Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1829
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 48/2019 (10a.)
Número de registro28426
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quien fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del citado proveído de 17 de septiembre de 2018.


IV. Antecedentes


8. Primer criterio contendiente. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció de la contradicción de tesis 7/2016 en la que se confrontaron los criterios del Tercer y del Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito de dicha especialidad y adscripción. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 714/2015:(4)


• La parte actora demandó la reinstalación por despido injustificado y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


• La patronal negó el despido y afirmó que celebró un convenio con el trabajador, el cual fue suscrito por las partes y ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


• La Junta responsable condenó a la reinstalación y al pago de diversas prestaciones.


• Inconforme la demandada promovió un primer juicio de amparo directo donde el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección para efectos de que la Junta fijara correctamente la litis y determinara si la patronal acreditó que la relación de trabajo se dio por terminada con el convenio celebrado con posterioridad a la fecha del despido alegado por el actor.


• En cumplimiento, la Junta dictó un nuevo proyecto donde absolvió a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas.


• La parte trabajadora presentó demanda de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección solicitada al considerar que el convenio de terminación de la relación laboral se encontraba debidamente ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y había satisfecho los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


• Estimó que, aun cuando no se advertía la totalidad de las firmas de los integrantes de la Junta en la ratificación, el secretario de Acuerdos dio fe de que la Junta estuvo integrada en términos del numeral 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo –el presidente o auxiliar y los representantes del capital y del trabajo–, y que pese a la ausencia de firmas de los integrantes de la Junta, de conformidad con el artículo 721 de la ley en cita, dicha certificación permitía afirmar que los miembros de la Junta estuvieron de acuerdo con el convenio.


• Apoyó su razonamiento con los criterios de rubros: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.",(5) "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA."6 y "CONVENIOS. NECESIDAD DE SER RATIFICADOS ANTE LA JUNTA PARA QUE TENGAN VALOR LEGAL EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES."(7)


b) Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció del amparo directo 427/2015:(8)


• En el juicio laboral también se reclamó la reinstalación, pago de salarios caídos, y diversas prestaciones por despido injustificado. Por su parte, la demandada igualmente negó el despido y manifestó que el actor y la empresa decidieron de común acuerdo celebrar un convenio de terminación de la relación laboral, el cual fue firmado por las partes y ratificado ante la Junta.


• La Junta responsable condenó a la demandada a la reinstalación, pago de salarios caídos y prestaciones accesorias por considerar que el actor fue despedido injustificadamente.


• Contra tal determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al estimar que el convenio no satisfacía los requisitos de validez exigidos por el artículo 33 de la Ley Federal de Trabajo, esto es: a) consentimiento de las partes, b) objeto, c) constar por escrito, d) la relación circunstanciada de hechos y derechos, e) ratificación ante la Junta; y, f) aprobación de la totalidad de los miembro de la Junta misma.


• Lo anterior porque si el convenio sólo fue firmado por el secretario de acuerdos, quien dio fe de que la Junta estaba debidamente integrada, de ello no podía seguirse que fuera aprobado por la totalidad de sus integrantes puesto que no existía una actuación o constancia que demostrara la intervención de la Junta integrada para analizar que en el convenio se plasmó la voluntad de las partes que lo suscribieron y que no hubo renuncia de derechos en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal.


9. El Pleno del conocimiento consideró existente la contradicción de tesis y determinó que:(9)


• Dado que los convenios celebrados fuera de juicio tienen efectos definitivos respecto de las condiciones de trabajo en una relación laboral, las formalidades que lo respaldan deben ser semejantes a las de un laudo, lo que implica que el acta respectiva debe contener las firmas de los integrantes de la Junta y del secretario de Acuerdos para considerarse eficaz, de lo contrario se incumplirían las formalidades del procedimiento y no surtiría efecto jurídico alguno.


• Lo anterior conforme a las jurisprudencias 2a./J. 17/2015 (10a.), 2a./J. 167/2016 (10a.) y 2a./J. 3/2017 (10a.), de rubros: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).",(10) "CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS."(11) y "LIQUIDACIONES Y CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE A RATIFICARLOS."(12)


• Por tanto, puesto que los convenios celebrados fuera de juicio una vez sometidos a consideración de la Junta se elevan a categoría de laudo, para considerarse ratificados y aprobados es necesario que cuenten con las firmas de los miembros de la Junta de conformidad con los numerales 33, 889, 890 y 987 de la Ley Federal del Trabajo.(13)


10. La anterior contradicción de tesis dio lugar al criterio jurisprudencial que constituye la primera postura a analizar en el presente asunto, que a continuación se lee:


"Décima Época

"Registro: 2014751

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación

"Libro 44, Tomo I, julio de 2017

"Materia: laboral

"Tesis: PC.III.L. J/19 L (10a.)

