Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28449
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 78/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1377
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


III. Consideraciones


6. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal P. de esta Suprema Corte; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza (penal), corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, y no se requiere la intervención del Tribunal P..


7. Apoya lo anterior la tesis del Tribunal P. de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(5)


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. Existencia de la contradicción


9. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(6) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el P. en la indicada sesión.


10. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


11. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


12. En ese sentido, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos en aparente colisión sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que tal variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto.


13. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


15. Criterios contendientes. Así, con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


A. Primera postura


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Recurso de queja *********.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. Recurso de queja *********.


16. Los órganos de control constitucional que forman parte de esta postura sostuvieron, esencialmente, que sí procede el juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que ordena citar a la persona investigada a la audiencia inicial, en la que habrá de formularse la imputación en su contra, pues constituye una de las formas de conducción al proceso penal y su incumplimiento derivaría, de cualquier modo, en su comparecencia mediante la fuerza pública. Es decir, a juicio de los colegiados de esta postura, se trata de una determinación que indirectamente afecta un derecho sustantivo: la libertad personal, por lo que es procedente someterla, de inmediato, a escrutinio constitucional.


B. Segunda postura


Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Recurso de queja *********.


17. Ese Tribunal Colegiado consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo que cita a la persona investigada a la audiencia en que se formulara imputación en su contra, pues es un acto dictado fuera de juicio, que no incide en su esfera de derechos, porque constituye un mero aviso de que debe comparecer ante la autoridad jurisdiccional a atender la diligencia; en tondo caso, el perjuicio se materializaría hasta que se analice la procedencia de librar orden de comparecencia en su contra.


18. Determinación sobre la existencia de la contradicción de criterios. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que se han mencionado. A continuación, se explicitan las razones.


19. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, vinculada, esencialmente, con la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo que ordena citar a la persona investigada a la audiencia inicial del proceso penal, en la que habrá de realizarse formalmente la imputación en su contra.


20. Segundo requisito. Punto de contradicción. Esta Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


21. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver sendos recursos de queja, se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en definir la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo que ordena citar a la persona investigada a la audiencia inicial del proceso penal, en la que habrá de realizarse formalmente la imputación en su contra.


22. Para los colegiados de la primera postura, el acuerdo de citación a la audiencia inicial (formulación de imputación) es un acto que afecta indirectamente el derecho sustantivo de libertad personal, por lo que era posible someterlo de inmediato a escrutinio constitucional. Mientras que el Tribunal Colegiado de la segunda postura sostuvo que el referido acuerdo era un mero aviso, que no incidía en la esfera jurídica del quejoso, por lo que en su contra no procedía el juicio de amparo indirecto.


23. Como se ve, los órganos de control constitucional contendientes llegaron a conclusiones diferentes en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra una actuación judicial específica: el acuerdo de citación a la audiencia inicial de formulación de imputación a que se refiere el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


24. No es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues eso no es necesario, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."(8)


25. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, da lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que ordena la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales?


V.C. que debe prevalecer


26. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


27. El punto a dilucidar es si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la citación a la audiencia inicial, dictada en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(9) que establece, en lo que interesa, que cuando el Ministerio Público considere que tiene elementos para creer que se ha cometido un delito y que el imputado probablemente participó en su comisión, solicitará al J. de Control que se cite al imputado para la audiencia inicial del juicio, en la que se le comunicará la imputación, se determinará si se le vincula o no a proceso, en su caso se le fijará una medida cautelar y se determinará plazo para concluir la investigación.(10)


28. Conforme a lo artículo 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo,(11) para efectos de esa ley el juicio penal comienza con la audiencia inicial ante el J. de Control. En términos similares, el artículo 211, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el proceso penal comienza con la audiencia inicial.(12)


29. Luego, para determinar si procede o no el juicio de amparo en este supuesto, debe partirse de que la citación para audiencia inicial es un acto de un tribunal judicial realizado fuera de juicio.


30. El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo,(13) establece que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales realizados fuera de juicio. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que procede el amparo, ya que en este caso, esos actos deben afectar de manera directa y actual a la libertad del quejoso. La pregunta, entonces, es si la citación para acudir a la audiencia inicial causa una afectación a la libertad del quejoso con esas características, que justifique la procedencia del amparo.


31. En términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, la citación para audiencia inicial no conlleva, por sí misma, afectación a la libertad personal del citado, como se desprende de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 141 de ese ordenamiento, que se vuelve a citar para facilitar la referencia:


"Artículo 141. C., orden de comparecencia y aprehensión


"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:


"I.C. al imputado para la audiencia inicial;


"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna."


32. En efecto, la citación a la audiencia inicial consiste en la comunicación que dirige el J. al imputado, a petición del Ministerio Público, mediante la cual se le informa que éste ha solicitado una audiencia en la que se requiere su presencia, con la finalidad de formalizar una investigación seguida en su contra y formularle imputación en términos del artículo 309 de ese ordenamiento procesal:


"Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas


"La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J. de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.


"En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el J. de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor."


33. En este sentido, la citación para audiencia inicial, por sí misma, no afecta a la libertad personal del citado, pues se trata de un acto que tiene como finalidad, simplemente, comunicarle la necesidad de su presencia para el desarrollo de una diligencia judicial.


34. No es obstáculo para concluir en este sentido el que la fracción II del artículo 141 citado, establezca que en caso de que el citado no acuda injustificadamente, a petición del Ministerio Público podrá ordenarse su comparecencia mediante la fuerza pública, pues esta posibilidad está sujeta a tres condiciones futuras de realización incierta, a saber: primera, la inasistencia del citado; segunda, que no exista justificación que legitime esa inasistencia; y tercera, que ante la concurrencia de estas dos condiciones, el Ministerio Público solicite al J. que ordene la comparecencia forzada del citado.


35. En este sentido, de la lectura sistemática de ambas fracciones del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede concluir que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí misma, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del J., a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva, audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. Por ende, este acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado.


36. Por tanto, la citación para acudir a la audiencia inicial efectuada, en términos del artículo 141, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 107, fracción IV, de esa ley.


37. No pasa inadvertido que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"81. Para esta Primera Sala, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, al citar a la persona investigada por el Ministerio Público a la audiencia de ‘formulación de la imputación’, es un acto susceptible de trasgredir el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues no sólo es una intimación para que acuda a la audiencia de formulación de la imputación como lo sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes, sino que dicho acto coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión.


"82. Además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal, esto es, para que también declare lo que a su derecho convenga si ése es su deseo; para que se abran a debate las demás peticiones que los intervinientes planteen; y, en su caso, para que se señale fecha para la audiencia de vinculación a proceso, como se puede colegir de los artículos 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y 298 del Código Procesal de Durango, transcritos con antelación.


"83. Ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia; a partir de ahí continuará el cauce procesal una vez formulada la imputación; esto es, el efecto o consecuencia que provoca, es que se sujete al quejoso a la jurisdicción de un J. penal que lleva el procedimiento correspondiente, circunstancia que necesariamente requerirá de su ineludible presencia; por consiguiente, el referido citatorio con apercibimiento de ley indudablemente le genera una perturbación indirecta al derecho fundamental a que se alude.


"84. Se invoca por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) transcrita supra, intitulada ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’


"85. C. que no es un mero acto procesal, como lo afirma uno de los Tribunales Colegiados, y por tanto, contra su emisión no se actualizan las hipótesis para sobreseer en el juicio de amparo previstas por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la ley de la materia, toda vez que el referido auto no solamente implica el señalamiento de la fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de formulación de la imputación, sino que tiene incorporado un apercibimiento de aprehensión por ley, en caso de no acudir.


"86. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto que ordena la citación de una persona a la audiencia de formulación de la imputación, dictado por la autoridad jurisdiccional dentro del sistema penal acusatorio oral, con apercibimiento en caso de no comparecer de ordenar su aprehensión, debe considerarse como un acto que afecta su libertad, en atención a los efectos de sujeción que éste produce, por una parte, de manera formal, al colocarlo en una situación ineludible de obediencia y por otra, de perturbación indirecta, por las consecuencias que se derivan con motivo de la prosecución del procedimiento, que a partir de ahí requieren de su ineludible presencia."


38. De esa contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia:


"SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE ‘FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN’, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA). La figura de la ‘formulación de la imputación’ dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, se define en los códigos adjetivos penales de los Estados de Chihuahua y Durango, respectivamente, de la siguiente manera: ‘El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del J., que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados’; y ‘La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos’. En ambos Estados de la República se establece que la formulación de la imputación se realiza cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que pueda comunicarle al investigado la formulación de la imputación. Audiencia para la cual la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión. Ahora bien, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que transgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión; además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal; ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, debe, a partir de ahí, sufrir una perturbación indirecta de la libertad con motivo de las consecuencias que deriven de la prosecución del procedimiento que requieren de su ineludible presencia. Por consiguiente, se estima que el auto de mérito es un acto que afecta su libertad en atención a los efectos que produce, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente."(14)


39. Si bien esa jurisprudencia no se refería a la regulación de la citación para la audiencia de vinculación a proceso prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sino a la regulación prevista en las legislaciones de Durango y Chihuahua, en las cuales se prevé que a la audiencia de formulación de imputación, se citará al imputado bajo el apercibimiento de que, si no comparece, se ordenará su aprehensión; esta Primera Sala estima que el problema resuelto en esa contradicción de tesis es análogo al que ahora se plantea, puesto que implica determinar si la simple citación a la audiencia de imputación o de vinculación a proceso, según la denominación de cada legislación, afecta a la libertad personal del citado.


40. En este sentido, esta Primera Sala considera que, en una nueva reflexión, debe abandonar el criterio reflejado en la jurisprudencia citada, puesto que, conforme a las legislaciones de Chihuahua y Durango que se analizaron en esa ocasión y que prevén que en caso de no acudir a la citación, se ordenará la aprehensión del citado, en ese caso incluso si la citación se realiza bajo apercibimiento de ordenar la aprehensión, en caso de no comparecer, la citación, como tal, no afecta a la libertad del citado, pues constituye un acto mediante el cual el J. le comunica que requiere su presencia para llevar a cabo una diligencia judicial en la que el Ministerio Público formalizará una investigación en su contra y le comunicará la imputación respectiva, y el dictado de la orden de aprehensión no es inminente, pues depende de hechos futuros e inciertos. Entonces, por estas razones, debe interrumpirse la jurisprudencia 1a./J. 93/2013, relativa a las legislaciones de Chihuahua y Durango.


41. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación, susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del J., a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior, el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D. y J.M.P.R., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en cuanto al fondo. La Ministra Norma Lucía P.H. se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534.








__________________

5. Décima Época, registro digital: 2000331, P., tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Novena Época. Registro digital: 179633, Primera Sala, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


9. "Artículo 141. C., orden de comparecencia y aprehensión

"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

"I.C. al imputado para la audiencia inicial;

"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

"III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela."


10. Audiencia inicial

"Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

"En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."


11. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"...

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de control."


12. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"...

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


13. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. ..."


14. Décima Época. Registro digital: 2005048, Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia común, tesis 1a./J. 93/2013 (10a.), página 402 «y S.J. de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».

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