Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1873
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 50/2019 (10a.)
Número de registro28424
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 30 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en acatamiento a lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver, en auxilio de las funciones de aquél, el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis es existente, cuando al resolver los asuntos, los órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, ya que del análisis de las ejecutorias dictadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver los asuntos de su legal competencia, se desprende que adoptaron criterios discrepantes sobre una misma situación jurídica, a partir del examen de los mismos elementos fácticos y jurídicos.


En efecto, de las ejecutorias que participaron en la contradicción de tesis **********, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se desprende que al pronunciarse sobre la legalidad de la calificación del ofrecimiento de trabajo, los Tribunales Colegiados de Circuito, tomaron en consideración los siguientes aspectos:


• Al contestar la demanda, el patrón aceptó los hechos aducidos por el trabajador y le ofreció el empleo en las mismas –o mejores– condiciones en que lo venía desempeñando.


• En el desahogo de la prueba confesional a su cargo, entre muchas otras preguntas, el patrón respondió negativamente las posiciones que le fueron formuladas en relación con la existencia de la relación laboral o alguno de sus elementos esenciales, como son el puesto, el salario y la jornada.


• Al emitir el laudo, la autoridad laboral calificó el ofrecimiento de trabajo de buena fe, atendiendo únicamente a los términos en que fue formulado (sin decir nada sobre la prueba confesional).


• En la demanda de amparo, la parte actora expuso que la anterior determinación es incorrecta, ya que al calificar la oferta de trabajo, la Junta responsable debió tomar en cuenta que al desahogar la prueba confesional a su cargo, el patrón negó la existencia de la relación de trabajo o alguno de sus elementos esenciales que aceptó al contestar la demanda, en tanto ello evidencia que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, puesto que sólo tenía por objeto revertirle la carga de la prueba.


Al pronunciarse sobre el particular, los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvieron que para calificar la oferta de trabajo se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la conducta procesal de la parte demandada, de ahí que si al responder las posiciones que le fueron formuladas al desahogar la confesional a su cargo, negó la existencia de la relación de trabajo o alguno de sus elementos esenciales que aceptó al contestar la demanda, debe estimarse que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, dado que sólo tenía por objeto revertir la carga de la prueba al trabajador; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito determinó que tal circunstancia no incide en la calificación del ofrecimiento de trabajo, ya que, para ello, sólo debe atenderse a las condiciones en que se formuló, por lo que, si resultan favorables al trabajador, la oferta de trabajo debe calificarse de buena fe.


En tal contexto, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que "el punto divergente radica en determinar, si cuando la parte demandada en un juicio laboral, al absolver la confesional a su cargo, niega la existencia de la relación laboral o alguno de los elementos esenciales de la misma, a saber, el horario, jornada, puesto o salario del trabajador, los cuales previamente había reconocido al contestar la demanda, refleja una conducta procesal negativa, que permite calificar el ofrecimiento de trabajo de mala fe".


A tal efecto, señaló diversos supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dan lugar a calificar el ofrecimiento de trabajo de buena o mala fe, atendiendo a las particularidades del caso y a la conducta asumida por las partes durante el procedimiento laboral.


Bajo esa tesitura, determinó que si al contestar la demanda, el patrón reconoció como ciertos los hechos aducidos por el trabajador y para demostrar su buena fe, le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, "es claro que esa actitud la debe conservar durante todas las etapas del procedimiento laboral, de tal manera que si al absolver posiciones en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, niega la relación laboral o alguno de sus elementos esenciales que ya había aceptado, constituye una actitud impropia y que es contradictoria, porque no refleja una verdadera intención del patrón de reincorporar al trabajador al empleo que desempeñaba, sino más bien evadir obligaciones procesales para revertir la carga probatoria en el juicio al trabajador, lo que hace que el ofrecimiento de trabajo sea de mala fe".


No obstante, destacó que la anterior conclusión no afecta el derecho de defensa del patrón, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, las posiciones que debe responder el absolvente de la confesional deben concretarse a los hechos controvertidos y, por tanto, deben desecharse si se refieren a los que expresamente se aceptaron al contestar la demanda. En tal sentido, concluyó que "si en diverso juicio de amparo directo o adhesivo se reclama como violación procesal la indebida calificación de las posiciones a absolver en la confesional y dicha violación es fundada, el efecto será que se le prive de eficacia probatoria a la prueba confesional de referencia, en virtud de no haber nacido a la vida jurídica, por lo que no puede ser tomada en consideración para la calificación de trabajo".


