Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1600
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 40/2019 (10a.)
Número de registro28410
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO 36/2018. C.A.M. RAMOS. 31 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se trata de un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia emitida en un juicio del servicio civil, cuyo conocimiento deriva del ejercicio de la facultad de atracción.(1)


SEGUNDO.—Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, al resolver el juicio 232/2015.


TERCERO.—Oportunidad de la demanda. El amparo se promovió en tiempo, según lo determinó el Tribunal Colegiado, la notificación personal de la sentencia reclamada se llevó a cabo el martes veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, como se advierte de la constancia que obra en la foja trescientos setenta y nueve del juicio, y si la demanda de amparo se presentó en esa misma fecha, es inconcuso que su promoción resulta oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


CUARTO.—Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por parte con legitimación para ello, en virtud de que la demanda fue suscrita por C.A.M.R., por su propio derecho, y quien tiene el carácter de parte actora en el juicio del que deriva la sentencia reclamada.


QUINTO.—Antecedentes. El treinta de abril de dos mil quince, C.A.M.R., por su propio derecho, promovió juicio del servicio civil en el que demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de la Secretaría de Educación y Cultura y de la Secretaría de Hacienda, todos del Estado de Sonora, sustancialmente, que se rectificara el monto de su pensión por invalidez mensual, a efecto de incluir todas las prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuvo percibiendo durante los últimos tres años de su vida laboral, y no sólo el sueldo presupuestal devengado; el pago retroactivo de lo que se le dejó de retribuir por no haberse cuantificado debidamente su pensión, así como que se le pagaran al instituto referido las cuotas y aportaciones omitidas de enterar en perjuicio de la parte actora.


En los hechos de la demanda, la actora manifestó que trabajó para la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, donde ocupó el cargo de Catedrática T.V. en la Escuela Telesecundaria del poblado M.A. de Hermosillo, Sonora; por otra parte refirió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, le asignó erróneamente una pensión mensual inicial a razón de **********, siendo la cantidad correcta de **********. Sus percepciones quincenales comprendían lo siguiente: ayuda económica para pasajes, complemento de sueldo, sueldo, material didáctico, despensa, previsión social múltiple, compensación provisional compactable, asignación docente, quinquenio 10-15, servicios cocurriculares, despensa.


El juicio se radicó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora con el número de expediente 232/2015.


El once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal emitió sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. El Tribunal sostuvo que de la correcta interpretación de los artículos 15, 73 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para la determinación del monto de la pensión que otorga el referido instituto ya sea por jubilación o cualquiera de los supuestos en esa ley, sólo deberán tomarse en cuenta el sueldo o salario respecto del cual se aportó la cotización a que se refiere el numeral 16 de dicho ordenamiento. Aclaró que aun cuando el concepto de sueldo presupuestal es muy amplio e incluye una diversidad de percepciones, no pueden ser incluidas para la determinación de la pensión otros conceptos por los que no se realizó la respectiva aportación. Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


La parte actora promovió juicio de amparo directo del que originalmente conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien declinó su competencia para conocer dicho asunto por razón de la materia, y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde se radicó con el número de expediente 299/2017.


SEXTO.—Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable, viola los derechos humanos, al omitir interpretar las normas aplicables con la técnica interpretativa del principio pro persona que le obliga hacer con fundamento en el artículo 1o. constitucional.


En ejercicio de la técnica interpretativa del principio pro persona, la autoridad responsable debió inclinarse por la norma que trae mayor beneficio al quejoso, para la cuantificación de la pensión; se debió tomar en cuenta el salario básico que incluye todas las percepciones de carácter permanente que se hayan tenido como trabajador en activo, como lo señala el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y no elegir la norma que más le perjudica, siendo ésta el artículo 73 del mismo ordenamiento, donde se establece que sólo se tomará en cuenta para la pensión los sueldos que hayan cubierto las aportaciones correspondientes.


Por otra parte, refiere que las razones que debió valorar la autoridad, es que el trabajador no tiene injerencia en los descuentos y en el pago de las aportaciones, ya que esto lo hace el patrón; además el patrón tiene la responsabilidad impuesta por la norma de que si no realiza los descuentos respectivos, pudiera imputársele sanción por omisión, así también a la propia institución quien recibe las aportaciones.


