Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28436
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 27/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 173
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: H.V. TORRES Y R.M.M.G..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 420/2016, en atención a la denuncia formulada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, respecto al criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


I. Antecedentes


1. Mediante oficio 7433, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que adoptó en el recurso de queja 94/2016 de su índice, interpuesto contra el acuerdo dictado en el juicio de amparo indirecto 1110/2016-III, que tuvo por no presentada la demanda de amparo y el criterio sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, contenido en la jurisprudencia PC.VII.A. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR LAS REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


II. Trámite


2. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 420/2016 así como su admisión. El asunto se turnó al Ministro J.R.C.D. para su estudio, en atención a que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, resolvió que aquellas denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico planteado en una ya integrada y turnada en definitiva a ponencia, la nueva denuncia, al estimarse relacionada, se turnara al mismo ponente.(1)


3. Asimismo ordenó la obtención de copias certificadas de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 4/2016 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito a quien solicitó informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


4. Mediante auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de Circuito informó que seguía vigente su criterio.(2) Consecuentemente, en proveído de veintisiete del mismo mes y año, el Ministro presidente tuvo por integrada la presente contradicción y ordenó enviar los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto de resolución.


III. Competencia


5. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Dado que se plantea para determinar si los agravios aducidos en el recurso de queja tendentes a controvertir la legalidad de una notificación practicada en cumplimiento del auto que previene al quejoso de tener por no presentada la demanda de amparo indirecto, pueden ser materia del propio recurso, cuya temática es de materia común.


6. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre lo sustentado por un Tribunal Colegiado, y lo resuelto por un Pleno de Circuito de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración en lo conducente el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Tribunal,(3( resulta claro que en materia de contradicción de tesis, se reconoció que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los originados entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


7. Tal determinación plenaria encuentra apoyo además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un Tribunal Colegiado de un Circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso Circuito, no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


8. En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo(4) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


9. Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro, entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


10. Máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(5)


11. Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios, cuyo sentido es contradictorio.(6)


12. En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


IV. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General y los numerales 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


V. Existencia de la contradicción


14. Conforme con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(7) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


15. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Así, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Sirve de apoyo, en cuanto al criterio que informa, el razonamiento sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(8) Esta jurisprudencia se encuentra encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


17. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para examinar si existe la contradicción planteada y, en su caso, establecer cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(9)


18. En atención a lo anterior y previo al análisis de los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para identificar cuándo se está ante una contradicción de tesis, es necesario conocer los argumentos que sustentan las posturas contendientes.


19. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito resolvió el recurso de queja 94/2016,10 con los siguientes antecedentes y características:


P.R.L., promovió amparo indirecto, contra actos del J. Segundo del Ramo Penal de San Luis Potosí, entre otras autoridades; demanda que, por turno, correspondió conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, registrándola con el número 1110/2016.


Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el J. de Distrito ordenó requerir al quejoso, para que precisara lo siguiente: i) si en el proceso que se le instruye se declaró cerrada la etapa de instrucción; o en su caso el estado que guarda dicho procedimiento; y, ii) si la queja que promovió en contra del retardo para dictar sentencia en el juicio de origen, ya fue resuelta; de no ser así, informe el estado procesal de la misma; apercibiéndolo de tener la demanda de amparo por no interpuesta en caso de incumplimiento al requerimiento. Consecuentemente, ordenó la notificación personal de dicho acuerdo.


Una vez transcurrido el plazo de cinco días sin que el quejoso desahogara dicha prevención, mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el J. hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que tuvo por no presentada la demanda de amparo.


Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre siguiente, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el quejoso interpuso recurso de queja.


El presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, órgano que conoció del asunto, lo admitió a trámite y lo registró con el número 94/2016; posteriormente, dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró fundado el recurso de queja.


Para ello, el Tribunal Colegiado calificó de fundados los agravios hechos valer por el recurrente en los que esencialmente controvierte la legalidad de la notificación, esto en suplencia de la deficiencia de la queja.


