Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 198
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 24/2018 (10a.)
Número de registro28437
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIOS: J.O.H.S. Y RON SNIPELISKI NISCHLI.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 151/2016, entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. Antecedentes


2. Denuncia. El Ministro presidente L.M.A.M. denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la primera el amparo directo en revisión número 3042/2014 y la segunda los amparos directos en revisión números 5334/2014, 1279/2015, 546/2015, 4021/2014 y 5976/2014.(1) Las resoluciones emitidas por la Segunda S. dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 121/2015 (10a.), de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.";(2) 2a./J. 122/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."(3) y 2a./J. 123/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA."(4)


II. Trámite


3. El Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 151/2016; consideró que se surtía la competencia del Tribunal Pleno, porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por las S.s de este Alto Tribunal, turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio(5) y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos al ponente.(6)


III. Competencia y legitimación


4. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Ministro presidente.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de este Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(9)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera S.(10) como este Tribunal Pleno,(11) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(12) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(13) de este mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Este Tribunal Pleno considera que se acredita el primer requisito, toda vez que las S.s de esta Suprema Corte ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará; ambas S. realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Primera S. de la Suprema Corte de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3042/2014(14)


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una empresa demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de una resolución que le determinó un crédito fiscal. La S. declaró la nulidad de tal resolución por considerar que conforme al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, los contribuyentes no estaban obligados a verificar que el impresor autorizado hubiera o no elaborado los comprobantes fiscales que recibe de un tercero.


b) El fisco federal interpuso recurso de revisión fiscal. El Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró fundado al considerar que indebidamente se habían otorgado eficacia probatoria a ciertos comprobantes fiscales. Por ello, revocó la sentencia y ordenó a la S. emitir una nueva en la que reconociera la validez del crédito fiscal.


c) En cumplimiento, la S. emitió una segunda sentencia en la que reconoció la validez de la resolución determinante del crédito fiscal. Contra ella, la empresa promovió juicio de amparo (con fundamento en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo) para cuestionar la constitucionalidad del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación. El Tribunal Colegiado determinó que había precluido el derecho de la quejosa para impugnarlo, pues conforme lo dispone la fracción II y el último párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo, la empresa debió haber promovido un juicio de amparo en contra de la primera sentencia del juicio de nulidad, pues en ella se le aplicó por primera vez el artículo cuya constitucionalidad cuestionaba.


d) La quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, pues, por un lado, lo limita a acudir al juicio de amparo sólo en caso de sentencias que le sean favorables, sólo para impugnar la constitucionalidad de normas generales y, por otro, condiciona el estudio y procedencia del juicio a que la autoridad fiscal interponga recurso de revisión administrativa. Asimismo, consideró que dicho precepto lo dejaba en estado de incertidumbre, porque no sabe si debe o no promover el juicio de amparo de manera "preventiva".


13. En la parte que interesa al presente asunto, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que:


a) Toda declaración de nulidad de un acto administrativo en un juicio contencioso administrativo implica una sentencia favorable para el actor, sin que ello signifique que se satisfagan integralmente sus pretensiones.


b) El "grado" de provecho que obtenga el actor con una sentencia favorable requiere un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y el resultado del análisis de los conceptos de anulación. Dicho análisis debe reservarse para el estudio final que el Tribunal Colegiado realice en su ejecutoria de amparo, por no ser propio de los proveídos de trámite. Por ello, solamente cuando se resuelva en definitiva el juicio de amparo podrá determinarse si el beneficio obtenido por el actor pudo o no tener un alcance mayor que el pretendido con la protección constitucional.


c) Conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, la "resolución favorable" es una regla de procedencia del juicio de amparo, para colmar tal supuesto basta con que una sentencia de un tribunal de lo contencioso administrativo nulifique –por la razón que sea– el acto impugnado. Es decir, al momento en que se admite el juicio, el tribunal de amparo no debe verificar el "grado" en que se benefició el actor con la nulidad decretada. Ello supondría juzgar a priori una cuestión que solamente puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas.


d) El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo prevé ciertas particularidades a la forma en que se tramita el juicio de amparo bajo dicho precepto: i) el quejoso solamente podrá cuestionar la constitucionalidad de normas generales que le fueron aplicadas pero no puede formular conceptos de violación de legalidad; ii) el juicio de amparo se tramitará únicamente si la autoridad fiscal promueve recurso de revisión fiscal; y, iii) el Tribunal Colegiado de Circuito se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo únicamente cuando la revisión fiscal sea procedente y fundada.


e) Dado que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo "está destinado a normar la situación de quienes, a pesar de haber conseguido la nulidad del acto administrativo impugnado, tienen el propósito de optimizar los logros alcanzados en ella" y dado que no toda anulación en sede contencioso administrativa satisface plenamente las pretensiones del actor, la Primera S. concluyó que disponer que únicamente podrán formular conceptos de violación sobre la constitucionalidad de normas generales equivale a una denegación de justicia, lo que es contrario al principio de acceso a los tribunales previsto en el artículo 17 constitucional.


f) No se justifica que la promoción del medio de control constitucional quede a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio. Es decir, no es posible justificar que el resultado del recurso de revisión fiscal sea el factor que determine la suerte procesal del juicio de amparo que promueva el quejoso.


g) Tampoco se justifica el establecimiento de un "inevitable orden secuencial" para el estudio y resolución de los asuntos. Con ello se impide a los Tribunales Colegiados ejercer su arbitrio judicial, puesto que no podrán analizar preferentemente la demanda de amparo en caso de que adviertan que los quejosos podrían obtener un beneficio mayor del ya alcanzado.