En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable viola en su perjuicio los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, al negarle la acción de nivelación de pensión, señalando que es contraria al artículo 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), debido a que hace una distinción de personas sin tener un razonamiento lógico y coherente en dicha distinción, por lo que su actuar es discriminatorio de derechos humanos.


Refiere que el Tribunal de lo Contencioso ha resuelto de manera diferente otorgando la razón a unos actores y negándosela a otros; ha hecho un distingo sin razón y sin referirlo en su resolución, sólo basado en su arbitrariedad sin fundamento. Tal violación se encuentra relacionada también con el principio de progresividad, en su vertiente de prohibición de regresividad.


En el tercer concepto de violación, la quejosa aduce que la autoridad responsable viola los derechos humanos en relación con los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como el 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 39 y 42 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


Después de citar lo resuelto en la contradicción de tesis 189/2012, en la acción de inconstitucionalidad 19/2015 y argumentar que las cotizaciones son una cuestión de seguridad social, alega que el Tribunal responsable viola el derecho a la seguridad social, al considerar que es una obligación del trabajador el hacer los enteros a la Institución Pensionaria o el estar vigilando que el patrón cumpla con la obligación legal de realizar los enteros que le corresponden, cosa que es contra la ley. Afirma que no es viable que se suspendan o restrinjan las prestaciones de seguridad social por omisión de cotizar sobre la totalidad de las percepciones que recibió como trabajador en activo.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. La pretensión de la quejosa es la nivelación o rectificación de la cuota pensionaria y el pago retroactivo de diferencias –entre otras prestaciones y demandadas–, para lo cual, se debió tomar en cuenta el sueldo base integrado por todas y cada una de las percepciones de carácter permanente que se hayan tenido como trabajador en activo, contrario a lo que determinó la autoridad responsable.


En sus argumentos busca demostrar que la autoridad debió valorar que el trabajador no tiene injerencia en los descuentos y en el pago de las aportaciones, ya que esto lo hace el patrón; además que el patrón tiene una responsabilidad impuesta por la ley, de no realizar los descuentos pudiera imputársele una sanción por omisión, así también a la propia institución quien recibe las aportaciones.


De no interpretarse así, solicita la desaplicación del artículo 73 de la Ley 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, dado que la exclusión de integrar todas las prestaciones que comprenden el salario integrado no sólo es contrario a derecho al omitir interpretar las normas aplicables con la técnica interpretativa del principio pro persona, sino también al derecho a la seguridad social y a la no discriminación.


1. Integración del Sueldo base de cotización conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


La quejosa aduce que la autoridad responsable, omitió interpretar las normas aplicables con la técnica interpretativa del principio pro persona, que le obliga hacer con fundamento en el artículo 1o. constitucional.


Argumenta que debió tomar en cuenta el salario básico que incluye todas las percepciones de carácter permanente que se hayan tenido como trabajador en activo, como lo señala el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y no elegir la norma que más le perjudica, siendo ésta el artículo 73 del mismo ordenamiento, donde se establece que sólo se tomará en cuenta para la pensión los sueldos que hayan cubierto las aportaciones correspondientes.


El concepto de violación es infundado, pues de la interpretación de las normas generales aplicables no se arriba a la conclusión propuesta por la quejosa.


En cuanto a la definición del sueldo base de cotización, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, establece:


"Artículo 15. El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta Ley, se integrará con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo.


"El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley y se tomará en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará en cada caso particular mediante los convenios que celebren con el instituto, en los términos del párrafo segundo del artículo 3o. de esta ley."


Del artículo transcrito, se advierte que el sueldo base para efectos de esa ley se integrará con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo. Luego, esa definición únicamente prescribe que en el sueldo base se incluirán obligatoriamente el sueldo presupuestal y los demás emolumentos, siempre que se reúnan dos condiciones: que esos ingresos sean de carácter permanente y que el trabajador los obtenga por disposición expresa de la ley.


Ese mismo precepto establece que, ese sueldo base estará sujeto a las cotizaciones previstas en los artículos 16 y 21 del ordenamiento legal citado.(2)


Por otra parte para efecto del cálculo de la pensión, la ley emplea el concepto de sueldo regulador, en los términos que se prevén en los artículos 68 y 73 de la ley local mencionada:


"Artículo 68. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores del sexo masculino con treinta y cinco años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad. En el caso de trabajadoras mujeres el derecho lo adquieren al cumplir treinta y tres años o más de servicio e igual tiempo de cotización al instituto. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador, entendiéndose por éste, el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años, previa su actualización con el índice nacional de precios al consumidor o, en su caso, el incremento salarial del año correspondiente, el que sea menor, si se cumple con los requisitos abajo señalados y su recepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador lo hubiese devengado. En ningún caso, las pensiones por jubilación podrán ser menores al equivalente a dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora.


"Además de lo anterior, deberán cubrirse los siguientes requisitos:


"I. Que la cantidad contribuida por el trabajador al Fondo de Pensiones resulte de la base del cálculo del sueldo regulador; y


"II. Que cumplan con los demás requisitos que establezca el reglamento respectivo que emita la Junta Directiva del Instituto."


"Artículo 73. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos, y, a partir del 1 de enero de 1949, sólo se considerarán aquellos, sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.


"El Instituto tendrá la obligación de publicar en el Boletín Oficial el Gobierno del Estado, dentro de los siete días hábiles siguientes a su autorización por el órgano de gobierno, los aumentos porcentuales que sirvan de base para la actualización de los montos de las pensiones que otorga."


"Todas las pensiones que otorgue el Instituto se calcularán sobre la base del sueldo regulador que define el artículo 68 de esta ley."


De conformidad con el artículo 68 de dicha ley, para efectos del cálculo de la pensión por jubilación se entiende por sueldo regulador al promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años. Asimismo, se prevé un monto máximo pensionario de veinte salarios mínimos mensuales y un monto mínimo de dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora.


De acuerdo con el artículo 73 transcrito, sólo se atenderá a aquellos salarios sobre los cuales se cotizó al fondo de pensiones y jubilaciones, salvo en el periodo anterior al uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.


Por lo antes expuesto, se advierte que la ley que se analiza, en su artículo 15, no refiere expresamente que deban incluirse en el sueldo base de cotización todas las percepciones que efectivamente reciba el trabajador, sino que únicamente obliga a integrar esa base de cotización con el sueldo presupuestal y los emolumentos de carácter permanente que el trabajador los obtenga por disposición expresa de la ley. Esto es, que esas prestaciones se encuentren expresamente previstas en ley.


Ahora bien, el sueldo presupuestal no es equivalente al de salario, previsto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora,(3) ni al total del sueldo previsto en los tabuladores presupuestales. Dichos conceptos tienen finalidades distintas a la precisión del sueldo base de cotización: el primero busca fijar condiciones de trabajo, el otro establecer máximos de asignación presupuestal. En cambio, el artículo 15 de ley citada empleó un concepto restringido de sueldo presupuestal, a efecto de dar uniformidad a las cotizaciones de las diversas dependencias respecto de un concepto mínimo que necesariamente debe integrar la base de cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, y distinguió ese concepto de los demás emolumentos de carácter permanente, tomando en cuenta la diversidad de integración de las prestaciones en las dependencias y entidades del gobierno estatal. Respecto de estos últimos, sólo manda la inclusión de las prestaciones expresamente previstas en las leyes.


Estimar lo contrario, en el sentido de que el concepto de sueldo presupuestal incluye todas las prestaciones percibidas por el trabajador, haría innecesaria la precisión de que también deben incluirse los emolumentos de carácter permanente, los cuales ya estarían previstos en ese concepto amplio; además de que no se compadecería del propio sistema previsto en la ley, que exige ceñir el sueldo regulador a las prestaciones sobre las cuales efectivamente se realizaron cotizaciones.


Tal interpretación se refuerza si se toma en cuenta que en la definición del sueldo regulador para el cálculo de las prestaciones, la ley distingue los casos de trabajadores con antigüedad previa a mil novecientos cuarenta y nueve, y quienes con posterioridad a esa fecha ya estuvieron en aptitud de cotizar ante el Instituto de Seguridad Social, de manera que en este segundo supuesto, el sueldo regulador sólo incluirá las prestaciones por las que se hayan efectuado cotizaciones, y no por todas las que percibió el trabajador.


Conforme a esta distinción, tal concepto de sueldo presupuestal se refiere al que suele denominarse como "sueldo base", o simplemente "sueldo" en los tabuladores presupuestales. El sueldo presupuestal es el que sirve para precisar uno de los conceptos que necesariamente debe ser incluido en las cotizaciones de seguridad social, y el cálculo de las prestaciones en ese ámbito no se conforma por el cúmulo de prestaciones descritas en el tabulador presupuestal. Similar conclusión se estableció al interpretar el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(4) en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(5)


Esta definición del sueldo base de cotización es acorde al diseño de los planes de seguro social dirigidos a servidores públicos, en los que es posible establecer cotizaciones obligatorias sobre ciertos conceptos de ingresos previstos legalmente, y excluir otras prestaciones que son otorgadas discrecionalmente por cada dependencia o entidad. Además, como se expondrá en el apartado siguiente, esta interpretación también se ajusta al derecho a la seguridad social, conforme al cual debe haber una relación razonable entre el salario percibido, las cotizaciones y las prestaciones otorgadas por los planes de seguridad social, sin que exista un mandato constitucional o convencional para que las prestaciones se otorguen sobre el total de emolumentos percibidos, con independencia de las cotizaciones realizadas.


Ante esa posibilidad de cotizar por prestaciones diversas a las previstas expresamente en el sueldo básico de cotización tratándose del régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta Segunda Sala emitió jurisprudencia en el sentido de que no basta con que el pensionado demuestre que percibió ese tipo de prestaciones, como es el caso de la "compensación garantizada", para considerar que forma parte del sueldo básico, sino que es necesario conocer si tal concepto se tomó en cuenta al efectuar las cuotas y aportaciones a dicho instituto.


Lo anterior, porque la ley no incluía la "compensación garantizada" en el concepto de "compensaciones" de la ley abrogada, de manera que en cada caso debería demostrarse que efectivamente se cotizó respecto de dicha prestación. Tal criterio se publicó con el número de tesis 2a./J. 41/2009, de rubro y texto:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: 'PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).', sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."(6)


En suma, para la solución de este asunto en relación con la determinación de los sueldos de cotización y regulador para efecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, pueden establecerse los siguientes criterios:


a) Sólo hay obligación de cotizar por el sueldo presupuestal y emolumentos de carácter permanente expresamente previstos en las leyes.


b) Las prestaciones sólo se calculan sobre el sueldo regulador, que se integra por las prestaciones que sirvieron de base a la cotización, salvo el ingreso de los trabajadores con anterioridad al uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.


c) Estas reglas no impiden que las dependencias o entidades acuerden incluir prestaciones que o bien no sean permanentes, o que siéndolo no están expresamente previstas en las leyes, sino que se otorguen unilateralmente o por acuerdo con el sindicato. En ese supuesto, en caso de controversia, para aumentar el sueldo regulador debe demostrarse que se efectuaron cotizaciones respecto de esas prestaciones.


Como consecuencia, contrariamente a lo expuesto por la quejosa, no existe divergencia entre la integración del sueldo base de cotización y el sueldo regulador, y el legislador no obligó a cotizar por todas las prestaciones que efectivamente perciba el trabajador, sino sólo por el sueldo presupuestal y los emolumentos de carácter permanente que expresamente establezcan las leyes, con la facultad de que las dependencias o entidades incluyan otras prestaciones, las cuales se incluirán en el sueldo regulador siempre que se acredite que se cotizó con base en ellas.


Aunado a lo anterior, de lo alegado y probado en autos, no se advierte que existan conceptos de emolumentos de carácter permanente que de manera específica la ley ordene su otorgamiento de manera expresa, cuya omisión de cotización sea atribuible a la dependencia para la que prestó servicios. Tampoco se advierte que existan prestaciones otorgadas unilateralmente por la dependencia, o acordadas con el sindicato, respecto de las cuales se hubieren formulado cotizaciones y que no hayan sido incluidas en el sueldo regulador.


Dadas las conclusiones sostenidas en este considerando, tampoco procede fallar en favor de lo propuesto por la quejosa, con apoyo en el principio pro persona, pues su interpretación implicaría dar un alcance a la ley que no estaría permitido. Primero, porque la ley no establece que las cotizaciones deban efectuarse sobre todos los montos percibidos por el trabajador en activo, sino que limita su integración al sueldo presupuestal y a los demás emolumentos de carácter permanente que expresamente prevean las leyes. Segundo, porque de autorizarse el otorgamiento de pensiones con base en prestaciones superiores a aquellas que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones, se rompería el equilibrio que debe existir entre unas y otras, en beneficio de la propia sostenibilidad del plan de pensiones regulado en la ley local de que se trata. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.).(7)


Como consecuencia, deben declararse infundados los conceptos de violación, al no haberse demostrado que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora exige que el sueldo base de cotización se integra por todas las prestaciones percibidas por el trabajador.


2. Derecho humano a la seguridad social.


En su tercer concepto de violación, el quejoso argumenta la vulneración del derecho a la seguridad social reconocido en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como el 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 39 y 42 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, al considerar que es una obligación del trabajador el hacer los enteros a la Institución Pensionaria o el estar vigilando que el patrón cumpla con la obligación legal de realizar los enteros que le corresponden, cosa que es contra la ley.


El concepto de violación es infundado.


La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora no transgrede el derecho a la seguridad social, pues no implica un menoscabo en los derechos de la quejosa que son exigibles conforme a ese derecho humano.


Pues bien, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


La norma constitucional transcrita faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las legislaturas estatales, son de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en esa materia.


Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la siguiente jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(8)


En ambos apartados del propio artículo 123 constitucional, se reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las prestaciones mínimas que contiene. En el apartado A, en la fracción XXIX, se enuncian los seguros que deben organizarse en beneficio de los trabajadores a que se refiere ese apartado, así como de campesinos, no asalariados y otros sectores sociales, y sus familiares. En el apartado B, en la fracción XI, se enuncian las bases mínimas de la seguridad social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión. En ambos se prevé como obligatorio el seguro de invalidez, que es materia del presente asunto.


Por otra parte, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Al igual que en la Constitución Federal, en los mencionados instrumentos internacionales existe un reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano. Por otra parte, las bases mínimas de este derecho se encuentran precisadas en el Convenio 102, relativo a la N.M. de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.


En relación con el monto que integran las pensiones, existen precedentes de esta Suprema Corte Justicia que permiten dilucidar la cuestión planteada.


De manera reiterada, esta Segunda Sala ha determinado que la no inclusión de todos los conceptos de ingreso que percibía el policía en activo en el salario base para calcular la cuota pensionaria, no contraviene los derechos humanos a la seguridad social, a una vida digna y la salud, reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues ese beneficio no tiene por objeto sustituir de manera íntegra y equivalente el ingreso que aquél percibía.


Al respecto esta Segunda Sala ha emitido los siguientes criterios:


• "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."(9)


• "PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO."(10)


• "PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN."(11)


• "ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."(12)


Como consecuencia, el hecho de que la norma general impugnada no ordene el pago de la pensión por invalidez con base en la totalidad de las remuneraciones del asegurado como trabajador en activo, no resulta en sí misma contraria al derecho a la seguridad social, y por ende, los agravios resultan infundados.


Ello tampoco implica que se suspenda o restrinja indebidamente una prestación de seguridad social, ni mucho menos que se exija al asegurado a vigilar las cotizaciones que obligatoriamente debe realizar la dependencia para la que laboró, pues, según se vio, no existe tal obligación de cotizar por la totalidad de las percepciones recibidas por la quejosa en su calidad de trabajador en activo.


Consecuentemente, al no existir la vulneración al derecho a la seguridad social alegado, debe declararse infundado el tercer concepto de violación.


3. Derecho a la igualdad.


En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, así como al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, dado que el Tribunal de lo Contencioso ha resuelto de manera diferente otorgando la razón a unos actores y negándosela a otros; ha hecho un distingo sin razón y sin referirlo en su resolución, sólo basado en su arbitrariedad sin fundamento.


El concepto de violación es infundado.


De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, en sí mismo, incompatible con ésta. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.(13)


En ese sentido, el hecho de que el Tribunal responsable haya decidido otros asuntos de manera contraria al criterio sostenido en el fallo reclamado, bien puede responder a la diferencia en los hechos probados (respecto a las prestaciones cotizadas), o bien puede derivar de la diferencia en los alcances que dio a la ley de que se trata. Sin embargo, no está demostrado que tales diferencias hayan sido arbitrarias, y menos pueden servir de base para constituir un derecho que, como ya se expuso, no se encuentra en la esfera jurídica de la quejosa, en el sentido de percibir una pensión sobre la totalidad de su remuneración como trabajador en activo, con independencia de los montos que sirvieron de base a sus cotizaciones.


Como consecuencia, al no existir la limitación arbitraria en detrimento del derecho a la seguridad social de la que es titular la quejosa, tampoco puede sostenerse que se vulnere el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad. Esto es así, pues no está demostrado que efectivamente se haya ampliado la protección del derecho a la seguridad social, y que posteriormente de manera arbitraria se haya limitado el alcance de éste, sobre todo cuando se ha definido que, en beneficio de la sostenibilidad de los sistemas pensionarios en favor de la colectividad (que incluye al propio quejoso), debe existir armonía entre los salarios percibidos, la base de cotización y el monto de las prestaciones asignadas, y que ese equilibrio se rompería si se autorizara la pensión del quejoso en un monto superior a la base de cotización. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO."(14)


Ante lo infundado de los conceptos de violación y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.A.M.R. en relación con la sentencia precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fundan la competencia los artículos 107, fracción V, inciso b) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


2. Textos vigentes en dos mil cuatro.

"Artículo 16. Todo trabajador al servicio del Estado deberá aportar la cuota obligatoria del 10% sobre el sueldo básico integrado que devengue, definido en el primer párrafo del artículo anterior; dicha cuota se aplicará de la siguiente manera:

"A) El 4% para pensiones y jubilaciones;

"B) El 5% para servicios médicos;

"C) El .5% para préstamos a corto plazo;

"D) El .5% para préstamos prendarios."

"Artículo 21. El Estado cubrirá al Instituto como aportaciones, el 14% sobre el sueldo básico integrado de los trabajadores, definido en el artículo 15.

"Estas aportaciones se aplicarán de la siguiente manera:

"A) El 4% para pensiones y jubilaciones;

"B) El 6% para servicios médicos;

"C) El .5% para préstamos a corto plazo;

"D) El .5% para préstamos prendarios;

"E) El .4% para indemnización global;

"F) El .1% para ayuda de funeral;

"G) El 2.5% para gastos de administración."


3. "Artículo 31. Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador por virtud del nombramiento expedido en su favor y en razón de los servicios prestados."


4. "Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

"Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un S.M. y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho S.M..

"Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el S.M. del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

"Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."


5. Texto: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 240. Registro digital: 167224).


6. Tesis 2a./J. 41/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 240. Registro digital: 167224.


7. Título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página: 772. Registro digital: 2006485 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»).


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636. Registro digital: 2003792.


9. Jurisprudencia 2a./J. 8/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1528. Registro digital: 2008423 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


10. Jurisprudencia 2a./J. 11/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1574. Registro digital: 2008508 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


11. Jurisprudencia 2a./J. 12/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1575. Registro digital: 2008509 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


12. Jurisprudencia 2a./J. 36/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1060. Registro digital: 2011241 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas».


13. Título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112. Registro digital: 2012594 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas»).


14. "El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 634. Registro digital: 2014218 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas»).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR