Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28431
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 28/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 5
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 287/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio recibido el nueve de agosto de dos mil diecisiete, vía MINTERSCJN, en este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los emitidos por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja 198/2017, y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, en el amparo en revisión 278/2001.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 287/2017, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Asimismo, solicitó, por una parte, a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y por otra, al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal para que remitiera copia certificada de la ejecutoria del amparo en revisión 278/2001. Hecho lo anterior, ordenó la remisión de los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio, de acuerdo al turno virtual.


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, pero de diferente especialidad, respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que emitió uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. La actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 72/2010, y la tesis aislada cuyos rubros y textos son los siguientes:


Tesis: P./J. 72/2010

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXXII, agosto de 2010

Pág. 7

Jurisprudencia(Común)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis: P. XLVII/2009

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Pleno

Tomo XXX, julio de 2009

Pág. 67

Tesis Aislada(Común)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En el caso concreto, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estiman que debe dilucidarse si debe tomarse en cuenta la restricción establecida en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, al momento de reconocer la personalidad de un apoderado con facultades generales judiciales que promueve la demanda de amparo.


Así pues, de los criterios contendientes sintetizados en el considerando anterior, se estima que, efectivamente, se actualiza una contradicción de criterios, por las siguientes razones:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 278/2001, resolvió que, en caso de que un apoderado general judicial presente demanda de amparo, se debe hacer constar el requisito establecido en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco; es decir, acreditar que cuenta con licenciatura en derecho o título de abogado, o, en su defecto, deberá actuar y suscribir los documentos conjuntamente con quien cuente con esa profesión.


Por el contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de queja 198/2017, determinó que para acreditar la personalidad de un apoderado judicial con facultades generales, que presenta una demanda de amparo, no debe remitirse automáticamente al artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco; lo anterior, toda vez que el diverso 10 de la Ley de Amparo establece un régimen supletorio (los requisitos previstos en la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles).


Aunado a lo anterior, indicó que tampoco era aplicable el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, ya que contempla requisitos que pugnan con los principios del juicio de amparo; en otras palabras, hizo énfasis en que se impide el acceso a la justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.


Para continuar con sus argumentos, retomó e hizo suyo el criterio de un diverso Tribunal Colegiado en el que se establece que una vez aplicado el artículo 10 de la Ley de Amparo, si la ley que rige el acto reclamado es federal, deberán aplicarse las reglas del mandato contempladas en el Código Civil Federal; de ahí que no sea posible aplicar ni exigir el requisito del código sustantivo civil local.


Finalmente, recalcó que el requisito del Código Civil del Estado de Jalisco no se contempla en la Constitución Federal, y tal exigencia se limita a la actuación dentro del territorio de esa entidad federativa y en asuntos de carácter local; por ello, no debe perderse de vista que no es aplicable al juicio de amparo, toda vez que éste es de naturaleza federal y se promueve ante las autoridades competentes del Poder Judicial de la Federación.


Por lo antes expuesto, se evidencia que sí existe punto de contradicción, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que para el caso en que una persona, que actúe como apoderado con facultades generales judiciales, presente una demanda de amparo, debe acreditar sus facultades, así como que es abogado o licenciado en derecho; en caso de que no lo sea, deberá actuar conjuntamente con un profesionista que tenga esa calidad. En contraposición, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que para determinar si un apoderado general judicial cuenta con la debida personalidad para presentar demanda de amparo en nombre de otra persona, no debe atenderse directamente al requisito del Código Civil del Estado de Jalisco, porque es contrario al régimen supletorio, la naturaleza y principios que rigen el juicio de amparo.


Por lo expuesto, este Tribunal Pleno tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema, para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como punto de contradicción si debe tomarse en cuenta la restricción establecida en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, al momento de estudiar la representación del apoderado de una persona moral que promueve demanda de amparo a nombre de ésta.