"Página: 341

«S.J. de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas»


"CONVENIO O LIQUIDACIÓN CELEBRADO FUERA DE JUICIO ENTRE TRABAJADORES Y PATRONES. PARA QUE SU RATIFICACIÓN Y APROBACIÓN HECHAS POR LA JUNTA TENGAN PLENA EFICACIA LEGAL, ES NECESARIO QUE LOS ACUERDOS O ACTAS RESPECTIVAS ESTÉN FIRMADAS POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN, ASÍ COMO POR EL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, ser ratificado ante la autoridad laboral competente, y no contener renuncia de los derechos de los trabajadores. Por su parte, el numeral 987 de la propia ley, contenido en el capítulo III, denominado ‘Procedimientos paraprocesales o voluntarios’, del título quince, intitulado ‘Procedimientos de ejecución’, prevé que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán solicitar su ratificación y aprobación ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales; sin embargo, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca la forma en que deberá integrarse la autoridad laboral cuando las partes acudan a ratificar dichos convenios o liquidaciones. De ahí que como éstos, por regla general, tienden a definir aspectos sustantivos de la relación laboral, tales como salario, categoría, jornada, vacaciones, aguinaldo y antigüedad; y atendiendo a que esas condiciones de trabajo, tratándose de conflictos laborales, son determinadas precisamente al resolver el fondo del asunto, a través de los laudos y no en acuerdos previos emitidos por las Juntas, se concluye que para que tengan plena eficacia legal la ratificación y aprobación que de dichos convenios hagan las Juntas, los acuerdos o actas respectivas deben ser firmados por cada uno de los miembros que las integran, así como por el secretario que autoriza y da fe, y no sólo por algunos de sus integrantes, al igual que acontece tratándose de laudos, conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 4a./J. 50/93 y 2a./J. 147/2007, de rubros: ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.’ y ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’."


11. Segundo criterio contendiente. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito conoció del amparo directo 196/2018. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:(14)


• Un trabajador demandó la nulidad parcial del convenio de jubilación que suscribió con su empleadora, entre otras prestaciones.


• La Junta del conocimiento absolvió a la demandada en virtud de que las partes comparecieron ante la misma para ratificar el convenio respectivo, por lo que en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 17/2015 (10a.), «publicada en el S.J. de la Federación el viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699» de titulo y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010).", el planteamiento de nulidad devenía improcedente.


• En su demanda de amparo el accionante adujo que el convenio no podía surtir efectos legales al carecer de las firmas de los integrantes de la Junta.


• El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que no obstante la falta de firmas de los integrantes, el secretario de Acuerdos dio fe de que la Junta se encontraba legalmente integrada, lo que da certeza de que así fue pues si el secretario realizara tal afirmación sin que fuera cierta, incurriría en responsabilidades.


• Adicionalmente cabe subrayar que al estar presentes las partes al momento de celebrarse el convenio, éstas se encuentran en aptitud de solicitar que se certifique que la Junta no se halla integrada conforme a la ley.


• No compartió lo sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al emitir el criterio PC.III.L. J/19 L, respecto a que los convenios suscritos de conformidad con el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo deben ser firmados por todos los integrantes de la Junta al contar con las mismas características de un laudo.


• El Tribunal Colegiado de Circuito consideró contrariamente que los convenios no dirimen controversias, en tanto las partes comparecen y llegan a un consenso, y que la Junta sólo verifica que no exista renuncia de derechos, por lo que no tienen la misma naturaleza jurídica de un laudo.


• En cambio, afirmó que los laudos derivan de las determinaciones que los integrantes de las Juntas suscriben en la audiencia de discusión y votación del laudo, en la que no tienen presencia las partes y, por ende, cuentan con mayores requisitos formales para su validez, como ocurre tratándose de las firmas que los integrantes de la Junta deben plasmar.


V. Existencia de la contradicción de tesis


12. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


13. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


14. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


15. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(15)


16. Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, como ahora se verá.


17. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al conocer de la contradicción de tesis 7/2016, consideró que los convenios que suscriban las partes y que sean ratificados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al elevarse a categoría de laudo exigen para su validez que se plasmen las firmas de la totalidad de los integrantes de aquéllas, siendo insuficiente que obre únicamente la firma del secretario de Acuerdos aun cuando éste dé fe de que la Junta se encontraba legalmente integrada por todos sus miembros.


18. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito concluyó que no obstante la falta de firmas de los integrantes de la Junta, del convenio se advertía que el secretario de Acuerdos dio fe de que aquéllos se encontraban presentes, lo que conducía a la certeza de que así fue pues si el secretario realizara tal afirmación sin que fuera cierta, incurriría en responsabilidades; máxime que, al estar presentes las partes al momento de celebrarse el convenio, se encontraban en aptitud de solicitar que se certificara que la Junta no se hallaba integrada conforme a la ley.


19. Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales contendientes analizaron los requisitos de validez de los convenios ratificados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, específicamente en relación con las firmas que deben plasmarse en éstos a efecto de poder garantizar que con su suscripción no se incurre en la renuncia de derechos prohibida por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción XXVII del apartado A del artículo 123 constitucional.


20. Así, el punto en la presente contradicción de tesis radica en determinar si los convenios celebrados y ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje requieren para su validez que se asienten las firmas de todos los miembros de la misma o si, en su defecto, basta con la firma del secretario de Acuerdos quien dé fe de que la Junta se encuentra legalmente integrada.


VI. Estudio


21. A fin de resolver la presente contradicción de tesis es necesario aclarar que los convenios celebrados y ratificados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, si bien dependen del consenso de las partes para su celebración, tal circunstancia de ninguna manera implica que su clausulado se encuentre enteramente a su arbitrio.


22. Para demostrar lo anterior cabe destacar el marco jurídico que rige a la celebración de los convenios de mérito:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"...


"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.


"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.


"Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado."


23. Las disposiciones transcritas permiten afirmar que los convenios celebrados en tales términos resultan vinculantes para las partes y son elevados a categoría de laudo puesto que para su ratificación es necesaria la aprobación de la Junta en torno a que no entraña la renuncia de derechos proscrita por la Carta Magna.


24. Ahora, dado que la ley de la materia es omisa en precisar cómo se lleva a cabo la ratificación de los convenios celebrados por las partes de conformidad con el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, es menester establecer los términos en que debe efectuarse. Para tal efecto resulta indispensable hacer hincapié en que, atendiendo al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en la interpretación de las normas laborales prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.


25. En este entendido, al obtener categoría de laudo por disposición de ley y con la finalidad de dar cumplimento efectivo al mandato del numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, referente a que la Junta debe analizar que el convenio no entrañe renuncia de derechos, es dable concluir que deben observarse las mismas formalidades que revisten a los laudos en relación con las firmas que debe contener, en tanto ambos actos tienen en común que definen cuestiones sustantivas de la relación de trabajo tales como el salario, categoría, liquidación, pensiones, jornada, vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc.


26. Así, en relación con las formalidades que caracterizan a los laudos resultan aplicables los numerales de la Ley Federal del Trabajo que a continuación se insertan:


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


27. Lo dispuesto en los artículos de Ley Federal del Trabajo conduce a afirmar que el acta correspondiente debe contener la firma de todos los integrantes de la Junta y del secretario de Acuerdos para contar con validez.


28. A mayor abundamiento y en relación con los numerales en comento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio siguiente:


"Novena Época

"Registro: 162347

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"T.X.I, abril de 2011

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2007

"Página: 518


"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."


29. En síntesis, ante la falta de firmas en el acta de votación y el laudo mismo, tal proceder no puede estimarse válido y carece de eficacia jurídica.


30. Entonces, por identidad de razón, cabe aseverar que si la falta de la formalidad en comento trae consigo la nulidad de los laudos, los convenios ratificados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben seguir la misma suerte a fin de brindar seguridad jurídica y certeza a las partes respecto a que se constató que el convenio no contiene renuncia de derechos.


31. Tal proceder resulta en beneficio de la seguridad jurídica de ambas partes pues, como ha considerado esta Segunda Sala en las tesis jurisprudenciales 2a./J. 167/2016 (10a.) y 2a./J. 3/2017 (10a.), si bien el hecho de que acudan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a efecto de ratificar los convenios, aun cuando no conlleva que los celebrados sin el aval de la autoridad laboral carezcan de efectos, sí implica un pronunciamiento en torno a que no existe renuncia de derechos, lo que brinda certeza tanto a trabajadores como a empleadores.


32. En efecto, ante la ausencia de ratificación tiene como consecuencia que la parte trabajadora conserve expedito su derecho para acudir a la vía laboral y solicitar la nulidad del convenio, en tanto tales cuestiones tienen matices sustantivos que sólo pueden ser dilucidados en juicio.


33. Los convenios tienden a definir aspectos torales de la relación laboral como salario, categoría, jornada, vacaciones, liquidación, aguinaldo, antigüedad, etcétera; que las controversias alrededor de tales aspectos son resueltos a través de laudos, y sin soslayar que surten efectos desde el momento de su celebración entre las partes, como ha sostenido esta Segunda Sala;(16) se concluye que para que los convenios se tengan por legalmente ratificados al no contener renuncia de derechos es necesario que cuenten con las firmas de todos los miembros de la Junta respectiva, así como del secretario que autoriza y da fe, al igual que acontece tratándose de los laudos conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo. Máxime que la sola presencia del secretario de Acuerdos es insuficiente para considerar que los miembros de la Junta se aseguraron de que el convenio no conllevaba renuncia de derechos.


34. En conclusión, si conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo debe atenderse a la más favorable a la parte trabajadora, la ratificación de los convenios a que se refiere el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse como la firma de todos los miembros de la Junta para que pueda considerarse congruente con el mandato constitucional de impedir cualquier renuncia de derechos, siendo insuficiente que se asiente la firma del secretario de acuerdos y/o algunos de sus integrantes, aun cuando aquél dé fe de que la Junta se encontraba debidamente integrada, pues dada la trascendencia del convenio en el que se dilucidan aspectos sustantivos de la relación de trabajo, es necesario que obren las firmas de la totalidad de los miembros de la Junta para satisfacer dicho mandato.


VII. Tesis propuesta


Por regla general, el convenio celebrado en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo tiende a definir aspectos sustantivos de la relación laboral tales como salario, categoría, jornada, vacaciones, liquidación, aguinaldo y antigüedad; por lo cual, en atención a que esas condiciones de trabajo, tratándose de conflictos laborales, se determinan al resolver el fondo del asunto en el laudo, y sin soslayar que surten efectos desde su celebración entre las partes, como se infiere de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 167/2016 (10a.), se concluye que para que el convenio relativo se tenga por legalmente ratificado al no contener renuncia de derechos, debe contar con las firmas de todos los miembros de la Junta respectiva, así como del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, al igual que acontece tratándose de los laudos conforme a los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo; máxime que la sola presencia del secretario indicado es insuficiente para considerar que la Junta haya analizado que el convenio no conlleva renuncia de derechos. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 18 de la ley de la materia, que prevé que en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo debe atenderse a la más favorable al trabajador, por lo que la ratificación de los convenios a que se refiere el numeral 33 de la ley en comento debe entenderse como la firma de todos los miembros de la Junta para que pueda considerarse congruente con el mandato de impedir cualquier renuncia de derechos.


35. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P. (ponente).








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4 Ibídem. Fojas 163 a 200.


5. De texto: "El artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo establece que el S. de la Junta deberá autorizar todas las actuaciones procesales, con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; por su parte, los artículos 641, fracciones IV y V y 645, fracción II, de la ley citada prevén, respectivamente, como faltas especiales de los secretarios no autorizar las diligencias en que intervengan o no hacer las certificaciones que les correspondan, y como causas especiales de su destitución que den fe de hechos falsos y alteren sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen. En ese sentido, si el secretario de Acuerdos que autoriza la actuación correspondiente en la que se acuerda sobre la admisión de pruebas, da fe de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se encuentra integrada, ello da certeza de que está debidamente conformada por el presidente o auxiliar, el secretario y los representantes de trabajadores y patrones, en términos de los artículos 620, fracción II, inciso a), y 609 del ordenamiento legal indicado." Tesis 2a./J. 147/2004 [J], registro digital: 180280, Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 381.


6. De texto: "El artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo establece que en la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica ante las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, basta la presencia del presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si los representantes de los trabajadores y patrones están presentes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; sin embargo, esta forma de proceder no es aplicable cuando se trata de la admisión de pruebas, caso en el que el Presidente de la Junta debe citar a dichos representantes a una audiencia para la resolución correspondiente, y el acta relativa debe ser firmada por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Ahora bien, si en el juicio laboral consta el levantamiento de esa acta y el secretario da fe de que la Junta estuvo debidamente integrada, pero al final no constan las firmas correspondientes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, esa omisión hace presumir que los representantes están de acuerdo con ella; supuesto distinto al que prevé el artículo 846 de la ley laboral, en el cual los representantes de trabajadores o patrones se niegan a firmar aquélla, pues en este caso el secretario de la Junta deberá requerirlos para tal efecto.". Tesis 2a./J. 148/2004 [J], registro digital: 180281, Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 380.


7. De texto: "Es inexacto que todo convenio que celebren las partes no deba ser ratificado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sino que por el contrario el legislador impuso esta condición, precisamente por la situación de desventaja en que se encuentra siempre el trabajador, persona menos ilustrada, con menos capacidad y comprensión, quien puede ser fácilmente inducido a error, quien también puede ser presionado, para aceptar determinados ofrecimientos, a efecto de que transe en el monto de las percepciones que legítimamente le corresponden. Por lo tanto, la Junta responsable no puede ignorar el contenido de los artículos 98, 516 y 585 de la Ley Federal del Trabajo y darle a un documento el valor de convenio y argumentar en el laudo que la ratificación de tal documento no requiere la aprobación del tribunal obrero.". Tesis: aislada, registro digital: 275082, Sexta Época, 4a. Sala, S.J. de la Federación, Volumen XLIV, Quinta Parte, página 25.


8. Fojas 91 a 108 del expediente en que se actúa.


9. Fojas 76 a 85 del expediente en que se actúa.


10. De texto: "Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta.". 2a./J. 17/2015 (10a.), registro digital: 2008806, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699; esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el S.J. de la Federación.


11. De texto: "Si el patrón y el trabajador acuerdan terminar la relación laboral entre ellos a través de un convenio, para efectos de su validez no tienen la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para ratificarlo. Lo anterior es así, porque de la interpretación conjunta de las disposiciones laborales respecto de los convenios de terminación de la relación laboral, se concluye que dicho trámite es un acto potestativo, sin que esto implique que el trabajador pierda la oportunidad de promover la acción de nulidad, a través de la tramitación de un juicio laboral. Cabe destacar que el ordenamiento jurídico sostiene una estructura de incentivos para motivar al patrón y al trabajador a que acudan ante la Junta a ratificar el convenio; sin embargo, esta situación no debe entenderse como una obligación que haga más onerosa la terminación de la relación laboral para las partes.". 2a./J. 167/2016 (10a.), registro digital: 2013496, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 549. Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el S.J. de la Federación.


12. De texto: "Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo señala que todo convenio o liquidación, para ser válido, será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación, también es verdad que ello no constituye un requisito de validez del convenio de antigüedad o liquidación signado fuera del juicio laboral, sino que se trata de una cuestión potestativa para las partes, quienes pueden acudir ante la Junta para su ratificación, a fin de que ésta analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador; lo anterior, en la inteligencia de que, de ratificarse y aprobarse, serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que se refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto analizado por la Junta; en cambio, de no ratificarse serán impugnables vía acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.". Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 464, 2a./J. 3/2017 (10a.). Esta tesis se publicó el viernes 3 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el S.J. de la Federación.


13. "Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él.

"Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."

"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta."

"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."

"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."

"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

"Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado."


14. Fojas 9 a 32 del expediente en que se actúa.


15. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Cuyos datos de localización son: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


16. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 167/2016 (10a.). "CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS. Si el patrón y el trabajador acuerdan terminar la relación laboral entre ellos a través de un convenio, para efectos de su validez no tienen la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para ratificarlo. Lo anterior es así, porque de la interpretación conjunta de las disposiciones laborales respecto de los convenios de terminación de la relación laboral, se concluye que dicho trámite es un acto potestativo, sin que esto implique que el trabajador pierda la oportunidad de promover la acción de nulidad, a través de la tramitación de un juicio laboral. Cabe destacar que el ordenamiento jurídico sostiene una estructura de incentivos para motivar al patrón y al trabajador a que acudan ante la Junta a ratificar el convenio; sin embargo, esta situación no debe entenderse como una obligación que haga más onerosa la terminación de la relación laboral para las partes.". Décima Época, registro digital: 2013496, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 38, Tomo I, página 549 «y en el S.J. de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el S.J. de la Federación.

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