Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43158
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución427/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1321
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 427/2016.


Respetuosamente manifiesto las razones que me llevaron a disentir del criterio adoptado por la mayoría de los señores Ministros de la Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 427/2016, pues no concuerdo con los términos en que se estableció i) la problemática jurídica a resolver en el asunto, y tampoco ii) con la forma en que se construyó su solución.


i. Problemática jurídica a resolver. La sentencia de la mayoría considera que dicha cuestión consiste, en determinar si ¿pueden considerarse como documentos públicos supervenientes para efectos del reconocimiento de inocencia en términos de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en un proceso penal, así como las resoluciones dictadas en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, respecto de diversos coprocesados del solicitante del reconocimiento?


Al respecto, respetuosamente no concuerdo con los términos en que se construye dicha interrogante, pues me parece que la problemática a resolver, debió acotarse sólo a si la sentencia emitida en el recurso de apelación puede considerarse documento público para los efectos del incidente de reconocimiento de inocencia, ya que los otros dos supuestos –sentencia de primera instancia y sentencia dictada por este Máximo Tribunal Constitucional– no fueron abordados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, por tanto, no son materia de la contradicción.


En efecto, como la propia sentencia lo indica, el actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito declaró improcedente el incidente de reconocimiento de inocencia 1/2014, en atención a que no se colmó el requisito que establece el artículo 560, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales: "cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla".


Y para justificar esa conclusión invocó los siguientes argumentos: 1) la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo promovido por un diverso coprocesado no es causa eficiente para destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyan la sentencia emitida por un Tribunal Unitario en apelación; 2) la sentencia de apelación tampoco puede considerarse como causa eficiente para la procedencia del incidente, porque igualmente implicaría la reapertura de la instancia ordinaria; y 3) si bien excepcionalmente, las sentencias de la Suprema Corte emitidas en amparo directo pueden ser consideradas como documentos públicos para el mencionado fin, lo cierto, es que, al resolver ésta el amparo directo en revisión 3664/2012 no declaró la invalidez de prueba alguna.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito declaró procedente el incidente de reconocimiento de inocencia 1/2015, en atención a que se colmó el requisito, antes referido, del artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que se eliminaron determinadas pruebas tanto 1) en la sentencia de apelación del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en el toca de apelación 200/2010, como 2) en la sentencia emitida por el Juez de la causa.


En dicho contexto considero, que el único escenario jurídico en el que los tribunales emiten criterios interpretativos distintos, susceptibles de justificar la existencia de la contradicción de tesis, se refiere a la sentencia de apelación, razón por la cual no comparto las consideraciones que incluyen en la litis a las sentencias de primera instancia y las sentencias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


ii. Solución adoptada. Ahora bien, definida la existencia de la contradicción y los términos en que se fijó la problemática jurídica a resolver, la sentencia de la mayoría concluye que el supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales no permite considerar a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales –ya sea en el juicio de origen, en la apelación o en el juicio de amparo– documentos públicos novedosos, con excepción de las pronunciadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, básicamente, porque los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales no tienen el alcance de ser considerados como causa eficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias, ya que se trata de consideraciones que emiten al pronunciarse en los asuntos sujetos a su competencia.


Para lo cual, la sentencia de la mayoría retoma los criterios adoptados por esta Primera Sala, al resolver el reconocimiento de inocencia 25/1997, del que derivó la tesis aislada 1a. XLVI/98, de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR DIVERSO COPROCESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO." y el reconocimiento de inocencia 11/2011, del que derivó la tesis aislada «1a.» XL/2013 (10a.), de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA."


Al respecto, respetuosamente, tampoco concuerdo con dicho criterio, porque si identificamos adecuadamente las circunstancias materiales en que cobran aplicación los precedentes de los reconocimientos de inocencia, antes referidos, dicho análisis nos lleva a una conclusión distinta a la que se adoptó.


Se explica:


A mi juicio, el criterio contenido en la tesis aislada 1a. XLVI/98 constituye una regla general, ya que esta Primera Sala, al resolver el reconocimiento de inocencia 11/2011 en el apartado "Documento público, su concepto en el reconocimiento de inocencia" indicó que:


"El criterio antes referido [tesis aislada 1a. XLVI/98], a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe reiterarse, al tenerse presente que el reconocimiento de inocencia es un medio extraordinario y no otra instancia; de manera tal que, para que sea procedente el reconocimiento de inocencia en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, deben exhibirse documentales públicas que invaliden la prueba en que se hubiere fundado la sentencia condenatoria, que no implique analizar si lo decidido por un juzgador en determinado aspecto, coincide con lo decidido en un diverso caso, aun cuando derive de los mismos hechos, pues en tal supuesto la invalidez de las pruebas derivaría de la aplicación de las reglas reguladoras de la prueba aplicadas en un asunto diverso, lo que no corresponde a la teleología del reconocimiento de inocencia, pues la invalidez para efectos del reconocimiento de inocencia debe referirse a la probanza que se trate en sí misma y no al valor probatorio que pudiere o no otorgarse en diversa resolución jurisdiccional." (Énfasis añadido).


