Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28440
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 38/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1129
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


II. Competencia y legitimación


Competencia. Esta Primera S. es competente(3) para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, pues se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de distintos Circuitos y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.(4)


III. Criterios contendientes


A continuación se precisarán el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta S..(5)


1. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (en el amparo directo **********/97)


a) Antecedentes


Acción reivindicatoria. El 31 de mayo de 1996 F.H.S. demandó la reivindicación de un inmueble, exhibiendo para ello la escritura 121,640 de 10 de enero de 1994 y aclarando que su posesión inició el 10 de mayo de 1996 con motivo de la celebración de un contrato de cesión de derechos, lo que posteriormente regularizó ante la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett).(6)


Contestación de demandada. La demandada argumentó que en la fecha de expedición de la escritura presentada por su contraparte, se encontraba en trámite una causa penal por el delito de despojo, la cual concluyó con una condena para el actor y la restitución del inmueble en controversia (entregado por el Juez penal el 16 de noviembre de 1995). Así, negó que su posesión hubiera sido ilegal y destacó que el actor celebró la compraventa con dolo y mala fe, además de que el predio era un terreno ejidal que le cedió su hijo.(7)


Sentencia. El 4 de septiembre de 1996 el Juez Décimo Primero Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla declaró el dominio del inmueble a favor del actor y condenó a la demandada a su desocupación y entrega.(8)


Apelación. Por sentencia de 24 de enero de 1997 la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia de Tlalnepantla confirmó la sentencia recurrida.9


Demanda de amparo. El 27 de febrero de 1997 la demandada ********** promovió juicio de amparo directo.(10)


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado negó el amparo por lo siguiente:


• Acorde con la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.", el actor acreditó la propiedad del inmueble con el testimonio notarial 121,640, que contiene el contrato de compraventa celebrado con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), respecto del inmueble reclamado.


• La demandada no acreditó: (i) la propiedad del inmueble, pues las constancias de la causa penal tienen un valor indiciario y no fueron adminiculadas con otros medios de prueba; y (ii) la posesión desde 1985, pues únicamente alegó que pagó a la Corett para escriturar el inmueble a su favor, sin que se le hubiera expedido algún título de propiedad.


• No quedó demostrado que la escritura procediera de un hecho ilícito, además de que la propiedad del actor se corrobora con la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, sin que se anule con el proceso penal (que es de naturaleza distinta).


• Aun cuando se estimara que la parte demandada tuvo una posesión a la expedición del título, al tratarse de un inmueble ejidal que en esa época carecía de un antecedente registral o título originario, la presentación del documento es suficiente para la acción reivindicatoria por implicar una regularización de la tierra a través de la Corett.(11) Al respecto, compartió el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. POSESIÓN DEL DEMANDADO ANTERIOR AL TÍTULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO POR EL ACTOR. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE EXIGIR AL REIVINDICANTE OTRO TÍTULO, POR SER EL ANTECEDENTE DE PROPIEDAD DEL PREDIO DE NATURALEZA EJIDAL."(12)


• En el mismo sentido, es inoperante el argumento dirigido a cuestionar que la responsable no tomó en consideración que el actor nunca tuvo la posesión necesaria para la escrituración correspondiente, ya que ello no combate la consideración inherente a que el actor acreditó tener un título de propiedad debidamente inscrito, a diferencia de la demandada.(13)


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:(14)