No es óbice a la decisión alcanzada el hecho que el poder que analizó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuviera una advertencia por parte del notario en el que se determinó que el ejercicio de las facultades otorgadas en materia judicial en términos del artículo 2207, se acota a su actuación dentro del territorio de la entidad federativa y en materia local, pues hizo diverso pronunciamiento en el que indicó que compartía el criterio del diverso Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; en este criterio, se determinó que en atención al régimen supletorio contemplado en el artículo 12 de la Ley de Amparo abrogada –10 de la Ley de Amparo vigente–, si el acto reclamado se rige por leyes federales, lo conducente sería tomar el Código Civil Federal y no exigir el requisito del código local.


Así, esta determinación pugna con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual afirmó que cuando se presenta una demanda por una persona que se ostenta como apoderado general judicial, debe acreditar el requisito del párrafo segundo del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, toda vez que se trata de una representación especial.


Por otra parte, tampoco se estima que pugne con esta determinación el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito basó su determinación en la Ley de Amparo abrogada y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito lo hizo a partir de la ley publicada el dos de abril de dos mil trece. Se llega a esta conclusión, ya que la legislación aplicable en el momento era sustancialmente similar sin que existan supuestos jurídicos que no permitan hacer comparables las consideraciones expresadas por los tribunales contendientes:


Ver Ley de Amparo abrogada y Ley de Amparo vigente

QUINTO.—Estudio de fondo. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


El juicio de amparo tiene su fundamento esencial en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por una parte, la fracción I del primer precepto citado, indica que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que surja por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado sea Parte.


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Posteriormente, el artículo 107 constitucional establece las bases que regirán en los procedimientos que deban seguirse para resolver las controversias descritas en el artículo 103 antes mencionado. Así, independientemente de la libertad configurativa que el Constituyente concede al legislador para la ley reglamentaria, este precepto establece las directrices para el desarrollo del juicio de amparo.


En este sentido, inicialmente se establece quién es la persona que puede promover un juicio de amparo:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


De la transcripción anterior, se advierte que el juicio de amparo inicia "a instancia de parte agraviada", es decir, la persona que inicia el procedimiento, es aquella que tiene un derecho o interés legítimo individual o colectivo, y a su vez, alega que existe un acto reclamado que viola los derechos humanos que forman parte de su esfera jurídica y están reconocidos en la Constitución Federal o los tratados internacionales.


A mayor detalle, tanto la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como la abrogada, contemplan las reglas para determinar la capacidad y personería en el capítulo II, del título primero, "Reglas generales". De esta forma, el artículo 5o., fracción I, de la ley vigente desarrolla las directrices constitucionales y detalla con mayor precisión quién es la parte quejosa en los juicios de amparo; similarmente, los artículos 4o. y 5o. de ley abrogada desarrollaron lo que debía entenderse por el agraviado (figura que fue sustituida por la parte quejosa), y cuándo se reunía ese carácter:


Ley de Amparo vigente


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Articulo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados. ..."


Así, los preceptos transcritos parten de una premisa: la acción es un derecho subjetivo procesal que permite promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional; por ello, el ejercicio del derecho en cuestión corresponde a la persona que plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular del derecho controvertido, por lo que la formulación de la demanda sólo le es exigible al titular del derecho de acción.


Si esta lógica se aplica concretamente al juicio de amparo, entonces, llevaría a afirmar que la petición plasmada mediante la demanda de amparo, debe provenir de quien resulte quejoso –antes agraviado– una vez admitida la demanda; esto, toda vez que, se insiste, es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos y garantías, de conformidad con el principio de instancia de parte agraviada. Estas consideraciones las ha expresado la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto:


Tesis: 1a./J. 97/2013 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2005034 1 de 1

Primera Sala

Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I

Pág. 325

Jurisprudencia(Común)


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de ‘defensa de los derechos del autorizante’, no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio."


No obstante, la Ley de Amparo no obliga ni ha obligado a que las personas que reúnan el carácter de quejosos presenten la demanda por sí mismos; por el contrario, se contemplan diversos supuestos en los que se podrá actuar en nombre de esa parte, y que esos actos repercutan directamente en su esfera jurídica.


Así, para la presentación de la demanda de amparo, el artículo 6o. de la ley de la materia indica que puede hacerse directamente por la persona física o moral que se vea afectada en términos del diverso 5o., o bien, por su representante legal, apoderado o cualquier persona en los casos previstos en la propia Ley de Amparo. Adicionalmente, para la materia penal, se permite que se haga por el defensor del que intente ser parte quejosa.


De forma similar, el artículo 4o. de la Ley de Amparo abrogada daba la posibilidad de que el agraviado actuara mediante diversas personas a su nombre; de esta forma –menos técnico que el precepto actual– se estableció, de forma general, que podría hacerlo mediante su representante (esto, sin distinguir si se trataba del representante de fuente legal o voluntaria, pero entendiéndose que se trata de cualquiera de los dos casos).


Ley de Amparo vigente


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Ahora bien, dentro de las diversas opciones que se contemplan para que una persona en nombre de otra, presente la demanda de amparo, se acepta la figura del apoderado, que no es otra cosa que un representante de fuente voluntaria; sin embargo, no basta que quien se ostente como apoderado manifieste tal carácter al presentar la demanda, sino que éste debe acreditar que cuenta con las facultades y personalidad para: (i) representar a quien está legitimado para iniciar el juicio de amparo; y, (ii) actuar eficazmente en un procedimiento determinado.


Concretamente, el estudio de estas circunstancias da lugar a que el Juez de amparo estudie la personalidad derivada de quien se presenta a juicio. Como ha mencionado previamente este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 3/2008, el treinta de enero de dos mil ocho, la personalidad derivada es un presupuesto procesal que se define como la cualidad que posee un individuo o sujeto, reconocida por el órgano de conocimiento dentro de un procedimiento concreto, para actuar válidamente a nombre de una de las partes:


"[E]l vocablo personalidad en términos jurídicos tiene dos acepciones: por una parte, se refiere a la idoneidad de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; por la otra, se dice de la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe dentro de un juicio.


"En el sentido de esta última acepción –es decir, dentro del marco del derecho adjetivo–, la personalidad es un presupuesto procesal que se define como la cualidad que posee un individuo o sujeto, reconocida por el órgano de conocimiento dentro de un procedimiento concreto, para actuar válidamente como actor, demandado, tercero perjudicado o representante de alguno de ellos.


"Ahora bien, la personalidad procesal puede ser de dos tipos: de modo originario cuando el interesado, por su propio derecho, desempeña los actos procesales dentro del juicio; o de modo derivado, en los casos en que un tercero, llamado representante, apoderado o mandatario, interviene en el procedimiento a nombre del interesado.


"Luego entonces, podemos afirmar, en términos generales, que la personalidad en el amparo es la actuación procesalmente válida que guarda una persona dentro de un juicio de garantías, ya sea actuando por sí misma, o bien en su carácter de representante de otra."


Dicho lo anterior, una vez que el apoderado presenta la demanda a nombre de otro, el Juez determinará si efectivamente es cierto el carácter con que aquél se ostenta y si se le reconoce para iniciar el proceso; de ahí que, la acreditación de la personalidad por modo derivado se hace en los términos de la ley que rige el juicio de amparo.


Para estos efectos, el artículo 10 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece –cuyo texto es sustancialmente similar al diverso 12 de la Ley de Amparo abrogada–, señala que la representación debe acreditarse: (i) primero, en términos de la propia Ley de Amparo; (ii) al ser ésta omisa, entonces de conformidad con el ordenamiento que rija la materia del acto reclamado; y, (iii) finalmente, cuando tampoco se prevea en el segundo caso, se remitirá a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles (concretamente, en su artículo 276, dispone que todo litigante, con su primera promoción, exhibirá el documento que acredite el carácter con que se presente en el negocio, en caso de comparecer en representación de alguna persona o corporación, con excepción de los casos en que la representación le corresponda por ministerio de ley).


Ley de Amparo vigente


"Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.


"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 12. ...


"En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Fuera de estas disposiciones, no existe otro precepto en el que se advierta cómo debe acreditarse la representación de un apoderado que comparezca por primera vez para presentar la demanda y que no se le haya reconocido como tal por parte de la autoridad responsable; así, necesariamente debe tomarse en cuenta el régimen supletorio y acudir a la ley que rige el acto reclamado.


Posteriormente, pueden presentarse tres supuestos: (i) que esta ley sea totalmente omisa, con lo que deberá hacerse una segunda remisión al Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con la propia Ley de Amparo; (ii) que exista remisión expresa a otro ordenamiento para el caso de acreditar la personalidad en términos de esa ley; o, (iii) simplemente indique que el apoderado debe acreditar sus facultades con determinado documento, como podría ser un testimonio de escritura pública.


Independientemente de ese abanico de posibilidades, para decretar la personalidad, el Juez de amparo debe estudiar dos cuestiones: (i) que dentro de las opciones de la personalidad derivada se encuentre la opción de realizar un acto jurídico determinado mediante la figura de representación que se está utilizando (acto jurídico: la presentación de la demanda de amparo; representación permitida: por representante legal, apoderado, defensor en asuntos penales o cualquier persona en determinados casos); y, (ii) que el poder exista y contemple las facultades necesarias para el acto jurídico determinado, pero en términos de la legislación común.


De tal forma que para acreditar la personalidad del apoderado cuando promueve juicio de amparo a nombre de otro, el juzgador, por una parte, atenderá las reglas que rigen la actuación que pretende realizar el apoderado en el caso concreto (análisis de representación o personalidad). Así, si el acto que se pretende llevar a cabo es la presentación de la demanda de amparo, entonces se estará a la ley que regula ese procedimiento, pues ésta contiene las reglas que deben observarse para el desarrollo del juicio. En realidad, la Ley de Amparo permite la ejecución de las facultades concedidas en un poder.


Pero, por otra parte, el juzgador también deberá acreditar que el poder es un acto jurídico regular que cumple con los elementos y requisitos para su existencia y efectividad, lo que se corroborará con la legislación en materia común, que para tal efecto se regula en el contrato de mandato. Lo anterior, en razón de que la Ley de Amparo no es un ordenamiento que regule el contrato de mandato (aplicable al poder en términos del artículo 1859 del Código Civil Federal o cualquiera de sus correlativos en los códigos locales), sino que sólo permite su ejecución, por lo que la existencia y efectos del poder necesariamente dependen del cumplimiento de los requisitos que (sic) la legislación común.


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido un criterio similar en la jurisprudencia 2a./J. 104/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto:


Tesis: 2a./J. 104/2015 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2009731 1 de 1

Segunda Sala

Libro 21, agosto de 2015, Tomo I

Pág. 970

Jurisprudencia(Común)


"DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. Si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo al artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador de comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, de cuyo artículo 2587, fracción I, se advierte que el procurador necesita poder o cláusula especial para desistirse; de ahí que para que se sobresea en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, si bien no se requiere una cláusula que, específicamente, autorice el desistimiento –en esos precisos términos–, sí es necesario que el órgano que conozca del juicio examine, a la luz del poder general, si al apoderado le fue conferida la facultad de desistirse de las acciones a que se refiere el artículo 2587, fracción I, citado, que exige poder o cláusula especial para ese efecto, pues sólo en caso de que así sea, será válido otorgar eficacia a la ratificación del escrito de desistimiento, siendo suficiente para ello que en el instrumento se exprese que el poder general se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal."


Lo anterior tiene razón de ser, se reitera, que la Ley de Amparo y, generalmente, la ley que rige el acto reclamado no prevén todas las formas legales para que las personas instituyan apoderados, sino que sólo se habilita la actuación del apoderado para determinado acto jurídico, y en ocasiones, se ordena la exhibición de determinado documento probatorio en el que conste el otorgamiento de las facultades, como es el testimonio notarial correspondiente.