Las consideraciones antes precisadas son las que dan sustento a la jurisprudencia PC.III.L. J/18 L (10a.), que a la letra se lee:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO LA PATRONAL, AL ABSOLVER LA PRUEBA CONFESIONAL A SU CARGO, NIEGA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL O ALGUNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES (HORARIO, JORNADA, PUESTO O SALARIO DEL TRABAJADOR), QUE PREVIAMENTE RECONOCIÓ AL CONTESTAR LA DEMANDA, LO QUE REFLEJA UNA CONDUCTA PROCESAL INDEBIDA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, sostuvo que para calificar el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. Por ello, cuando la patronal, al desahogar la confesional a su cargo, niega hechos relacionados con las condiciones fundamentales de la relación laboral, que reconoció al contestar la demanda, denota una conducta procesal anómala, pues por un lado, al contestarla afirma los hechos relativos a los elementos esenciales de la relación laboral y, por el otro, al desahogar la prueba confesional a su cargo los niega, lo que refleja que el ofrecimiento de trabajo sólo se hizo para revertir la carga probatoria en el juicio, lo cual representa una conducta procesal indebida asumida por el patrón que hace que sea de mala fe."(2)


Por su parte, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, se pronunció sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo realizada por la Junta responsable, con base en el análisis de los mismos elementos fácticos y jurídicos antes precisados, concluyendo "que en el caso, como correctamente lo justipreció la Junta responsable, sí fueron satisfechos los requisitos necesarios para que el ofrecimiento de trabajo se calificara de buena fe, al haberse propuesto con respeto a las condiciones fundamentales de la relación laboral como lo son: el puesto, salario y la jornada u horario de labores"; sin que obste el hecho de que al desahogar la confesional a su cargo, la patronal haya negado la relación de trabajo y el salario que reconoció al contestar la demanda, dado que ello no da lugar a estimar que asumió una conducta indebida y que el ofrecimiento de trabajo sólo tenía por objeto revertirle la carga de la prueba a la quejosa, pues además de que ésta lo rechazó lisa y llanamente, a la fecha en que se desahogó la referida probanza, la patronal "contaba con el atributo de ser una persona adulta mayor", razón por la cual era factible estimar que respondió negativamente a todas las posiciones que le fueron formuladas por así haber sido asesorada por sus abogados particulares, o bien, por la intranquilidad que su estado de senectud le pudo haber causado a su ánimo.


Además, señaló que con independencia de lo anterior, "al momento de pronunciar el laudo y calificar el ofrecimiento de trabajo, la Junta del conocimiento no tenía obligación de tomar en cuenta las posiciones que se refirieron a la existencia de la relación de trabajo y el salario por tratarse de hechos previamente confesados y que las tornaban inútiles en esos aspectos de conformidad con lo dispuesto por los arábigos 776, 777, 790, fracciones II y V, todos de la Ley Federal del Trabajo".


Por las razones apuntadas, señaló que: "no se comparte en beneficio de la quejosa la jurisprudencia PC.III.L. J/18 L (10a.)" antes transcrita y, por ende, estimó procedente denunciar la contradicción de tesis respectiva.


De lo antes expuesto se colige que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de su legal competencia, los referidos órganos colegiados adoptaron posturas discrepantes sobre la calificación que debe darse al ofrecimiento de trabajo, cuando al contestar la demanda el patrón reconoce como ciertos los hechos aducidos por el trabajador y le ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, empero al desahogar la confesional a su cargo, responde negativamente a las posiciones que se formulan en torno a la existencia de la relación laboral o alguno de sus elementos esenciales.


