Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28447
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 46/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1325
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA Y EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos tercero, en relación con el segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y con base, además, en los artículos 86 y 87 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, el conocimiento de este asunto, por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano contendiente en la misma.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó resolución en la revisión incidental 358/2016, de la que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó resolución definitiva en los autos del toca 1338/2016, relativo a los recursos de apelación que interpusieron M.E.J.L., por propio derecho y como representante legal de A. y V.J.L.; y por M.O.O. en contra de la resolución pronunciada en primera instancia, en el incidente de remoción del cargo (898/2015) de representante legal del ‘ausente’ L.J.R., por medio de la cual se modificó la resolución de primer grado.


2. En contra, M.O.O. promovió juicio de amparo indirecto (636/2016-1), mismo en el que, por interlocutoria de catorce de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, se determinó conceder a M.O.O., la suspensión definitiva de los actos reclamados.


3. Inconforme, M.E.J.L. interpuso recurso de revisión. En su resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció lo siguiente:


• En síntesis, la recurrente adujo que: i) el J. de Distrito transgredió en su perjuicio el artículo 61, fracciones XXI y XXII, de la Ley de Amparo, así como el Decreto 876 por el que se reforman los artículos 599, 601 y 635 del Código Civil del Estado, y los diversos 635 y 636; y 129 y 130 de la ley adjetiva federal. Ello, al no analizar sus alegatos y pruebas con las que acreditó lo improcedente de la suspensión ante un cambio de situación jurídica al consumarse de modo irreparable las violaciones reclamadas en el juicio de amparo, al no poder decidir en el juicio sin afectar la nueva situación jurídica; ii) el acto reclamado resultó de un incidente promovido por la recurrente en el juicio 190/2012, para remover del cargo de representante legal a la ahora quejosa; pero quedó sin efectos la representación de la quejosa por la ausencia de L.J.R., ante su presunción de muerte; iii) con copias certificadas se acreditó la apertura de la testamentaría de L.J.R., el cambio de situación jurídica se realizó conforme al transitorio del Decreto 876 por el que se reforman los artículos 599, 601 y 635 del Código Civil Estatal, con el cual, ya no es necesario realizar previamente declaración de ausencia y después presunción de muerte, por tanto, el reclamo de la quejosa, de que fue ilegalmente revocada de su cargo como representante del ausente, al ya no ser necesaria la declaración de ausencia, tampoco lo es su representante legal; y la quejosa, en la sucesión testamentaria, debe rendir cuentas. Así, al operar la causal de improcedencia aducida, debió negarse la suspensión definitiva.


• La quejosa pretende que se niegue la suspensión definitiva del acto combatido por un supuesto cambio de situación jurídica, lo cual, no puede acontecer, sino que debe estarse a la naturaleza de la medida, esto es, de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo.(4)


• La finalidad de la suspensión es preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo cual, es menester considerar la naturaleza del acto reclamado; y, su análisis debe ceñirse a los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, en relación con el 128 de la Ley de Amparo,(5) y en su caso ante un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no como se pretende.


• Si el J. de Distrito, atendiendo al acto combatido, estima que se surten los requisitos del artículo 128 citado, la suspensión definitiva concedida es procedente y no podrían transgredirse los preceptos legales aducidos, pues si bien el juzgador federal, e incluso el órgano revisor, tiene la obligación de analizar las causas de improcedencia (artículo 61 de la Ley de Amparo), aun de manera oficiosa conforme al 62 de la Ley de Amparo,(6) en el tema suspensional, son los requisitos del diverso 128 de la misma ley, los que se deben observar para negar o conceder la suspensión ya sea provisional o definitiva.


• Si la inconforme estima que el acto reclamado ha sufrido un cambio de situación jurídica al consumarse de modo irreparable las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, lo cual dice se demuestra en pruebas, ello podría actualizar alguna improcedencia de la vía biinstancial; mientras que la procedencia o no de la suspensión, atañe a los supuestos del artículo 128 y 129 de la Ley de Amparo.