Esta conclusión se hace sin que ello implique, en modo alguno, la aplicación supletoria de la legislación común sustantiva al juicio de amparo, pues, como ya se dijo, se trata de análisis diferentes, pero que deben realizarse para determinar la personalidad derivada. Así, la Ley de Amparo, la ley que rige el acto reclamado o el Código Federal de Procedimientos Civiles –estos últimos que sí son de aplicación supletoria– establecen la forma en que el apoderado puede acreditar su personalidad y el acto jurídico que puede llevar a cabo en ese proceso; mientras que la legislación común regula de manera específica, los requisitos que debe satisfacer el documento en el que se consigne el otorgamiento de un poder, es decir, el acto de representación en sí mismo, mas no las actuaciones dentro del juicio.


Con lo expuesto hasta el momento, se estima que para analizar si el facultamiento cumple con los requisitos establecidos para ello, habrá de observar el contenido del documento donde conste el poder otorgado y determinar que es un acto jurídico regular, así como su alcance, de conformidad con el código civil al que las partes decidieron sujetarse. Específicamente, las facultades de representación concedidas serán sólo aquellas contempladas en el poder y se ejercerán en los términos y condiciones asentadas ahí mismo.


Luego, al atender a lo plasmado en el documento donde consta el poder, surge el cuestionamiento si el alcance de las facultades y restricciones establecidas en términos de una legislación común local, deben observarse en los actos procesales del juicio de amparo, como sería dar inicio del proceso mediante la presentación de la demanda. Así, la interrogante surge ante la aparente aplicación de la legislación local en el amparo que es de naturaleza federal.


No obstante, la confusión no tiene razón de ser, pues, se insiste, no se intenta aplicar la legislación común de forma supletoria a la Ley de Amparo, ni al propio régimen establecido para ello; por el contrario, únicamente se busca acreditar la existencia del poder y el alcance de su contenido a la luz de la intención del poderdante.


De esta forma, el poder surge ante la manifestación de la voluntad de una persona que pretende facultar a otra para que lleve a cabo determinados actos jurídicos a su nombre, y si el poderdante decide que la representación se lleve a cabo mediante las facultades generales descritas y se ejerzan como lo establece el Código Civil sustantivo, entonces debe atenderse a esa manifestación.


Se advierte lo anterior, toda vez que las personas –físicas o morales– facultan a otras para que lleven a cabo actos jurídicos a su nombre y con repercusiones directas, por lo que claramente devienen de un acto volitivo que surge de la autonomía de la voluntad; de ahí que las personas otorgan un poder lo hacen en los términos que quisieron, pudiendo conceder facultades de conformidad con la propia legislación local o sujetándose a facultades generales menos restrictivas de otras legislaciones (acto jurídico), o incluso, crear facultades especiales, nombrarles y darles el alcance que deseen (negocio jurídico).


Lo anterior, siendo posible en términos de los artículos 15 del Código Civil del Estado de Jalisco y 13 del Código Civil Federal:


"Artículo 15. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


"I. El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;


"II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código;


"III. La propiedad y la administración de bienes ubicados en el territorio del Estado, adquiridos por consortes domiciliados o no dentro del mismo, pero cuyo matrimonio se celebró fuera de él, bajo capitulaciones matrimoniales expresas u otro régimen económico matrimonial, se regirán por lo que se establezca en las capitulaciones o en las disposiciones que rijan dichas relaciones económico-patrimoniales;


"IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo;


"V. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este código;


"VI. Las disposiciones de este código en todo lo relativo a los derechos sobre alimentos; derechos de familia o derecho sucesorio, se aplicarán fuera del Estado cuando esas relaciones jurídicas se hubieren originado dentro del mismo; y


"VII. El derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en Jalisco."



"Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


"I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;


"II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige (sic) por el derecho del lugar de su domicilio;


"III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;


"IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y


"V.S. lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."


De esta forma, si el poderdante otorga un poder judicial general en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco,(1) el Juez de amparo, al momento de determinar la personalidad del apoderado, deberá corroborar que quien suscribe la demanda es abogado o licenciado en derecho o, en su defecto, que lo hace conjuntamente con alguno de estos profesionales; esto, pues así se manifestó la voluntad por parte del interesado en la representación.


Se estará a lo anterior, a menos que en el mismo instrumento conste que adicionalmente se otorgaron diversas facultades, cuyo ejercicio sea menos restrictivo; así, si en el testimonio de escritura pública constara que se otorgó poder general judicial en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, y adicionalmente se otorgó un poder general para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, el Código Civil para la Ciudad de México o cualquier otro correlativo en otra entidad, se determinaría que el apoderado que no es abogado ni suscribe los actos con el profesional, carece de facultades para presentar la demanda de amparo por lo que hace al poder general judicial, pero sí las tendría de conformidad con el poder general para pleitos y cobranzas que también se le concedió.


Bajo ese orden de ideas, se concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Para determinar la personalidad del apoderado que suscribe la demanda de amparo a nombre del quejoso, el Juez de amparo debe estudiar dos cuestiones: (i) que dentro de las opciones de la personalidad derivada se encuentre la de realizar un acto jurídico determinado mediante la figura de representación que se está utilizando; y, (ii) que el poder exista y contemple las facultades necesarias para el acto jurídico determinado, pero en términos de la legislación común. Para estos efectos, el artículo 10 de la Ley de Amparo –similar al numeral 12 de la Ley de Amparo abrogada–, señala que la representación debe acreditarse: (i) en términos de la propia Ley de Amparo; (ii) en su defecto, conforme al ordenamiento que rija la materia del acto reclamado; y, (iii) cuando tampoco se prevea en este caso, se remitirá a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, el juzgador también deberá analizar que el poder es un acto jurídico regular que cumple con los elementos y requisitos para su existencia y efectividad, lo que se corroborará con la legislación en materia común, acorde con las disposiciones del contrato de mandato. Lo anterior, toda vez que la Ley de Amparo y, generalmente, las señaladas legislaciones de aplicación supletoria no prevén todas las formas legales para que las personas instituyan apoderados, sino que sólo se habilita la actuación del apoderado para determinado acto jurídico y, en ocasiones, se ordena la exhibición de un documento probatorio en el que conste el poder, como es el testimonio notarial correspondiente. Ahora bien, para analizar si el facultamiento cumple con los requisitos referidos, deberá observarse el contenido del documento donde conste el poder otorgado y determinar si es un acto jurídico regular, así como su alcance, de conformidad con el código civil al que las partes decidieron sujetarse; tomando en cuenta que el poder surge ante la manifestación de la voluntad de una persona que pretende facultar a otra para que lleve a cabo determinados actos jurídicos a su nombre, y si el poderdante decide, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que la representación se efectúe mediante las facultades generales descritas y se ejerzan como lo establece el código sustantivo, entonces debe atenderse a esa manifestación. Por tanto, si el poderdante otorga un poder general judicial en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, debe corroborarse que quien suscribe la demanda de amparo es abogado o licenciado en Derecho o, en su defecto, que lo hace conjuntamente con alguno de estos profesionales; lo anterior, a menos de que en el mismo instrumento conste que adicionalmente se otorgaron diversas facultades, cuyo ejercicio sea menos restrictivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y P.A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros L.R. y L.P. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer y segundo periodos de sesiones de dos mil dieciocho.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2015 (10a.) y 1a./J. 93/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 34/2013 (10a.), III.2o.17 K y III.3o.A.3 K citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XVIII, Tomos 2, marzo de 2013, página 1065; XVII, abril de 2003, página 1077, y XVI, septiembre de 2002, página 1411, respectivamente.








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1. "Artículo 2207. En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad.

"Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales."

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