Es así, ya que el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que en tal supuesto el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, aun cuando se formulé en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, dado que la conducta del patrón evidencia que en realidad no era su intención reincorporar al trabajador en su empleo, sino revertirle la carga de la prueba, habida cuenta que si bien las posiciones que le fueron formuladas sobre la existencia de la relación de trabajo o su condiciones esenciales debieron desecharse por referirse a hechos aceptados en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que la indebida calificación de tales posiciones debe impugnarse por la patronal a través de un diverso juicio de amparo directo o un amparo adhesivo a efecto de que se les prive de eficacia probatoria y no sean tomadas en cuenta al calificar el ofrecimiento de trabajo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, sostuvo que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe cuando se formula en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, aun cuando al desahogar la confesional a su cargo, la patronal haya negado la existencia de la relación laboral y el salario aducido por el trabajador, no obstante haberlo aceptado al contestar la demanda, ya que la autoridad laboral no debe considerar las posiciones que se le formularon sobre tales aspectos, toda vez que, por tratarse de hechos confesados se tornan inútiles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 776, 777 y 790, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.


En el siguiente cuadro comparativo pueden observarse los criterios en oposición:


Ver cuadro comparativo

En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala, estriba en establecer, si el ofrecimiento de trabajo debe considerarse de mala fe, cuando al contestar la demanda, el patrón acepta los hechos aducidos por el trabajador y le ofrece el empleo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, empero, al desahogar la prueba confesional a su cargo, responde negativamente las posiciones que versan sobre hechos aceptados que se le formulan en torno a la existencia de la relación laboral o cualquiera de sus elementos esenciales.


CUARTO.—Resolución. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual se considera de buena fe el ofrecimiento de trabajo, cuando al contestar la demanda el patrón acepta los hechos aducidos por el trabajador y le ofrece el empleo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando; sin que le reste esta calidad el desahogo de la prueba confesional a cargo del patrón, en donde responda negativamente posiciones en torno a la existencia de la relación laboral o cualquiera de sus elementos esenciales, porque de suyo, tales posiciones, que se refieren a hechos no controvertidos, son inconducentes.


A tal conclusión se llegó tomando en cuenta lo que a continuación se expone:


Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que el ofrecimiento de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, no contraríe la Constitución Federal, los tratados internacionales, los contratos de ley, colectivos o individuales.


No se considerará de buena fe, si ese ofrecimiento del empleo conlleva una doble conducta del patrón que contradiga su intención de continuar con la relación laboral, pues una propuesta en tales condiciones será reveladora de que no existe voluntad para que el trabajador sea reintegrado.(3)


Corresponde a la Junta laboral calificar el ofrecimiento de trabajo, tomando en consideración los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias que lo rodean. Y para ello deberá tener presente que la buena fe se presume como principio general de derecho, y que esta presunción puede ser destruida ante la existencia de elementos que obren en el juicio y que denoten actitudes procesales de las partes en otro sentido.


En los casos que conforman la presente contradicción de tesis, los trabajadores demandaron de su patrón el pago de diversas prestaciones, por haber sido despedidos injustificadamente; al contestar la demanda, los patrones reconocieron la existencia de la relación laboral y sus condiciones generales, negaron los despidos y ofrecieron el empleo en los términos y condiciones en que se venía desempeñando. En todos los casos, además, se desahogó la prueba de confesión, en la que, dentro de varias posiciones, se formularon algunas relativas a la existencia de la relación laboral o a alguno de sus elementos esenciales, que el patrón contestó en sentido negativo. El resultado de esa prueba no fue considerado por la Junta laboral, la que finalmente calificó como de buena fe el ofrecimiento de trabajo.


Tal proceder es correcto, porque si al contestar la demanda, el patrón expresamente reconoció como ciertos los hechos aducidos por el trabajador respecto de la existencia de la relación laboral, y sus elementos esenciales, como son el puesto, el salario y la jornada u horario, y además le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaba en el puesto relativo, es claro que actuó dentro de los parámetros de la buena fe.


Ahora bien, cuando se ofrece la prueba confesional, de manera previa a su desahogo, corresponde a la Junta, como rectora del procedimiento, calificar las posiciones que se formulen; y en términos de la ley, son inútiles aquellas preguntas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos; en tal caso, de ser inútil la pregunta, deberá desecharse.


Así lo dispone el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones II y V:


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"...


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"...


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución."


En el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a "los hechos controvertidos", esta expresión debe entenderse conforme a su literalidad y, por ende, puede ser materia de confesión todo hecho controvertido. En sentido contrario, escapa de la prueba todo aquel hecho respecto del cual no exista controversia, porque fue aceptado por las partes.


Es con el dictado del laudo cuando la calificativa de las posiciones puede causar un perjuicio efectivo al absolvente, porque es hasta entonces cuando se sabe si el valor probatorio que se les otorga sirve o no de sustento a la decisión.


En los casos que nos ocupan, como se dijo, la Junta laboral no desechó las posiciones inútiles; sin embargo, tal proceder no le causó perjuicio al patrón, porque al dictar el laudo no se consideraron, y el ofrecimiento de trabajo se calificó de buena fe, lo cual es correcto, porque las preguntas que hubieran podido contradecir la buena fe del patrón son inútiles y, por ello, improcedentes, así que no son aptas para desvirtuar la presunción.


Por ello, no es correcto sostener el criterio contrario, es decir, que esas posiciones deben considerarse al fallar y que desvirtúan la buena fe del patrón, quien puede impugnar la calificación que se hizo a través del juicio de amparo; en principio, porque –como ya se dijo– las preguntas son inútiles y, luego, porque no le causaron agravio al patrón (ya que en el dictado del laudo no se les otorgó valor).


Es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Sala que dice:


"CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. EL ABSOLVENTE DECLARADO FÍCTAMENTE CONFESO, PUEDE IMPUGNAR EN EL AMPARO DIRECTO LA CALIFICACIÓN DE LAS POSICIONES QUE FUERON ARTICULADAS O SU OMISIÓN, CUANDO SU VALORACIÓN HAYA TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO. Tratándose de la prueba confesional, los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen; y que si la persona citada para absolver posiciones no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo dicho apercibimiento y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. Ahora bien, conforme a la fracción V del artículo 790 de la indicada ley, la Junta tiene obligación de calificar de legales las posiciones en la correspondiente audiencia; en ese sentido, cuando previamente no califica las citadas posiciones o lo hace de manera incorrecta no obstante ser insidiosas, el afectado preserva el derecho para alegar cualquiera de esas irregularidades a pesar de haber sido declarado confeso por su inasistencia a esa diligencia, a condición de que la valoración que de esas posiciones se haga, trascienda al resultado del fallo, de modo que si esa infracción se declara fundada debe tener por efecto que el nuevo laudo prescinda de otorgarles eficacia probatoria. Lo anterior obedece a que es con el dictado del laudo cuando la calificativa de las posiciones o su presunta calificación de ilegal puede causar un perjuicio efectivo al absolvente, porque es hasta entonces cuando se sabe si el valor probatorio que se les otorga sirve o no de sustento a la decisión."(4)


Por tanto, como se anticipó, se considera de buena fe el ofrecimiento de trabajo, cuando el patrón acepta los hechos y le ofrece al trabajador el empleo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando; sin que desvirtúe esa buena fe el desahogo de la prueba confesional a cargo del patrón, en donde responda negativamente posiciones en torno a la existencia de la relación laboral o cualquiera de sus elementos esenciales, porque esas respuestas, que se refieren a hechos ya aceptados, son inconducentes.


La tesis que se propone es la siguiente:


Para calificar el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta varios elementos: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario, la jornada o el horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes o en el contrato colectivo; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. Por tanto, no se estará en una conducta procesal indebida o anómala por parte de éste, cuando al desahogar la prueba confesional a su cargo responda negativamente posiciones en torno a la existencia de la relación laboral o a cualquiera de los elementos esenciales que reconoció al contestar la demanda, precisamente porque al tratar sobre hechos no controvertidos, carecen de eficacia probatoria y, por tanto, no pueden perjudicar al patrón ni ser consideradas en el laudo. De ahí que la Junta Laboral actúa correctamente cuando, al calificar de buena fe el ofrecimiento del trabajo, deja de considerar lo expresado en la prueba confesional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro: 164120.


2. Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1320, registro: 2013295. Esta tesis se publicó el viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


3. Ver tesis jurisprudenciales 151 y 154, Cuarta Sala, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, páginas 124 y 126, de rubros: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA." y "DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL."


4. Datos de identificación: Tesis 2a./J. 40/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1227, registro: 2011490. Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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