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE EXIGIR AL REIVINDICANTE OTRO TÍTULO, SI EL DEMANDADO ALEGA TENER POSESIÓN ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE UN BIEN SIN ANTECEDENTE DE PROPIEDAD.—La jurisprudencia titulada: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.’, consultable en la página 56, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, sustenta el criterio relativo a que cuando el demandado alega que la posesión del predio a reivindicar es anterior al título de propiedad del accionante, es necesario que éste presente otro título anterior a esa posesión. Sin embargo, cuando el título de propiedad es el primero que se expidió bajo el régimen de propiedad privada, porque antes fue un bien de otra naturaleza, no puede obligarse al reivindicante a que exhiba un título de propiedad privada anterior, precisamente porque la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra otorgó el primer título de propiedad al regularizar la tenencia de terrenos en asentamientos ‘irregulares’; en consecuencia, como la causa eficiente de la expedición del título por ese organismo fue una posesión anormal, es claro que, en atención a la naturaleza especial de ese documento, cuando el demandado en la reivindicación de un inmueble regularizado aduce que su posesión es anterior al título del actor, debe probar que su posesión constituyó un asentamiento irregular antes de la expedición de la escritura por dicha comisión. Además, tampoco podría exigirse legalmente al reivindicante que en el juicio civil exhibiese una constancia de otra naturaleza, porque no sería factible valorarla como antecedente de propiedad privada para observar el criterio jurisprudencial citado al inicio. En conclusión, si el antecedente del predio a reivindicar es de diversa naturaleza, no tiene que obligarse al reivindicante a presentar un título de propiedad anterior, en razón de que obviamente fue expropiado por las autoridades correspondientes para regularizar el predio que estaba sujeto a otro régimen y luego transmitido como propiedad privada al accionante a través de la autoridad legalmente autorizada para ese fin."


2. Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (en el amparo directo **********/87)


a)Antecedentes fácticos


Acción reivindicatoria. ********** demandó la reivindicación de un lote(15) exhibiendo como título de propiedad el testimonio 8,010, de 30 de agosto de 1983, inscrito en el Registro Público de la Propiedad(16) y en el que consta la compraventa realizada por el actor y Corett.


Contestación de demandada. La demandada afirmó que con anterioridad a la expedición del título disfrutaba de la posesión del bien, siendo ésta susceptible de ser reconocida y titulada por la Corett, en tanto que su contraparte obtuvo ese documento sin haber poseído el inmueble como lo exige la ley para su regularización, haciendo improcedente la acción.(17)


Sentencia de primera instancia. El Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco ordenó la devolución del inmueble.(18)


Apelación. Por sentencia de 29 de enero de 1987 la Cuarta S. del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco confirmó la sentencia recurrida.(19)


Juicio de amparo. Por escrito de 25 de febrero de 1987 el demandado, **********, promovió juicio de amparo directo.(20)


b) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado concedió el amparo por lo siguiente:


• La posesión del inmueble por parte de la demandada se acredita con los siguientes elementos: (i) dos pruebas documentales no objetadas por la actora, consistentes en la solicitud de adquisición de lote y la carta de asignación correspondiente, provenientes de la Comisión de la Liga de Comunidades Agrarias de la Confederación Nacional Campesina y que acreditan la causa generadora de la posesión de un lote en un asentamiento irregular susceptible de ser regularizado por la Corett; (ii) la confesional de la demandada; (iii) dos pruebas testimoniales que acreditan la posesión en distintos momentos; y (iv) la presunción legal de haber poseído continuamente el bien, a partir de la acreditación de la posesión actual y de otra anterior al título de propiedad del reivindicante.


• En términos de la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.", cuando el demandado afirme y demuestre tener una posesión anterior al título del reivindicante, basta que el actor acredite que su causante era propietario antes de la posesión del demandado para que la acción prospere.


• No obstante, en atención a la naturaleza de los títulos expedidos por la Corett, a favor de quienes poseían un asentamiento irregular, cuando el demandado aduce poseer el inmueble con anterioridad a la suscripción de dicho documento, es el actor quien debe probar que poseyó el inmueble. Así, el accionante debe demostrar que constituyó el asentamiento irregular antes de la creación del fideicomiso o durante los trámites relativos a la escrituración.