h) Por otro lado, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo deja al quejoso en estado de incertidumbre, ya que no sabe si debe o no promover amparo directo contra la sentencia que le fue favorable. Puesto que su intención de obtener un mayor beneficio, el particular queda en estado de incertidumbre porque no sabe si resultará o no ocioso promover la demanda de amparo directo, toda vez que la acción resultará infructuosa si la autoridad decide no continuar con el litigio.


i) Asimismo, deja en estado de indefensión a los quejosos puesto que reduce el campo de impugnación de normas generales a las aplicadas en la sentencia del tribunal contencioso administrativo, pero no les permite impugnar el perjuicio que se les cause con motivo de la aplicación de normas generales en la propia sentencia del Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal. El Tribunal Pleno ya estableció que los particulares pueden impugnar en amparo directo la constitucionalidad de las normas generales aplicadas tanto en la sentencia dictada en sede contencioso administrativo como en la revisión fiscal.


j) Se comparten y replican las consideraciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 4081/2013, los amparos directos en revisión 4485/2013, 3854/2013 y 872/2014, así como la tesis aislada 2a. LXXV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."(15)


k) Se debe inaplicar el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo por ser contrario al artículo 17 constitucional, pues limita injustificadamente el acceso del juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contenciosa administrativa. Además, genera inseguridad jurídica por la incertidumbre que significa no saber si resultará ocioso o no promover la demanda de amparo directo.


l) Revocó la inoperancia declarada por el Tribunal Colegiado y procedió a estudiar el concepto de violación relacionado con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación.


B. Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


14. Amparo directo en revisión 5334/2014.(16) Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una empresa reclamó en un juicio contencioso la nulidad de la reclasificación que el Instituto Mexicano del Seguro Social realizó de la prima de su seguro de riesgos de trabajo. La S.F. validó la reclasificación pero anuló la resolución para el efecto de que se emitiera una nueva que determine en forma correcta la fecha en que deberá surtir efectos la clasificación.


b) En desacuerdo, la empresa promovió juicio de amparo sin especificar qué fracción del artículo 170 de la Ley de Amparo era la aplicable. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el juicio se regía por lo dispuesto en la fracción II de dicho artículo, porque la sentencia impugnada era una "resolución favorable a la quejosa". Bajo este supuesto, consideró que la acción era improcedente toda vez que la autoridad fiscal no promovió recurso de revisión fiscal y, consecuentemente, no se cumplían los requisitos de procedencia del juicio de amparo. Apoyó su determinación en la jurisprudencia de la Segunda S. vigente en ese momento, de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO."(17)


c) Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó, por un lado, una indebida interpretación del Tribunal Colegiado, respecto a qué debe entenderse por "resolución favorable" y, por otro, que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo lo dejaba en estado de indefensión y vulneraba el derecho de acceso a la justicia.


15. En su ejecutoria, la Segunda S. se apartó de la jurisprudencia citada por el Tribunal Colegiado y sostuvo que:


a) Mientras que la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo contempla la procedencia del juicio contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y afecten al quejoso, la fracción II prevé su procedencia contra las resoluciones de los tribunales contencioso administrativos que le sean favorables, pero sólo para formular planteamientos de inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas. Conforme a dicha fracción la tramitación del juicio se sujeta a: i) que la autoridad demandada interponga recurso de revisión en sede contenciosa-administrativa; ii) que aquél sea admitido; y, iii) que el examen de constitucionalidad dependerá de que se haya calificado como procedente y fundado dicho recurso. Es decir, primero debe resolverse el recurso de revisión fiscal y, únicamente en caso de ser procedente y fundado, se procederá al estudio de los planteamientos de constitucionalidad que se esgriman.


b) Para comprender la lógica de la referida fracción debe desentrañarse primeramente qué se entiende por "resolución favorable". Ésta supone el dictado de una sentencia que en el juicio contencioso administrativo resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que, con independencia del tipo de nulidad decretada, le proyecte el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior. Es decir, no es el tipo de nulidad que la S.F. declare –para efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga una sentencia favorable, sino que a través de esa declaratoria de nulidad el particular obtenga todo lo pretendido (el mayor beneficio posible) y que el acto impugnado quede de tal manera pulverizado que impida a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido u afectación que el declarado nulo.


c) Para determinar si el particular obtuvo una sentencia favorable en sede contenciosa-administrativa es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito, realice un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas y el resultado de los conceptos de anulación. Dicho ejercicio de contraste no es propio de los proveídos que se dictan durante el trámite del juicio de amparo directo, porque implica un análisis de "fondo" por parte del Tribunal Colegiado, pues se busca definir si en la sentencia reclamada la quejosa ha obtenido todo lo que pretendió, de tal manera que se impida a la autoridad dictar otro acto con el mismo grado de afectación que el impugnado en el juicio de nulidad.


d) Partiendo de ese entendimiento de "resolución favorable", se explica que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo condicione la procedencia del juicio a que la autoridad interponga revisión contenciosa administrativa y a que ésta sea admitida, puesto que el particular ya no podría obtener mayores beneficios en el juicio de amparo, toda vez que estaría cuestionando una sentencia que le otorgó todo lo que pretendió. Dado que en el juicio contencioso se declaró la nulidad plena de la resolución impugnada y se impidió a la autoridad emitir un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, el actor carecería de interés jurídico para promover juicio de amparo directo, pues no podría obtener un beneficio mayor.


e) Sin embargo, su situación sólo podría afectarse si la autoridad interpone recurso de revisión contencioso administrativo, y éste se declara procedente y fundado. Ante esa posible afectación el legislador abrió la posibilidad de reclamar en amparo una sentencia favorable. Lógicamente, la procedencia de la acción está condicionada a la interposición de la revisión fiscal, a que ésta resulte fundada, y sólo para formular conceptos de violación contra normas generales aplicadas en esa instancia, pues tiene como propósito que el particular se beneficie de la inaplicación de las normas que pudieran aplicarse en su perjuicio, en caso de que la revisión fiscal sea fundada y afecte su situación de beneficio.


