Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1581
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 53/2019 (10a.)
Número de registro28413
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 310/2017. 16 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos segundo y tercero, en relación con el diverso cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


En efecto, la competencia de este Alto Tribunal se surte, debido a que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional, respecto de un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad de los preceptos 5o., fracción V, sexto párrafo y 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Es innecesario realizar el estudio relativo a la presentación de los recursos de revisión, toda vez que fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, tal y como se advierte de la foja 52 y 52 reverso de la resolución correspondiente.


TERCERO.—Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes destacados por el quejoso.


1. El quejoso ante el fallecimiento de su esposa, quien trabajaba para el Estado, le solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgara la pensión de viudez a la que tenía derecho.


2. En respuesta a dicha solicitud, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mediante oficio **********, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, le informó que no procedía la pensión de viudez de conformidad con los artículos 5o., fracción V y 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en razón de que al momento del fallecimiento de la trabajadora, tenía cuarenta y cuatro años.


3. Inconforme con dicho oficio, la parte quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó la promulgación, discusión, aprobación y expedición de los artículos 5o., fracción V, párrafo sexto, y 75, fracción III, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; así como la aplicación de dichos preceptos legales en el oficio **********, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el cual le correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró con el número **********, y lo admitió.


4. El J. de Distrito dictó sentencia el once de noviembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo al quejoso.


5. Inconformes con dicha sentencia, las autoridades responsables, presidente de la República y jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Poniente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpusieron recurso de revisión, los cuales le correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fueron registrados con el número RA. **********.


6. Mediante resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado se declaró incompetente legalmente para conocer de los citados recursos.


7. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal reasumió la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión y los registró bajo el expediente 310/2017 y ordenó turnar los autos, a la M.M.B.L.R. y enviarlo a la Segunda S..


CUARTO.—Sentencia del J. de Distrito. Desahogado el procedimiento en todas sus etapas, el J. de Distrito dictó sentencia el once de noviembre de dos mil dieciséis, que concluyó, en la parte que interesa, con el siguiente punto resolutivo.


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por los motivos expresados en el considerando quinto y para los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo ..."


Las consideraciones que sustentan la sentencia en la materia de constitucionalidad, son las siguientes:


a. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, consideró que el artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, establece las condiciones que debe cumplir tanto la esposa como el esposo supérstite para recibir una pensión por viudez.


b. El esposo supérstite, además debe de acreditar que es mayor de cincuenta y cinco años; estar incapacitado para trabajar y que dependió económicamente de la esposa trabajadora o pensionada.


c. En consecuencia el esposo supérstite debe cumplir mayores condiciones para obtener una pensión por viudez que la esposa sobreviviente.


d. Conforme a los artículos 1o. y 4o. constitucionales, toda persona debe gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y de las garantías para su protección, así como de los derechos de igualdad y no discriminación, siendo que las autoridades tienen el deber jurídico de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que conlleva a proscribir todo tipo de discriminación.


e. El origen de las pensiones de viudez, es la muerte del trabajador cuando éste hubiere cotizado al instituto por más de quince años o cuando tuviere sesenta años de edad o más al momento del fallecimiento y que hubiese cotizado por lo menos, diez años.


f. El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas de cubrir, entre otras, la jubilación; este precepto establece las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, y establece como derecho fundamental proteger a los trabajadores ante su muerte, lo que conlleva a la protección de su familia en caso de fallecimiento.


g. El derecho a una pensión no tiene limitantes por razón de género, ya que se refiere en general a los trabajadores. Por lo tanto, no existe justificación constitucional para que ante una misma situación jurídica, como es la viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora o trabajador, se les dé un trato diferente al viudo para tener derecho a la pensión correspondiente en relación con los exigidos a la viuda, sin razones válidas que justifiquen la diferencia, ya que ello sólo se basa en el sexo de la persona.


h. El artículo 75, fracción III, de la ley impugnada, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es violatorio de lo establecido en los artículos 1o. y 4o., en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al diferenciar entre viudo y viuda, sin mayor argumento que el género.


i. El artículo 5o., fracción III, párrafo sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, prevé los mismos requisitos que el artículo 75, fracción III, de la ley en cita, al definir qué se debe entender por derechohabiente.


j. En consecuencia debe declararse inconstitucional la citada porción normativa, ya que ambas normas establecen mayores requisitos en razón del género del derechohabiente, esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, lo que contraviene los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.


k. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, el legislador ordinario está impedido para emitir normas de carácter general que contengan un trato discriminatorio por razón de género.


QUINTO.—Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado de Circuito en sesión del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, sostuvo las siguientes consideraciones para declararse legalmente incompetente:


1. Subsiste el problema de constitucionalidad de leyes, porque las autoridades recurrentes, controvierten el otorgamiento del amparo, respecto de los artículos 5o., fracción V, sexto párrafo, y 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


2. Los recurrentes sostienen que el artículo 75, fracción III, de la referida ley, no contraviene el derecho de igualdad, por las normas reclamadas en materia de seguridad social y el J. declaró la inconstitucionalidad del precepto, con fundamento en una tesis aislada de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no tomó en cuenta lo resuelto en el amparo en revisión **********.


3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la competencia originaria para conocer de los recursos que se interpongan en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando se impugne la constitucionalidad de una ley federal o normas generales.


4. Mediante el Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se delegó a los Tribunales Colegiados competencia para conocer de los recursos de revisión de su competencia originaria, en determinados supuestos.


5. En el presente caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conserva la competencia originaria para conocer del recurso.


6. Existe criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 75, fracción III, de la ley impugnada pero no constituye jurisprudencia.


SEXTO.—En la materia de litis constitucional, las autoridades recurrentes, en síntesis, expusieron los siguientes agravios.


Agravios que hizo valer el Presidente de la República.


1) Existen varias diferencias entre las mujeres y los hombres, por lo cual se considera que la mujer necesita más de la pensión, porque sufre mayor desgaste que el varón, razón que justifica que se pensione por viudez.


2) El artículo 75, fracción III, de la referida ley, establece diferentes requisitos para el otorgamiento de la pensión en razón del sexo, es en razón de que las diferencias de género resultan trascendentales por las condiciones físicas y necesidades fisiológicas de cada uno.


3) Esa interpretación se sostuvo en el amparo en revisión **********, resuelto en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se negó el amparo, respecto del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


4) Los artículos 5o., fracción V, sexto párrafo y 75, fracción III, de la ley impugnada, no le prohíben al quejoso que ejerza su derecho a pensionarse por viudez, sino que establecen requisitos que debe cumplir para obtener la pensión.


5) La distinción de trato que se realiza está justificada por lo que no contraviene la dignidad humana, no tiene por objetivo anular o violentar la igualdad de oportunidades, ni sus derechos, ya que se puede pensionar si cumple con los requisitos.


6) El criterio que cita el J. de Distrito del conocimiento con número 1a. VII/2012 «(9a.)», de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una tesis aislada, que no es obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que la sentencia recurrida es ilegal al apoyarse en un criterio aislado.


7) El J. de Distrito del conocimiento concede el amparo derivado de un razonamiento de género, respecto de normas que prevén cuestiones de seguridad social, que tienen por objeto cuidar la integridad física de la mujer, en razón de las diferencias físicas y biológicas que existen entre hombres y mujeres.


Agravios que formuló la jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Regional Poniente en la Ciudad de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


1. El J. no tomó en cuenta que en el informe justificado se manifestó que después de analizada la documentación que se presentó para la obtención de la pensión, se emitió el oficio **********, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en el cual se señala que el quejoso no reúne los requisitos establecidos en los artículos 5o., fracción V, y 75, fracción III, de la ley impugnada, por tal motivo se le negó el disfrute de la prestación reclamada, toda vez que al momento de realizar la petición, el solicitante tenía cuarenta y cuatro años de edad.


SÉPTIMO.—Estudio. Los argumentos que exponen las autoridades recurrentes son infundados por las consideraciones siguientes:


Se afirma lo anterior, porque como lo consideró el J. de Distrito del conocimiento, el artículo 75, fracción III, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio del derecho de igualdad consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, y contrariamente a lo que se aduce en los argumentos, no existe justificación válida a la diferencia de trato que establece para la obtención de una pensión cuando el solicitante es hombre o cuando es una mujer; por ende, no es correcto que se exijan mayores requisitos al hombre que a la mujer, para tener derecho a la pensión de viudez.


Para evidenciar lo anterior, es conveniente precisar los alcances del derecho humano de igualdad entre el hombre y la mujer que prevé el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa establece:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."


Como se advierte, la igualdad prevista entre el hombre y la mujer ante la ley, se encuentra relacionada al principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, en el entendido de que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y bajo las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el deseo de nuestra cultura actual de que se superen las discriminaciones que con frecuencia se otorgaba a uno u otro individuo por razón de su género.


La idea de igualdad ante la ley como un principio de justicia, implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y dichas relaciones, en tales condiciones, son gobernadas por reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en el trato de los individuos puede hacerse sólo en virtud de cuestiones relevantes, es decir, que pueda ser justificada, a fin de evitar un trato desigual.


A partir de tales principios fundamentales, reconocidos por la Constitución Federal, habrá de abordarse el estudio de la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, los cuales establecen:


"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende:


"...


"V. Por familiares derechohabientes a:


"...


"El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella."


"Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:


"I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;


"II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;


"III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada."


Estas disposiciones prevén, la existencia del derecho a la pensión de viudez para quien fue esposa del asegurado o pensionado, esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al viudo; y dispone que, a falta de esposa, dicha pensión corresponderá a la concubina; sin embargo, para el caso del viudo beneficiario agregan requisitos adicionales para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión: la incapacidad total; la dependencia económica con la de cujus y ser mayor de cincuenta y cinco años.


Así, tenemos que no obstante que la Constitución Federal prevé como derecho humano la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley, el legislador ordinario estableció un trato distinto al viudo en la medida en que la fracción III, de los artículos 75 y 5o., fracción V, sexto párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado adicionan requisitos para el caso de que sea la mujer quien fallece y el hombre solicite el otorgamiento de la pensión de viudez.


Esto es, porque si el hombre es quien fallece, la ley únicamente le exige a su viuda acreditar que fue esposa del asegurado o del pensionado; si se trata de la concubina, tiene que acreditar que el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o que hubieran tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; sin embargo, si la mujer es la que fallece, se exige a su beneficiario acreditar que está totalmente incapacitado; que dependía económicamente de la trabajadora, asegurada o pensionada fallecida y que es mayor de cincuenta y cinco años.


De lo anterior, tenemos que la decisión del legislador de otorgar el derecho a la pensión de viudez a la viuda y al viudo del trabajador(a) o pensionado(a), pero añadiendo requisitos, para este último, que la viuda no tiene que acreditar, hace que los individuos sean tratados de forma distinta por la norma, y evidencia una violación al derecho de igualdad establecida en la Constitución Federal, especialmente, porque existen disposiciones que claramente prohíben esa desigualdad, como lo es particularmente el artículo 4o. constitucional que prevé que el varón y la mujer serán iguales ante la ley.


Asimismo, se advierte, que la prerrogativa de igualdad de los hombres ante la ley, parte de la concepción de que la persona humana es lo más importante para la sociedad y, por ello, no está permitido hacer diferencias a los individuos con la finalidad de discriminarlos o darles un trato preferente frente a otros, y en caso de presentarse esta situación, será eliminada siempre que se base en razones de raza, religión, condición económica, color de la piel o alguna otra característica que no forma parte de la esencia del ser.


En efecto, la igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que trae como consecuencia que en algunas ocasiones esté vedado hacer distinciones, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido; en el caso, estamos frente a un supuesto en que la diferencia que se hace respecto del esposo viudo para hacerse acreedor a una pensión de viudez, de conformidad con los artículos 5o., fracción V, sexto párrafo, y 75, fracción III y 5o., fracción V, sexto párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es legítima, sino que se trata de una discriminación.


Así, todo individuo tendrá derecho de reclamar, exigiendo a las autoridades que se abstengan de otorgar trato diferente a las personas que se encuentran colocadas en una misma situación; así, el espíritu de esta garantía no tiene como finalidad que a todos los individuos se les dé el mismo tratamiento, pues colocadas las personas en diferentes situaciones, tal extremo equivaldría a tratarlas injustamente, sin atender a sus singulares circunstancias.


Por tanto, la igualdad ante la ley consiste en dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y en este tenor, resulta infundado lo argumentado por el presidente de la República, en cuanto se afirma que la situación regulada por los preceptos reclamados no infringen el derecho de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, por razones inherentes a la naturaleza biológica de la mujer, pues ello de ninguna manera puede justificar el trato diferenciado que da la norma a quienes, a raíz del fallecimiento de su cónyuge soliciten una pensión de viudez, partiendo del hecho de que si una trabajadora desempeña la misma labor que una persona del sexo masculino, cotizará de igual forma para tener acceso a los derechos que otorga la ley, y tendrá derecho a que sus familiares disfruten de esas prerrogativas en la misma forma que lo tiene un trabajador.


Entonces, ante una misma situación jurídica, se da un trato diferente a los beneficiarios viudos de las aseguradas o pensionadas, en tanto no les permite el derecho a la pensión de viudez sin razones válidas que lo justifiquen; cuando las que existen se basan simplemente en el género de la persona o la exigencia de que esté totalmente incapacitado o hubiese dependido económicamente de la asegurada o de la pensionada; tal forma de diferenciar únicamente por cuestión de género, es violatorio de lo dispuesto en la Carta Magna.


Así, los artículos 5o., fracción V, sexto párrafo, y 75, fracción III, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al prever mayores requisitos al viudo que se haya colocado en el supuesto del otorgamiento de la pensión de viudez, exigiéndole la acreditación de estar incapacitado totalmente; que en vida hubiese dependido económicamente de su cónyuge y que sea mayor de cincuenta y cinco años, infringen el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pugna por la eliminación de la discriminación de géneros, pues debe preverse que al encontrarse en situaciones de igualdad, ambas personas deberán ser tratadas de igual manera, lo que redunda en la seguridad de no privarlos de un beneficio o bien, soportar un perjuicio desigual e injustificado, como en el caso resulta la imposición de requisitos adicionales para el viudo.


En lo conducente, apoyan las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 132/2009 y las tesis aisladas 2a. VI/2009, 2a. VII/2009 y 2a. CXIV/2007, todas de esta Segunda S., cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: ‘PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.’ y ‘PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis 2a./J. 132/2009, página 643, registro digital: 166338).


"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., febrero de 2009, tesis 2a. VI/2009, página 470, registro digital: 167886).


"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., febrero de 2009, tesis 2a. VII/2009, página 470, registro digital: 167887).


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El artículo 152 citado al incluir únicamente como beneficiarios de la pensión por viudez a la que fue esposa del asegurado o pensionado, a la concubina que cumpla con los requisitos exigidos en él y al viudo ubicado en el supuesto previsto en el propio precepto y, por tanto, excluir al concubinario de entre tales beneficiarios, privándolo del derecho a gozar de la pensión indicada, viola la garantía social contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo con el proceso legislativo de donde derivó la reforma a dicha fracción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, la familia está tutelada por un régimen completo de seguridad y justicia social, a través del cual se protege a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina y concubinario." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a. CXIV/2007, página 645, registro digital: 171612).


Igualmente, por identidad de razón, son aplicables las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno y por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.—El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los destinatarios sin consideración de sexo. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso D), de la misma Constitución, dispone que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a la asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. De los anteriores preceptos se desprende que los familiares del trabajador, como de la trabajadora, tendrán el mismo derecho a la asistencia médica y medicinas en los supuestos y en la forma que determinen las leyes, sin distinción de sexos. Ahora bien, el artículo 5o., párrafo sexto, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola los preceptos constitucionales referidos al establecer un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora. En efecto dicho precepto dispone que el esposo o concubinario de la mujer trabajadora sólo será derechohabiente si es mayor de cincuenta y cinco años o bien si se encuentra incapacitado física o psíquicamente y depende económicamente de la trabajadora, mientras que, para que la esposa o concubina del trabajador sea derechohabiente, es suficiente con que tenga el carácter de cónyuge o concubina. Este trato desigual por razones de sexo o económicas que establece el precepto que se impugna, no tiene fundamento constitucional, máxime que el párrafo tercero del artículo 4o. de la propia Constitución establece que ‘toda persona tiene derecho a la protección de la salud.’." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis LIII/89, página 201, registro digital: 205982).


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.—El citado precepto, al otorgar el derecho a la pensión por viudez sólo a la que fue esposa del asegurado o pensionado, a la concubina que cumpla con los requisitos señalados en él y al viudo que se ubique en el supuesto previsto en el propio precepto, viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1o., párrafos primero y tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque excluye al concubinario del derecho a obtener dicha pensión, no obstante que está colocado en igualdad de circunstancias que la viuda, el viudo o la concubina, pues de igual manera aquél integra una familia con la asegurada o pensionada, razón por la cual no debe ser tratado de manera desigual o discriminatoria frente a los indicados sujetos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a. CXV/2007, página 645, registro digital: 171611).


En otro aspecto, respecto al argumento consistente en que en el amparo en revisión **********, resuelto por esta Segunda S., el veinticuatro de octubre de dos mil doce, se declaró la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe decirse que el citado precepto regula las condiciones o requisitos para que los trabajadores varones y las trabajadoras mujeres tengan derecho a la pensión por jubilación, situación diversa de la regulada en los numerales reclamados en este asunto, motivo por el cual, no es procedente, resolver en los mismos términos dos asuntos que no prevén los mismos supuestos.


En relación al agravio de la jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Regional Poniente en la Ciudad de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que insiste en que el quejoso debió agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, debe decirse que esta S. no lo abordará, porque sobre ese punto ya se pronunció el Tribunal Colegiado de Circuito, correspondiente, en los siguientes términos:


La causa de improcedencia fue examinada y desestimada por el J. de Distrito y la autoridad recurrente, no controvierte las consideraciones que al respecto sostuvo el juzgador federal, ya que sólo repite las manifestaciones que expuso en el informe justificado.


Por otra parte, respecto al agravio de la autoridad del mencionado instituto, en el que refiere que se negó la pensión de viudez solicitada, porque el interesado al momento del fallecimiento de la pensionada, tenía cuarenta y cuatro años, debe decirse que la exigencia de este requisito y que fue el motivo por el que se le negó la pensión solicitada, es la materia de análisis en esta instancia, como se advierte de párrafos superiores y que se consideró inconstitucional; motivo por el que debe declararse infundado el argumento de la autoridad recurrente con el que pretende sostener la legalidad del acto impugnado.


Consecuentemente, ante lo infundado de los argumentos hechos valer por las autoridades recurrentes, en lo que es materia de la revisión, procede confirmar la sentencia que se revisa y conceder el amparo solicitado respecto de los artículos 5o., fracción V, sexto párrafo, y 75, fracción III, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.


En similares términos resolvió esta Segunda S. los amparos en revisión 521/2011 y 865/2011, en sesiones de seis de julio y veintiséis de octubre, ambos de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, siendo ponentes, el M.J.F.F.G.S. y el M.S.S.A.A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, en los términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los artículos 5o., fracción V, sexto párrafo, y 75, fracción III, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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