• La recurrente no demuestra que la suspensión definitiva concedida sea contraria a los supuestos que los artículos 128 y 129 citados prevén, pues pretende demostrar cuestiones de improcedencia del amparo, que no pueden ser analizados para determinar la procedencia o improcedencia de la concesión de la suspensión definitiva.


• Así, lo que se pretende demostrar, concluyendo que la quejosa, al ser poseedora provisional deba rendir cuentas; es ajeno a la materia de la suspensión definitiva concedida, la que se sustentó en parámetros que en todo caso la inconforme debió desvirtuar. Por tanto, ante lo infundado de los agravios se confirma la resolución recurrida.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el veinte de diciembre de dos mil doce, dictó resolución en el incidente en revisión administrativa 351/2012; posteriormente, el veintisiete de diciembre de dos mil doce, dictó resolución en el incidente en revisión administrativa 457/2012. De dichos asuntos, es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esas ejecutorias:


a) Incidente en revisión administrativa 351/2012.


1. I.S.N. promovió juicio de amparo indirecto contra la convocatoria y procedimiento instaurado para la selección de Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, pidiendo la suspensión de los actos reclamados para efectos de que no sea privado del cargo de Magistrado electoral, ni de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.


2. El Juzgado de Distrito, en interlocutoria de diecisiete de agosto de dos mil doce, concedió la suspensión definitiva para los únicos efectos de que las responsables continúen con el procedimiento de selección de Magistrados electorales del Estado de Guerrero, debiéndose abstener de designar o nombrar a los Magistrados triunfadores de la convocatoria de siete de junio de dos mil doce propuesta por los integrantes de la Comisión de Gobierno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero.


3. Inconformes los presidentes de la Comisión de Gobierno y de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero (autoridades responsables), interpusieron recurso de revisión. En su resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó, en esencia, lo siguiente:


• Los efectos de la suspensión son, en esencia, que las responsables adscritas a la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado continúen el procedimiento de selección de Magistrados electorales del Tribunal Electoral Estatal, pero se abstengan de concluirlo, es decir, se inhiban de designar o nombrar a los Magistrados triunfadores de la convocatoria de siete de junio de dos mil doce, propuesta por los integrantes de la Comisión de Gobierno de la Quincuagésima Novena Legislatura de Congreso del Estado de Guerrero, hasta en tanto reciban la notificación de la ejecutoria que resuelva el juicio de amparo en lo principal.


• Es fundado lo aducido sobre que el J. de amparo se desentendió de hacer un análisis exhaustivo y ponderado de la apariencia del buen derecho para valorar la procedencia de la suspensión, en función de la propia procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso. Existe criterio por la Segunda Sala del Máximo Tribunal sobre que, para proveer sobre el otorgamiento de la suspensión en materia de amparo, el resolutor debe ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social y al orden público, estudio simultáneo al análisis de la satisfacción de los requisitos que el numeral 124 de la Ley de Amparo prevé, como son, que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.(7)


• Es permisible aplicar la máxima de la apariencia del buen derecho en sentido contrario. Máxime que en los supuestos en los cuales pueda ser constitucional el acto reclamado, conlleva a la convicción de negarse la medida suspensional, con mayor razón se negará, ante la probable improcedencia de los actos reclamados vía amparo indirecto.(8)


• Es acertado el alegato en el sentido de que a los actos que se pretende someter ante la potestad constitucional, les reviste naturaleza y carácter electoral, surgiendo así una posible improcedencia del amparo indirecto. La teoría de la apariencia del buen derecho implica el análisis anticipado y superficial de la constitucionalidad del acto reclamado, siempre que contra aquél sea procedente la vía de amparo, sin que constituya materia del recurso la procedencia del juicio, ya que eso es objeto del asunto en lo principal. Al involucrarse en el caso, un presupuesto procesal como es la procedencia del juicio, para decidir sobre la suspensión definitiva, es inexcusable avizorar de una manera anticipada, la idoneidad del juicio de amparo en su contra.