Lo relevante, de dicha consideración, me parece, consiste en establecer –por regla general– que la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito emitida en un juicio de amparo directo no puede considerarse documento público para el fin analizado, cuando sólo contiene un ejercicio valorativo distinto, sin que haya anulado pruebas de cargo.


Luego, en el párrafo inmediatamente siguiente a la consideración transcrita, la Primera Sala indicó:


"Así, prima facie, podría considerarse que los fallos que este Alto Tribunal pronunció en los juicios de amparo 8/2008, 9/2008, 10/2008, 16/2008 y 33/2008, promovidos por diversas personas que fueron procesadas por los mismos hechos, no serían determinantes como documentos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena; sin embargo, ello no es así, en tanto que si bien las sentencias dictadas por autoridades de amparo, en principio no pueden considerarse eficaces para demostrar la inocencia de un sentenciado –como se expuso–, lo cierto es que excepcionalmente las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ser consideradas como documento público, cuyo acto jurídico de decisión no admite interpretación en contrario y menos aún puede colisionar con ningún otro de los que haya sustentado, en atención a ser la máxima autoridad judicial en el país. De ahí que si en aquellos fallos se analizaron violaciones a derechos humanos de los quejosos en los amparos de los cuales derivaron, es que se impone que exista congruencia respecto del resto de los procesados por los mismos hechos en el mismo proceso, por lo que en el caso concreto y de manera excepcional, se estima que debe considerarse satisfecho el segundo requisito previsto en la fracción II, del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Así, es dable establecer que si dichos fallos hacen fe de la certeza de su contenido y además son supervenientes, al pronunciamiento de la diversa sentencia que dictó el Tribunal Unitario al resolver la apelación interpuesta por los quejosos en dichos amparos, y en los cuales se declaró la ilicitud de la prueba, respecto de la declaración de testigos que imputan responsabilidad penal de los ahora incidentistas con base en un álbum fotográfico, porque su testimonio fue inducido para que realizaran imputaciones en contra de personas determinadas y por tanto fueron obtenidas ilegalmente, lo que trajo como consecuencia la nulidad de los atestes de mérito, es que procede analizar el contenido de tales resoluciones de amparo del índice de esta Sala, a fin de constatar y relacionar cuáles pruebas fueron declaradas ilícitas y la manera en que impactan en la situación jurídica particular de los peticionarios, pero bajo los límites que en seguida se razonan." (Énfasis añadido).


Como se observa, esta Primera Sala estableció tres elementos a tomar en cuenta, para que excepcionalmente, las sentencias emitidas en amparos directos si puedan ser consideradas documentos públicos, a saber:


1. Que se trate de resoluciones irrecurribles, esto es, que ya no admitan interpretación en contrario.


2. Que en dichas resoluciones se haya declarado la ilicitud de pruebas que lleven a su anulación.


3. Que si en esas resoluciones se analizan violaciones a derechos humanos de los quejosos, se deben ponderar en el reconocimiento de inocencia a fin de que exista congruencia, respecto al resto de los procesados por los mismos hechos.


Así entendidos los precedentes, considero que en la solución del asunto se podrían conservar tanto la regla general como la excepción sustentadas por esta Primera Sala, las cuales nos llevarían a las dos conclusiones siguientes:


Primera. Por regla general, la sentencia emitida en el recurso de apelación no puede considerarse documento público, para los efectos del reconocimiento de inocencia, cuando en ella no se anulan pruebas, sino que sólo se invoca un ejercicio de valoración distinto.


Segunda. Excepcionalmente la sentencia emitida en el recurso de apelación sí puede constituir documento público para los efectos del reconocimiento de inocencia, cuando: 1) se trate de una resolución irrecurrible, esto es, que ya no admita interpretación en contrario; 2) en dicha resolución se hayan anulado pruebas de cargo; y 3) dicha anulación incida favorablemente en los coprocesados por los mismos hechos; razón por la cual debe ponderarse en el reconocimiento de inocencia a fin de que exista congruencia en la decisión.


Estimar lo contrario me parece que nos lleva a tener que admitir, por ejemplo, que una persona resulte absuelta al resolverse el recurso de apelación, porque la prueba medular que demostraba su responsabilidad se anuló, debido a que la confesión ministerial de su coprocesado se recabó sin la asistencia de su defensor. Y, que el coprocesado continúe en prisión sólo, porque agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios mucho antes de que se resolviera esa apelación, pero sobre todo antes de que esta Primera Sala emitiera la jurisprudencia que el tribunal de apelación invocó para anular esa confesión ministerial. Lo que me parece va en contra del propósito del reconocimiento de inocencia, porque frente a los mismos hechos habría dos sentencias completamente incongruentes.


En conclusión, a mi parecer, dadas las condiciones antes señaladas es posible admitir, de manera excepcional, que la sentencia de apelación se evalúe como documento público, para los efectos del reconocimiento de inocencia, ya que dicha resolución también puede adquirir firmeza y ser irrecurrible en los distintos escenarios que regula nuestro ordenamiento jurídico.


En atención a las razones expuestas, respetuosamente, me permito formular el presente voto particular.

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