL O SUS CONSECUENCIAS."


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2018 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 9.

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