• Es incorrecto conceder la suspensión pues: i) el procedimiento combatido es de estricto orden público y no es permisible suspenderlo; y, ii) la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha establecido que el juicio de amparo es improcedente al impugnar normas o resoluciones sobre la integración de autoridades electorales, no sólo de índole administrativa, sino también las jurisdiccionales.(9)


• De una reseña de las consideraciones de la Segunda Sala, conforme al criterio mencionado en el párrafo anterior, concluye que, se corrobora lo fundado de los agravios, pues en contra de los actos atinentes a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, como es participar en la integración de autoridades electorales de las Legislaturas de las entidades federativas del país, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello dada su eminente naturaleza electoral. Por tanto, el J. de Distrito adolece de facultades y atribuciones para proveer sobre la suspensión vía amparo, en contra de actos o resoluciones de índole electoral, y bajo la teoría de la apariencia del buen derecho aplicada a contrario sensu, es procedente revocar la medida suspensional recurrida, al ser improcedente proveer la suspensión de ese tipo de actos, so pena de afectar el interés social y el orden público, pues obstaculizaría un procedimiento del cual, el Constituyente Local concedió a la Legislatura Estatal, soberanía e independencia de decisión.


• Finalmente, señala que de los artículos 25 y 47 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 1o., 2o., 3o. y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se evidencia la naturaleza electoral que reviste a los actos reclamados, siendo improcedente proveer favorable la medida cautelar peticionada e indebidamente concedida.(10).


b) Incidente en revisión administrativa 457/2012.


1. R.H.T. promovió juicio de amparo indirecto contra la convocatoria y procedimiento instaurado para la selección de Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, solicitando la suspensión de los actos reclamados para efecto de que no sea privado del cargo de Magistrado electoral, ni de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.


2. El Juzgado de Distrito, el diecisiete de agosto de dos mil doce, concedió la suspensión provisional para los efectos de que las responsables continúen con el procedimiento de selección de Magistrados electorales del Estado de Guerrero, debiéndose abstener de designar a los Magistrados triunfadores de la convocatoria respectiva.


3. Inconformes el presidente de la Comisión de Gobierno y el presidente de la Mesa Directiva, ambos del Congreso del Estado de Guerrero (autoridades responsables), interpusieron recurso de revisión. En su resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito reiteró las consideraciones esgrimidas al resolver el asunto reseñado en el inciso a).


De las anteriores consideraciones derivó la tesis «XXI.2o.P.A.4 K (10a.)», de título, subtítulo y texto siguiente:


"SUSPENSIÓN CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. DADA LA NATURALEZA ELECTORAL DE DICHO ACTO CONTRA EL CUAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, EN ATENCIÓN A LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, APLICADA A CONTRARIO SENSU, DEBE NEGARSE SU CONCESIÓN PORQUE DE LO CONTRARIO SE AFECTARÍAN EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2011, página 527, de rubro: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES QUE VERSEN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JURISDICCIONALES.’, estableció que son normas electorales, entre otras, las que regulan los requisitos y procedimientos para designar autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales; y, en ese contexto, precisó, que el juicio de amparo resulta improcedente, por actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, cuando un J. de Distrito resuelva sobre la suspensión del acto reclamado, debe ponderar, simultáneamente, la apariencia del buen derecho (que implica un análisis anticipado y superficial de la constitucionalidad de aquél) con el perjuicio al interés social o al orden público, siempre y cuando la vía constitucional resulte procedente. En ese sentido, si a través del juicio de amparo se pretende obtener la suspensión contra el procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es inconcuso que su concesión resulta improcedente, pues los artículos 25 y 47 de la Constitución Política y 1, 2, 3 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, ambas de esa entidad, evidencian con claridad y certeza la naturaleza electoral del referido procedimiento y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra. De ahí que en aplicación de la citada teoría, a contrario sensu, la suspensión solicitada debe negarse, porque de lo contrario se afectarían el interés social y el orden público."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(11) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(12)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; y,