Lo anterior, porque conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el medio de impugnación tiene por objeto que se verifique el proceder del J. del Distrito, para lo cual debe revisar la legalidad del auto que ordenó aclarar la demanda, del requerimiento ahí contenido, el apercibimiento decretado, los motivos expuestos para tal efecto, el fundamento utilizado, así como el término otorgado para cumplir con tal prevención y posteriormente, comprobar si el plazo aludido transcurrió sin que se haya cumplido con la prevención ordenada.


Así, sostuvo que sobre la legalidad o inexistencia de la notificación del acuerdo que requirió la aclaración de la demanda, por excepción a la regla general de que tal cuestión es materia del incidente de nulidad de notificaciones, procede el análisis en la queja.


Lo anterior, porque no es jurídicamente factible la interposición del incidente de nulidad, cuando se trata de combatir una notificación realizada con antelación al dictado de una resolución culminatoria o auto que pone fin al juicio, esto es, el acuerdo por el cual se tiene por no interpuesta la demanda de amparo, lo cual haría improcedente el referido incidente.


También afirmó que el incidente no podría dejar sin efectos el auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo, ya que este no podría tener este alcance por no ser su objeto jurídico y, por ende, resulta ineficaz. En contraste, el recurso de queja, sí tiene dicho efecto y, por ello, es factible el estudio de la notificación.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado al emprender dicho estudio, consideró que, al existir un requerimiento y prevención, tal auto debía ser notificado personalmente, conforme al artículo 26, fracción I, inciso c), y las reglas de notificación contenidas en el numeral 27, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo; en ese sentido, concluyó que el notificador no se cercioró de la identidad de la persona a quien se le tenía que notificar el proveído aclaratorio, esto es, el promovente del amparo; tampoco consta que se le haya entregado copia autorizada de tal acuerdo, de manera tal que declaró nula la notificación, fundado el recurso de queja, dejó sin efectos el acuerdo recurrido y ordenó que se notificara el auto de prevención al quejoso de manera legal.


20. Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió la contradicción de tesis 4/2016, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del citado Circuito, cuyos antecedentes son los siguientes:


a) Las posturas contendientes fueron:


a.1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 59/2016, determinó que los agravios del quejoso recurrente son inoperantes, ya que controvierten la forma en que se realizó la notificación del proveído de once de febrero de dos mil dieciséis, mas no lo acordado en ese proveído, en cuanto a que el J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz determinó prevenirlo para que dentro del término de cinco días exhibiera nueve copias simples de todas las probanzas que anexó para integrar su escrito principal de demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada su demanda de amparo (registrado con el número 118/2016); así como, lo acordado en el diverso proveído, en cuanto a que era procedente hacerle efectivo el apercibimiento decretado, –en el que se tuvo por no presentada su demanda de amparo– en ese sentido, sostuvo que sus agravios no controvierten tales consideraciones, por lo que deben seguir subsistiendo.


Por último, sostuvo que el recurso de queja no es el medio idóneo para hacer valer sus alegaciones, sino el incidente de nulidad de notificaciones, debiéndose analizar en dicha vía, tanto los vicios propios de la notificación, como la forma en la que esta se ordenó. En consecuencia, declaró infundado el recurso.


a.2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al conocer del recurso de queja 62/2016, determinó que los agravios de la quejosa recurrente son suficientes para declarar fundado su recurso, al considerar que le asistía la razón al señalar que de acuerdo con los artículos 26, fracción I, inciso c), y 27, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, el auto mediante el cual el J. de Distrito ordenó aclarar su demanda de amparo (registrado con el número 120/2016) debió notificársele personalmente, aun cuando no hubiese señalado domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.


Lo anterior, ya que en el proveído se ordenó que las notificaciones se le practicaran a la quejosa por lista, debido a que señaló su domicilio fuera del lugar de residencia del juzgado (de manera incongruente en la parte final se ordenó notificación personal), por lo que se le aplicó en perjuicio a la recurrente los artículos antes precisados –sostuvo el Colegiado–, porque éstos constreñían al J. de Distrito a efectuar la primera notificación de manera personal, esto es, por medio de exhorto o despacho, de conformidad con los preceptos antes referidos.


Lo anterior, porque la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio, constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista.