• En el caso, el actor no demostró el hecho posesorio que motivó la suscripción del título de propiedad, de tal suerte que tampoco justificó su derecho a recuperar la posesión del mismo, con independencia de la escritura exhibida. Por su parte, la demandada probó su defensa consistente en que poseía el inmueble con anterioridad al título del actor y que éste nunca lo tuvo en posesión, por lo que aun cuando subsiste la validez del título de propiedad, el mismo resulta insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la acción.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:(21)


"ACCIÓN REIVINDICATORIA RESPECTO DE INMUEBLE REGULARIZADO POR CORETT. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CUANDO EL DEMANDADO ADUCE POSESIÓN ANTERIOR AL TÍTULO.—Conforme con el decreto que lo creó y que redefinió su naturaleza y objetivos, el Comité para la Regularización de la tenencia de la Tierra tiene facultad para regularizar la tenencia de inmuebles, esto es asentamientos ilegales en terrenos, al efecto expropiados por el Ejecutivo Federal, mediante el reconocimiento y escrituración en propiedad a aquellos poseedores ilegales, de donde se infiere que el sustento jurídico, la causa eficiente de la expedición de un título de propiedad por tal organismo es, precisamente, la posesión irregular, por ello, el antecedente de dicho título no puede ser una transmisión de dominio hacia el citado comité, sino la circunstancia de haberse constituido el asentamiento irregular. En tal virtud, debido a la naturaleza especial de los títulos de la especie apuntada, cuando el demandado por la reivindicación de un inmueble, regularizado por el propio comité, aduzca que su posesión es anterior al título del actor, éste debe probar, no que su causante era propietario, sino que él mismo constituyó el asentamiento irregular antes de la creación del fideicomiso, o bien, antes o durante, los trámites relativos a la escrituración en su favor, pues, en dado caso, el accionante sólo podría demostrar que Corett recibió de la nación el inmueble mediante expropiación, pero no podría retrotraer el título de su causante hasta antes de la fecha de la expropiación."


IV. Existencia de la contradicción


La intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. Así, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(22) De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1.Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que al menos un tramo del razonamiento gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos difieran.


3. Que los criterios resulten contradictorios.


1) Ejercicio interpretativo


Ambos Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo a efecto de determinar cuál es la relevancia del título de propiedad expedido por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) dentro de juicios reivindicatorios iniciados con fundamento en aquél, así como la forma de estudiar los alegatos de la parte demandada que alega una posesión del inmueble anterior a la expedición del documento.


2) Punto de toque


Por otra parte, los antecedentes de cada caso reflejan que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica. En efecto, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito consideró que el título expedido por la Corett era suficiente para estimar procedente la acción reivindicatoria aun cuando la demandada alegara una posesión del inmueble anterior a dicho documento, primero porque, en el caso, la demandada no acreditó dicha posesión anterior y, segundo, porque, aun de haberlo hecho, ello sería insuficiente para derrotar la suficiencia del título respectivo. En un problema análogo, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito consideró que la acreditación por parte de la demandada de haber poseído el inmueble antes de la expedición del título de la Corett, hacía necesario que fuese la parte actora quien acreditara haber constituido el asentamiento irregular.


Así, ambos Tribunales Colegiados abordaron en su interpretación los temas referentes a (i) la distribución de las cargas probatorias en torno a la posesión de inmuebles con asentamientos irregulares antes de la expedición de los títulos respectivos por parte de la Corett y (ii) el peso de dichos documentos dentro de las acciones civiles reivindicatorias.


3) Contradicción de criterios


Pese a la existencia de dos puntos de toque en los ejercicios interpretativos analizados, esta S. advierte que la contradicción en el primero de ellos es sólo aparente, mientras que la segunda es real y debe analizarse en un estudio de fondo. Se explica esta conclusión.


Respecto al tema de las cargas probatorias, si bien ambos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones aparentemente distintas frente al mismo problema, derivado de la distribución de las cargas probatorias cuando en el juicio reivindicatorio la parte demandada aduzca una posesión anterior a la expedición del título de la Corett, lo relevante es que ello atendió a lo que cada uno entendió por el verbo aducir.


En un sentido estrictamente lingüístico, el verbo aducir puede entenderse aplicable tanto a la acción de ofrecer argumentos como a la diversa de presentar pruebas; sin embargo, en el plano jurídico, esta diferencia tiene consecuencias radicales.