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(13)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(14)


Esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis, porque ambos tribunales resolvieron recursos de revisión interpuestos en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva del acto reclamado; y se pronunciaron sobre la posibilidad, o no, de analizar la existencia de causas de improcedencia del juicio, a fin de resolver sobre la legalidad de la concesión de la suspensión. Destacando que uno de los tribunales negó tal posibilidad, entre tanto, el otro, afirmó tal posibilidad.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en lo subsecuente tribunal del Séptimo Circuito), en lo conducente, señaló: si atendiendo al acto combatido se surten los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión definitiva concedida es procedente; y si bien el juzgador federal, e incluso el órgano revisor, tiene la obligación de analizar las causas de improcedencia, aun de manera oficiosa, en el tema suspensional, son los requisitos del artículo 128, los que se deben observar para negar o conceder la suspensión; demostrar cuestiones de improcedencia del amparo no demuestra que la suspensión definitiva concedida sea contraria a los supuestos que los artículos 128 y 129 prevén, pues las causas de improcedencia no pueden ser analizadas para determinar la procedencia o improcedencia de la concesión de la suspensión definitiva.


Entre tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (en lo subsecuente Tribunal del Vigésimo Primer Circuito), en lo conducente, señaló: se debe hacer un análisis exhaustivo y ponderado de la apariencia del buen derecho para valorar la procedencia de la suspensión, en función de la propia procedencia de la acción constitucional ejercida por el quejoso; si en los supuestos en los cuales pueda ser constitucional el acto reclamado, conlleva a la convicción de negarse la medida suspensional, con mayor razón se negará, ante la probable improcedencia de los actos reclamados; la teoría de la apariencia del buen derecho implica el análisis anticipado y superficial de la constitucionalidad del acto reclamado, siempre que contra aquél sea procedente la vía de amparo, sin que constituya materia del recurso la procedencia del juicio, ya que eso es objeto del asunto en lo principal.


Lo que evidencia que el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito niega la posibilidad de que en la revisión contra la concesión de la suspensión definitiva, se analicen agravios sobre la improcedencia del juicio de amparo, a fin de calificar la concesión de la suspensión definitiva impugnada. Pero el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito afirma la posibilidad de que en la revisión contra la concesión de la suspensión definitiva, se analicen agravios sobre la improcedencia del juicio de amparo, a fin de calificar la concesión de la suspensión definitiva impugnada.


De ahí que se estime que sí existe la contradicción de tesis denunciada; cuya materia consiste en determinar si en el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, es posible, o no, analizar la improcedencia del juicio de amparo, a fin de calificar la legalidad de la concesión de la suspensión definitiva impugnada.


No obsta a lo anterior, que para emitir los criterios contendientes, los tribunales de amparo hayan aplicado el contenido de la Ley de Amparo abrogada y de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. Pues, en lo conducente, se aprecia que la estructura procesal del amparo indirecto y del incidente de suspensión (en particular, los artículos 124, fracciones I y II, y 128, fracciones I y II, respectivamente)(15) son, sustancialmente, coincidentes,(16) máxime que la divergencia de criterios deriva de un análisis abstracto de la incidencia que puede tener, o no, la posible improcedencia del juicio de amparo en la decisión sobre la suspensión definitiva del acto reclamado.


QUINTO.—Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a que: en el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, no es posible analizar la posible improcedencia del juicio de amparo a fin de calificar la legalidad de la concesión de la suspensión definitiva impugnada; pues la determinación procesal que admitió a trámite la demanda de amparo, calificó procedente el juicio y generó una situación procesal positiva que rige de manera cierta y actual a todo el proceso (incluyendo incidentes), mientras no sea modificada o revocada válidamente. Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones:


A. Estado de procedencia del juicio de amparo indirecto.


La Ley de Amparo, en su texto vigente y en el abrogado,(17) establece que presentada la demanda de amparo indirecto, el J. de Distrito debe examinar el escrito respectivo, y si encontrare motivo o causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano; pero que de no ser así, admitirá la demanda, si es que además no hay prevención, o habiéndola, ya fue desahogada satisfactoriamente.


La admisión de la demanda que se emite en las condiciones apuntadas, necesariamente implica una decisión judicial en el sentido inequívoco de que el J. de amparo no encontró en la demanda de amparo un motivo o causa manifiesta de improcedencia; pues de no ser así, no tendría sentido que se hubiera dado trámite a la demanda.


Ahora bien, las señaladas legislaciones de amparo(18) prevén que las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional; también consideran el caso en que las partes comunican al órgano jurisdiccional sobre la existencia de alguna causa de improcedencia; y además, establecen la posibilidad de que se sobresea en el juicio de amparo con motivo de que aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia.


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, ha sostenido que cuando durante el trámite del juicio de amparo indirecto, el J. conoce de la existencia de una causal de improcedencia que es notoria, manifiesta e indudable, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo aun fuera de audiencia, es decir, sin necesidad de esperar a la audiencia constitucional para resolver ahí el sobreseimiento.


Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón, en relación con la Ley de Amparo vigente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2003, cuyo rubro es: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE."(19)


Todo lo cual permite afirmar, que si bien la admisión de la demanda determina una situación jurídico procesal de procedencia del juicio que da estructura y unidad al proceso, pero, además, justifica su existencia y dota de certeza a los actos procesales que sucesivamente van agregándose al expediente. Existe la posibilidad de que durante el trámite del amparo, se examine de oficio la improcedencia del juicio fuera de audiencia constitucional cuando la improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable.


En congruencia con lo anterior, para revocar o modificar el estado de procedencia que deriva del auto que admitió la demanda de amparo, se exige una decisión judicial que, de manera directa, central y destacada, se ocupe de examinar y evidenciar de manera fehaciente la improcedencia del juicio, destacando además que, cuando tal examen tiene lugar fuera de la audiencia constitucional, adicionalmente requiere que la existencia de la causa de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable.


B.O. y materia del recurso de revisión que se interpone en contra de la determinación que concedió la suspensión definitiva en el incidente de suspensión del acto reclamado.


En términos generales, el incidente de suspensión del acto reclamado que se tramita en el juicio de amparo indirecto, culmina con una sentencia interlocutoria en la que se resuelve concediendo o negando la medida suspensional.(20) Lo que es indicativo de que la materia central y directa de la que se ocupa es esa: definir si se concede o se niega al quejoso la suspensión del acto reclamado en el juicio constitucional, y de manera accesoria las cuestiones derivadas de la decisión, como son los efectos de la medida y las determinaciones sobre las garantías o contragarantías necesarias para que surta efecto la suspensión.


Sobre esa base general, cabe añadir que en contra de la determinación sobre la suspensión del acto reclamado, procede el recurso de revisión, cuya materia ordinaria se concreta en examinar la legalidad de la decisión impugnada, incluyendo los acuerdos tomados en la audiencia incidental;(21) sin que con esto se desconozca la posibilidad de que excepcionalmente se puedan incorporar al recurso algunas cuestiones adicionales relacionadas siempre con la tramitación y la decisión del propio incidente.


En las anotadas condiciones, la cuestión directa y central de la que se ocupa el recurso de revisión respectivo, no consiste en resolver o decidir sobre la procedencia del juicio constitucional; máxime que la Ley de Amparo dispone, en lo conducente,(22) que para el trámite del recurso de revisión interpuesto en contra de las determinaciones sobre la suspensión definitiva, se remitirá el expediente original del incidente de suspensión, de tal manera que, por regla general, aparece contra indicado asumir que con las constancias que obran en el expediente incidental, se pueda adquirir convencimiento sobre la existencia indudable y manifiesta(23) de una causa de improcedencia.


Así las cosas, puede afirmarse que cualquier consideración que se haga en el recurso de revisión en relación con la posible improcedencia del juicio de amparo, aun cuando se proponga como premisa para tomar una decisión respecto de la suspensión definitiva, sólo constituye un examen marginal o indirecto de la procedencia del juicio, que desde un punto de vista técnico sería insuficiente para determinar desde el incidente la improcedencia del juicio de amparo en el principal.


C. En el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, no es posible calificar la legalidad de la concesión de la suspensión definitiva impugnada, con base en un análisis marginal o indirecto sobre la posible improcedencia del juicio de amparo.


Ya se dijo en las páginas precedentes que:


1. La admisión de la demanda en el juicio de amparo indirecto, implica una decisión judicial que determina una situación jurídico procesal de procedencia del juicio que da estructura y unidad al proceso; pero además, justifica su existencia y dota de certeza a los actos procesales que sucesivamente van agregándose al expediente.


2. Para revocar o modificar el estado de procedencia que deriva del auto que admitió la demanda de amparo, se exige una decisión judicial que de manera directa, central y destacada, evidencie de manera fehaciente la improcedencia del juicio, destacando además que, cuando tal examen tiene lugar fuera de la audiencia constitucional, se requiere adicionalmente que la causa de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable.


3. La cuestión directa y central de la que se ocupa el recurso de revisión que se interpone en contra de la concesión de la suspensión definitiva, no consiste en resolver o decidir sobre la procedencia del juicio constitucional; máxime que, por regla general, aparece contra indicado asumir que con las constancias que obran en el expediente incidental, se pueda adquirir convencimiento sobre la existencia indudable y manifiesta de una causa de improcedencia. Por lo que cualquier consideración que se haga en el recurso de revisión en relación con la posible improcedencia del juicio de amparo, aun cuando se proponga como premisa para tomar una decisión respecto de la suspensión definitiva, sólo constituye un examen marginal o indirecto de la procedencia del juicio.


Sobre esas premisas, no es admisible que el estado de procedencia que rige al proceso desde la admisión de la demanda, pueda someterse a un "examen de probabilidad negativa" (posible improcedencia) a través de consideraciones marginales o indirectas contenidas en decisiones judiciales cuya materia directa no es sobre la procedencia del juicio (como ocurre con el incidente de suspensión del acto reclamado). Y ello es así, porque mediante tales consideraciones, se pasaría por alto que existe un estado de procedencia del juicio que rige, como decisión judicial vigente, todo el proceso.


Pero además, admitir que el estado de procedencia de un juicio pueda examinarse de manera marginal o indirecta para la toma de diversas decisiones procesales, también provocaría la desarticulación del proceso e inseguridad para las partes, pues podría ocurrir que ciertas decisiones procesales se apoyen en la probabilidad de improcedencia del juicio, y otras tantas se apoyen en la probabilidad de procedencia del mismo, lo que no sólo distorsiona el resultado de los respectivos actos procesales, sino que también priva de certeza a las partes, al ignorar cuál será la perspectiva en la que el juzgador apreciará sus actuaciones y promociones en el juicio, lo que debilitaría también la unidad en la tramitación del juicio.


De ahí que esta Primera Sala estime que en el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, no es posible analizar la posible improcedencia del juicio de amparo, a fin de calificar la legalidad de la concesión de la suspensión definitiva impugnada; pues la determinación procesal que admitió a trámite la demanda de amparo, calificó procedente el juicio y generó una situación procesal positiva que rige de manera cierta y actual a todo el proceso (incluyendo incidentes), mientras no sea modificada o revocada válidamente.


Lo anterior, sin perjuicio de que las posibles causas de improcedencia que hagan valer las partes en el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva, se remitan en copia al juzgado del conocimiento para que se ocupe de examinarlas de manera destacada en el momento procesal que estime oportuno.


Por último, no pasa inadvertido que en las ejecutorias que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito afirmó, en lo que interesa, que era aplicable la apariencia del buen derecho, en sentido inverso, para negar la suspensión definitiva cuando se evidencia la probable improcedencia de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto.(24)


Sin embargo, en congruencia con lo expuesto en las páginas precedentes, tanto la doctrina especializada,(25) como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes en los que se ha ocupado de pronunciarse sobre la apariencia del buen derecho;(26) afirman, respectivamente, que la apariencia de buen derecho rige en materia de medidas cautelares, como la probabilidad de que exista el derecho discutido que se pretende en el proceso; y que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho invocado por el quejoso, que permite anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Lo que revela que la apariencia del buen derecho se ha entendido como una noción que se proyecta hacia el derecho sustantivo o de fondo discutido en el proceso, cuyo examen judicial es inexistente al proveer sobre la suspensión definitiva del acto reclamado (o el recurso de revisión respectivo), pues solamente será hasta que se dicte la sentencia definitiva del juicio cuando se decida sobre el derecho de fondo pretendido. En tal virtud, la apariencia del buen derecho aparece inaplicable respecto de la apreciación de probabilidad de derechos adjetivos o procesales que ya fueron objeto de una decisión judicial que rige para el proceso, como lo es la posible improcedencia del juicio; pues la procedencia del amparo ya fue motivo de un examen judicial al admitir la demanda, y ya dio lugar a un "estado de procedencia" que lejos de generar incertidumbre que justifique "anticipar la manera en la que se resolverá en definitiva"; debe regir cualquier trámite del proceso, entre tanto no sea revocada o modificada válidamente.


SEXTO.—Criterio obligatorio. Por todo lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La regulación legal en la materia revela que, por una parte, la admisión de la demanda de amparo indirecto es una decisión judicial que afirma la procedencia del juicio, lo que sirve para dar estructura y unidad al proceso, pero además, justifica su existencia y dota de certeza a los actos procesales que sucesivamente van agregándose al expediente; así, aunque existe la posibilidad de que durante el trámite del juicio, se examine de oficio la improcedencia del juicio, incluso fuera de la audiencia constitucional, es relevante que para revocar o modificar el estado de procedencia que deriva del auto que admitió la demanda de amparo, se exige una decisión judicial que de manera directa, central y destacada, se ocupe de examinar y evidenciar fehacientemente la improcedencia del juicio, inclusive que sea indudable y manifiesta cuando se decide fuera de audiencia. Por otra parte, la cuestión que se trata en el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia interlocutoria que concedió la suspensión definitiva, no consiste en resolver o decidir sobre la procedencia del juicio constitucional, aunado a que con las constancias que obran en el cuaderno incidental no se puede adquirir convencimiento sobre la existencia indudable y manifiesta de una causa de improcedencia. Por tanto, no es admisible que subsistiendo el estado de procedencia que rige para todo el proceso de amparo, pueda emprenderse un examen de la posible improcedencia del juicio a través de consideraciones marginales o indirectas contenidas en la revisión incidental. Lo anterior es así, no sólo porque mediante tales consideraciones se pasaría por alto que existe un estado de procedencia del juicio que rige todo el proceso como decisión judicial; sino además, porque distorsionaría el resultado de los actos procesales y generaría incertidumbre para las partes, las que ignoran si el juzgador al resolver sobre la revisión incidental abordará la posible improcedencia del juicio, pese a que en el juicio principal subsiste una decisión judicial que determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto que no ha sido revocada ni modificada. Lo anterior, sin perjuicio de que las posibles causas de improcedencia que hagan valer las partes en el recurso de revisión, se remitan en copia certificada al juzgado del conocimiento para que se ocupe de examinarlas de manera destacada en el momento procesal oportuno.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia; por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C. en cuanto al primer punto resolutivo; y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., por lo que corresponde a los resolutivos segundo y tercero.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XXI.2o.P.A.4 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2295.








________________

3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


4. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


5. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


6. "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


7. Conforme a la tesis 2a./J. 204/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."


8. Con sustento en la tesis I.3o.C.76 K, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2344, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO TAMBIÉN PUEDE APLICARSE EN SENTIDO CONTRARIO, AL MOMENTO DE DISCERNIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE DICHA MEDIDA."; y con sustento en la tesis VIII.4o.15 K, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1565, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE LA PROBABLE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DEBE NEGARSE LA MEDIDA SOLICITADA EN APLICACIÓN, CONTRARIO SENSU, DEL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO."


9. Conforme al criterio sustentado en la tesis 2a. LXXI/2011, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 527, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES QUE VERSEN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JURISDICCIONALES."


10. Lo anterior lo sustenta con los criterios de la jurisprudencia 2a./J. 61/2011, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 323, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL."; y P. LX/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 5, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS."


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


13. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente:

"Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


14. Tesis aislada P. XLIX/2006 (sic), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P. XLIX/2006, página 12, cuyo texto es el siguiente:

"El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


15. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado.—II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público."

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público."


16. Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis 1a. LXI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.—Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


17. Artículos 145 y 147 de la ley abrogada, que dicen:

"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."

"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.—Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.—Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."

Y artículos 113 y 115 de la ley vigente, que dicen:

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.—Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


18. "Artículos 73, último párrafo, y 74, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo abrogada.

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior; IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley.—Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso."

Artículos 62, 63, fracción V, y 64 de la Ley de Amparo vigente.

"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."

"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ... V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.—Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


19. Tesis 2a./J. 10/2003, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 386, cuyo rubro y texto son: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.—De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


20. Así se aprecia, en la parte conducente, de los artículos 131 de la Ley de Amparo abrogada, y 146 de la Ley de Amparo vigente.

"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.—Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.—No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."


21. Así se aprecia en los artículos 83, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, en relación con la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2001, de rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."«publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 7»

Y en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente.


22. Así se aprecia en el artículo 89, segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada; que dice.

"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el J. de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal.—En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito. ..."

Y en el artículo 90 de la Ley de Amparo vigente, que dice:

"Artículo 90. T. de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. T. del interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico."


23. Entendida como aquella que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse.


24. Páginas 16 y siguientes del incidente en revisión 457/2012; y páginas 22 y siguientes del incidente en revisión 351/2012.


25. Así se aprecia, por ejemplo, en la obra de A.B. que, en lo conducente, refiere: "La verosimilitud del derecho debe rectamente entenderse como la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, pues obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan sólo probable y aun dudoso, es decir, un derecho incipiente.—Este requisito primario de las medidas cautelares se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad del derecho en discusión. Por lo tanto, a los efectos de la procedencia de una medida cautelar, el requisito de la verosimilitud del derecho es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada tal medida.". B., Aldo, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Ediciones La Roca, 2005, 81 p.

En semejantes condiciones se pronuncia N.F., al exponer: "Fumus boni iuris: significa literalmente apariencia de buen derecho. Es el presupuesto más relevante de las medidas cautelares, porque de hecho es el más objetivable. Se trata de que el solicitante de la medida cautelar acredite que existe una alta apariencia de que efectivamente su pretensión es cierta y se ajusta a derecho, de manera que la sentencia tendría que serle favorable." N.F., J., Derecho Procesal II, Proceso Civil, Madrid, M.P., 2015, 104 p.


26. Tesis jurisprudencial P./J. 15/96, de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."

Tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2015 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1594 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 9:00 horas», cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO."

Tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2016 (10a.), de la Décima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 672 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas», cuyo rubro es: "LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL."

Tesis jurisprudencial P./J. 16/96, de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 36, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN."

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