Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28412
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 52/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1575
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 345/2017. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE ENERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTARON CON RESERVA DE CRITERIO JOSÉ F.F.G. SALAS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, toda vez que el conflicto se suscitó entre Tribunales Colegiados de Circuito en materias administrativa y laboral, de las cuales corresponde conocer a esta Segunda S..


5. SEGUNDO.—Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este asunto, a continuación se sintetizan los hechos relevantes que le dieron origen.


6. a) Se promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz consistentes en el cese de los efectos del nombramiento de la parte quejosa como secretaria de estudio y cuenta, con categoría de secretario "7", adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo, y la omisión de ordenar su reinstalación al puesto que desempeñaba como secretaria de Acuerdos de diversos juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado.


7. b) El Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz desechó la demanda al estimar que los actos reclamados no pueden considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo.


8. c) La quejosa interpuso recurso de queja contra el auto por el que se desechó su demanda de amparo.


9. d) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito registró el recurso de queja 114/2017 y, posteriormente, declaró carecer de competencia legal por razón de la materia para resolver el medio de impugnación, toda vez que los actos reclamados son de naturaleza laboral, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en turno.


10. e) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito registró el recurso de queja 79/2017, no aceptó la competencia declinada a su favor, porque si en el auto recurrido se estimó que los actos reclamados no pueden considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, entonces, a fin de no prejuzgar el fondo de la queja, corresponde conocer del asunto a los órganos especializados en materia administrativa dada su competencia residual, en razón de lo cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y comunicó tal resolución al tribunal declinante.


11. TERCERO.—Existencia del conflicto competencial. Esta Segunda S. considera que existe conflicto competencial, ya que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero,(1) de la Ley de Amparo.


12. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se negó a conocer del recurso de queja interpuesto, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en turno, ya que, a su juicio, este órgano es el competente para resolver dicho medio de impugnación.


13. Luego, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, a quien se le turnó el recurso de queja, no aceptó la competencia declinada a su favor, lo que hizo del conocimiento del tribunal declinante y remitió los autos a esta Suprema Corte para la resolución del conflicto competencial suscitado.


14. En consecuencia, es evidente que se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, por lo que existe conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito.


15. CUARTO.—Estudio. Esta Segunda S. estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es quien debe conocer y resolver el recurso de queja, por las razones que se exponen a continuación:


16. En múltiples precedentes, esta S. ha sostenido que si bien los conflictos competenciales suscitados en razón de la materia, por regla general, se resuelven atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, lo cierto es que si el tema de fondo consiste en resolver si los actos reclamados se consideran o no de autoridad para efectos del juicio de amparo, la competencia debe fincarse excepcionalmente en el órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa con el fin de no prejuzgar sobre el fondo, puesto que éste es materia del medio de impugnación respecto del que los tribunales contendientes se niegan a conocer.


17. Por lo anterior, esta S. ha estimado que tiene sustento lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en materia administrativa y, en consecuencia, a los Tribunales Colegiados especializados en la misma materia, para conocer de los juicios de amparo y sus recursos, respectivamente, que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo los casos previstos en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III, ambos de ese ordenamiento legal, consistentes en: a) los derivados de un procedimiento de extradición, y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


18. Lo anterior, se encuentra plasmado en la tesis: ""(2)


19. En la especie, se advierte que el tema de fondo del recurso de queja respecto del que los Tribunales Colegiados se niegan a conocer, consiste precisamente en resolver si los actos reclamados se consideran o no de autoridad para efectos del juicio de amparo, así como que éstos no derivan de un procedimiento de extradición ni están relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


20. Por tanto, de acuerdo con el criterio de esta Segunda S. y con el fin de no prejuzgar sobre el tema de fondo del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de 24 de abril de 2017, dictado por el Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo 519/2017, se estima que el órgano competente para conocer y resolver tal medio de defensa es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


21. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.— Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito para conocer y resolver el recurso de queja.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. Los Ministros J.F.F.G.S. y E.M.M.I. emitieron su voto con reservas.








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1. "Artículo 46. ...

"Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


2. Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 1067, tesis 2a. LVIII/2017 (10a.) y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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