Por una parte, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito destacó que la parte demandada no ofreció pruebas de la alegada posesión previa que fue el punto central de su defensa, lo cual constituyó la primera de las dos razones que sostuvieron la negativa del amparo. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostuvo que debía ser la parte actora quien acreditase la constitución del asentamiento irregular, toda vez que la demandada adujo una posesión anterior a la expedición del título de la Corett; sin embargo, ello no implicó una reversión de la carga probatoria, sino que las trasladó a la parte actora con base en el hecho de que la demandada probó su dicho, y quedaba pendiente analizar sí ello podría desvirtuarse.


Así, en este punto no existe una contradicción de criterios, sino que la diferencia entre lo resuelto en cada caso atendió a las cuestiones procesales de los distintos expedientes, pues en el primero de ellos la demandada no acreditó una posesión previa, mientras que en el segundo sí quedó probada.


Ahora bien, esta S. advierte que sí existe una contradicción de criterios en el segundo punto de toque, pues cada Tribunal Colegiado valoró de manera distinta el alcance jurídico que los títulos de propiedad expedidos por la Corett tienen dentro de un juicio reivindicatorio. En primer lugar, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostuvo que aun cuando la parte demandada hubiese probado una posesión anterior a dicho documento, ello resultaría insuficiente para obstaculizar la acción reivindicatoria, pues se intenta respecto de un inmueble sin antecedentes registrales cuya propiedad surge a partir de la regularización del asentamiento irregular establecido en un predio de naturaleza ejidal (fojas 45 y 45 vuelta del cuaderno de contradicción). En contraste, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostuvo que, al ser la posesión irregular del predio ejidal la causa eficiente de la expedición del título de propiedad por parte de la Corett, resulta necesario acreditar quién constituyó el asentamiento irregular (fojas 66 y 66 vuelta del cuaderno de contradicción).


Al respecto, no afecta la existencia de la contradicción el hecho de que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito haya emitido el razonamiento antes descrito en una reflexión emitida "a mayor abundamiento", siendo que la falta de pruebas que sustentaran la defensa de la parte demandada era suficiente para resolver el caso.(23)


Tampoco cambia la conclusión adoptada por esta S. el hecho de que ya no se encuentre vigente(24) el anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (en adelante "CPC-Edomex abrogado"),(25) aplicado en una de las ejecutorias que forman parte de la denuncia de contradicción, ni que cada ejecutoria haya partido de legislaciones locales distintas. Esto se debe a que el actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (en adelante "CPC-Edomex vigente") y el CPC-Edomex abrogado establecen esencialmente lo mismo respecto a la acción reivindicatoria y carga de la prueba,(26) y lo mismo ocurre con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (en adelante "CPC-Jalisco").(27)


V. Estudio de fondo


Según lo expuesto, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si frente al ejercicio de una acción reivindicatoria sustentada en un título de propiedad expedido por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), es posible oponer como defensa la posesión del predio con anterioridad a la expedición de dicho documento.


De entrada, es importante recordar que la acción reivindicatoria es aquella que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa. Así, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los requisitos esenciales para su procedencia consisten en acreditar: (i) la propiedad de la cosa que reclama; (ii) la posesión por el demandado de la cosa perseguida; y (iii) la identidad de la misma.(28) La regulación de la cuestión es coincidente en los artículos 477 del CPC-Edomex abrogado, 2.2 del CPC-Edomex vigente y 477 (sic) del CPC-Jalisco.


En la misma línea, también resulta pertinente considerar que, en ambos casos, la parte actora acreditó tener la propiedad del inmueble a reivindicar mediante testimonios notariales que hacían constar los contratos de compraventa celebrados con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett).


En estos términos, resulta necesario abordar la naturaleza de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) y la forma en que realiza las funciones de regularización territorial.


Al resolver la contradicción de tesis 38/2001(29) esta Primera S. explicó que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1974 se constituyó la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett),(30) como organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto principal es regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares para mejorar los centros de población y sus fuentes propias de vida.


En relación con el proceso de regularización territorial que efectuaba, se reconoció su desarrollo de dos fases (fojas 25 a 29 de la contradicción de tesis antes citada). La fase uno, denominada adquisición, representa la regularización de predios de origen agrario a partir de la desincorporación de la tierra del régimen ejidal, comunal o de propiedad federal, con motivo de la posesión irregular de colonos o avecindados. Esto se realiza mediante la expropiación de la propiedad, que pasa al dominio privado de la Federación a través de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) y, posteriormente, se transmite a sus ocupantes.


La fase dos, llamada enajenación o titulación, consiste en el proceso de regularización en el que cada operación asume la forma jurídica de una compraventa. En su totalidad, el procedimiento se desarrollaba de la siguiente forma:


1) Verificación: del origen ejidal, comunal, privado o federal del predio a regularizar, así como una inspección física y documental del asentamiento humano irregular que permita acreditar si se encuentra dentro o fuera del polígono propuesto a regularizar.


2) Integración del expediente técnico para solicitar la expropiación a la Secretaría de la Reforma Agraria (en adelante "SRA"): (i) dictamen de la Secretaría de Desarrollo Social que califica la procedencia, utilidad pública y el lote tipo a utilizar; (ii) informes técnicos, las carteras de campo, los distintos planos en diferentes presentaciones (INEGI –dotación del ejido– orientación astronómica y general manzanero) con tablas de cálculos y de propuestas de valores de indemnización y enajenación, así como las opiniones de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional ("RAN") sobre la no sobreposición con otros procesos agrarios; y (iii) solicitud de expropiación para el predio donde se localiza el asentamiento humano irregular.


3) Avalúos: se obtienen los valores de indemnización y base de enajenación, y se publica el decreto de expropiación ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (para el caso de indemnizaciones) o con las instituciones bancarias (para los precios de venta).


4) Expropiación: se ejecuta el decreto expropiatorio coadyuvando con la coordinación agraria, el núcleo agrario y las autoridades locales, mediante un procedimiento técnico administrativo. La coordinación agraria (delegación de la SRA) entrega la tierra a favor de Corett y se inscribe el decreto ante el Registro Público de la Propiedad y en el RAN. Se realiza el pago de indemnizaciones a los ejidatarios afectados.


5) Verificación de uso y posesión de lotes: se recaban los datos básicos de los predios a regularizar para que la contratación esté basada sobre información confiable, ya que los lotes de uso habitacional tienen un precio más bajo que los demás.


6) Promoción y coadyuvancia en la participación de las y los colonos en el proceso: se orienta, informa y motiva a quienes poseen predios sobre el procedimiento de regularización informando sobre los requisitos y sobre el precio de dicho trámite para los lotes, las tarifas de escrituración, las formas de pago, los intereses por financiamiento cuando se opta por un crédito, todo ello conforme al uso del predio. De igual forma se motiva la integración de comités de regularización para que las y los beneficiarios vigilen el desarrollo del proceso y colaboren en su mejor desempeño.


7) Contratación: a través de una solicitud analizada técnicamente y aprobada por Corett, la regularización se convierte en un contrato que inicia los procesos de escrituración y, en su caso, de cobro de adeudos.


8) Escrituración: Corett transmite formalmente la propiedad a favor de quienes adquieren mediante la formulación, inscripción, registro, catastro y entrega de la escritura correspondiente.


9) Liberación de reserva de dominio: en el caso de regularizaciones a crédito, una vez que la parte adquirente ha cubierto sus adeudos, entrega una carta de no adeudo que permite la liberación del dominio que Corett se reservó como garantía de recuperación.


Así, para lo que interesa en esta contradicción, es necesario destacar que la entrega de escrituras en el proceso de regularización está condicionada a que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) verifique el uso y posesión de lotes, para lo cual queda obligada a recabar los datos básicos de los predios a regularizar, con la finalidad de que la contratación esté basada en información confiable. Visto de esa forma, el trámite mismo conlleva la presunción de que el título de propiedad necesariamente se otorgó a quien acreditó la posesión del asentamiento irregular, por ser quien administrativamente cumplió el requisito de ocupar el inmueble durante la verificación que efectuó la comisión. Inclusive, si se analiza desde otra perspectiva, el cumplimiento de este requisito habría interrumpido la posesión de la parte demandada antes de la expedición del título correspondiente.