En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado sostuvo que el J. de Distrito indebidamente consideró que la quejosa no cumplió con el requerimiento contenido en el proveído que se ordenó prevenir y, por ende, determinó tener por no presentada la demanda de amparo, ya que se debió ordenar que se notificara a la quejosa mediante exhorto o despacho, en consecuencia, declaró fundado su recurso de queja.


b) En ese contexto, el Pleno de Circuito, al resolver la contradicción consideró que entre los criterios anteriores existe un punto de choque sustancial, en razón de que los dos tribunales tomaron como punto de partida la sustanciación de los recursos de queja interpuestos contra los acuerdos del J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, que tuvieron por no presentadas las demandas que originaron los juicios de amparo 118/2016 y 120/2016; en ambos casos, se debió a que la parte quejosa no cumplió con la prevención que oportunamente se le notificó por lista de acuerdos, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la residencia del referido juzgado.


Sin embargo, los agravios planteados en los recursos de queja 59/2016 y 62/2016, son de igual contenido, esto es, controvierten la legalidad de la notificación, en ese sentido, uno de los tribunales los analizó y declaró fundados los agravios que combaten la práctica de la notificación en la que se apoyó el J. de Distrito para emitir el auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo y, en cambio, el otro tribunal los declaró inoperantes, sosteniendo que ello no era materia del recurso de queja, sino, en todo caso, de un incidente de nulidad de notificaciones.


En ese contexto, el Pleno aquí contendiente, sostuvo que la contradicción de criterios era determinar si se puede o no estudiar, en el recurso de queja, la legalidad de la notificación que sirvió de base al auto recurrido para tener por no presentada la demanda de amparo.


En principio, sostuvo que de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, estuvieron en lo correcto ambos tribunales al declarar procedente y resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto antes referido.


Una vez precisado lo anterior, avocándose al punto de contradicción, expuso la naturaleza jurídica, objeto y las diferencias tanto del incidente de nulidad de notificaciones como del recurso de queja; así sostuvo que una notificación realizada en contravención a los artículos 24 a 31 de Ley de Amparo, se encuentra afectada de nulidad.


Sin embargo, destacó que la nulidad de que se trata no opera de pleno derecho, sino que es requisito indispensable que exista una declaración por parte de la autoridad judicial, de ahí que, mientras no se haya declarado nula determinada notificación en el juicio de amparo, la misma se presume válida y surte plenamente sus efectos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las constancias actuariales de notificación tienen pleno valor probatorio, porque que el funcionario que las realiza goza de fe pública, de ahí que sea necesario que éstas sean desvirtuadas en cuanto a su contenido y se demuestra en el incidente de nulidad correspondiente, ante el propio órgano jurisdiccional que las realizó.


En ese sentido, a la parte afectada le corresponde la carga de probar que ésta se realizó en contravención a las normas que la rigen, pues de no promoverse el incidente respectivo o de declararse infundados los agravios vertidos, la notificación surtirá todos sus efectos legales, por ser éste el medio idóneo.


Lo anterior, ya que el quejoso tendrá oportunidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales, con el objeto de que el órgano jurisdiccional califique la validez de una determinada notificación practicada en el juicio de garantías y declare su nulidad, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria, a efecto de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa y, por otro, que mientras no se declare nula dicha notificación, se presume válida y surte plenamente todos los efectos legales correspondientes.


En consecuencia, el Pleno de Circuito concluyó que no pueden ser materia del recurso de queja, los agravios dirigidos a combatir la validez de una notificación y, por ello, dichos argumentos deben calificarse de inoperantes.


Esta decisión del Pleno de Circuito dio origen a la siguiente tesis de jurisprudencia.


"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL INCIDENTE DE NULIDAD ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR LAS REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 68 de la Ley de Amparo prevé que el incidente de nulidad de notificaciones es el único medio de impugnación para examinar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de amparo cuando se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, contenidas en los artículos 24 a 31 de esa ley, pues, a través de dicho incidente, el quejoso tendrá la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales con el objeto de que el órgano jurisdiccional califique su validez o declare su nulidad, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria, a efecto de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa; por tanto, mientras no se haya declarado nula la notificación, se presume válida y surte todos sus efectos legales de manera plena. Ahora bien, en tanto que el objeto del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, consiste en analizar la legalidad de las consideraciones expuestas por el J. en la resolución recurrida, y no determinar si las notificaciones practicadas en el juicio de amparo tuvieron que realizarse de tal o cual forma, lo que es materia exclusiva del referido incidente, es inconcuso que la actuación será válida mientras no exista en vía incidental la declaración de nulidad respectiva, de manera que los agravios aducidos en el recurso de queja tendentes a controvertir la ilegalidad de una notificación practicada en el juicio de amparo en cumplimiento del auto que previene al quejoso de tener por no presentada la demanda, no pueden ser materia del propio recurso, sino de dicho incidente, por lo que éstos deben declararse inoperantes."(11)


21. Precisadas las posturas del Tribunal Colegiado y Pleno de Circuito contendientes, ha lugar ahora a examinar si, en el caso, se satisfacen los requisitos necesarios para afirmar la existencia de una contradicción de criterios, de los que se ha dado noticia en párrafos precedentes.


22. Primer requisito: resolución de alguna cuestión litigiosa en la que hayan ejercido su arbitrio judicial a través de un método interpretativo. A juicio de este Tribunal Pleno, los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver, por un lado, la cuestión litigiosa presentada ante el Tribunal Colegiado y, por otro, la solución que propuso el Pleno de Circuito, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un procedimiento interpretativo para llegar a una solución. Ello se advierte en las resoluciones por ellos emitidas, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno.


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que ambos contendientes analizaron asuntos en los que a partir de supuestos similares, llegaron a una conclusión diferente. Esto, porque emitieron su decisión a partir de consideraciones que encuentran identidad, esto es, formularon sus consideraciones a fin de establecer si se pueden estudiar, en el recurso de queja, los agravios tendientes a controvertir la legalidad de la notificación del proveído por el cual se previene y que sirvió de base al auto recurrido, que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto, por incumplir con dicha prevención.


24. Por otro lado, en los ejercicios interpretativos realizados por el Tribunal Colegiado y Pleno de Circuito, contendientes, existe disenso en la decisión adoptada, por las razones siguientes:


25. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 94/2016, interpuesto contra el proveído que tuvo por no presentada la demanda del juicio de amparo indirecto, concluyó estudiar los agravios planteados por la quejosa recurrente, al considerar que en el recurso se puede analizar la legalidad de la notificación del proveído mediante el cual se ordenó prevenir al quejoso, y determinó que no estuvo debidamente notificado, en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31 de la Ley de Amparo, por lo que declaró fundado el recurso.


26. En cambio, el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, más allá de las condiciones fácticas que se presentaron en los asuntos que conformaron su contradicción, su pronunciamiento se ciñó al tema de la forma de practicar la notificación y, en ese sentido expuso la naturaleza jurídica, objeto y diferencias tanto del incidente de nulidad de notificaciones como del recurso de queja. Asimismo, sostuvo que una notificación realizada en contravención a los artículos 24 a 31 de Ley de Amparo, se encuentra afectada de nulidad y, por ello, es indispensable que exista una declaración por parte de la autoridad judicial.


27. En ese orden, –sostuvo el Pleno de Circuito– el legislador estableció como requisitos para que el J. de Distrito declare la nulidad de una notificación practicada en el juicio de amparo: 1) que la misma se hubiere efectuado en contravención a las normas que la rigen; y, 2) la promoción del incidente de nulidad de notificaciones a petición de la parte afectada, ya que las constancias actuariales de notificación tienen pleno valor probatorio, en virtud de que el funcionario que las realiza goza de fe pública, de ahí que sea necesario que éstas sean desvirtuadas en cuanto a su contenido y se demuestre en el incidente referido, ante el propio órgano jurisdiccional que las realizó, pues de no promoverse el incidente o de declararse infundados los agravios vertidos, la notificación surtirá todos sus efectos legales.


28. Por lo anterior, estimó que el incidente de nulidad de notificaciones, es el medio idóneo en el que el quejoso tendrá oportunidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales, con el objeto de que el órgano jurisdiccional califique la validez de la notificación practicada en el juicio de amparo o declare su nulidad, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria para integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa. De ahí que mientras no se declare nula dicha notificación se presume válida y surte plenamente todos los efectos legales correspondientes.


29. En consecuencia, el Pleno de Circuito determinó que no pueden ser materia del recurso de queja, los agravios dirigidos a combatir la validez de la notificación del proveído por el cual se previene y que sirvió de base al auto recurrido que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto por incumplir con dicha prevención, por lo que los argumentos respectivos deben calificarse de inoperantes.


30. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamientos a resolver. Este requisito también se cumple, pues se advierte el punto de conflicto entre los criterios contendientes.


VI. Consideraciones y fundamentos


31. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el consistente en que: no pueden ser materia del recurso de queja previsto en la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo, los agravios dirigidos a combatir la validez de la práctica de la notificación del proveído que previene al quejoso y que sirvió de base para emitir el auto que tiene por no presentada la demanda de amparo indirecto, por lo que deben declararse inoperantes.


32. Para demostrar lo anterior, es necesario precisar, que el recurso de queja es procedente en contra del proveído que tuvo por no presentada la demanda en el juicio de amparo indirecto, esto es así, ya que el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación."


33. En ese sentido, el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado que sustentaron los criterios contradictorios, estuvieron en lo correcto al declarar procedente y resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto, al ubicarse en el supuesto legal para su procedencia.


34. En ese orden de ideas, el estudio de fondo se dirigirá a contestar la siguiente pregunta:


¿En el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, interpuesto contra el proveído que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto por incumplir una prevención, son inoperantes los agravios dirigidos a combatir la legalidad de la notificación del diverso auto que ordenó esa prevención, por ser materia del incidente de nulidad de notificación?


35. Ahora bien, para poder dar contestación a la interrogante anterior, es necesario determinar la naturaleza jurídica y el objeto tanto del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68, así como del recurso de queja establecido en la fracción I, inciso a), del artículo 97, ambos preceptos de la Ley de Amparo vigente.


36. Del incidente de nulidad de notificaciones. Tiene su fundamento en los artículos 68 y 69 de la Ley de Amparo, que prevén lo siguiente:


"Sección primera

"Nulidad de notificaciones


"Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan.


"Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.


"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.


"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."


"Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada."


37. Asimismo, el artículo 68 en su tercer párrafo, hace una remisión expresa para su tramitación a las reglas establecidas en el diverso artículo 67 de la misma ley, que dispone los siguiente:


"Capítulo IX

"Incidentes


"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


38. De los artículos antes transcritos, se prevé el medio de defensa denominado incidente de nulidad de notificaciones, que se caracteriza por ser un procedimiento de carácter sumario que tiende a resolver una controversia de carácter adjetivo relacionado inmediata y directamente con el asunto principal.


39. La palabra incidente, viene del latín incidere que significa sobrevenir, interrumpir, producirse, de ahí que la doctrina haya señalado de manera coincidente que se trata de la cuestión accesoria que sobreviene o se forma durante el curso del negocio o procesamiento de la pretensión, y que origina el dictado de una resolución con independencia a la cuestión principal en que aparece.


40. En términos similares, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, señala que, por incidente debe entenderse: "3. m. Der. En un proceso, cuestión distinta de la principal, pero relacionada con esta, que se resuelve a través de un trámite especial."(12)


41. El objeto del referido medio de defensa que se analiza, se constriñe a la declaración de invalidez de una notificación practicada en el juicio de amparo, cuando se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, con la consecuencia de que habrá de reponerse el procedimiento a partir de ese momento procesal, con el propósito de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa. De ahí que pueda afirmarse que este incidente es uno de los medios de impugnación conocidos por la doctrina como de "anulación", pues tal resolución sólo decide acerca de la validez o nulidad de una notificación, así como respecto de las consecuencias que derivan de la declaratoria de nulidad.


42. Cabe destacar que las reglas establecidas por la Ley de Amparo en vigor para la práctica de notificaciones, se encuentran insertas en el título primero, capítulo IV, que comprenden los artículos 24 a 31 de ese ordenamiento. Estos preceptos disponen la forma en que deben ordenarse y practicarse las notificaciones a cada una de las partes en los juicios de amparo, pudiendo efectuarse, según la resolución de que se trate, por medio de oficio, personalmente, por lista o por la vía electrónica.


43. En ese sentido, toda notificación que no fuere realizada conforme a los artículos mencionados en el párrafo precedente, estará afectada de nulidad, por lo que al perjudicado se le otorga la posibilidad de hacer valer el incidente relativo para que así se declare y se reponga el procedimiento desde el momento en que se dejaron de observar las reglas establecidas al respecto.


44. Este incidente se promueve ante el órgano jurisdiccional que llevó a cabo la notificación, cuya nulidad se pide, es decir, se trata de un medio de impugnación de los llamados por la doctrina como "horizontales", por ser el mismo J. que la realizó quien debe resolver sobre su nulidad o validez; esto es, no suspende el curso del procedimiento, aunque se le considera como de especial pronunciamiento y se tramita en una sola audiencia, en la que se reciben las pruebas de las partes, se oyen sus alegatos y se dicta la resolución correspondiente, con fundamento en el artículo 67 de la Ley de Amparo citado con anterioridad.


45. En ese contexto, se concluye que, la materia del incidente de nulidad de notificaciones consiste en el análisis de la legalidad de la notificación que debe realizarse en términos de los artículos 24 a 31 de la Ley de Amparo, por ser el medio de defensa idóneo, a través del cual el quejoso está en aptitud de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales de la notificación respectiva, con el objeto de que el órgano jurisdiccional confirme la validez de una determinada notificación practicada en el juicio de garantías o declare la nulidad de aquélla, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria, para integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa; de ahí que mientras no se haya declarado nula dicha notificación, se presume válida y surte de manera plena todos sus efectos legales correspondientes.


46. Lo anterior, tiene sustento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "NOTIFICACIONES. MATERIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD."(13)


47. Del recurso de queja. Tiene su fundamento en el artículo 97 de la Ley de Amparo, transcrito con anterioridad; sin embargo, cabe destacar que su naturaleza jurídica es de un auténtico recurso.


48. El termino en latín "recursus", significa camino de vuelta, de regreso o retorno; el recurso es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía, y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o confirmada.


49. El jurista mexicano Fix-Zamudio define al recurso como: "el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante el juzgado o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objetivo de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada".(14)


50. En el caso en concreto, el recurso de queja establecido en la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo, procede en contra de las resoluciones que dictan los Jueces de Distrito que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación en amparo indirecto.


51. El conocimiento y resolución del recurso que se analiza corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí que pueda clasificársele dentro de los llamados medios de impugnación "verticales", pues el tribunal que debe resolver la impugnación es diferente y de mayor jerarquía que el juzgador que emitió la determinación combatida.


52. También puede clasificarse a este recurso dentro de los medios de impugnación conocidos como medios de "sustitución", pues el tribunal que conoce y resuelve la impugnación se coloca en la misma situación del juzgador que emitió la resolución combatida, lo viene a sustituir, por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicha resolución.


53. En ese sentido, su interposición deberá hacerse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, acompañando una copia para el expediente y una para cada una de las partes, señalando el promovente las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso, y el término para ello es el de cinco días contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, lo anterior tiene su fundamento en los artículos 98 a 102 de la Ley de Amparo vigente.


54. En correspondencia al último supuesto de procedencia, esto es, que se tenga por no presentada una demanda de amparo, en caso de haber incumplido con una prevención, el recurso tiene como objeto que el Tribunal Colegiado competente verifique el proceder del J. Federal, para lo cual debe revisar la legalidad del auto que ordenó aclarar la demanda, del requerimiento ahí contenido, el apercibimiento decretado, los motivos expuestos para tal efecto, el fundamento utilizado, así como el término otorgado para cumplir con tal prevención y, por último, comprobar si el plazo aludido transcurrió sin que se haya cumplido con lo ordenado.


55. En este contexto, es dable considerar algunas de las diferencias fundamentales que existen entre el incidente de nulidad de notificaciones y el recurso de queja, que son las siguientes:


• Si bien ambas figuras forman parte del género de los llamados medios de impugnación, son especies completamente distintas, por tratarse de un incidente, por un lado, y de un recurso, por el otro;


• El incidente que se estudia tiene por objeto declarar la nulidad de la notificación cuando fuere practicada por el funcionario judicial (actuario) en contravención a las normas que la rigen; en cambio, el recurso de queja, en la hipótesis que se examina, tiene por objeto que el Tribunal Colegiado revise la legalidad de la resolución dictada por el J. de Distrito a efecto de revocar, confirmar o modificar;


• En el incidente de nulidad de notificaciones se impugna la validez de actuaciones, esto es, la notificación; en el recurso de queja se combate la legalidad de resoluciones judiciales;


• El incidente es un medio de anulación de carácter horizontal; el recurso es un medio impugnativo de sustitución de tipo vertical; y,


• Los términos para la interposición de ambos medios de defensa, la forma en que ésta se lleva a cabo y el órgano judicial que debe conocer de los mismos, difieren en cada caso.


56. Una vez expuestas las diferencias entre ambos medios de impugnación, conviene recordar que una notificación realizada en contravención a los artículos 24 a 31 de la Ley de Amparo se encuentra afectada de nulidad, esto es, podrá tratarse de una nulidad relativa, pues tal actuación puede convalidarse por el propio perjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(15) de aplicación supletoria.


57. Ahora bien, la nulidad de que se trata no opera de pleno derecho, sino que es requisito indispensable que exista una declaratoria por parte de la autoridad judicial en ese sentido, de ahí que, mientras no se haya declarado nula determinada notificación en el juicio de amparo, se presume válida y surte plenamente sus efectos.


58. Lo anterior se desprende claramente del contenido del artículo 68 de la Ley de Amparo, cuando dispone que:


"Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan..."


59. En otras palabras, el legislador estableció como requisito para que el J. pudiera declarar la nulidad de una notificación practicada en el juicio de garantías, además de que se hubiere efectuado en contravención a las normas que la rigen, la promoción del incidente respectivo a petición de la parte afectada.


60. En el incidente de nulidad deben analizarse entonces los vicios propios de la diligencia de notificación, es decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24 a 31 de la citada Ley de Amparo.


61. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que las constancias actuariales de notificación tienen pleno valor probatorio, en virtud de que el funcionario que las realiza goza de fe pública; de ahí que si no es desvirtuado su contenido o se demuestra en el incidente de nulidad correspondiente, mantienen su valor probatorio pleno.


62. Son aplicables sobre el particular las tesis aisladas de rubros: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SE PRESUMEN VÁLIDAS POR LO QUE PARA DESTRUIR TAL PRESUNCIÓN DEBE PROMOVERSE INCIDENTE DE NULIDAD."(16) y "ACTUARIOS, VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES DE NOTIFICACIONES ASENTADAS POR LOS."(17)


63. En este contexto, el incidente de nulidad de notificaciones es el único medio para impugnar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de amparo, cuando la misma se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, pues, a través del mismo el quejoso tendrá oportunidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales, con el objeto de que el órgano jurisdiccional califique la validez de una determinada notificación practicada en el juicio de amparo o declare su nulidad, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria.


64. Lo anterior para integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa, de manera que mientras no se declare nula dicha notificación, se presume válida y surte plenamente todos los efectos legales correspondientes.


65. En contraste, el recurso de queja tiene como objeto que el Tribunal Colegiado competente verifique el proceder del J. Federal, para lo cual debe revisar la legalidad del auto que ordenó aclarar la demanda, del requerimiento ahí contenido, el apercibimiento decretado, los motivos expuestos para tal efecto, el fundamento utilizado, así como el término otorgado para cumplir con tal prevención y, por último, comprobar si el plazo aludido transcurrió sin que se haya cumplido con la prevención ordenada.


66. Así, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no pueden ser analizados en el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la ley de la materia, los agravios dirigidos a combatir la validez de la diligencia de notificación del proveído por el cual se previno al quejoso y que sirvió de base para emitir el auto que tiene por no presentada su demanda de amparo indirecto, por lo que deben declararse inoperantes.


67. Es aplicable por identidad jurídica la tesis jurisprudencial emitida por la Primera S. de la Suprema Corte, bajo la abrogada Ley de Amparo, de rubro: "QUEJA. NO SON MATERIA DE ESTE RECURSO LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE UNA NOTIFICACIÓN PRACTICADA EN UN JUICIO DE AMPARO."(18)


VII. Decisión


68. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Del artículo 68 de la Ley de Amparo se advierte que el incidente de nulidad de notificaciones es el medio de impugnación para examinar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de amparo cuando se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen pues, a través de dicho incidente, el quejoso podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar los vicios procesales con el objeto de que el órgano jurisdiccional califique su validez o declare su nulidad, con la consecuente reposición del procedimiento, a partir del momento de esa declaratoria, a efecto de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa; por tanto, mientras no se haya declarado nula la notificación, se presume válida y surte todos sus efectos legales de manera plena. Ahora bien, como el objeto del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, es analizar la legalidad de las consideraciones expuestas por el J. en la resolución recurrida, y no determinar si las notificaciones practicadas en el juicio de amparo tuvieron que realizarse en cierta forma, lo que es materia exclusiva del incidente referido, es inconcuso que la actuación será válida mientras no exista en vía incidental la declaración de nulidad respectiva. En consecuencia, los agravios aducidos en el recurso de queja tendentes a controvertir la ilegalidad de una notificación practicada en cumplimiento del auto que previene al quejoso de tener por no presentada la demanda no pueden ser materia del propio recurso, por lo que deben declararse inoperantes.


69. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 420/2016, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Tribunal Colegiado y al Pleno de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción. El Ministro Z.L. de L. voto en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, a las consideraciones y fundamentos y a la decisión. El Ministro Z.L. de L. voto en contra. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 27/2018 (10a.), citada en esta ejecutoria aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 9.








________________

1. En el caso, le fue turnada al M.C.D. la contradicción de tesis 81/2014; finalmente radicada en la Primera S. a petición del ponente y resuelta en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis. Decisión adoptada, por unanimidad de votos en cuanto al fondo.


2. Página 39 de la contradicción de tesis 420/2016.


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.s;—II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y—III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


5. Es ilustrativa en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


6. Tal condición de incertidumbre se exalta si se contempla que pueden darse hipótesis en las que un criterio judicial nunca sea del conocimiento del Pleno de Circuito correspondiente, como sucede si en un Circuito se determina la integración por un solo Tribunal Colegiado, pues no habría Pleno de Circuito; o cuando un criterio se ha compartido por todos los Tribunales Colegiados de un Circuito. Resultando que en ambos casos, nunca conocería del criterio un Pleno de Circuito, lo que podría implicar que nunca conociera de la contradicción de criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando diverso Pleno de Circuito de un diverso Circuito, sostuviera el criterio opuesto.


7. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 76.


8. Tesis P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Tesis P. L/94, Gaceta del S.J. de la Federación, Núm. 83, Pleno, Octava Época, noviembre de 1994, página 35.


10. Fallado en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del aludido Tribunal Colegiado.


11. PC.VII.A. J/3 A (10a.), Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo III, octubre de 2016, página 2276 «y S.J. de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas».


12. http://dle.rae.es/?id=LEEIbI5.


13. P. CIII/98, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., diciembre de 1998, página 254.


14. D. jurídicos temáticos, Derecho Procesal. Volúmen 4, 2a. edición, editorial. Oxford.


15. "Artículo 320. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


16. Tesis 2a. CIX/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., septiembre de 2002, página 348.


17. Tesis aislada, S.J. de la Federación, Quinta Época, Tercera S., Tomo CIV, No. 8, página 1875.


18. 1a./J. 45/2003, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., T.X., septiembre de 2003, página 193, de texto: "El artículo 32 de la Ley de Amparo prevé el incidente de nulidad de notificaciones como el único medio de impugnación para analizar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de garantías, cuando ella se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, por lo que su objeto es declarar la invalidez de aquélla, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria, a efecto de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa, de ahí que mientras no se haya declarado nula dicha notificación, se presume válida y surte plenamente sus efectos. Ahora bien, como el objeto del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la ley citada, consiste en analizar la legalidad de las consideraciones expuestas por el J. en la resolución impugnada, y no en determinar si una de las notificaciones practicadas en el juicio de amparo tuvo que realizarse de cierta forma, lo cual es materia exclusiva del incidente referido, los agravios dirigidos a combatir la validez de una notificación practicada en el juicio de garantías no pueden ser materia de tal recurso."

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