Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza
Número de registro28444
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 73/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1225
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un Circuito que no tiene Pleno, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido para esta Primera S., que si bien el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, no pertenece propiamente al Vigésimo Octavo Circuito, lo cierto es que éste dictó la resolución que aquí contiende en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


Al respecto, esta Suprema Corte ha determinado que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo.


En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal no establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(4)


De allí que, si el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, auxilió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, y no existe Pleno en el Vigésimo Circuito, entonces la presente contradicción es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien conoció del amparo en revisión 10/2013, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ordinario civil. G.J.C.C., promovió juicio de usucapión en contra de A.C. o A.C.G., F.C. de la Luz o F.C. de Corona o F.C. o Ma. F.C., a través de su albacea definitivo L.G.C.C., así como contra quien o quienes se crean con derecho respecto de una fracción del predio denominado **********.


Del asunto conoció el J. de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Xicohténcatl, V.V.G., Tlaxcala, con el número de expediente **********.


Es menester señalar que, L.G.C.C., en su carácter de albacea definitivo, fue emplazado personalmente mediante comparecencia; sin embargo, ninguna de las personas señaladas como demandados dio contestación, por lo cual mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil once, se les tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.


Una vez sustanciado el juicio, el nueve de junio de dos mil once, el J. dictó sentencia en la que determinó que la actora adquirió por usucapión el predio en litis. Por auto de ocho de agosto de dos mil once, se declaró que la sentencia había causado ejecutoria, y se ordenó el cumplimiento.


Juicio de amparo indirecto. C.D.C.C. promovió juicio de amparo en contra de la falta de emplazamiento al juicio mencionado, así como de todo lo actuado en el mismo.


Del juicio conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, bajo el número **********, y lo revolvió el veintiséis de noviembre de dos mil doce en el sentido de sobreseer.


Recurso de revisión. En contra dicha resolución, la quejosa intentó recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, bajo el número 10/2013, en el que, por sentencia dictada el tres de mayo de dos mil trece, determinó modificar la sentencia recurrida, por una parte negar el amparo y, por otra, concederlo. Lo anterior, en lo que interesa para esta contradicción, por los siguientes argumentos:


• Previo al tema que nos ocupa, el Tribunal Colegiado abordó dos cuestiones: i) una violación procesal; y, ii) determinó que, contrario a lo aducido, la quejosa no cuenta con el carácter de heredera en el juicio sucesorio de su madre F.C. de la Luz, ni tampoco le fue reconocida la calidad de albacea.


• Por otra parte, para levantar parte del indicado sobreseimiento en cuanto a falta de legitimación de la quejosa, estudió el agravio en el cual se hizo valer que el J. de Distrito omitió tomar en consideración que también solicitó amparo como heredera dentro de la sucesión de su padre –A.C.G. o A.C.–, carácter que tuvo reconocido dentro del expediente 547/2007.


• Así, tal argumento resultó fundado, pues en la sentencia de amparo no se mencionó que la quejosa también promovió amparo como heredera de la sucesión a bienes de sus padres dentro del expediente **********, no obstante que de la lectura integral de la demanda de garantías, sí realizó ese señalamiento.


• Aunado a que, para demostrar tal carácter, ofreció copia certificada del expediente **********, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de A.C.G. o A.C. y F.C. o F.C. de la Luz o M.F.C. o Ma. F.C..


• De las cuales desprendió que la quejosa, en la resolución de la segunda junta de herederos fue declarada heredera de la sucesión a bienes de A.C.G.; asimismo, que se nombró albacea definitivo de dicha sucesión a L.G.C.C..


• Por tanto, reasumió jurisdicción para subsanar la aludida omisión.


• Para sustentar su resolución, transcribió los artículos 2600, 2603, 2991 y 3006 del Código Civil del Estado de Tlaxcala; así como el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.


• En lo que interesa, del precepto adjetivo resaltó que los herederos pueden ejercer las acciones reales o personales que correspondan a la masa hereditaria; sin embargo, para que eso sea posible, se requiere que no se haya nombrado el interventor o el albacea de la sucesión, o que éstos hayan sido requeridos por los herederos o legatarios, y se rehúsen a hacerlo.


• Después, refirió que en el caso concreto, el demandado L.G.C.C., en su carácter de albacea definitivo de A.C. y/o A.C.G. y F.C. de la Luz o F.C. de Corona o F.C. o Ma. F.C., fue emplazado en forma personal mediante diligencia de diez de noviembre de dos mil diez, en la cual se le exhortó para que:


"... en el término legal de diez días hábiles conteste la demanda y señale domicilio para sus notificaciones personales y le apercibo que en caso de no hacerlo se le tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se le notificará por estrados."


• En relación con ello, de autos desprendió que dicho albacea no produjo contestación y, como consecuencia, por auto de veintiocho de marzo de dos mil once, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.


• Así las cosas, si L.G.C.C., en su carácter de albacea no compareció en defensa de la sucesión al juicio de usucapión, no obstante que fue emplazado en forma personal y fue enterado de la sanción a que sería acreedor en caso de no comparecer; ello perjudicó a la quejosa dada su calidad de heredera.


• Ello, porque todo lo actuado en el procedimiento de origen afecta a la heredera quejosa, pues, son los herederos quienes en última instancia, resienten las consecuencias de esa omisión, dado que ya son copropietarios y poseedores de los bienes.


• Aunado a que, al albacea no le es permitido gravar o hipotecar los bienes de la herencia sin el consentimiento de los herederos; es decir, que no se les debe permitir realizar actos que vayan en perjuicio de la masa hereditaria.


• De ahí que, en el caso en particular también pueda representar un perjuicio para los herederos, la omisión del albacea en dar contestación a una demanda que versa sobre la propiedad de un inmueble que forma parte de la herencia.


• Así, si bien es cierto que, por regla general la defensa de la sucesión corresponde al albacea –no a los herederos–, también lo es que, en los casos como el analizado, en que el albacea no contestó la demanda con el fin de defender un predio que pertenece a la herencia, puede operar como excepción que los herederos puedan acudir a través del juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, si como sucede el albacea general se rehusó o se abstuvo de contestar la demanda.


• Lo anterior fue apoyado con la jurisprudencias de la Primera S. de esta Suprema Corte, de rubros siguientes: "HEREDEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA, SI NO ESTÁ EN FUNCIONES EL INTERVENTOR O EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN, O ÉSTOS SE NIEGAN A PROMOVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."(5) y "ALBACEAS. CARECEN DE FACULTADES PARA ALLANARSE A LAS DEMANDAS INSTAURADAS EN CONTRA DE LA SUCESIÓN SIN LA ANUENCIA DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL)."(6)


• Por todo lo anterior, resolvió que la quejosa sí estuvo legitimada para promover juicio de amparo en su calidad de heredera reconocida y, por ende, con interés jurídico para defender el inmueble materia del juicio de usucapión; por tanto, el Tribunal Colegiado estudió los conceptos de violación planteados por la quejosa.


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien conoció del amparo en revisión 681/2017, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ordinario civil. A.C.M., promovió juicio de usucapión en contra de Lucía Cocoletzi Mendoza, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de E.C.C. y E.M.T., así como de todos aquellos que se creyeran con derecho al bien inmueble denominado Mendeztla, ubicado en el Estado de Tlaxcala.


Del asunto conoció el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de L. y U.C., con residencia en Apizaco, Tlaxcala, bajo el número de expediente *********.


Previo emplazamiento a los demandados, por auto de veintinueve de junio de dos mil quince, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, en virtud de la incomparecencia de persona alguna a deducir sus derechos.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el uno de septiembre de dos mil quince, el J. de origen dictó sentencia en la que declaró probada la acción ejercida, misma que causó ejecutoria el veintitrés de octubre siguiente.


Juicio de amparo indirecto. L.C.M., en su carácter de heredero de la sucesión legítima a bienes de E.C.C. o E.C. o E.C.C. o E.C.C. o H.C.C. o H.C.C. y E.M.T. o E.M. o M.E.M.T., promovió juicio de amparo en contra de todo lo actuado en dos juicios,(7) así como las ejecuciones derivadas de éstos; sin embargo, previa prevención, también reclamó la falta de emplazamiento a los juicios.


El siete de abril de dos mil diecisiete, el J. de Distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, bajo el número 202/2017; sin embargo, en apoyo a éste, el asunto fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien mediante sentencia dictada el tres de mayo de dos mil trece, determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Lo anterior, en lo que interesa para esta contradicción, por los siguientes argumentos:


• Precisó que no se estudiarían los agravios, pues en el juicio se debe sobreseer, y si bien ello fue resuelto por el J. de Distrito, ahora apoya su determinación con base a diferentes argumentos.


• Se tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


• Para acreditar lo anterior, trajo a colación los antecedentes del asunto, recalcando que el recurrente acudió al juicio de amparo como heredero de las sucesiones intestamentarias a bienes de E.C.C. o E.C. o E.C.C. o E.C.C. o H.C.C. o H.C.C. y E.M.T. o E.M. o M.E.M.T., y reclamó la falta de emplazamiento y todo lo actuado en el expediente 135/2015.


• Después, transcribió el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, y los preceptos 70, fracción XIX, 2600, 2988, 2989, 2991, fracciones VIII y X, y 3065 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala.


• Con base en tales preceptos concluyó que, el único que podía acudir al juicio de amparo y reclamar falta de emplazamiento al juicio natural, era el albacea definitivo de las sucesiones intestamentarias, ya que así lo prevé la norma.


• Así, si el recurrente sólo tuvo reconocida la calidad de heredero dentro de los juicios universales, y no existe norma que lo autorice a acudir directamente al juicio de amparo con objeto de defender un derecho de propiedad o posesión, que, por el momento se encuentra indeterminado, pues como él mismo lo reconoció en su demanda de amparo, aún no se ha llevado a cabo la partición en tal juicio.


• Asimismo, estableció que el quejoso recurrente careció de interés jurídico o legítimo para acudir al amparo, pues su intención fue impugnar actos de naturaleza jurisdiccional, que afectan a la masa hereditaria lo cual –por ley– sólo pueden ser defendidos por el albacea de la sucesión y no por un heredero en lo individual. Aunado a que, en los juicios sucesorios sólo se le reconoció el carácter de heredero, no existe norma que lo autorice a acudir directamente al juicio de amparo con objeto de defender un derecho de propiedad o posesión que, por el momento se encuentra indeterminado, pues aún no se ha llevado a cabo la partición en tal juicio.


• Por tanto, se actualizó la causal de improcedencia prevista en artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


• Por otra parte, contestó las manifestaciones rendidas ante la vista dada al recurrente con la causal de sobreseimiento.


• Así, determinó que los argumentos de la recurrente aunque son parcialmente ciertos, carecen de sustento jurídico.


• Para apoyar su decisión, transcribió parte de la sentencia de la contradicción de tesis 65/2004-PS, resuelta por la Primera S. de la Suprema Corte; ello, para dirimir si en el caso resultaba aplicable el criterio emitido.


• Así, concluyó que si bien en aquélla se analizó el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuyo texto es un poco variante al artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala; lo cierto era que en ambos artículos prevalece la circunstancia de que cuando exista interventor o albacea nombrados y estén en funciones, los herederos sólo pueden ejercitar las acciones que afecten a la herencia, después de que los hubieran requeridos para hacerlo y aquéllos se hubieran rehusado.


• Así, en la ejecutoria en comento, contrario a lo que aduce el quejoso, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ningún momento sostuvo que los herederos podían ejercitar las acciones que fueran necesarias –lo que incluye el juicio de amparo–, con objeto de defender a la masa hereditaria, cuando el interventor o albacea que se hubieran nombrado y estén en funciones, incurran en descuido en su encomienda; sino que sólo estableció que los herederos pueden ejercitar esas acciones, cuando el interventor o el albacea que se hubiera nombrado y esté en funciones, se rehúse o descuide deducir esas acciones, después de haber sido requerido judicial o notarialmente para hacerlo. Por tanto, en nada le beneficia dicha ejecutoria ni su jurisprudencia.


• También determinó que no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia, de rubro siguiente: "ALBACEAS. CARECEN DE FACULTADES PARA ALLANARSE A LAS DEMANDAS INSTAURADAS EN CONTRA DE LA SUCESIÓN SIN LA ANUENCIA DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).".(8) La inaplicabilidad atendió a que, en el caso, no hubo allanamiento de la albacea, sino que sólo no contestó a la demanda ni ofreció pruebas en el juicio de usucapión, lo cual constituye un supuesto diferente.


• En otro tema resolvió que, contrario a lo aducido por el recurrente, no era aplicable el criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 10/2013. Para apoyar su decisión, transcribió parte de tal ejecutoria.


• Así, consideró que en tal sentencia no fue analizada correctamente la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia, de rubro: "HEREDEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA, SI NO ESTÁ EN FUNCIONES EL INTERVENTOR O EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN, O ÉSTOS SE NIEGAN A PROMOVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", pues conforme a lo explicado, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ningún momento determinó que los herederos podían ejercitar las acciones tendentes a defender la masa hereditaria, cuando el interventor o albacea nombrados que se hubieran nombrado y estén en funciones, no lo hubieran hecho, sino que sólo estableció que los herederos pueden ejercitar esas acciones, cuando el interventor o el albacea que esté en funciones, se rehúse o descuiden deducir esas acciones, después de haber sido requerido judicial o notarialmente para hacerlo.


• Por lo anterior, y con base en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, concluyó que los herederos sólo pueden ejercitar las acciones que afecten a la masa hereditaria, cuando el interventor o albacea que esté en funciones, se rehúsen a hacerlo, después de que fueron excitados por aquéllos para esos efectos.


• Así las cosas, como en el caso no se demostró que se actualizara ese supuesto, entonces se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(9)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(11)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si un heredero se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo a defender la masa hereditaria cuando el albacea se rehusó a dar contestación a una demanda en un juicio sucesorio.


La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2013; frente al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión 681/2017, pues de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles.


En efecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito analizó un asunto en el que una persona en su carácter de albacea no compareció en defensa de la sucesión al juicio de usucapión, no obstante que fue emplazado en forma personal y fue enterado de la sanción a que sería acreedor en caso de no comparecer, con lo cual perjudicó a la parte quejosa dada su calidad de heredera. Ante tal situación, resolvió que si bien es cierto que, por regla general la defensa de la sucesión corresponde al albacea –no a los herederos–, también es cierto que, en los casos como el comentado, en que el albacea no contestó la demanda con el fin de defender un predio que pertenece a la herencia, puede operar como excepción que los herederos puedan acudir a través del juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, si como sucede el albacea general se rehusó o se abstuvo de contestar la demanda.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en un asunto igual al resuelto por el Tribunal del Vigésimo Octavo Circuito, determinó que un heredero no cuenta con legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, pues por ley sólo puede defenderla el albacea. Así, para que un heredero cuente con tal legitimación, debe requerir previamente al albacea para que defienda los intereses de la masa hereditaria, y éste se rehúse a hacerlo.


De esa manera, se advierte que ambos Colegiados interpretaron el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que establece la legitimación para defender un derecho derivado de una herencia o legado; llegando a soluciones encontradas.


Así, por un lado el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito consideró que, cuando el albacea ha sido emplazado y se rehúsa a contestar, un heredero –excepcionalmente– tendrá legitimación para promover juicio de amparo a fin de defender la masa hereditaria; en cambio el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región estimó que, previo a la promoción del juicio constitucional, el heredero debe requerir al albacea para que defienda la masa hereditaria y que éste se haya rehusado.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente e relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar si es requisito ineludible que un heredero requiera al albacea nombrado para que dé contestación a una demanda cuando éste se rehusó, previamente a que aquél acuda al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En atención al tema de esta contradicción de tesis, se deben realizar algunas precisiones en torno a la legitimación para promover el juicio de amparo, así como en relación a la figura del albacea y su naturaleza jurídica, en virtud de que la cuestión a dilucidar versa sobre si, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, es factible que un heredero promueva un juicio de amparo en defensa de los derechos derivados de la masa hereditaria, cuando este último ha sido debidamente emplazado al juicio de origen e incurrió en rebeldía ante la falta de contestación a la demanda o; en su defecto, es necesario que previamente exista un requerimiento al albacea o interventor nombrado para que actúe en defensa de los derechos emanados del caudal hereditario.


1) Interés jurídico para efectos del juicio de amparo


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado en otros precedentes de examinar el desarrollo que ha tenido el concepto de interés jurídico en el amparo,(12) por lo que ahora sólo se hará una breve reseña sobre el tema.


Dicho término tiene como antecedentes históricos, por una parte, lo dispuesto por el Constituyente de 1917 en relación a con las controversias en materia de amparo únicamente se seguirían a instancia de parte agraviada; y, por otra, el texto de la abrogada Ley de Amparo de 1936 que establecía que el juicio de garantías sólo podía promoverse por la parte a quien el acto reclamado causara un perjuicio directo, lo cual excluía aquellos casos en que el acto combatido no afectara los intereses jurídicos del o la quejosa.


Como puede apreciarse, el ordenamiento legal era ambiguo en determinar cuál era el interés necesario para comparecer al juicio de amparo, pues no definía propiamente el concepto de interés jurídico. Así, fue este Alto Tribunal el que, a partir de los elementos contenidos en el Texto Constitucional y la Ley de Amparo, desarrolló el término de parte agraviada. Durante la Quinta Época se exigía para corroborar el interés del quejoso, la existencia de un nexo directo entre el acto reclamado y la situación en que éste se encontraba, es decir, que la afectación fuese real y positiva en torno a intereses jurídicos. En la Sexta Época se sostuvo que el interés jurídico se refería a que el quejoso fuese titular de los derechos, propiedades o posesiones conculcados por el acto de autoridad. A partir de la Séptima Época se señaló que, para que un interés mereciera el calificativo de jurídico, era necesario que el derecho objetivo se hiciera cargo de éste a través de una norma; en otras palabras, que existiera un derecho subjetivo a favor de la parte quejosa. En la Octava Época se reiteraron los anteriores criterios para establecer que la tutela del juicio de amparo sólo se refería a bienes jurídicos reales y objetivos, susceptibles de apreciarse de forma objetiva. Finalmente, durante la Novena Época se afirmó que el concepto de referencia no había sufrido una gran variación en su interpretación, aunque se reconoció que había cambiado el entendimiento de la situación en la cual podía hablarse de la existencia de un derecho objetivo conferido por el ordenamiento jurídico, en contraposición a un simple beneficio o ventaja fáctica o material.(13)


Derivado de las reformas que han sobrevenido al juicio de amparo, particularmente la constitucional del 6 de junio de 2011, en relación con la del 10 del mismo mes y año en materia de derechos humanos, materializadas con la promulgación de la Ley de Amparo vigente, se introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances de este medio extraordinario de defensa, entren las que destaca la relativa al interés necesario para promover dicho medio de control de constitucionalidad. De esa manera, lo referente a quién tiene el carácter de parte quejosa quedó regulado de la siguiente manera en los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Las controversias de las que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. ..."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


Bajo este esquema, se advierte quién puede acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, entre otros –excluyendo la exposición al interés legítimo, atendiendo a la materia sobre la que versa esta contradicción de tesis–, quien:


A.A. ser titular de un derecho subjetivo


De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que este Alto Tribunal ha desarrollado sobre el tema –la cual, como se adelantó, data desde la Quinta Época– el derecho subjetivo se concibe como la facultad de exigencia consignada en una norma objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas. En otras palabras, se trata de un derecho que supone la concurrencia de dos premisas fundamentales: una potestad de exigir y una obligación correlativa, traducida en el deber jurídico de cumplir con dicha exigencia.


Bajo esa lógica, sólo puede estarse frente a un derecho subjetivo cuando la facultad regulada en la norma se encuentra revestida de un poder de exigencia imperativa, lo que permite diferenciarlo tanto de la regulación normativa de las meras actuaciones particulares, como de aquellos supuestos en que la norma no establece en favor de una persona determinada la facultad de exigir, sino que consigna solamente una situación que puede aprovechar un sujeto o que puede ser benéfica para éste, pero cuya observancia no es susceptible de reclamarse por el beneficiado (interés simple).(14)


B. Que el titular de dicho derecho subjetivo alegue que el acto reclamado vulnera derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y afecta su esfera jurídica de manera directa.


Ahora, además de la existencia de un derecho subjetivo, quien promueve debe combatir que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de forma directa,(15) a efecto de poder acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar el cese de la transgresión.(16)


De esa forma, en la lógica del interés jurídico, dado que el amparo únicamente protege bienes jurídicos reales y objetivos –partiendo de la base de que se alega su vulneración directa–, las afectaciones deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio. Consecuentemente, deben acreditarse de forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.(17)


En ese sentido, al juicio de amparo puede acudir todo aquel gobernado, ya sea persona física o moral, que con el acto reclamado –norma, acto u omisión– sufre una violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con lo cual le produce una afectación real y actual en su esfera de derechos, ya sea que tenga un interés jurídico o legítimo individual o colectivo.


Sin embargo, cuando se reclame un acto o resolución proveniente de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, como ha quedado precisado con anterioridad. Así, el quejoso –titular de un derecho subjetivo– podrá promover el juicio de amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


De tal suerte de que, si se trata del quejoso, persona física, el que encuadra en los supuestos del artículo 6o. mencionado, dicha persona tendrá la relación sustantiva o ad causam con las autoridades responsables; así también tendrá la relación procesal o ad processum con dichas responsables.


2) La naturaleza jurídica del albacea.


En relación con la institución jurídica del albaceazgo, esta Primera S. en la ejecutoria de la contradicción de tesis número 36/99,(18) estableció su naturaleza jurídica, así como los derechos y obligaciones de su representación. En las consideraciones de la ejecutoria citada se estableció, esencialmente, lo siguiente:


Como punto de partida, se definió al albacea como la representación legal ejercida por una o varias personas que en el ejercicio de su cargo desarrollan la función de administrar los bienes del de cujus, de conformidad con las normas preestablecidas para tal efecto por el legislador, encargándose de la realización de todos los actos tendientes a la conservación, administración y adjudicación de los bienes del acervo hereditario, de conformidad con lo dispuesto en la disposición testamentaria existente, o bien, en términos de la acreditación de derechos hereditarios en tratándose de un juicio sucesorio intestamentario.


En cuanto a su naturaleza jurídica, esta Primera S. la califica como una institución jurídica equiparada al mandato; esto es, la consideran como una relación jurídica de representación, puesto que el albaceazgo no puede constituir propiamente un mandato en razón de que esta clase de relación contractual es un acto que se celebra inter vivos, esto es, que se caracteriza por la coexistencia del mandante y del mandatario. Lo anterior, no sin antes reconocer la existencia de posiciones discrepantes, entre otras, que la tesis de la representación no resulta satisfactoria, dado que al no existir ya el de cujus, éste carece de estatus jurídico pues nuestro derecho le da tratamiento de un objeto, el cual jurídicamente no puede ser representado; por lo que existen corrientes alternas que estiman, que el albaceazgo es una situación jurídica, análoga mas no idéntica, a la del defensor judicial de menores o la del tutor; pero hay quienes consideran al albacea como una institución jurídica especial, sui géneris.


Así, el albacea asume la representación legal del autor de la herencia y de los herederos, aceptando la existencia de una representación sui géneris, ya que no existe el estatus jurídico de uno de los representados, como lo es, el de cujus; sin embargo, es frecuente en nuestro sistema jurídico, principalmente, en la rama del derecho privado, que el legislador acuda al mundo del deber ser para crear ficciones legales estableciendo instituciones jurídicas especiales que se dan y producen sus efectos en el mundo del ser, a fin de cubrir necesidades o dar soluciones a problemáticas reales, citando entre ellas, y a manera de ejemplo, la creación de las personas morales como entes que tienen personalidad jurídica propia, con derechos y obligaciones independientes de las personas físicas que las integran, así como también patrimonio propio, y otras cualidades jurídicas. Tal calidad –de administrador y representante legal, ha sido reconocida en nuestro derecho privado, así como en diversos criterios– de este Alto Tribunal.(19)


Por consiguiente, el cargo de albacea en nuestro derecho vigente, reviste una significativa importancia, debiendo recordarse que su comportamiento en relación con los bienes del acervo hereditario debe ser equiparable al de un pater familia romano, pues se encarga de realizar todos los actos tendientes a conservar, administrar y adjudicar los bienes del de cujus.


A fin de dar cabal cumplimiento a su encomienda, los albaceas están obligados a cumplir una serie de requisitos, entre otros, el de otorgar caución, el de rendir cuentas sobre su administración, y el de responder de los daños y perjuicios causados; ello en virtud de que si bien en un principio podría considerarse que, por ello, tienen la facultad de disponer de esos bienes sin autorización de los herederos y legatarios, esta estimación es incorrecta, pues, realmente lo que se persigue por el legislador con el establecimiento de esas exigencias legales es el de proteger y conservar el acervo hereditario, así como también, los correlativos derechos y obligaciones de los herederos y legatarios a fin de evitar su pérdida, destrucción o dilapidación negligente o dolosa derivada de sus administraciones.


En resumidas cuentas, el cargo de albacea en un procedimiento sucesorio, trae como consecuencia la imposición de obligaciones para quien se designa con tal carácter, de conservar, administrar y adjudicar los bienes del de cujus, llevando a cabo una cuidadosa vigilancia, así como la preservación y atención a la masa hereditaria, en la medida en que se tramita el juicio sucesorio, pero sin que la labor específica de administrar necesariamente implique la disposición o el dominio de los bienes, puesto que ello puede suceder en los casos en que la misma legislación lo permita, con la finalidad de evitar malos manejos de los albaceas, es por lo que se contempla la distribución periódica de los frutos a los herederos.


Por otro lado, se ha definido que la herencia, entendida como la sucesión en los bienes del de cujus, los que con la muerte no se extinguen, una vez comenzado el procedimiento jurisdiccional respectivo (sucesorio), comprende tanto obligaciones a cargo de quien se designa albacea, como derechos de quienes son declarados herederos. Inclusive, la representación que aparece a cargo de dicho albacea, interesa tanto a la sucesión como al heredero instituido, pues es claro que dicho albacea desempeñará su función en el procedimiento que inste, a favor de quienes hayan sido reconocidos como herederos.


3) Disposiciones legales y presupuestos fácticos que sustentaron las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Previo al análisis de la cuestión sobre la que versa propiamente la presente contradicción de tesis, es necesario hacer alusión a las normas jurídicas y las premisas de hecho que sirvieron de fundamento a las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, a efecto de contextualizar el marco normativo y de facto sobre el cual se desenvuelve el estudio que nos ocupa.


Efectivamente, como se precisó en apartados anteriores, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a la legislación del Estado de Tlaxcala, por lo que se estima pertinente hacer referencia de los preceptos del Código Civil para dicha entidad federativa, que establecen los derechos de los herederos –artículos 2596 a 2604, contenidos en el libro sexto, título primero, capítulo único, denominado "De las sucesiones"–,(20) y las obligaciones de los albaceas –artículos 2988 a 2991, visibles en el titulo quinto, capítulo quinto, designado "De los albaceas"–.(21)


De los preceptos legales citados se advierte que, por herencia se entiende la sucesión de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte, misma que se defiere por voluntad del testador o por disposición legal, conociéndose la primera como sucesión testamentaria y la segunda como legítima. Asimismo, se advierte que los herederos sólo tienen derecho a la masa hereditaria, como un patrimonio común, hasta en tanto no se lleva a cabo la partición.


De igual manera, se concluye que la posesión de la masa hereditaria se transmite, por ministerio de ley, al albacea general desde el momento del fallecimiento del autor de la sucesión, salvo aquellos aspectos que se refiere a los gananciales del cónyuge supérstite. En cuanto a las obligaciones del albacea de la sucesión, le corresponde –en lo que interesa– la administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; la defensa de la masa hereditaria en juicio y fuera de él, así como la representación de la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o contra la misma.


En otras palabras, la representación que se le confiere al albacea es de tipo legal, pues la propia ley lo obliga a que defienda los derechos que derivan de la masa hereditaria, de forma que actuará en su representación, y deberá promover todas las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, así como actuar a nombre de aquélla, a fin de defender los intereses del de cujus o de la masa hereditaria en cualquier juicio.


Ahora bien, los únicos casos en que los herederos puedan ejercer las acciones que tengan como finalidad defender a la sucesión, son: a) cuando no se haya nombrado interventor ni albacea; o bien, cuando exista interventor o albacea debidamente nombrados y, después de haber sido excitados por los herederos, se nieguen a ejercer esas acciones, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.


"Artículo 18. En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:


"I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;


"II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos el albacea o interventor, se rehusen a hacerlo." (lo subrayado es propio)


El numeral transcrito establece las reglas que deben regir en los juicios en los que se deduzcan las acciones solidarias por título de herencia, y en esencia, postula quién tiene legitimación para actuar en dichos juicios. Así, cuando en el juicio sucesorio no se ha nombrado interventor ni albacea, cualquier heredero o legatario se encuentra legitimado para promover todas las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia.


En cambio, si en el juicio sucesorio ya se ha designado el interventor o el albacea, sólo éstos se encuentran legitimados para promover o actuar en un juicio en el que se deduzcan los derechos de la masa hereditaria, ello en atención a que la ley prevé que el albacea es el representante de la sucesión, otorgándole facultades restringidas y obligaciones, entre otras, la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; sin embargo, el mismo precepto establece un caso de excepción a la legitimación otorgada sólo al interventor o al albacea, y opera cuando éstos se rehúsen a deducir las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, previo requerimiento efectuado por los herederos o legatarios, supuesto en el cual se faculta a estos últimos para actuar en defensa del caudal hereditario.


Desde esa perspectiva, es claro que el legislador estableció una reserva atinente a la legitimación de los herederos para actuar en beneficio de los intereses de la masa hereditaria; dicha particularidad acontece cuando ya exista nombrado un albacea y este se niegue a defender los derechos de la masa hereditaria en alguna controversia, siempre y cuando medie un requerimiento previo al albacea para impulsar la actuación en defensa de los derechos hereditarios.


Por ende, si bien es cierto que la defensa de la sucesión corresponde por regla general al albacea y no a los herederos; también lo es que en el supuesto en el que el primero no defienda el caudal hereditario por no haber dado contestación a la demanda –aun cuando fue emplazado en el juicio de origen–, los segundos están en aptitud de acudir al juicio de amparo en defensa de derechos derivados de la masa hereditaria, siempre y cuando hubieran excitado previamente al albacea para que actuara conforme a sus atribuciones legales en beneficio y protección de los bienes hereditarios y éste se hubiere rehusado.


En ese sentido, si la ley sólo legitima a los herederos o legatarios para defender a los derechos de la masa hereditaria cuando, previo requerimiento al interventor o al albacea, éstos se rehúsan; es indudable que, antes de intentar el juicio de amparo, los herederos o legatarios se encuentran constreñidos a requerir al interventor o al albacea, pues ellos son los legítimos representantes de la sucesión, y la ley les confiere legitimación para defenderla. En caso de no cumplir tal exigencia, los herederos en lo individual carecerán de interés jurídico para acudir al juicio constitucional, pues su intención es impugnar actos de naturaleza jurisdiccional que afectan el caudal hereditario, los cuales –como ya se indicó– sólo pueden ser defendidos por el albacea.


Consecuentemente, el único legitimado para acudir al juicio constitucional para reclamar la falta de emplazamiento al juicio natural, es el albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus y, en su defecto, los herederos reconocidos dentro de los juicios sucesorios, siempre y cuando, estos hayan acreditado que previamente requirieron al albacea negligente, para que actuara en defensa de la masa hereditaria, pues de lo contrario carecen de interés jurídico, lo que conduce a la improcedencia del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


No obsta a lo anterior, el hecho de que en la contradicción de tesis 65/2004-PS(22) esta Primera S. haya determinado que en caso de que un acto de autoridad llegare a afectar los bienes hereditarios, y el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que como representantes de la sucesión deduzcan las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, y rehúsen o descuiden deducirlos, cualquiera de los herederos está legitimado para promover el juicio de amparo contra aquel acto de autoridad al estar facultados legalmente para ello, y en virtud de que los bienes que forman parte de la masa hereditaria les pertenecen en común, mientras no se haga la división.


Se sostiene lo anterior, en virtud de que si bien esta Primera S. determinó que los herederos están legitimados para promover el juicio de amparo cuando el interventor o el albacea descuiden deducir las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia; lo cierto es que esa conclusión derivó de lo que expresamente dispone el texto del artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dispone:


"Artículo 24. Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán ser ejercitadas:


"I. Por cualquiera de los herederos y legatarios, si no está en funciones el interventor o el albacea de la sucesión;


"II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y están en funciones; o por cualquier heredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor rehúsen o descuiden deducirlos."


Del cual se desprende que la legislación analizada contenía expresamente otro supuesto de excepción de legitimación, el cual operaba cuando el interventor o el albacea descuidaban deducir las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, caso en el cual se legitima a los herederos o legatarios. Sin embargo, tal supuesto no se contempla en la legislación que se estudia en la presente contradicción de tesis.


Aunado a ello, si bien es cierto que en ambas legislaciones –Tlaxcala y Jalisco– se permite a los herederos o legatarios ejercer las acciones que correspondan a la masa hereditaria, cuando ya hubieran sido nombrados y estén desempeñando sus funciones el albacea o interventor; no obstante, el artículo 24 de la legislación adjetiva civil de Jalisco, establece que sólo procederán de esa manera, después de que se colme la formalidad de requerir al albacea judicial o notarialmente, y se rehúsen o descuiden deducirlos; mientras que el diverso artículo 18 de la legislación procesal tlaxcalteca no especifica la forma en que debe requerirse la protección de la masa hereditaria, sino sólo expresa que ello ocurrirá cuando excitados por el heredero o interventor, el albacea se rehúse a hacerlo.


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme al artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones que correspondan a la defensa de la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: I) que no se haya nombrado interventor o albacea de la sucesión, o II) que al haber sido nombrados, sean requeridos para que deduzcan esos actos, y se rehúsen a hacerlo. Así, por regla general el único legitimado para acudir al juicio constitucional para reclamar un acto de autoridad que afecte los bienes del caudal hereditario es el albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus y; en su defecto, los herederos reconocidos dentro de los juicios sucesorios, cuando el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos previamente para que actúen conforme a sus atribuciones legales en beneficio y protección de los bienes hereditarios y se rehúsen a hacerlo, por tanto, para que los herederos estén legitimados para promover el amparo es condición necesaria el previo requerimiento mencionado, pues de lo contrario, carecen de interés jurídico y por ende, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., J.M.P.R. (ponente), y presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








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4. Décima Época, registro digital: 2008428, Segunda S., jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


5. Novena Época, registro digital: 178450, Primera S., jurisprudencia, visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia civil, tesis 1a./J. 37/2005, página 203.


6. Novena Época, registro digital: 189821, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, materia civil, tesis 1a./J. 17/2001, página 40.


7. Cabe mencionar que, si bien el quejoso reclamó lo actuado en dos juicios, lo cierto es que el J. de Distrito, de oficio, decretó la separación de juicios, indicando que en el presente sólo se analizarían los actos relacionados con el expediente *********, del Juzgado *********. Inconforme con ese acuerdo, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el expediente 238/2016; sin embargo, dicho medio de impugnación fue desechado por improcedente.


8. Novena Época, registro digital: 189821, Primera S., jurisprudencia, visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, materia civil, tesis 1a./J. 17/2001, página 40.


9. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


10. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


11. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Así ha ocurrido, al resolverse el amparo en revisión 315/2010, en sesión de 28 de marzo de 2011, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.; el amparo en revisión 737/2012, en sesión de 23 de octubre de 2013, bajo la ponencia del M.A.G.O.M. y la contradicción de tesis 111/2013, en sesión de 5 de junio de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


13. Esta genealogía puede consultarse en la contradicción de tesis 111/2013, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 5 de junio de 2014, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


14. Tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 233516, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 25, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN."


15. Se cita aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, registro digital: 237794, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Tercera Parte, página 167, de título: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."; así como la diversa sostenida por la S. Auxiliar del Máximo Tribunal de Justicia, registro de digital: 245886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL."


16. Al respecto, resultan aplicables la tesis aislada sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 240121, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 80, de rubro: "INTERES JURIDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL."; y la emitida por la Segunda S., registro de digital: 802394, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.I., Tercera Parte, página 73, de epígrafe: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."


17. Dicho criterio se sustentó en la jurisprudencial 1a./J. 168/2007, registro digital: 170500, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, de título: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."


18. Fallada en sesión del día veinticuatro de enero de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


19. "ALBACEA." (tesis aislada del Tribunal Pleno, visible en la página ochocientos setenta del Tomo XIV, No. 14 de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación); "ALBACEAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS." (tesis aislada de la anterior Tercera S., visible en la página catorce, Tomo XLVI, 6 N.. 1, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación); "ALBACEAS, FACULTADES DE LOS." (tesis de jurisprudencia número 32, visible en la página veintiuno, del Tomo IV, Parte SCJN, Materia Civil, Segunda S., Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete–mil novecientos noventa y cinco); y "ALBACEAS, OBLIGACIONES DE LOS." (tesis aislada de la anterior Tercera S., visible en la página ciento noventa y uno, del Tomo XLVI, No. 1, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


20. "Artículo 2596. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte."

"Artículo 2597. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima."

"Artículo 2598. La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima."

"Artículo 2599. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que herede.

"El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos."

"Artículo 2600. A la muerte del autor de la sucesión, si hay varios herederos, éstos adquieren derecho a la masa hereditaria, como a un patrimonio común, mientras no se hace la división; pero si el heredero es único, mientras no se haga la adjudicación la masa hereditaria no se confundirá con el patrimonio del heredero."

"Artículo 2601. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado."

"Artículo 2602. La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponde al que tenga interés en justificar el hecho."

"Artículo 2603. La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos establecidos en el presente libro.

"Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria pero no puede disponer de los bienes que formen el haber de la sucesión."

"Artículo 2604. Desde la muerte del autor de la herencia los bienes que forman ésta mejoran, se perjudican o perecen en beneficio del heredero o legatario respectivamente."


21. "Artículo 2988. La posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, al albacea general desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 70."

"Artículo 2989. El albacea es poseedor civil de la parte que le corresponda en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponda a los demás herederos y a los legatarios."

"Artículo 2990. Las facultades del albacea serán las contenidas en este capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos."

"Artículo 2991. Son deberes jurídicos del albacea general:

"I. La presentación del testamento;

"II. Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos por este código;

"III. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

"IV. La formación de inventarios;

"V. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

"VI. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

"VII. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

"VIII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho;

"IX. Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan extinguido por su muerte;

"X. Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

"XI. Los demás que le imponga la ley."


22. La contradicción de tesis 65/2004-PS fue resuelta por la Primera S. de esta Suprema Corte, en la sesión de dieciséis de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..

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