f) Así, es claro que la finalidad de este amparo es preventiva: el juicio se promueve ante el riesgo de que sea fundada la revisión fiscal. En este caso, se procede a examinar la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de nulidad, evitando no sólo la aplicación de aquéllas en perjuicio del quejoso, sino también la promoción de un amparo ulterior para cuestionar, precisamente, esa problemática. Es decir, ante la posibilidad de afectar la situación de "beneficio total" en que se encuentra el particular, la Ley de Amparo le reconoce el derecho de cuestionar la constitucionalidad de normas que se le pudieran aplicar en perjuicio –de resultar fundada la revisión–, evitando, precisamente, su aplicación en caso de ser contrarias a la Constitución, e impidiendo, además, la promoción excesiva de juicios de amparo.


g) La limitación de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo para hacer valer sólo conceptos de violación sobre constitucionalidad de las normas aplicadas, se explica porque se cuestiona una sentencia favorable –entendida como aquella en la que el particular obtuvo todo lo que pretendía desde el punto de vista de legalidad–. Por ello, no existiría interés jurídico para obtener "beneficios adicionales" desde la visión de la constitucionalidad de la norma aplicada. Al tratarse de amparo directo, sólo se actualizaría la posibilidad de obtener una resolución con idéntico sentido de afectación a la declarada nula y sin posibilidad alguna de afectación posterior, pues dado el alcance de las cuestiones de constitucionalidad en amparo directo, la declaratoria relativa sólo sería aplicable a la sentencia reclamada, a diferencia de lo que sucedería en un amparo indirecto en el que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma protege al gobernado hacia el futuro, impidiendo que la autoridad le aplique de nueva cuenta la norma, hasta en tanto no sea reformada.


h) Se apartó de la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO."(18)


i) Asimismo, se apartó de las tesis aisladas: 2a. LXXVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.";(19) 2a. LXXV/2014 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.",(20) y 2a. LXXVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA."(21)


j) Finalmente, determinó que la sentencia reclamada en el juicio de amparo no era una "resolución favorable", pues ni el actor obtuvo todo lo pretendido ni la autoridad demandada quedaba impedida para dictar otra resolución en los mismos términos que la impugnada. Por tal razón, revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado, a fin de que examinara los conceptos de violación.


16. Amparo directo en revisión 546/2015.(22) Ese asunto tuvo como antecedentes los siguientes:


a) La empresa actora promovió un juicio contencioso administrativo para reclamar la nulidad de la rectificación de la prima que le determinó una delegación estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de seguro de riesgos de trabajo. La S. del Tribunal Fiscal determinó que el Instituto no aclaró diferencias entre ciertos datos. Sin embargo, declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos de que la autoridad demandada "de considerarlo pertinente, emita un nuevo acto debidamente motivado".


b) En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo en el que impugnó cuestiones de legalidad. El Tribunal Colegiado lo sobreseyó porque consideró, por un lado, que la sentencia recurrida era favorable al particular –pues se había declarado la nulidad para efectos– y, por otro, que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo porque: i) la actora no planteó cuestiones de constitucionalidad; y, ii) la autoridad fiscal no promovió recurso de revisión fiscal.


c) La quejosa interpuso recurso de revisión. Argumentó que la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo vulneraba los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, al condicionar la procedencia del amparo a que la autoridad promoviera recurso de revisión fiscal.


17. La Segunda S. revocó la sentencia de amparo y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que estudiara los conceptos de violación, pero sin aplicar la causal de improcedencia relacionada con la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo. En sus consideraciones señaló que, conforme a lo sostenido por la propia S. en el amparo directo en revisión 5334/2014, la sentencia impugnada no tenía el carácter de resolución favorable, conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues la parte actora en el juicio de origen no obtuvo todo lo pretendido, ya que la autoridad demandada no quedaba impedida para dictar otra resolución en el mismo sentido que la impugnada.


18. Amparo directo en revisión 1279/2015.(23) Los antecedentes que dieron origen a este amparo directo en revisión son los siguientes:


a) Una persona solicitó a una autoridad fiscal la devolución de cierto saldo a su favor por concepto del impuesto al valor agregado. Como la autoridad le negó la devolución por considerar que había prescrito su derecho a solicitarla, la actora promovió juicio de nulidad. En dicha instancia la S.F. validó la resolución impugnada.


b) La actora promovió juicio de amparo directo e impugnó la constitucionalidad de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación. El Tribunal Colegiado no estudió tales planteamientos pero concedió el amparo por considerar que la solicitud de devolución no estaba prescrita.


c) En cumplimiento, la S.F. dictó una segunda sentencia en la que anuló la resolución impugnada, a efecto de que se devolvieran a la quejosa las cantidades que exigía. La autoridad interpuso recurso de revisión fiscal, mismo que el Tribunal Colegiado declaró fundado por considerar que se había valorado indebidamente una constancia. Por ello, ordenó a la S. emitir una nueva resolución.


d) La S.F. dictó una tercera sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada. En contra de ella, la actora promovió un segundo juicio de amparo directo en el que volvió a impugnar los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.


e) El Tribunal Colegiado negó el amparo. Calificó como inoperantes los conceptos de violación sobre los artículos del Código Fiscal de la Federación, porque consideró que la quejosa debió haberlos hecho valer en contra de la segunda sentencia de la S.F.. Es decir, el colegiado consideró que si bien esa segunda sentencia resultó favorable al particular, éste debió promover juicio de amparo directo, en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal.


f) En contra de ello, la quejosa interpuso recurso de revisión argumentando que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo viola los artículos 16 y 17 constitucionales, porque los particulares no tienen certeza de si es o no ocioso promover un juicio de amparo directo. Por su parte, la autoridad responsable interpuso revisión adhesiva.


19. La Segunda S. de esta Suprema Corte confirmó la sentencia recurrida, negó el amparo a la quejosa y dejó sin materia el recurso de revisión adhesiva. En lo que interesa al presente asunto, la S. calificó como infundado el agravio relacionado con la constitucionalidad de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo. Al efecto reiteró las consideraciones que sostuvo en el amparo directo en revisión 5334/2014: a) la "resolución favorable" supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora; b) para determinar si una resolución es favorable se requiere un examen comparativo de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de anulación; c) dicho ejercicio implica un análisis de fondo por parte del Tribunal Colegiado; d) la promoción del juicio de amparo conforme a esta fracción es preventiva, porque el particular ya obtuvo todo lo pretendido desde el punto de vista de la legalidad; y, e) las distintas "limitaciones" previstas en dicha fracción se explican por la finalidad preventiva de la interposición del juicio de amparo. En este sentido, la Segunda S. sostuvo que tal como lo determinó el Tribunal Colegiado, la empresa debió cuestionar la constitucionalidad de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación en un juicio de amparo interpuesto en contra de la segunda sentencia de la S.F. (la "favorable" que declaró la invalidez de la resolución reclamada y ordenó a la autoridad responsable devolver el saldo a favor solicitado).


20. Amparo directo en revisión 4021/2014.(24) Los antecedentes que dieron origen a ese asunto son los siguientes:


a) Una empresa solicitó a la Comisión Federal de Electricidad la devolución de ciertas cantidades que estimó pagadas indebidamente. Como no obtuvo respuesta, el particular promovió juicio de nulidad contra la negativa ficta. La S.F. consideró que la instancia no era la idónea para exigir tales pretensiones, por lo que no admitió la demanda.


b) La actora interpuso recurso de reclamación y se confirmó el acuerdo recurrido. Por tal razón, promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la S. responsable admitiera la demanda.


c) En cumplimiento, la S.F. la admitió y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia que confirmó la negativa ficta. Por ello, el particular promovió juicio de amparo directo, mismo que le fue concedido para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emitiera otra prescindiendo de ciertos aspectos, y con plenitud de jurisdicción estudiara el fondo del asunto.


d) En cumplimiento, la S.F. dictó sentencia que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que Comisión Federal de Electricidad emitiera una resolución que resolviera sobre la solicitud del particular.


e) Sin embargo, la actora promovió un tercer juicio de amparo directo argumentando violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 170, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que: a) la sentencia reclamada resultaba favorable a la quejosa; b) ésta no hizo valer conceptos de violación sobre la constitucionalidad de normas generales; y, c) se desechó la revisión fiscal promovida por la autoridad.


f) La quejosa promovió recurso de revisión para cuestionar la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. Consideró que dicho artículo es contrario a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


21. Para resolver dicho recurso, la Segunda S. refirió que en el amparo directo en revisión 5334/2014, había sostenido lo que debe entenderse por "resolución favorable" –aquella que resuelva absolutamente las pretensiones de la parte actora en un juicio contencioso administrativo y que le proyecte el máximo beneficio, sin posibilidad de una afectación posterior y con independencia del tipo de nulidad declarada–, y concluyó que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo respetaba el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional. Bajo este orden de ideas, la S. estimó que: i) la sentencia que se reclamaba en el juicio de amparo no era una resolución favorable, pues la pretensión fundamental de la actora era obtener las devolución de ciertas cantidades que estimó pagadas indebidamente y, consecuentemente, ii) la procedencia del amparo debía analizarse conforme a la fracción I del referido artículo 170. Por lo anterior, la Segunda S. revocó la sentencia recurrida y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que resolviera con libertad de jurisdicción y de acuerdo tales consideraciones.


22. Amparo directo en revisión 5976/2014.(25) Este asunto tiene como antecedentes los siguientes:


a) Una empresa promovió juicio de nulidad en contra de un recurso de revocación que confirmó un crédito fiscal a su cargo. La S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad administrativa emitiera una nueva en la que estudiara ciertas documentales aportadas por la actora y, en su caso, las aplicara al resultado fiscal.


b) En contra de ello, la actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado lo sobreseyó, porque estimó se actualizaba una causal de improcedencia relacionada con la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, en virtud de que: i) la sentencia reclamada era favorable al quejoso; ii) la empresa sólo formuló conceptos de violación de legalidad y no de constitucionalidad; y, iii) la autoridad no interpuso recurso de revisión fiscal.


c) La actora interpuso recurso de revisión en el que cuestionó la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. Consideró que dicho artículo es contrario a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


23. La Segunda S. revocó la sentencia recurrida. Para arribar a tal conclusión consideró que la propia S. en el amparo directo en revisión 5334/2014 determinó que: a) la "resolución favorable" a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo es aquella dictada en un juicio contencioso administrativo que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio, sin posibilidad de una afectación posterior independientemente del tipo de nulidad declarada; y, b) que dicha fracción respetaba el artículo 17 constitucional. En virtud de lo anterior, concluyó que la sentencia reclamada no tenía el carácter de una resolución favorable pues la declaratoria de nulidad para efectos impedía que la actora obtuviera todo lo pretendido, toda vez que la autoridad no quedaba impedida para dictar otra resolución con el mismo o similar grado de afectación.


24. De las ejecutorias anteriores resueltas por la Segunda S. emanaron las jurisprudencias de títulos, subtítulos y textos siguientes:


"‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. El concepto de ‘resolución favorable’, en la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le otorgue el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir toda circunstancia que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede ser subsanado."(26)


"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si se parte de la concepción de ‘resolución favorable’ que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio."(27)


"JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. De un ejercicio interpretativo de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, deriva la obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de realizar un examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio del análisis de fondo y no del auto inicial del juicio, por la dificultad que encierra y que deberá hacerse en cada asunto concreto, lo que permitirá conocer si se ha obtenido una sentencia favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del dispositivo legal citado."(28)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


25. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambas S. utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, por un lado, las S.s analizaron lo que debe entenderse por resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo conforme la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo y, por otro, ambas se pronunciaron sobre la constitucionalidad de las condiciones previstas en dicho precepto para el trámite del juicio constitucional.


26. En efecto, la Primera S. consideró que para efectos de la procedencia del juicio de amparo conforme a la fracción referida, se entiende por "resolución favorable" a toda declaración de nulidad en sede contenciosa administrativa, sin que ello signifique que las pretensiones del particular se satisfagan integralmente. Es decir, que basta una resolución que nulifique el acto impugnado, por la razón que sea, para que en su contra proceda el juicio de amparo conforme a la fracción referida. Asimismo, sostuvo que para determinar el grado de provecho obtenido, el Tribunal Colegiado deberá realizar un acucioso examen comparativo entre las pretensiones del particular en el juicio contencioso administrativo y los resultados del mismo, y que dicho estudio debe reservarse al estudio de fondo y no a los proveídos de trámite del juicio de amparo.


27. Bajo tales premisas, la Primera S. procedió a inaplicar el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo por ser contrario al párrafo segundo del artículo 17 constitucional. Consideró que, dado que los particulares promueven un juicio de amparo para optimizar las pretensiones que no obtuvieron en sede contenciosa administrativa, no existía justificación para: a) supeditar el juicio de amparo a que se promueva el recurso de revisión fiscal y a su resultado, ni b) restringir la acción de amparo únicamente a la formulación de conceptos de violación sobre la constitucionalidad de normas. Es decir, a juicio de la Primera S. y bajo las premisas referidas, las condicionantes previstas en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo para la tramitación del juicio, eran contrarias a los derechos protegidos en el artículo 17 constitucional.


28. Por su parte, la Segunda S. consideró que para entender la lógica de la procedencia del juicio de amparo, conforme a la fracción en estudio era indispensable definir primeramente qué se entiende por "resolución favorable". A diferencia de la Primera, la Segunda S. consideró que dichas sentencias son las que resuelven de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le proyecten el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, y con independencia del tipo de nulidad que decrete la S.F.. Asimismo, consideró que para determinar si el particular obtuvo todo lo que pretendió, el Tribunal Colegiado deberá realizar un examen comparativo entre las pretensiones aducidas y el resultado de los conceptos de anulación. Análisis que constituye un estudio propio del fondo de la sentencia de amparo y no de los proveídos de trámite.


29. Bajo tal entendimiento, la Segunda S. concluyó que la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no era contraria al artículo 17 constitucional. Dado que los particulares ya no podrían obtener un beneficio mayor o adicional con la promoción del juicio de amparo –pues se impugna una sentencia que les otorgó el máximo beneficio–, su interposición, conforme a la fracción II debe entenderse como un mecanismo preventivo para evitar una "posible afectación posterior", en caso de que la revisión fiscal revoque la resolución del juicio de origen. Es decir, la S. sostuvo que si se partía del supuesto de que el juicio de amparo conforme a esta fracción se interpone con una finalidad "preventiva" y no para obtener un beneficio adicional tenía sentido que: a) el juicio de amparo estuviera condicionado a que la autoridad interponga el recurso de revisión administrativa, se admita y se declare fundado; y, b) que el particular únicamente pudiera hacer valer conceptos de violación sobre constitucionalidad de las normas aplicadas.


30. En virtud de que las S. no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


31. Finalmente, debe decirse que el hecho de que la Segunda S. no haya desarrollado la totalidad de los temas que antes se expusieron en todas las ejecutorias, no es obstáculo para que dichas ejecutorias sean tomadas en cuenta para integrar la presente contradicción de tesis, puesto que en todas ellas se reitera el criterio o entendimiento de "resolución favorable" que es opuesto al sostenido por la Primera S. y que es el presupuesto necesario del que parten los diferendos entre ambas S..


32. Sin embargo, se advierte que la Primera S. al resolver los amparos directos en revisión 4899/2016(29) y 28/2017,(30) y en atención a las consideraciones esgrimidas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo en revisión 1537/2014, se apartó del segundo tema de contradicción relacionado con la interpretación conforme que había sostenido del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo y la actualización de la figura de preclusión. En efecto, en dichos asuntos la Primera S. determinó que no se actualizaba la preclusión para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en ese caso los particulares no estaban obligados a su interposición.


33. Bajo tal perspectiva, resulta un hecho notorio que el segundo tópico ha quedado sin materia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de la Segunda S. de rubro y texto siguientes:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."(31)


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


34. En atención a las consideraciones sostenidas en el apartado precedente la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿qué debe entenderse por "resolución favorable" para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo?


V. Criterio que debe prevalecer


35. El artículo 170 de la Ley de Amparo establece que:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteados en el juicio de amparo."


36. Del artículo anterior y conforme a lo determinado por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo en revisión 1537/2014,(32) se desprenden los siguientes supuestos para la procedencia del amparo directo:


a) En contra de cualquier sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un proceso jurisdiccional, sea que éste se lleve a cabo en sede judicial o ante un tribunal administrativo o del trabajo, ya sea que la violación se cometa durante el trámite del procedimiento o en la sentencia (fracción I); y,


b) Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al procedimiento dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, en el que se plantearán exclusivamente cuestiones de constitucionalidad y siempre que la autoridad haya interpuesto el recurso de revisión fiscal (fracción II).


