Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 34
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 32/2018 (10a.)
Número de registro28432
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 8 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 87/2017 y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al fallar el recurso de queja 256/2017.


SEGUNDO.—Por auto de seis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 47/2018 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices e informaran si los criterios sustentados se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—En acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito –recurso de queja 87/2017–.


1. L.M.M. y otros, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, promovieron juicio de amparo indirecto vía electrónica, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, con residencia en San Luis Potosí.


2. El J. Segundo de Distrito en el Estado –a quien le correspondió conocer de la demanda– la desechó de plano al actualizarse la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el numeral 6o., todos de la Ley de Amparo, porque no contenía la firma autógrafa de los promoventes.


Puntualizó que la demanda fue presentada en línea; sin embargo, no se encontraba firmada ya sea electrónicamente o en su caso, físicamente por los quejosos, por lo que no podía considerarse ejercida la acción constitucional al carecer de dicho requisito formal y, por tanto, no existía la voluntad al respecto, además de que dicha deficiencia no podía mandarse prevenir ni mucho menos tenerse por enmendada mediante su ratificación, pues no era de las irregularidades previstas por el numeral 114 de la ley.


Indicó que no obstaba que se advirtieran las firmas al final de la demanda, porque al tratarse de una impresión y al no estar firmada electrónicamente por los quejosos, no se podía presumir como firma autógrafa la rúbrica que ostentaba el escrito, al ser considerada como una copia simple de fácil alteración; aunado a que si bien el escrito de demanda fue presentado electrónicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes por quien se le designó como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, no se acompañó documento que acreditara su personalidad como apoderado legal de la parte quejosa, o bien, que fuera la propia parte quejosa quien presentara su escrito, siempre que contara con la aludida firma electrónica.


3. Inconforme con la determinación anterior, los quejosos, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja, el cual, por razón de turno fue enviado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien lo registró con el número 87/2017 y por resolución de siete de abril de dos mil diecisiete, lo declaró infundado, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal dividió el estudio correspondiente en cuatro apartados: 1. Derecho a la tutela jurisdiccional; 2. Principio de parte agraviada; 3. Empleo de firma electrónica (FIREL) en la tramitación del juicio de amparo; y, 4. Caso fáctico.


• Comenzó por mencionar lo que la Primera Sala ha sustentado en relación a la tutela jurisdiccional.


• En cuanto al principio de parte agraviada, apuntó que la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto y constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente y, en sentido contrario, la falta de firma en un documento implica que carece de la voluntad de la persona, cuyo nombre aparece impreso en el mismo.


• Señaló que si bien dentro de las formalidades esenciales del procedimiento pueden caber los requerimientos previos a desechar o tener por no interpuesta una promoción cuando contenga irregularidades subsanables, ello opera sólo cuando se trata de datos de identificación (fecha y domicilio), las cuales suponen una voluntad previa y legítima de ejercer la acción, la cual no se hace manifiesta ante la ausencia de firma.


• En cuanto al empleo de la firma electrónica en el juicio de amparo, refirió que ello está regulado en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, en el que se establece que los escritos y promociones pueden presentarse de manera electrónica mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, y está regulado en los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


• Finalmente, llevadas tales precisiones al caso fáctico, indicó que en el escrito de demanda aparecen diversos quejosos, pero su presentación se hizo mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y el empleo de la FIREL asignada al licenciado F.E.H., a quien en el cuerpo del escrito inicial se le autorizó en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


• Añadió que la interrogante a responder, era determinar si el J. estaba obligado a requerir al quejoso en una demanda de amparo que fue escaneada y presentada por un tercero vía electrónica mediante el empleo de la FIREL para que compareciera a ratificar la firma que calza el escrito y la respuesta era negativa, pues la presentación de la demanda es un acto personalísimo, salvo las excepciones de ley, y no puede hacerse por conducto de un tercero, en tanto la demanda de amparo es un acto que la ley asigna a la persona física o moral que aduzca ser titular de un derecho subjetivo o legítimo, individual o colectivo a quien afecte el acto o la norma general.


• Por tanto, la presentación de la demanda corresponde al propio quejoso, salvo que actúe por conducto de su representante legal o por su apoderado, o por cualquier otra persona en los casos previstos en la ley y, consecuentemente, el hecho de que su presentación no se lleve a cabo por escrito, sino por vía electrónica, no significa que se trate de un acto que pueda realizar cualquier persona, sino exclusivamente corresponde al quejoso o a quien se ostente con el carácter ya citado y bajo las condiciones previstas en la ley.


• En ese sentido, determinó que si en el caso la demanda de amparo se presentó por una persona diversa a los quejosos, no amerita su regularización, pues la firma se atribuye a quien no ostenta el carácter de quejoso, su representante o apoderado, ni se acredita algún impedimento de los que prevé la ley que impidiera a los quejosos proceder personalmente.


• Asimismo, argumentó que no era el caso de requerir a los quejosos para ratificar su demanda, pues el hecho de que aparecieran sus nombres y firmas no se podía traducir en una expresión de voluntad, al tratarse de una reproducción mediante escáner que no daba certidumbre a las partes y, que además, la presentación de la demanda vía electrónica, se atribuía al titular de la FIREL empleada y no a los quejosos.


• Finalizó su exposición el tribunal, apuntando que no era óbice que apareciera en el escrito de demanda como autorizado de los quejosos quien la firmó electrónicamente; pues las facultades para actuar inician a partir de que el juzgador reconoce tal carácter y no antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede considerarse que ante la designación que obra en el escrito inicial, tenga potestad para promover en representación de los justiciables.


2. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl –recurso de queja 256/2017–.


1. J.F.S.G. (patrón), por conducto de quien se ostentó como su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, promovió demanda de amparo indirecto vía electrónica contra actos de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, Estado de México, por la falta de emplazamiento al juicio laboral instaurado en su contra.


2. El J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México –a quien correspondió conocer del juicio– desechó de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente, en términos de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los numerales 107, fracción I, constitucional y 6o. de la Ley de Amparo, al considerar que al haber sido presentada vía electrónica, era necesario que la misma contuviera la evidencia criptográfica referida en el numeral 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 y, en el caso, la demanda carecía de firma autógrafa del promovente y/o electrónica del sujeto autorizado para enviarla por ese medio.


Al respecto, acotó que no era obstáculo que la firma electrónica que aparecía en el archivo digital correspondiera a Y.I.T.P., persona a quien se le designó como autorizado, pues esa autorización dependía de que se admitiera la demanda, se previniera o se desechara, pero bajo la hipótesis de que quien la promovió manifestara su voluntad de incoar la acción de amparo, lo que no ocurría en el caso y, por tanto, al no existir voluntad, menos podía dársele el carácter de autorizado, por lo que no podía suscribir la demanda en nombre y representación del promovente al no ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 15 de la ley.


3. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual por razón de turno, fue enviado al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, quien lo registró con el número 256/2017 y por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, lo declaró fundado, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal estimó fundados los agravios del recurrente. Señaló que del contenido de los artículos 59, 60, 62, 64, 67, 75 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Federal, se advierte la posibilidad de presentar demandas, recursos y promociones, consultar expedientes y practicar notificaciones a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial, para lo cual, es necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, cuyo registro es personal y en ningún caso puede hacerlo a nombre de otra persona.


• Señaló que la firma electrónica constituye una modalidad de acceso a la acción de amparo y que cuando dicha firma no corresponda al titular de la acción, sino a la de una persona designada por éste como su autorizado, no debe seguirse el criterio rigorista de desecharla aplicando por analogía los criterios respecto de la firma autógrafa.


• Ello, en razón de que quien tiene acceso a los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, son los profesionistas del derecho (representantes o autorizados del quejoso) y no propiamente el titular de la acción de amparo, por esa razón, la firma electrónica es una vía para el acceso al amparo y no sólo la manifestación de voluntad del quejoso.


• En ese sentido apuntó, que cuando la firma electrónica corresponde a una persona designada como autorizado del quejoso, previo al desechamiento, debe prevenírsele para que manifieste si es su voluntad o no promover la demanda de amparo, pues el que la demanda de amparo no esté firmada por el propio quejoso, es una irregularidad subsanable a través de la prevención, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


• Afirmó, que la imprecisión en la firma electrónica, es decir, que la demanda aparezca firmada por un autorizado del quejoso, no constituye ausencia de voluntad en el ejercicio de la acción de amparo, sino que se traduce en un problema en el acceso electrónico, por lo que tal irregularidad puede válidamente subsanarse con la prevención al quejoso para que manifieste si es su deseo o no suscribir la demanda.


• Apuntó, que no se soslayaba que quien firmó la demanda vía electrónica esté autorizado en términos amplios o no, en tanto ello no era materia de la litis de análisis, sino el derecho de tutela judicial efectiva del quejoso, por lo que en una interpretación más benéfica para éste, se concluía que cuando la demanda vía electrónica está firmada por la persona que se designó como autorizado, se trata de una irregularidad en el escrito de demanda y el J. debe prevenir al quejoso y no desechar de plano la demanda.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.3


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que ambos Tribunales Colegiados examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar –en esencia– si cuando se presenta una demanda de amparo vía electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y es firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso designa como su autorizado en el escrito de demanda, se trata de una irregularidad en la misma y si, por ende, debe prevenírsele a efecto de que ratifique su contenido; empero, sustentaron criterios discrepantes en relación con dichas cuestiones.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito señaló que si bien dentro de las formalidades esenciales caben los requerimientos previos a desechar una demanda o tenerla por no interpuesta, ello sólo opera cuando se trata de datos de identificación (fecha y domicilio), los cuales suponen una voluntad previa y legítima de la acción de amparo, que no se hace manifiesta ante la ausencia de firma.


Por tanto, cuando en el escrito de demanda aparecen diversos quejosos, pero su representación se hace mediante el sistema electrónico y el uso de la FIREL asignada al autorizado del quejoso en términos del numeral 12 de la ley –salvo las excepciones que marca la ley–, el J. no está obligado a requerir al quejoso de una demanda que fue escaneada y presentada por un tercero vía electrónica para que ratifique la firma que calza el escrito de demanda, pues su presentación es un acto personalísimo que la ley asigna al titular de un derecho subjetivo o legítimo a quien afecta el acto o norma general, por lo que no puede hacerse por conducto de otra persona.


Con base en lo anterior, concluyó que si la presentación de la demanda corresponde al propio quejoso, o bien, por conducto de alguien más de acuerdo a los supuestos previstos en la ley y, en el caso, el escrito se presentó vía electrónica por una diversa persona del quejoso, no amerita su regularización ni requerirlo para que la ratifique, pues tal circunstancia no puede traducirse en una expresión de voluntad, dado que la presentación de la demanda vía electrónica se atribuye al titular de la FIREL empleada y no a los quejosos.


Máxime dijo, que si bien dicha demanda la signó electrónicamente el autorizado del quejoso, su actuar inicia a partir de que el juzgador le reconoce ese carácter y no antes de la presentación de la demanda, por lo que no puede reconocérsele potestad para promover en representación de los justiciables.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl determinó que de acuerdo a la normatividad que rige la presentación de la demanda vía electrónica, es necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica (FIREL) reconocida por el Poder Judicial, la cual es personal y cuando ésta (la firma) no corresponda a su titular sino a otra persona, como lo es su autorizado, no debe aplicarse un criterio rigorista de desecharla (analógico a los criterios respecto de la firma autógrafa), pues quien tiene acceso a los servicios tecnológicos son los profesionista del derecho y no propiamente el titular de la acción.


En ese sentido, apunto el tribunal, cuando tal firma corresponde a un autorizado del quejoso, previo a su desechamiento, el J. debe prevenirlo para que manifieste si es su voluntad o no promover la demanda, pues el que ésta no esté firmada por el propio quejoso constituye una irregularidad subsanable en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto no representa una ausencia de voluntad del ejercicio de la acción de amparo, sino que se traduce en un problema en su presentación vía electrónica.


Ahora bien, como se obtiene de la anterior narrativa y tal como se apuntó con antelación, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes resultan discordantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito resolvió que cuando se presenta una demanda de amparo vía electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, que está firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso designa como su autorizado en el escrito de demanda, ello no se trata de una irregularidad que dé lugar a prevenir al quejoso para que la ratifique, sino que el J. debe desecharla, incluso, cuando su supuesta firma aparezca escaneada en el ocurso, ya que ello no puede traducirse en que se haya expresado su voluntad, en tanto se trata de una reproducción digital y, además, porque la presentación de la demanda vía electrónica se atribuye al titular de la FIREL que se haya empleado, lo que no implica desatender el principio de acceso a la justicia.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl determinó que cuando se presenta una demanda de amparo vía electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y es firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso designa como su autorizado en el escrito de demanda, se trata de una irregularidad en la misma, ante lo cual, bajo la interpretación más favorable para el quejoso, debe prevenírsele a efecto de que ratifique su contenido y no desechar de plano la demanda, ya que ello no constituye una ausencia de voluntad, sino que se traduce en un problema en su presentación vía electrónica.


En ese sentido, es posible concluir que en el caso existe la contradicción de tesis y que el punto de divergencia que debe dilucidarse en este asunto consiste en determinar: Si cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que la parte quejosa señala como su autorizado en el escrito de demanda, se trata de una de irregularidad en la misma y, por ende, debe prevenírsele a efecto de que ratifique el escrito de demanda, o bien, el J. de Distrito del conocimiento está facultado para desecharla de plano, al carecer de la voluntad de la persona que aparece como promovente.


Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno que la oposición de criterios entre los tribunales contendientes, provino de cuestiones fácticas que no fueron exactamente iguales, pues en el caso del que derivó el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, se advirtió que en la impresión de la demanda de amparo vía escáner, aparecían los nombres y las supuestas firmas (en copia) de los quejosos, pero que obstante ello, el tribunal resolvió no era factible prevenirlos para que ratificaran dichas rúbricas, al ser considerado el escrito como una copia simple de fácil alteración; mientras que del asunto de donde provino el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, no se mencionó si en la impresión digital de la demanda obraba o no la firma del promovente (en copia).


No obstante, dichas diferencias fácticas no incidieron en los criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados, toda vez que, como se puede observar, ninguno de los órganos consideró esa circunstancia como un factor determinante para arribar al criterio denunciado como contradictorio, sino que ambos se enfocaron, básicamente, en el hecho de que la demanda presentada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, fue firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que la parte quejosa señaló como su autorizado en el escrito de demanda, y de ahí partieron para sustentar los criterios que contienden en la presente contradicción.


Consecuentemente, dado que las diferencias apuntadas no inciden en la existencia de la contradicción de tesis denunciada, procede que este Tribunal Pleno sustente una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de dar solución a la presente contradicción, es necesario examinar, brevemente, lo relativo al principio de instancia de parte agraviada, legitimación del quejoso y las facultades de sus autorizados y, por otro lado, lo concerniente a la presentación de la demanda de amparo a través del empleo de la firma electrónica (FIREL).


Para ello, se exige considerar, en principio, que en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo,(5) el juicio de amparo se rige por el principio de "instancia de parte agraviada", el cual significa que éste sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica, en virtud de una norma general, acto u omisión que a su consideración es violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.


Es decir, de acuerdo al contexto constitucional, el principio de "instancia de parte agraviada" que impera en el juicio de amparo, significa que sólo la parte quejosa (persona física o moral) directamente afectada por algún acto, es la que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, en tanto el derecho subjetivo de acción en el juicio de amparo constituye un derecho personalísimo y, por ende, únicamente el titular del derecho vulnerado puede ejercitarla.


Por su parte, la Ley de Amparo en los preceptos referidos, regula la legitimación para acudir a promover amparo, acotándola a que sea directamente la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, esto es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Ahora, si bien el derecho subjetivo de acción, en principio, corresponde directamente a la persona –física o moral– titular de un derecho reconocido en la Constitución o en los tratados internacionales que se consideran vulnerados, derivado de contar con un interés ya sea jurídico o legítimo; la Ley de Amparo en sus artículos 10 y 11(6) autoriza que la persona afectada(7) pueda ser representada, ya sea por su representante o por su apoderado legal, cuya personalidad en el juicio puede justificarse en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, estarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Dichas figuras jurídicas entendidas como la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro, constituyen la expresión de un acto jurídico regular que exige la satisfacción de ciertos requisitos en los que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los formales que deba contener para su validez.


Todo lo anterior, resulta congruente con el mandato constitucional que instaura el principio de "instancia de parte agraviada", conforme al que, como ya se vio, se veda la posibilidad de que una persona distinta de la que es titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo a quien afecte la norma general o el acto reclamado, o bien, de su representante o apoderado legal, pueda promover amparo (salvo las excepciones previstas en la ley); lo que justifica que sean sólo ellos los que accionen el juicio, en tanto a éstos es a quienes les corresponde exteriorizar la voluntad para someter a control constitucional de los órganos jurisdiccionales de amparo un acto o norma que les cause perjuicio, así como el señalar el alcance de su pretensión.


De ahí que no cualquier persona pueda accionar el juicio de amparo, pues es menester que tratándose del agraviado, sea éste el que directamente haya sufrido el menoscabo en sus derechos por la actuación de alguna autoridad, o bien, que quien legalmente lo represente, acredite fehacientemente dicha personalidad, ya sea en el juicio de amparo o en el procedimiento de origen.


Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de designar autorizados para atender procesalmente el juicio de amparo, el artículo 12 de la ley de la materia(8) regula dicha designación. En su primera parte, permite que el agraviado o el tercero interesado autoricen a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien puede interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, debiendo acreditar encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado en las materias civil, mercantil, laboral (tratándose del patrón), administrativa y penal, tal como lo mandata la segunda parte de dicho dispositivo legal.


El segundo párrafo in fine de la referida norma, autoriza a las partes a designar solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades ya referidas.


Esto es, como se puede observar, la autorización procesal prevista en el numeral 12 de la Ley de Amparo no constituye una representación, sino sólo una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias o limitadas para intervenir en el juicio en el que se le autoriza y cuyas facultades procesales se circunscriben al trámite y resolución de dicho proceso, es decir, únicamente se le confieren facultades para la realización de actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa en el proceso judicial correspondiente.


Y un claro ejemplo de ello, es la circunstancia de que los autorizados no están facultados para formular ampliación de la demanda de amparo, ni así tampoco desahogar alguna prevención en la cual deban manifestar hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo.


Lo cual ha sido así sustentado tanto por la Primera Sala en las jurisprudencias 1a./J. 37/2011 y 1a./J. 50/2014 (10a.), de rubro y título y subtótulo siguientes: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.",9 "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, "ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.";(10) como por la Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2006, de rubro:(11) "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."(12)


Ello, se dijo, porque su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, por lo que si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, se pone en evidencia que su ampliación también debe correr a cargo del propio quejoso, o en su caso, de su representante legal y no pueden ser sustituidos por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de amparo, en tanto sus facultades se circunscriben al trámite y resolución del proceso en que se le autoriza, pero no cuentan con la representación de los intereses de su autorizante para cuestiones ajenas que deban provenir directamente de la voluntad del interesado.


Asimismo, en cuanto al desahogo de alguna prevención en la que se deba manifestar –bajo protesta de decir verdad– hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo; el autorizado tiene vedada la posibilidad de desahogar dicho requerimiento, pues ello se traducía en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación que les es conferida en el escrito de demanda.


En ese sentido y conforme a lo anterior, si bien el autorizado por el quejoso en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, puede "... realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", de donde se infiere que dicha autorización implica una diversidad importante de facultades; lo cierto es que, conforme al principio de "instancia de parte agraviada" consagrado constitucionalmente en su artículo 107, ello no puede llevar a la conclusión de que el referido autorizado puede promover a nombre de su autorizante, el escrito inicial de demanda.


Y, por tanto, si los autorizados no cuentan con facultades para ampliar la demanda o desahogar alguna de las irregularidades que contenga el escrito inicial –como la ya citada–, entonces, muchos menos podrían accionar el juicio de amparo a nombre de su autorizante, en razón de que dicho ejercicio exige que la demanda sea suscrita directamente por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, o en su caso, de su representante legal, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en la ley de la materia.


Ahora bien, precisado lo anterior, toca el turno de referirnos al tema relativo a la presentación de la demanda de amparo vía electrónica a través del empleo de la firma electrónica denominada FIREL, a fin de dilucidar si la implementación de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio de amparo, autorizan que la demanda relativa sea signada por una persona distinta de la parte quejosa, si ello se trata de una de irregularidad en la misma y, si por ende, debe prevenírsele a efecto de que ratifique el escrito de demanda, o bien, el J. de Distrito del conocimiento está facultado para desecharla de plano, al carecer de la voluntad de la persona que aparece como promovente (tema materia de este contradicción).


Para ello, debemos entender primero, la razón por la que se introdujo en la Ley de Amparo en vigor la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo vía electrónica, para lo cual se hace necesario acudir a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de febrero de dos mil once, en la que se estableció, entre otras cuestiones, lo que se transcribe a continuación:


"... Modernización en la tramitación del juicio de amparo (firma electrónica)


"Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana.


"Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.


"Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.


"Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.


"En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades.


"Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


"Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes materias:


"A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de eficiencia en el cumplimiento –por parte de los servidores públicos– de la presentación de declaración patrimonial.


"B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el mecanismo conocido como ‘firma electrónica avanzada’, que es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa.


"Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.


"• Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.


"Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte. De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, se ha contado con herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más expedita. Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación organizó en 2003 la ‘Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano’. Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:


"A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de datos, firma electrónica avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos, electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.


"B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.


"C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.


"D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que se encuentra en operación desde 2001. En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es congruente a las conclusiones anteriormente descritas.


"A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar, controlar procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal. De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición –precisamente– a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa.


"• Inclusión de la firma electrónica a través de acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal. Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del impuesto empresarial de tasa única (IETU). Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172. La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido. Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo. Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la firma electrónica. Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"• Descripción del contenido de la reforma. La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes. A través de la firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Asimismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva. Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha. Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente. Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes. De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones. Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la firma electrónica. Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente. En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico. La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores. Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo. Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades. En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad. Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos. ..."


En su artículo décimo primero transitorio –del decreto a través del cual se expidió la Ley de Amparo–, se dispuso lo siguiente:


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


En atención al numeral 3o. de la Ley de Amparo,(13) así como a la necesidad de establecer las bases de la firma electrónica y de integración del expediente electrónico en todos los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, inicialmente se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, que en lo que interesa establece lo siguiente:


"Décimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales.


"...


"Acuerdo general conjunto:


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"‘Artículo 1. El presente acuerdo general conjunto tiene por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), así como la integración, consulta y almacenamiento del expediente electrónico en los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.’


"...


"Capítulo segundo

"De la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)


"‘Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.’


"‘...


"‘Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"‘Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al sistema electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados. ...’


"‘Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


"‘Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.


"‘Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas indicadas en el párrafo segundo de este punto, el sistema electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico respectivo.’


"Capítulo tercero

"De la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas


"‘Artículo 7. La unidad será la encargada de la emisión, administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz necesario para la expedición y asignación de los certificados digitales de firma electrónica requeridos para el acceso al sistema electrónico.


"‘El resguardo del equipo informático en el que se aloje el certificado raíz referido en el párrafo anterior corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal.


"‘La unidad estará integrada con los representantes de la Suprema Corte designados por su presidente, del Tribunal Electoral nombrados por la Comisión de Administración del Tribunal y del Consejo designados por la Comisión de Administración de este órgano.


"‘La unidad aprobará y publicará en los medios electrónicos de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral y del Consejo, las políticas y características para la solicitud y el uso de la FIREL. Asimismo, la unidad podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento del presente acuerdo general conjunto, así como decidir sobre situaciones de urgencia que puedan presentarse.’


"‘Artículo 8. La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el Consejo tendrán a su vez Unidades de Control de Certificación de Firmas, que previo certificado intermedio que les emita la unidad, con base en el certificado raíz del Poder Judicial de la Federación, emitirán los certificados digitales a que se refiere el artículo 4 del presente acuerdo general conjunto.


"‘Las unidades de certificación serán auxiliadas en sus funciones por los servidores públicos designados para tal efecto en las Secretarías Generales de Acuerdos tratándose de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, así como por aquellos que ocupen el puesto designado para tal efecto por el consejo.’


"‘Artículo 9. Las políticas y normas para la aplicación de la certificación de las firmas digitales serán expedidas por la unidad; las cuales contendrán las condiciones generales del servicio, los procedimientos de solicitud, otorgamiento, renovación y revocación, los controles de seguridad y las características técnicas e informáticas de los certificados digitales de firma electrónica.’


"‘Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las unidades de certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan.’


"‘Artículo 11. La unidad adoptará las medidas necesarias para que en los módulos del sistema electrónico únicamente se puedan ingresar o consultar documentos mediante el uso de los certificados digitales de firma electrónica emitidos por las unidades de certificación, así como de los emitidos por un órgano del Estado con el cual el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable.’ ..."


Posteriormente, y en atención a la necesidad de precisar los términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder por sí o por quien legalmente los represente, mediante el uso de la FIREL, a los expedientes electrónicos de los juicios respectivos, se emitió el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, que en lo que atañe a este asunto, señala lo siguiente:


"SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales; ...’


"‘Artículo 54. Las disposiciones contenidas en este título son aplicables únicamente en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como en los Centros de Justicia Penal Federal y las áreas administrativas del CJF.’


"‘Artículo 55. El CJF a través de los sistemas denominados Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, implementará en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, la tramitación electrónica del juicio de amparo y las comunicaciones oficiales.


"‘Asimismo, los referidos sistemas se utilizarán para el trámite de los juicios orales en materia penal en los Centros de Justicia Penal Federal.’


"‘...


"‘Artículo 58. En los servicios electrónicos que brinde el CJF a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se requerirá el uso de firmas electrónicas vigentes, salvo la promoción de demandas electrónicas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo.’


"‘Artículo 59. En los servicios en línea que presta el CJF se utilizará la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación como firma electrónica o certificado digital institucional, emitida por la unidad, a través de las Unidades de Certificación de la SCJN, el CJF y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil trece.


"‘El CJF publicará en el mismo Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación una lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad celebró convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, de (sic) Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico.’


"‘Artículo 60. En los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, la presentación de demandas de amparo, recursos y promociones, así como la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas se realizarán a través de los sistemas tecnológicos del CJF conforme a las disposiciones de este capítulo.’


"‘...


"‘Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad en términos del artículo 59 del presente acuerdo general y se registren en el sistema.’


"‘...


"‘Artículo 65. El registro de usuarios en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no es obligatorio tratándose de demandas de amparo en los que se señalen como reclamados actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo.


"‘En este caso tampoco se exigirá que el archivo que contenga la demanda de amparo sea firmado electrónicamente, sin embargo, para la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas, será necesario que el usuario se registre en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.’


"‘Artículo 66. El registro de los usuarios en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que tengan interés, ni tampoco la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales, pues ello depende que lo soliciten así al Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo.’


"‘Artículo 67. Una vez realizado el registro en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el usuario podrá entrar al sistema a través de su «nombre de usuario y contraseña», o bien, a través de su firma electrónica reconocida por la unidad y que se encuentre vigente.’


"‘Artículo 68. En el caso de instituciones públicas que figuren como partes en los juicios de amparo y que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión propios, el CJF podrá celebrar convenios con éstas a fin de que exista interconectividad entre el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos sistemas.’ ..."


Como se puede advertir de la parte conducente de la iniciativa transcrita, en lo que interesa para este asunto, la intención del legislador fue trasladar al juicio de amparo las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por otros medios, como la firma electrónica.


Se destacó que la intención de dicha iniciativa, era establecer que en los juicios de amparo todas las promociones se pudieran hacer por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de una firma denominada FIREL, la cual produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.


Asimismo, se señaló que el quejoso y el tercero perjudicado podrían autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tuviera capacidad legal, quienes además podrían interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedieran, debiendo el quejoso o el tercero interesado, en estos casos, comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, pues su utilización equivalía a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio llevara a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


Con base en ello, el legislador estableció en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, como una opción para el promovente, la de presentar las promociones en forma impresa o electrónicamente. Si decide presentarlas de manera electrónica, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica (FIREL) conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, sin que por ello quede sujeto a que toda la tramitación del juicio de amparo, en cualquiera de sus instancias, deba realizarse únicamente a través de esa vía, pues como se dijo, dicha presentación y tramitación es optativa para el quejoso, tal como se dispone en el considerando noveno del Acuerdo General 1/2015 en cita.(14)


Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal, conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los acuerdos generales ya señalados, sentaron las bases normativas para implementar y utilizar la firma electrónica, destacando la conveniencia de que la regulación que rija a la referida firma sea uniforme en ambos órganos, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.


Fue así que conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, conjuntamente con los acuerdos generales en cita, se estableció y se desarrolló la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información fuera posible promover la demanda de amparo, presentar promociones, recursos y cualquier escrito u oficio, utilizando la "firma electrónica (FIREL)", entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


Esto es, la firma electrónica (FIREL) es el equivalente electrónico al de la firma manuscrita y se trata de un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, como si se tratara de su firma autógrafa, produciendo los mismos efectos que ésta de conformidad con los artículos 3, 10, 12, inciso f) y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


Dicho concepto jurídico se definió en los acuerdos generales referidos, como "... el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa ...".


En relación a las bases y términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder electrónicamente mediante el uso de la firma electrónica certificada a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones que se emitan en éstos, en el Acuerdo General 1/2015 se dispuso que debe ser través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, siendo estrictamente necesario e indispensable que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad correspondiente y se registren en el sistema conforme a los requisitos establecidos en el numeral 64 del citado acuerdo, cuyo registro que es de carácter personal –en ningún caso puede hacerlo a nombre de otra persona– y no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que no se tenga interés, pues para ello es necesario que así lo soliciten ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio o los recurso respectivos.


Ahora bien, como se puede observar de lo hasta aquí expuesto, la implementación de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio de amparo a partir de la reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –según se externó en la exposición de motivos correspondiente–, tuvo como objetivo fundamental favorecer el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte, simplificando con ello la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.


Todo ello, se dijo, en busca de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, modernizando la tramitación de los juicios de amparo a través de la firma electrónica, a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.


De igual manera, en la exposición de motivos correspondiente se destacó que el quejoso y el tercero interesado pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito o vía electrónica, a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, empero, se aclaró, que en estos casos el quejoso o tercero interesado deben comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte en el juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


En suma, entonces, la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo y los acuerdos generales respectivos, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial, persiguió, fundamentalmente, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.


Sin embargo, de ello no puede colegirse que dicha reforma hubiera tenido como intención que los principios constitucionales rectores del juicio de amparo, como lo es particularmente, el principio de "instancia de parte agraviada" consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, se modificara; pues si bien de conformidad con el primer párrafo dicho numeral,(15) el Constituyente Permanente delega en el legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de amparo, ello está condicionado a mantener intactos sus principios y fines y a no pugnar con el espíritu constitucional que los creó.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS."(16)


Por lo que en esa lógica, si uno de los principios rectores del juicio de amparo es que éste deba seguirse siempre a "instancia de parte agraviada", entonces, dicho principio constitucional debe prevalecer aun tratándose de la presentación de la demanda de amparo mediante el empleo de las tecnologías de la información –que es el tema que particularmente nos ocupa–, por lo que no es jurídicamente factible que alguien ajeno al agraviado o a su representante legal, como lo podría ser un autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, pueda presentar la demanda de amparo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando su propia firma electrónica (FIREL), dado que el ejercicio de la acción de amparo (al igual que cuando se presenta por escrito) debe quedar acotado a que sea el quejoso por sí o por quien legalmente lo represente, los únicos legitimados para presentar, ya sea por escrito o electrónicamente, la demanda de amparo.


Ello, sin perjuicio de que en el escrito de demanda en términos del artículo 12 de la ley, el quejoso pueda autorizar a la o las personas que estime convenientes para que puedan acceder al expediente electrónico y recibir notificaciones por el mismo medio, siempre que el autorizado cuente con firma electrónica vigente para poder ingresar al expediente de que se trate.


En efecto, considerando como se dijo, que la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, únicamente buscó simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, modernizando el sistema de impartición de justicia a fin de otorgar validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, garantizando con ello una justicia más expedita acorde con el artículo 17 constitucional.


Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción I, constitucional, se instituyó como una de las bases a desarrollar en la ley reglamentaria, la de garantizar el acceso a toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo para ello las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, conforme lo establece el artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente, en el que se contempla el uso de dichas tecnologías en la tramitación del juicio de amparo, específicamente, el uso de una firma electrónica.


Empero, ese ulterior desarrollo o ampliación no debe pugnar con el espíritu constitucional que los creó, pues el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, resulta incuestionable que el ejercicio de la acción de amparo por vía electrónica, también debe regirse por el mismo principio que impera para la presentación de la demanda de amparo por escrito, es decir, que el juicio de amparo se siga siempre a "instancia de parte agraviada" y, por esa razón, no puede quedar en manos del autorizado por el quejoso la presentación de la demanda de amparo firmada electrónicamente con su propia FIREL, pues se insiste, la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica, de ninguna manera implicó soslayar uno de los principios rectores del juicio, como lo es el de "instancia de parte agraviada".


Ahora, precisado lo anterior y derivado de considerar que si la demanda de amparo que fue presentada electrónicamente no está firmada con la FIREL del quejoso sino con la de la persona que se ostenta con el carácter de autorizado de aquél, ésta no cumple con el principio de instancia de parte agraviada, al no existir la voluntad del que aparece como promovente; a juicio de este Tribunal Pleno, dicha situación no puede considerarse una irregularidad en la demanda que dé lugar a su prevención en términos del numeral 114 de la Ley de Amparo, el cual establece que el órgano jurisdiccional tiene el deber de requerir al promovente de una demanda de amparo para que la aclare cuando advierta que el escrito inicial contiene alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deban corregirse.


Ello es así, pues la promoción del amparo vía electrónica firmada con la FIREL del autorizado del quejoso y no con la firma electrónica del impetrante o, bien, de quien legalmente lo represente, no se trata de una irregularidad que sea susceptible de subsanarse, ya que al no contener el escrito de demanda la firma electrónica del titular de la acción de amparo, no existe ni siquiera voluntad del que aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, en ese sentido no cabe prevención alguna.


Lo anterior así ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios –que más adelante se citarán– en los que ha determinado que tratándose de una demanda de amparo presentada por escrito en la que no figure la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal, no cabe prevención y/o requerimiento al interesado para reconocer una firma que ni siquiera ha otorgado, en tanto no existe precepto en la ley que establezca la obligación a cargo del juzgador de efectuar tal requerimiento.


Los criterios a que se hace mención, son los siguientes: "FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS.", "DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO." y "FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE."(17)


Por tal razón, si bien el numeral 114 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional tiene el deber de requerir al promovente de una demanda de amparo para que la aclare cuando advierta que el escrito inicial contiene alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deban corregirse; lo cierto es también que la promoción del amparo vía electrónica firmada con la FIREL del autorizado por el quejoso y no por él mismo, ni por quien legalmente lo representa, no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el citado precepto legal, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, pues se insiste, al no contener el escrito de demanda la firma electrónica del titular de la acción de amparo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente y como se dijo, no hay instancia de parte.


Por lo que en ese sentido, se insiste, no cabe dicha prevención en el supuesto materia de esta contradicción, al no existir una razón legal para otorgar un tratamiento distinto a la demanda de amparo presentada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación firmada con la FIREL del autorizado de la parte quejosa, en comparación con una demanda de amparo presentada por escrito y firmada por un autorizado del quejoso, pues en ambos casos, al concurrir las mismas circunstancias –demandas de amparo sin firma autógrafa y/o electrónica del quejoso o de su representante legal–,(18) el J. de Distrito estará facultado para desecharlas, al no existir la voluntad de las personas que ahí aparecen como promoventes, lo que claramente no actualizan alguna de las irregularidades previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a subsanarla.


Estimar lo contrario, esto es, considerar que es posible hacer una distinción de trato cuando la demanda de amparo se presenta por escrito y cuando se hace por vía electrónica y en ambos casos se actualiza la misma hipótesis, esto es, que las demandas están firmadas (una con firma autógrafa y otra con firma electrónica) por quien se ostenta con el carácter de autorizado por el quejoso en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; traería como consecuencia que se prefiera el uso de las tecnologías de la información, pero no por su eficacia y/o accesibilidad, sino con el único fin de obviar el cumplimiento de uno de los principios rectores del juicio constitucional, como lo es el principio de "instancia de parte agraviada" consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Carta Fundamental, pues si la presentación de la demanda se hace por vía electrónica y la misma está firmada con la FIREL del autorizado del quejoso, cabría la prevención a que se refiere el numeral 114 de la Ley de Amparo a fin de subsanar dicha "irregularidad"; empero, cuando la demanda de amparo se presente por escrito con la firma autógrafa del autorizado por el quejoso, en ese supuesto, como ya se vio, no procede prevenir al quejoso, sino que el J. está facultado para desecharla de plano, dada la ausencia de voluntad del promovente.


Es importante destacar que con dicha afirmación no se soslaya que los mecanismos implementados en la reforma constitucional y legal respectivas, tuvieron como finalidad permitir a los justiciables un uso más eficiente y eficaz de las tecnologías de la información disponibles para el logro de que toda persona obtenga justicia de forma pronta, completa e imparcial, en aras de eficientar el derecho de acceso efectivo a la justicia previsto en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y que conforme a la reforma del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, se establecieron cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer de mejor manera a las personas, pues bajo el nuevo esquema constitucional opera el principio pro personae.


No obstante, su observancia no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos sustantivos, técnicos y/o de procedibilidad que puedan actualizarse en el juicio de amparo, ni mucho menos soslayar los principios fundamentales que lo rigen, ya que dichas formalidades son la vía para arribar a una adecuada solución del asunto, las cuales no se vieron modificadas por la implementación de la tecnología en la tramitación electrónica del juicio de amparo.


De ahí que lo anterior no implique obstaculizar los actos necesarios para la defensa del quejoso ni trastocar sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y uso eficiente y eficaz de los recursos públicos, así como de las tecnologías de la información, ya que, se insiste, los mecanismos implementados en la reforma constitucional y legal respectivas, fueron con el objeto de permitirles a los justiciables un uso más eficiente y eficaz de las tecnologías de la información disponibles para el logro de que toda persona obtenga justicia de forma pronta, completa e imparcial; empero, no para trastocar los principios fundamentales que rigen en el juicio de amparo, como lo es la obligación de que la demanda sea signada por quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, por su propio derecho o por conducto de que quien legalmente lo represente –salvo las excepciones establecidas en la propia Ley de Amparo–, pero no por el autorizado en términos del artículo 12 de la ley, pues como se dijo, si no está legitimado ni siquiera para ampliar una demanda de amparo o desahogar alguna prevención en la cual deba manifestar hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo –tal como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo sostuvo en los criterios invocados con antelación–, mucho menos podría tener legitimación para signar con su propia FIREL una demanda de amparo presentada vía electrónica.


Finalmente, debe decirse que no escapa a la consideración de este Alto Tribunal lo argumentado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en relación a que la firma electrónica constituye una modalidad de acceso a la acción de amparo y que cuando dicha firma no corresponde al titular de la acción sino a la de una persona designada por éste como su autorizado, no debe aplicarse un criterio rigorista de desecharla citando por analogía los criterios respecto de la firma autógrafa, en razón de que quien tiene acceso a los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, son los profesionistas del derecho (representantes o autorizados del quejoso) y no propiamente el titular de la acción de amparo y, por tal razón, la firma electrónica es una vía para el acceso al amparo y no sólo la manifestación de voluntad del quejoso.


Sin embargo, no debe perderse de vista que acorde con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, resulta ser una "opción" para el promovente el presentar su escrito de demanda en forma impresa o electrónicamente (como facilidad procesal), pero si decide hacerlo electrónicamente, es requisito sine qua non que lo haga mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando su firma electrónica (FIREL) o bien la de quien legalmente lo represente.


Por lo que en caso de que el quejoso y/o quien legalmente lo represente, no cuenten con dicha firma electrónica debidamente registrada en el sistema de registro correspondiente, pero sí su autorizado, ello no obstaculiza irreparablemente su acceso a la justicia, pues aún existe la posibilidad de presentar la demanda por escrito y en el mismo ocurso solicitar el acceso a los servicios tecnológicos autorizando para ello, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionales del derecho que cuenten con firma electrónica registrada en el sistema para que puedan continuar por esa vía con la tramitación del juicio de amparo y sus recursos, cuya solicitud puede válidamente revocarla en el momento que así lo decida.


Consecuentemente y bajo las consideraciones hasta aquí expuestas, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que si el ejercicio de la acción de amparo por escrito exige que la demanda sea suscrita –con firma autógrafa– directamente por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción o quien legalmente lo represente, a excepción de los supuestos normativos establecidos en la propia Ley de Amparo; resulta válido concluir que la demanda de amparo presentada por vía electrónica, también requiere estar firmada electrónicamente por el propio quejoso o por quien legalmente lo represente, sin que pueda ser sustituida (la firma electrónica) por la de aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de amparo, pues mientras no haya voluntad del quejoso para promover la demanda, las facultades procesales del autorizado no pueden surgir al momento de la presentación de la demanda.


Sin que tal situación pueda considerarse una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que al tratarse del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo, no amerita prevención alguna, ya que al no contener el escrito de demanda la firma electrónica del titular de la acción de amparo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente y, como se dijo, no hay instancia de parte, por lo que, consecuentemente, el J. de Distrito está facultado para desecharla de plano.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Consecuentemente y bajo las consideraciones ya señaladas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el J. de Distrito está facultado para desecharla de plano.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, L.R., F.G.S., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M..


Los Ministros J.M.P.R. y A.P.D. no asistieron a la sesión de ocho de octubre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.







___________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, la cual corresponde a la materia común y cuyo conocimiento se surte a favor de este Alto Tribunal.


2. Toda vez que fue formulada por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


4. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a ‘instancia de parte agraviada’, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


6. "Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.

"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior."

"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.

"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.

"La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


7. La igual que el tercero interesado.


8. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


9. De texto: "Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional.". Novena Época. Registro digital: 161909. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia común, tesis 1a./J. 37/2011, página 68.


10. De texto: "El artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados; además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se manifieste un antecedente ‘bajo protesta de decir verdad’ que se omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido dentro de los necesarios para la ‘defensa de los derechos del autorizante’, ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes.". Décima Época. Registro digital: 2007285. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia común, tesis 1a./J. 50/2014 (10a.), página 210 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas».


11. Las cuales resultan aplicables al caso a pesar de que algunas de ellas se refieren a la Ley de Amparo abrogada, pues en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, su contenido no se opone a la dispuesto en la Ley de Amparo vigente.


12. De contenido: "El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes.". Novena Época. Registro digital: 174745. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia común, página 348.


13. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.

"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


14. Considerando Noveno del Acuerdo General 1/2015, que dice: "En términos del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo la presentación electrónica de demandas, recursos y promociones, no sujeta a la tramitación del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias a realizarse únicamente a través de esta vía, puesto que tal presentación es optativa y la interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo y 3o., párrafo sexto, de la citada ley, en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite concluir que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, tomando en cuenta las constancias que deben integrar este último conforme a la normativa que al efecto se emita, se refiere al contenido de esas constancias, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos; ..."


15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..."


16. De texto: "Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución; y, b) M. o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley.". Novena Época. Registro digital: 163081. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia constitucional, tesis 2a. CXXIX/2010, página 1474.


17. Cuyo contenido es el siguiente: "FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.—Si la demanda no fue suscrita, ni se presentó prueba alguna por el representante de la quejosa que acreditara su personalidad para promover, no se cumple con lo dispuesto por la fracción I del artículo 116 de la Ley de Amparo; además, la fracción I del artículo 107 constitucional es terminante al disponer que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en relación con ella, el artículo 4o. de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; por lo que, cuando no se cumple con tales requisitos, procede sobreseer el juicio de garantías, con fundamento en los preceptos mencionados, y en las fracciones XVIII del artículo 73 y III del artículo 74 de la citada Ley de Amparo.". Séptima Época. Registro digital: 233493. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 38, Primera Parte, materia común, página 27.

"DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.—Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.". Séptima Época. Registro digital: 242775. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 71.

"FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE.—Si el escrito en que se formula la demanda de garantías no está suscrito por quien se supone que es el agraviado y si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, debe decirse que es indispensable que esas promociones estén suscritas por el interesado, sobre todo cuando se trata del primer escrito o promociones que, por ser la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora. Por tanto, la falta de la firma tiene como consecuencia que el repetido escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, puesto que ese requisito, el de la firma, por ser obvio, no es necesario que se precise como tal en ninguna disposición de la Ley de Amparo, aunque su ausencia sí es bastante para tener por no hecha la promoción de que se trata.". Séptima Época. Registro digital: 235463. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Segunda Parte, materia común, página 29.


18. Que en términos del numeral 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es un signo expreso e inequívoco de la voluntad de una persona, que hace que se repute como el autor de un documento.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR