Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43155
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución361/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 265
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 361/2016.


En sesión de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el asunto citado al rubro, por mayoría de seis votos,1 respecto del resolutivo segundo, en el sentido de que:


El artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no viola los principios de seguridad y certeza jurídica al no establecer una consecuencia respecto de la omisión de la autoridad de resolver en el plazo establecido en la propia norma, sin que sea aplicable la caducidad del procedimiento por inactividad procesal.


Lo anterior, al estimar que el artículo 34 de la misma ley, vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, establece que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de tres o cinco años, dependiendo de la gravedad según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa la infracción y se interrumpe con los actos procesales que se realicen, reanudándose al día siguiente de haberse practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el propio artículo 21, fracción III, de la misma ley establece el plazo de 45 días con la posibilidad de ampliarlo por otro igual para que la autoridad dicte la resolución, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo.


En ese sentido, sostuvieron, que de la interpretación conjunta de tales artículos se advierte que la consecuencia lógica de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de la facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción empieza a correr una vez que se cometa la infracción, se interrumpe con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente al día siguiente de aquél en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo.


Es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los cuarenta y cinco o noventa días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de la facultad sancionatoria de la autoridad, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de tres o de cinco años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; destaca que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, significa un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por lo que se hará acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia.


Como lo expuse en la sesión respectiva, considero que debió analizarse el fondo respecto del alegato acerca del derecho de asociación de la Cámara quejosa. En este voto reitero y explico las razones por las que voté en contra y reservé mi derecho a formular el presente voto particular.

Razones del disenso. Respetuosamente, difiero del criterio mayoritario, toda vez que a mi parecer, el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva al no establecer una consecuencia para los casos en los que la autoridad sancionadora no dicte la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados, en tanto que permite la actuación arbitraria de la autoridad al otorgarle la posibilidad de emitir su determinación en cualquier momento. Así como que si la autoridad sancionadora no emite su resolución dentro del plazo de los cuarenta y cinco días o de su eventual ampliación, se actualiza la figura de la caducidad, de las facultades de la autoridad para sancionar.


Ahora, si bien el artículo 34 de la misma ley, prevé la figura de la prescripción, la consecuencia natural al no ejercicio de la potestad de las autoridades para sancionar dentro del plazo legal, es la caducidad procesal, ello en términos de los numerales 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles. De los que se desprende que cuando no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, operará la caducidad.


Sin embargo, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidades no puede tenerse el plazo de un año, a partir de la fecha en que se hubiera realizado el último acto procesal.


En efecto, toda vez que la última actuación en el procedimiento administrativo tiene relación con la fecha en que fue desahogada la última prueba aportada por el presunto responsable, es a partir de ese momento en que comienza el plazo para que opere la caducidad, mismo que, en términos de la ley especializada, es de cuarenta y cinco días hábiles para dictar resolución; carga que, además, no corresponde solicitar al servidor público sometido a proceso, porque la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos precisa que el dictado de resolución no debe ser solicitada, sino que constituye una obligación bien delimitada a cargo de la autoridad sancionadora.


En esas condiciones, estimo que si la autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución dentro del plazo de ley, se actualiza la institución de la caducidad, la cual operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo y tendrá como efecto anular todos los actos procesales verificados, sus consecuencias y que en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no pueda invocarse lo actuado en el proceso caduco.


Dicho de otro modo, la figura jurídica de la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo respectivo, dejando las cosas como si éste no se hubiere efectuado, pues su función es poner fin a la instancia o causar la extinción anticipada de dicho procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones, pues la caducidad tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica en tanto que evita la incertidumbre que supone un procedimiento.


Por las razones expresadas, tal y como lo he sostenido en la Primera Sala, es que voté en contra del proyecto y formulo el presente voto particular.








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1. De los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., separándose de las consideraciones M.M.I., P.D. y P.A.M., respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los Ministros G.O.M., C.D., P.R., P.H. y L.P. votaron en contra. Los Ministros C.D. y P.H. anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros Luna Ramos y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

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