En estos términos, considerando de manera conjunta los elementos de las acciones reivindicatorias y la naturaleza y alcances de los trámites administrativos para la regularización de la tierra, es necesario afirmar que el título expedido por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) es suficiente para la procedencia de la acción reivindicatoria, sin que le resulte oponible, en sede civil, la posesión anterior a la expedición del título respectivo.


Otra cosa es que se reclamen la validez misma del título o del procedimiento que le dio origen, pues: (i) la nulidad de la escritura suscrita por la comisión, por tratarse de un acto entre particulares (al haber salido los bienes del régimen ejidal e ingresado al dominio privado de la Federación), puede demandarse ante la autoridad jurisdiccional en materia civil de primera instancia, según se desprende de la tesis jurisprudencial 1a./J. 202/2005;(31) y (ii) las decisiones de la comisión respecto a cuestiones referentes a la posesión a fin de determinar a quién y en qué medida le asisten derechos de preferencia para la adquisición de lotes, por tratarse de actos de autoridad, pueden impugnarse a través del juicio de amparo, según se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/95,(32) cuyo criterio fue estimado compatible con el de la tesis jurisprudencial de esta Primera S. en la contradicción de tesis 132/2004.(33)


Asimismo, lo anterior se entiende al margen de la competencia de los tribunales agrarios para conocer de la nulidad de aquellas resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que pudieran haberse entendido como una alteración, modificación o extinción de derechos derivados de la propiedad ejidal, en términos de los artículos 27, párrafo noveno, fracción XIX,(34) de la Constitución, segundo y tercero transitorios(35) de la reforma constitucional de 6 de enero de 1992, 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,(36) y 93, fracción V, 163 de la Ley Agraria,(37) así como de los conflictos referentes a la posesión de bienes cuya naturaleza siga siendo ejidal y que no hayan pasado al dominio privado, tal y como lo reconoció el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 125/99.(38)


VI. Criterio que debe prevalecer


Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


De acuerdo con el marco normativo que la rige, interpretado por esta Primera S. en las contradicciones de tesis 38/2001-PS y 132/2004-PS, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), actual Instituto Nacional del Suelo Sustentable (Insus), tenía por objeto principal regularizar la tenencia de la tierra en donde existieran asentamientos humanos irregulares para mejorar los centros de población y sus fuentes de vida. Dicho procedimiento se divide en dos grandes fases (la de adquisición y la de enajenación o titulación), que, en total, comprenden los siguientes pasos: a) verificación del origen ejidal, comunal, privado o federal del predio a regularizar; b) integración de un expediente técnico para la expropiación; c) realización de avalúos; d) ejecución del decreto de expropiación; e) verificación de uso y posesión de los lotes a regularizar; f) promoción y coadyuvancia en la participación de las personas interesadas; g) contratación; h) escrituración e, i) liberación de reserva de dominio. Del descrito procedimiento de regularización se advierte que la entrega de escrituras está condicionada a que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) verifique el uso y posesión de lotes, para lo cual queda obligada a recabar los datos básicos de los predios a regularizar, con la finalidad de que la contratación se base en información confiable. En estos términos, existe la presunción de que el título de propiedad necesariamente se otorgó a quien acreditó la posesión del asentamiento irregular, por ser quien administrativamente cumplió el requisito de ocupar el inmueble durante la verificación que efectuó la comisión. Por tanto, considerando de manera conjunta los elementos de las acciones reivindicatorias y la naturaleza y alcances de los trámites administrativos para la regularización de la tierra, se puede afirmar que el título expedido por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) es suficiente para que sea procedente de la acción reivindicatoria, sin que le resulte oponible, en sede civil, la posesión anterior a la expedición del título respectivo. Lo anterior no impide que se pueda: (1) reclamar la validez del título o del procedimiento que le dio origen, que al tratarse de un acto entre particulares, puede demandarse ante la autoridad jurisdiccional en materia civil de primera instancia, como se desprende de la tesis jurisprudencial 1a./J. 202/2005; o (2) impugnar las decisiones de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, respecto a cuestiones referentes a la posesión a fin de determinar a quién y en qué medida le asisten derechos de preferencia para la adquisición de lotes, que por tratarse de actos de autoridad, pueden impugnarse a través del juicio de amparo, según se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio fue compartido por la Primera S. de este alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 132/2004.


Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta). En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra esos supuestos normativos.








________________

3. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General P. Número 5/2013.


4. Son aplicables el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, y la tesis aislada 1a. XVIII/2015 (10a.), registro de IUS: 2008306, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 752, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN."


5. Es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria. Sirve de apoyo la tesis aislada P.L., registro de IUS: 205420, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro de IUS: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


6. Cuaderno de contradicción, fojas 40 vuelta a 41.


7. Cuaderno de contradicción, fojas 41 vuelta a 42.


8. Cuaderno de contradicción, fojas 42 vuelta y 43.


9. Cuaderno de contradicción, foja 43.


10. Cuaderno de contradicción, foja 33.


11. En la foja 47 del cuaderno de contradicción se advierte que el TC reconoce que incluso si se aceptara la posesión previa y el delito de despojo, nada de ello desvirtuaría el título emitido por la Corett. De hecho, en la foja 47 vuela se hace referencia a la inexistencia de un título posesorio eficaz oponible al derecho de propiedad de la actora.


12. Tesis aislada VI.2o. 910 C, registro de IUS: 215794, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 1993, cuyos rubro y texto son: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. POSESIÓN DEL DEMANDADO ANTERIOR AL TÍTULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO POR EL ACTOR. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE EXIGIR AL REIVINDICANTE OTRO TÍTULO, POR SER EL ANTECEDENTE DE PROPIEDAD DEL PREDIO DE NATURALEZA EJIDAL.—Si bien la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia que aparece publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 56, cuyo rubro es: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.’, ha sustentado el criterio que cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquél título basta para tener por demostrado el derecho del actor siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado; y que cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado; tal criterio no es aplicable cuando, aunque la posesión sea anterior al título presentado, éste haya sido el primero que se expidió del predio bajo el régimen de propiedad privada, ya que antes ese bien era de naturaleza ejidal, luego no puede obligársele al reivindicante a que exhiba un título de propiedad privada anterior, en tanto esto sería constreñirse a lo imposible, lo que no sería justo ni jurídico, tampoco puede exigírsele que presente en un juicio civil como lo es el reivindicatorio un título o constancia de naturaleza agraria, pues esto no compete a la materia de que se trata y de cualquier manera aunque se presentare determinada constancia agraria, ésta obviamente no podría valorarse como antecedente de propiedad privada y por tanto conseguirse el objetivo pretendido por el criterio jurisprudencial que es el de cerciorarse que la persona de la que el actor adquirió el predio era a su vez propietaria; de acuerdo con esto, en casos como el de que se trata, en los que el antecedente de propiedad del predio a reivindicar no fue de naturaleza privada sino ejidal, no debe ni puede obligarse al reivindicante a que presente un título de propiedad anterior, ya sea privada o ejidal, debiendo entonces tomarse en cuenta que el predio que obviamente debió ser expropiado por las autoridades correspondientes para liberarlo del régimen ejidal, le haya sido transmitido en propiedad privada al actor, por la persona o ente legalmente autorizado, a cuyo favor fue decretada la expropiación ejidal." 13. Cuaderno de contradicción, fojas 202 y 203.


14. Tesis aislada II.2o.C.74 C, registro de IUS: 197423, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997.


15. Cuaderno de contradicción, fojas 52 vuelta y 57.


16. Cuaderno de contradicción, foja 56 y 56 vuelta.


17. Cuaderno de contradicción, foja 67.


18. Cuaderno de contradicción, foja 52 y 57.


19. Cuaderno de contradicción, foja 52.


20. Cuaderno de contradicción, foja 52.


21. Tesis aislada con registro de IUS: 227860, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I.I, Segunda Parte-1, enero-junio 1989.


22. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P. XLVII/2009 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67», de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio P., esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver, tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, registro de IUS: 165076, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


23. Tesis aislada P.X., registro de IUS: 174764, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."


24. Tesis aislada P.V., registro de IUS: 189999, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., 2001, página 322, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."


25. Fue abrogado mediante decreto 77, artículo tercero transitorio, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 1o. de julio de 2002


26. Se agrega el comparativo para evidenciar lo anterior:


Ver comparativo

27. Destacan los siguientes preceptos:

Sobre la acción reivindicatoria:

"Artículo 477. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."

Sobre la carga de la prueba:

"Artículo 286. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

"Artículo 287. El que niega sólo estará obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


28. Tesis aislada con registro de IUS: 258595, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, Primera Parte, V.X., página 153, cuyo rubro es: "REIVINDICACIÓN. REQUISITOS PARA LA."


29. La contradicción de tesis dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 30/2002, con registro de IUS: 186341, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, cuyos rubro y texto son: "CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYEN CONTRATOS DE COMPRAVENTA.—Si se toma en consideración que conforme a la legislación civil los contratos de compraventa se perfeccionan cuando existe acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de la enajenación y su precio, es indudable que las cédulas de contratación celebradas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) no pueden ser consideradas como una mera notificación del inicio de un trámite administrativo, sino que su naturaleza jurídica es la de un contrato de compraventa, el cual produce inmediatamente derechos y obligaciones para las partes que hubieran intervenido, aun cuando su clausulado contenga condiciones, salvo que la legislación civil local disponga lo contrario en razón de los efectos de la obligación condicionada. Lo anterior es así, porque en dichas cédulas está plasmado el consentimiento de las partes, esto es, el acuerdo de voluntades de los posesionarios y de los compradores respecto de la cosa cuya descripción se detalla, a saber, los datos relativos al inmueble, su superficie y colindancias, así como su precio y la forma de su pago, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades."

Las consideraciones se retomaron en la contradicción de tesis 132/2004, resuelta el 30 de noviembre de 2005 por unanimidad de votos, ponencia del Ministro Gudiño Pelayo (fojas 29 a 30).


30. Por decreto presidencial de 16 de diciembre de 2016, la Corett fue reestructurada en el nuevo Instituto Nacional del Suelo Sustentable ("INSUS").


31. Tesis jurisprudencial 1a./J. 202/2005, registro de IUS: 176011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 103, cuyo rubro es: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN."


32. Tesis jurisprudencial 2a./J. 49/95, registro de IUS: 200718, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de 1995, página 211, cuyo rubro es: "COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE EL CARACTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."


33. Foja 37.


34. "Artículo 27. ...

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"...

"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria. ..."


35. "Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto."

"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.

"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


36. "Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

"...

"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación."


37. "Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública: ...;

"V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural. ..."

"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

"Es importante mencionar que el artículo 117 de la antigua Ley Federal de Reforma Agraria, reconocía el procedimiento de regularización ante la hoy extinta Corett en los siguientes términos:"

"Artículo 117. Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales (cuyo) (sic) ... objeto sea la regularización de las áreas en donde existan asentamientos humanos irregulares, se harán, en su caso, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según se determine en el decreto respectivo, el cual podrá facultar a dichas dependencias o entidades de la administración pública federal para efectuar el fraccionamiento y venta de los lotes urbanizados o la regularización, en su caso, cuando se trate de asentamientos irregulares. Hechas las deducciones por concepto de intereses y gastos de administración, en los términos del artículo siguiente, las utilidades quedarán a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que entregará a los ejidatarios afectados la proporción dispuesta en el artículo 122."


38. Jurisprudencia P./J. 125/99, registro de IUS: 192899, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, cuyos rubro y texto son:

"COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.—Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción sobre posesión de predios, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que se cuente, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es un sujeto de derecho agrario y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR