Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43148
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución370/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 100
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 370/2017, fallada por el Tribunal Pleno, en sesión de treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar si, conforme a la Ley de Amparo vigente, el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero es de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de ocho votos,(1) que el auto o resolución que niega admitir la denuncia del juicio a terceros, no constituye un acto de imposible reparación, por lo que no procede el juicio de amparo indirecto en su contra.

El criterio de la mayoría se orientó en el sentido de que el Tribunal Pleno, al resolver las diversas contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015 determinó, sustancialmente, que para ser calificados como actos de imposible reparación, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.

De ahí, se dijo, que dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, no pueden seguir siendo aplicables los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior. Debido a que tales criterios se generaron al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual, a la fecha, ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de dichos criterios para no incurrir en desacato al ordenamiento en vigor, puesto que hacer extensivo el concepto de "actos de imposible reparación" o "de ejecución irreparable" "a violaciones procesales o adjetivas, que no afecten en forma directa derechos sustantivos, resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se establece que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica "es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva".

En ese sentido, se determinó que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, no es de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues si bien a la luz de la legislación abrogada, la Primera Sala sostuvo que un acto de tal naturaleza violenta la garantía de administración de justicia pronta; lo cierto es que en la actualidad, dicha afectación no tiene el alcance de hacer procedente el juicio de amparo directo, en tanto dicha lesión no reviste la naturaleza de material, necesaria para ser considerada como un verdadero acto de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

Se apuntó, además, que una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y, por otro lado, tuvo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma simultánea contra la sentencia de fondo.

Lo cual explicaba que si el legislador federal, en uso de su facultad configurativa, decidió acotar la noción de los actos de imposible reparación, a fin de que sólo en los casos verdaderamente excepcionales los gobernados puedan combatir mediante juicio de amparo indirecto actos intraprocesales, resulta inconcuso que, por regla general, la sola afectación a la celeridad o prontitud de los procedimientos jurisdiccionales es insuficiente para actualizar la hipótesis contenida en el precepto legal señalado.

De la decisión mayoritaria derivó la jurisprudencia que lleva por título y subtítulo: DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Respetuosamente, no comparto el sentido del proyecto ni las consideraciones bajo las cuales se arriba a la determinación ya apuntada, por lo que formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi disenso.

La fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) fue aprobada sin modificación alguna durante el proceso de reformas de seis de junio de dos mil once, conservando hasta la actualidad el señalamiento relativo a la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.

Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(3) en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto, define a los actos de "imposible reparación" como aquellos que "afecten materialmente derechos sustantivos" tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Como se puede observar, en la Constitución Federal no existe una definición de lo que esto implica y si bien durante décadas este Tribunal Pleno consideró que actos de ejecución irreparable era todo aquello de lo que el J. no se podía hacer cargo en la sentencia definitiva; en la Octava Época lo restringió a establecer que exclusivamente aquellos que afectaran derechos sustantivos; en la Novena Época dicha concepción se amplió para entender que debían ser consideradas también las violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior; sin embargo, el criterio vigente de la mayoría de este Tribunal Pleno, vuelve a restringir o limitar la procedencia del amparo indirecto para cuando se afecten solamente derechos sustantivos, lo que respetuosamente no comparto.

Esto es así, pues considero que tal entendimiento va más allá de lo expresamente establecido en la Constitución Federal, ya que si en ella no se define lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, no le es dable al legislador acotar dicha concepción, pues tal como lo venía haciendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudieran existir violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior que afecten derechos sustantivos susceptibles también de impugnarse en la vía indirecta.

En ese sentido, si el precepto constitucional en comento no establece o delimita de modo alguno cómo debe entenderse el concepto de un "acto de imposible reparación", puede concluirse entonces que el amparo biinstancial procede contra actos en un juicio que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, además, contra violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior que pudieran afectar dichos derechos.

En relación a lo anteriormente señalado, he sostenido que en muchas ocasiones, si bien no directamente se afectan derechos sustantivos, por la naturaleza de los derechos en juego en un litigio, si se afectan derechos patrimoniales e inclusive familiares, lo que no es exclusivo de estas ramas del derecho, al no reconocer que procede el amparo indirecto para impugnar cuestiones como la falta de legitimación de la contraparte para actuar en juicio.

Por lo que en casos en que se involucre una de esas situaciones, en que se puede considerar que a pesar de que, en principio, se trata de un aspecto que no implica violación a derechos sustantivos, por las características de la materia del asunto y los efectos que puede tener el retraso en conocer en amparo indirecto la cuestión planteada y resolverla, se afectan derechos sustantivos en una proporción relevante y que, por tanto, vuelve tal afectación irreparable, en esos supuestos, considero, sí resulta procedente el amparo indirecto; máxime si se atiende a la adición del párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal,(4) en el que se establece que "... siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales ...", cuyos alcances no han sido materia de análisis por este Tribunal en Pleno.

Lo anterior, pues considero que dicha reforma podría apoyar la posición de revisar éste y otros criterios asumidos por este Alto Tribunal, dado que la resolución adoptada por la mayoría implica una restricción o limitación absoluta de la procedencia del amparo indirecto sólo a los casos en que se afecten derechos sustantivos, sin considerar que en ciertas circunstancias, una cuestión de forma también puede involucrar la afectación de derechos sustantivos, que por el solo transcurso del tiempo se ven afectados de manera relevante por generar, en el mejor de los casos, un daño parcialmente irreparable.

Consecuentemente, respetando la posición asumida por la mayoría, en atención a la postura que he sostenido en diversos asuntos en los que se ha abordado el estudio del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, no comparto el sentido del proyecto, ni las consideraciones a través de las cuales se llega al entendimiento de lo que es un acto de "imposible reparación"; de ahí la formulación del presente voto particular.








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1. Con voto en contra de los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L..


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


3. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


4. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017.

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