37. Este último supuesto es el que interesa a la presente contradicción, el cual no estaba previsto en la Ley de Amparo abrogada, sino que el artículo 158(33) de la misma establecía únicamente la procedencia del juicio de amparo directo en términos similares a lo establecido en la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente. Esto es, que el juicio de amparo directo resultaba procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo siempre que le causaran perjuicio, dado que el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada(34) establecía la improcedencia del juicio contra actos que no afectaran los intereses jurídicos del quejoso.


38. Bajo este esquema y atendiendo al principio de parte agraviada, el juicio de amparo resultaba improcedente porque no se actualizaba un perjuicio directo y actual, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."(35)


39. La nueva Ley de Amparo introdujo en la fracción II de su artículo 170 un nuevo supuesto para la procedencia del juicio de amparo directo, permitiendo se tramite aun cuando la resolución emitida en el juicio contencioso administrativo haya sido favorable a los intereses del particular. Es decir, y a diferencia de lo previsto en la fracción I del mismo artículo, se prevé la posibilidad de que pueda promoverse un juicio de amparo contra una resolución favorable, y "con el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas".


40. Adicionalmente, si se compara lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 170 de la Ley de Amparo se evidenciará que no sólo existe una diferencia respecto del "objeto" materia del juicio. Conforme a la fracción II, el juicio de amparo tiene un trámite particular pues la sola existencia de una resolución favorable en un proceso contencioso administrativo no basta para admitirlo. Además, se requiere, en primer lugar, que la autoridad promueva recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 104 de la Constitución Federal(36) y, en segundo lugar, que dicho recurso –que deberá ser resuelto prioritariamente al juicio de amparo por el Tribunal Colegiado– se declare fundado.


41. Así, en la fracción II del artículo en estudio el legislador no sólo previó un procedimiento complejo que, inclusive, pareciera "subordinar" la procedencia del juicio de garantías a la existencia y resultado de un recurso que promueva la autoridad demandada. Además, aquel precepto dispone que la materia de los amparos directos que se tramiten conforme a este supuesto se constriñe únicamente a cuestiones de constitucionalidad de normas generales que fueron aplicadas en la resolución favorable. Ello implica que en los juicios de amparo que se promuevan bajo la fracción II en estudio, el justiciable no podrá hacer valer en sus conceptos de violación cuestiones ajenas a dicha materia.


42. Si se comparan estas "particularidades" del juicio de amparo con las condiciones generales del juicio seguido bajo la fracción I del mismo artículo 170 –el juicio de amparo ni está "condicionado" a la interposición de un recurso por parte de la autoridad ni se "restringe" la posibilidad de formular conceptos de violación–, válidamente se podría cuestionar la efectividad de la fracción II para la defensa de los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal. Es decir, a partir de tal comparación razonablemente podría considerarse que las peculiaridades descritas son "obstáculos" que demeritan tanto el acceso a la justicia, como la efectiva defensa ante los tribunales de amparo, tal como lo sostuvo una de las S.s de este Alto Tribunal.


43. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, para superar las dudas sobre la constitucionalidad del precepto, y a fin de resolver el punto central de la presente contradicción de tesis, resulta fundamental discernir la lógica con la que los particulares promueven el juicio de amparo conforme a dicha fracción. Como ya se mencionó, el juicio de amparo bajo esta fracción se interpone en contra de una "resolución favorable" en un juicio contencioso administrativo. Al efecto, este Tribunal Pleno considera que este tipo de resoluciones de ninguna manera pueden contemplar a aquellas que pueden ser impugnadas conforme a la fracción I del propio artículo 170. Esto es así, porque no sólo no tendría sentido alguno prever dos mecanismos o procedimientos de amparo para impugnar un mismo acto, sino que también vulneraría la seguridad jurídica de los justiciables; máxime, que uno de tales procedimientos (la fracción II) prevé ciertas particularidades que a primera vista parecieran condicionar su efectividad –como ya se advirtió–. Es decir, las "resoluciones favorables" a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no pueden ser aquellas que tradicionalmente se consideran violatorias de algún derecho fundamental.


44. Por tal razón, este Alto Tribunal considera que debe entenderse por tales a aquellas sentencias que resuelven de manera absoluta la pretensión del particular y que le otorga el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad con la que se declare la invalidez del acto impugnado, de manera que sea irrepetible, al proscribir toda posibilidad que permita que la autoridad emita un nuevo acto en el mismo sentido.


45. Así, no es el tipo de nulidad declarada por la S.F. –para efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que a través de esa declaratoria de nulidad el particular haya obtenido todo lo pretendido con el mayor beneficio posible, en tanto el acto impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo.


46. Partiendo de tal entendimiento de resolución favorable, este Tribunal Pleno advierte que la lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo es otorgar a los particulares la posibilidad de cuestionar "preventiva" o "cautelarmente" la constitucionalidad de normas generales que les han sido aplicadas favorablemente en sede contencioso-administrativa, ante la eventualidad de que los beneficios obtenidos pudieran demeritarse con motivo de la resolución del recurso de revisión fiscal que, en su caso, la autoridad presente. Es decir, el legislador estableció la posibilidad de que el particular pueda reclamar una sentencia que originalmente le es favorable para controvertir una posible afectación del beneficio alcanzado en el juicio de origen.


47. Bajo estas premisas, este Alto Tribunal considera que resulta lógico que la procedencia del juicio de amparo conforme a la fracción II del artículo 170 de la ley reglamentaria esté "condicionada" o "sujeta" a la promoción y al resultado del recurso de revisión fiscal. Esto es así porque la procedencia del juicio de garantías –y el respectivo estudio de los conceptos de violación– sólo tiene sentido si la autoridad fiscal cuestiona una resolución que favoreció plenamente al particular y si el Tribunal Colegiado, al resolver tal recurso, lo estima fundado y modifica la situación de beneficio en la que el quejoso se encontraba. Es decir, se justifica que se proceda a analizar la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de origen únicamente cuando la situación de "beneficio absoluto" ha sido menoscabada. De lo contrario, el estudio de sus conceptos de violación sería superfluo pues no existe una afectación al particular dado que obtuvo el máximo beneficio previo a la promoción del amparo.


48. Asimismo, resulta congruente que el legislador haya establecido que únicamente podrán hacerse valer conceptos de violación sobre la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de origen, no obstante que en el recurso de revisión fiscal se ventilan únicamente cuestiones de legalidad. Esto es así, porque las normas que hasta ese momento le han sido aplicadas favorablemente pudieran ser objeto de una nueva interpretación que lo perjudique cuando se resuelva el recurso de revisión fiscal y/o, en su caso, se dicte una sentencia en su cumplimiento. En este sentido, bajo la fracción II el juicio se promueve con una finalidad "preventiva" o "cautelar" para efectos de que, eventualmente, se examine la constitucionalidad de las normas aplicadas en caso de que se declare fundada la revisión fiscal. Con ello se evitaría, en caso de que sean inconstitucionales, no sólo la aplicación de tales normas en perjuicio del quejoso, sino también la promoción futura de otro juicio de amparo en el que, precisamente, se analice lo relativo a la constitucionalidad de dichas normas.


49. Así, este Tribunal Pleno advierte que la fracción en estudio permite la concentración de procesos diversos que se ventilarían dentro de la misma secuela procesal, eliminando la necesidad de promover un juicio de amparo en contra de la resolución del tribunal de lo contencioso administrativo dictada en cumplimiento del recurso de revisión fiscal. Ello en beneficio de las partes y en aras de garantizar la administración de justicia pronta y expedita.


50. A manera de síntesis de lo que hasta aquí se ha desarrollado, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no vulnera los derechos de tutela efectiva, acceso a la justicia y seguridad jurídica, previstos en el artículo 17 constitucional, siempre que se entienda: a) por resolución favorable aquella que en un juicio contencioso administrativo resuelva de manera absoluta la pretensión del particular y le otorga el máximo beneficio; y, b) que la promoción de un juicio de amparo conforme dicha fracción, se realiza de manera "precautoria", esto es, para evitar una afectación a los intereses del promovente y no con el objetivo de obtener un beneficio adicional.


51. Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una resolución favorable, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán analizar de manera comparativa cuáles fueron las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y cuáles fueron los resultados y/o efectos de su resolución. Es decir, deberá efectuar un estudio para determinar si, a través de la sentencia reclamada, el quejoso ha obtenido todas sus pretensiones de manera que la autoridad esté impedida para dictar otro acto con el mismo grado de afectación.


52. En este sentido, como bien lo sostuvieron ambas S., definir si en cierto caso existe una "resolución favorable" no puede ser producto de un análisis preliminar propio de los proveídos de trámite –que se dictan para poner el juicio de amparo en estado de resolución–, sino que exige del Tribunal Colegiado un análisis de fondo que permita determinar si en la sentencia reclamada la quejosa ha obtenido todo lo pretendido, de manera que la autoridad quede impedida para dictar otro acto con el mismo grado de afectación que el impugnado en el juicio de nulidad.


53. De esta manera, y para el caso de que haya sido admitido el juicio y se proceda a realizar el estudio de fondo respectivo, si el Tribunal Colegiado considera que el fallo recurrido fue favorable (supuesto de procedencia del juicio conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo), debe entenderse que el ciudadano lo interpuso de manera "cautelar" y no por estar obligado a hacerlo. Sin embargo, el Tribunal Colegiado únicamente abordará el estudio de los conceptos de violación si la autoridad interpuso revisión fiscal y éste se declaró fundado. Por el contrario, si no se actualizan estas dos condiciones, esto es aun y cuando exista una resolución favorable al particular, si el Tribunal Colegiado advierte que la autoridad no interpuso recurso de revisión fiscal o que sí lo hizo pero que resultó infundado, se deberá decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con los diversos 61, fracción XXIII y 170, fracción II, de la Ley de Amparo.


54. Por su parte, cuando del estudio comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y los resultados y/o efectos de su resolución el Tribunal Colegiado advierta que el particular no obtuvo todo lo pretendido –esto es, cuando considere que la resolución dictada en sede contenciosa no es favorable al particular en términos de lo que ha sido precisado en esta resolución–,el tribunal deberá proceder a resolver el juicio con independencia de que la autoridad haya o no interpuesto el recurso de revisión fiscal (fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo).


55. De acuerdo con lo anterior, si el gobernado se encuentra en una situación en la que la resolución de la autoridad contencioso administrativa le resultó contraria a sus intereses o parcialmente favorable, no sólo estará legitimado para promover juicio de amparo conforme al artículo 170, fracción I, de la ley de la materia (en razón de que la sentencia de amparo directo podría dar lugar al dictado de una resolución más benéfica), sino que también estará obligado a hacerlo si pretende cuestionar la constitucionalidad de normas que le fueron aplicadas, pues de lo contrario perderá el derecho a hacerlo en un momento posterior.


56. En este mismo sentido, este Tribunal Pleno estima que, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito tenga duda sobre si la resolución le fue o no favorable al quejoso, considerando el artículo 1o. de la Constitución y atendiendo a la interpretación más favorable, deberá darse trámite a la demanda de amparo, por lo que prima facie, no se podrá sostener que precluyó el derecho de los justiciables a promover juicio de amparo bajo este supuesto.


57. En atención a las relatadas consideraciones, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"RESOLUCIÓN FAVORABLE" DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO. El concepto de "resolución favorable" conforme al precepto citado, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, supone el dictado de una sentencia por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva de manera absoluta la pretensión del actor y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada.


58. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del tema consistente en qué debe entenderse por resolución favorable para efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO.—Ha quedado sin materia el punto de contradicción relativo a la constitucionalidad de lo previsto en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite y a la competencia y legitimación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros L.R., F.G.S., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción, en su primer tema, consistente en qué debe entenderse por "resolución favorable" para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y presidente A.M., respecto del apartado IV, por la inexistencia de la contradicción, en su segundo tema, consistente en determinar si el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo es contrario o no al derecho de acceso a la justicia, por los requisitos que establece para que pueda proceder el juicio de amparo. Los Ministros M.M.I., L.P. y P.D. votaron a favor de la propuesta de existencia de la contradicción.


Dada la votación alcanzada, el Tribunal Pleno determinó dejar sin materia el punto de contradicción relativo a la constitucionalidad de los requisitos previstos en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H. no asistieron a la sesión de seis de noviembre de dos mil diecisiete, por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuaderno de la contradicción de tesis 151/2016, fojas 2 a 6.


2. Tesis 2a./J. 121/2015 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 505.


3. Tesis 2a./J. 122/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 503 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


4. Tesis 2a./J. 123/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 504 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


5. Acuerdo de doce de mayo de dieciséis.


6. Acuerdo de veinte de junio de dieciséis. I., fojas 134 y 135.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


9. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


10. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


11. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


12. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


14. Resuelto en la sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros C.D., P.R., S.C. de G.V. y G.O.M..


15. Visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398 de texto: "La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. En efecto, la primera peculiaridad del precepto citado se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos, el quejoso sólo está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas. La segunda faceta de procedencia de la vía directa se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del juicio de amparo directo, precisa que en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo. A partir de todo lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la primera restricción contenida en la norma que se analiza no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso a los tribunales tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, porque no toda anulación satisface en su integridad las pretensiones del actor y éste, por tanto, preserva el derecho de exigir en amparo que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie con arreglo al principio de legalidad, de manera íntegra sobre lo pedido y/o conforme los alcances pretendidos. Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sujeta a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella quien decide si interpone o no la revisión, esa facultad de elección es la que determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa, asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de naturaleza ordinaria. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción II del artículo 170 referido, suma las dos deficiencias analizadas y las robustece, al punto de poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional, sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la potestad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer su arbitrio judicial, pues les impide elegir conforme a su recto criterio si debe o no analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio del ya alcanzado, lo cual le permitiría a dichos tribunales dejar para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso. Otro aspecto que también implica la repetida violación constitucional, se observa en el mismo enunciado jurídico contenido en el precepto en estudio, en el cual se determina que el sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que decidirá la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado de Circuito sobresea en el juicio de amparo o examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de la demanda, sino por la circunstancia de que, al no prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable."


16. Fallado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.M.I., S.M., F.G.S., L.R. y P.D..


17. Tesis jurisprudencial 2a./J. 90/2014 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 768, de texto: "Acorde con los precedentes de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el alcance del concepto "resolución favorable", en el contexto del referido dispositivo, involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar, en un proveído preliminar de mero trámite, una cuestión que sólo puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas."


18. Anteriormente citada.


19. Visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página: 397, de texto: "La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el amparo directo procede contra sentencias dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. Ahora, esta acotación prevista en el citado precepto coloca al quejoso en absoluto estado de indefensión en aquellos casos en los que la aplicación de la norma general que causa perjuicio al actor se suscita en la propia sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no le brinda la oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se genera al resolverse dicha revisión, ya que el precepto citado en primer término reduce el campo de impugnación del quejoso, al señalar que el amparo directo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas en la sentencia del tribunal de lo contencioso administrativo, pero no así respecto de la que provenga de una decisión pronunciada por el propio Tribunal Colegiado de Circuito a instancias de la autoridad demandada y en la vía recursal administrativa, la cual además tiene obligación de resolver preferentemente, sin opción a que este órgano jurisdiccional proceda conforme al orden que considere pertinente, porque la última porción del repetido precepto secundario dispone: ‘El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo’."


20. Previamente citada.


21. Visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 400, cuyo texto es: "La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautelam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria."


22. Resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil quince por unanimidad de 5 votos de los Ministros M.M.I., S.M., F.G.S., L.R. y P.D..


23. Resuelto en la sesión de veinte de mayo de dos mil quince por mayoría de cuatro votos de los Ministros: M.M.I., S.M., F.G.S. y P.D., y en contra del emitido por la Ministra L.R..


24. Resuelto en la sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.M.I., S.M., F.G.S., L.R. y P.D.. La Ministra L.R. emitió su voto en contra de las consideraciones.


25. Resuelto en la sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince por unanimidad de cinco votos.


26. Previamente citada.


27. Previamente citada.


28. Previamente citada.


29. Resuelto en la sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los Ministros C.D. (ponente), P.R., G.O.M. y P.H., en contra del emitido por el Ministro Z.L. de L..


30. Resuelto en la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los Ministros C.D. (ponente), P.R., G.O.M. y P.H., en contra del emitido por el Ministro Z.L. de L..


31. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 117.


32. Fallado en la sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.


33. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa."


34. "Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: ...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


35. Tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 478, de texto: "Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."


36. "Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: ...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR