Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28434
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 25/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 107
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 7 DE AGOSTO DE 2018. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el nueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Norma Lucía P.H., adscrita a la Primera S. de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicha S., al resolver el amparo directo en revisión 1282/2015; y el sostenido por la Segunda S., al fallar los recursos de reclamación 1581/2016 y 1722/2016.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 175/2017; instruyó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y la Segunda S.s a efecto de que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus índices, así como el proveído en el que se informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Ministra Norma Lucía P.H..


TERCERO.—Criterios denunciados. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de las dos S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. La Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1282/2015, que se encontraba listado para sesión, con el proyecto de fondo publicado, dio trámite al desistimiento del recurso presentado por el quejoso, por lo que hace a la inconstitucionalidad de leyes planteada, dejando en lista el expediente hasta que se cumplimentara el trámite.


Hecho lo anterior, el asunto se resolvió por unanimidad de votos, teniendo por desistido al quejoso del recurso, en la parte relacionada con el tema de constitucionalidad de leyes y reservando jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento. La parte conducente de la sentencia dice:


"QUINTO.—Desistimiento. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tenerse por desistido parcialmente al quejoso recurrente (nombre), del recurso de revisión que hizo valer en contra de la sentencia dictada por el titular del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en la audiencia constitucional celebrada el siete de enero de dos mil quince, terminada de engrosar el siete de abril de la referida anualidad, en el juicio de amparo **********; únicamente, por lo que hace a la impugnación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición, así como los artículos 8 y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, cuya constitucionalidad cuestionó el quejoso en su demanda de amparo.


"Lo anterior, dado que mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el quejoso recurrente, por propio derecho, expresó su voluntad de desistirse del recurso de revisión intentado. El referido escrito, en la parte que interesa estipula lo siguiente:


"‘(nombre), en mi carácter de recurrente, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del recurso de revisión citado al rubro, ante usted comparezco para exponer: por medio del presente escrito vengo (sic) desistirme del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********.—Única y exclusivamente en lo concerniente al pronunciamiento realizado a la constitucionalidad de lo siguiente: La aprobación, refrendo, promulgación, publicación y ejecución de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de diciembre de 1975, por lo que hace a los artículos 29 y 30; así como a la aprobación, refrendo, promulgación, publicación y ejecución del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, Distrito Federal, el 4 de Mayo de 1978, y el protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, del 4 de mayo de 1978, de fecha 13 de noviembre de 1997, específicamente por lo que hace a los artículos 8 y 11.—Actos reclamados de las autoridades responsables: Secretará de Relaciones Exteriores.—Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.—Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal.—Cámara de Senadores del Poder Legislativo Federal.—Secretario de Gobernación.—Director del Diario Oficial de la Federación.—Lo cual originó que dicho recurso fuera remitido a ese Alto Tribunal. No así de los restantes pronunciamientos del Juzgado de Distrito en cita, realizados en torno a la legalidad del acuerdo por el cual se concedió la extradición internacional del suscrito **********, en torno a los cuales no es mi deseo desistir de la acción constitucional. ...’


"Así, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, emitió un acuerdo por medio del cual agrego a los autos el escrito de cuenta, a través de cual el quejoso recurrente se desiste parcialmente del recurso de revisión interpuesto, única y exclusivamente en lo concerniente al pronunciamiento realizado en torno a la constitucionalidad de lo siguiente: ‘La aprobación, refrendo, promulgación, publicación y ejecución de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de diciembre de 1975, por lo que hace a los artículos 29 y 30; así como la aprobación, refrendo, promulgación, publicación y ejecución del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, Distrito Federal, el 4 de Mayo de 1978, y el protocolo al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, del 4 de mayo de 1978, de fecha 13 de noviembre de 1997, específicamente por lo que hace a los artículos 8 y 11 ...’; esto es, dicho desistimiento versa sobre la constitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición, así como los artículos 8 y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, cuyo estudio de constitucionalidad fue reservado por el Tribunal Colegiado del conocimiento a este Alto Tribunal; no así de los restantes pronunciamientos del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, realizados en torno a la legalidad del acuerdo por el cual se concedió la extradición internacional del quejoso recurrente, en torno de los cuales manifiesta que no es su deseo desistirse.


"Asimismo, en el mismo auto el Ministro presidente de este Alto Tribunal, requirió al quejoso para que al momento de la notificación del proveído y ante la presencia del actuario judicial, ratificara el desistimiento única y exclusivamente por lo ya precisado líneas arriba, y finalmente, ordenó la notificación al quejoso en el lugar de su reclusión, mediante despacho enviado vía MINTERSCJN al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que en auxilio de este Alto Tribunal realizará la diligencia; misma que tuvo verificativo el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y en la que en lo conducente, se asentó lo siguiente:


"‘Constancia de notificación personal a internos en el Centro Federal de Readaptación Social Número Dos «Occidente».’


"En el Salto, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, a las trece horas con treinta minutos, el suscrito licenciado J.L.G.G., actuario judicial Adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, hago constar que, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, mediante proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del exhorto **********, y Comunicación Oficial Recibida **********; esto es, notificar personalmente a (nombre del quejoso), el contenido de dicho proveído, así como los diversos de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, emitido por el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido dentro del amparo en revisión **********, de su índice, y el diverso de nueve de mayo del año en cita, dictado por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del exhorto **********; entregar copia certificada de éstos; por lo que una vez constituido en las instalaciones del centro de reclusión señalado, y estando presente la persona que procuro, previamente identificada por el personal de la Dirección Jurídica de dicho Centro Federal, procedí a dar lectura íntegra de los acuerdos referidos, y enterado de sus contenidos sí, firma para constancia en unión del suscrito. Doy fe.


"El interno.


"(Nombre del quejoso)


"‘Ratifico el escrito del desistimiento parsial (sic)’


"Al actuario judicial.


"‘L.. J.L.G.G.’.


"En tales condiciones, por auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el presidente de esta Primera S., tuvo por ratificado el escrito de desistimiento parcial del quejoso recurrente y ordenó devolver los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para elaborar el proyecto respectivo.


"Atento a lo anterior, esta Primera S. aprecia que el recurrente de forma clara y fehaciente manifiesta su voluntad de desistirse parcialmente del amparo en revisión, única y exclusivamente en lo concerniente al pronunciamiento realizado en torno a la constitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición, así como los artículos 8 y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; no así de los restantes pronunciamientos del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, realizados en torno a la legalidad del acuerdo por el cual se concedió la extradición internacional del quejoso recurrente, en torno de los cuales manifiesta que no es su deseo desistirse.


"Por lo que, en este sentido y dado que la competencia de esta Primera S. en este recurso, se constriñó a estudiar la constitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición; así como los artículos 8 y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, reclamados por la parte quejosa aquí recurrente y por lo que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se concluye, que ya no existe materia para el pronunciamiento respecto a la reserva de jurisdicción; pues de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, el desistimiento ha sido considerado como la abdicación al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, precisamente en la segunda hipótesis se ubica el desistimiento de un recurso, al ser la expresión de la voluntad de quien ha abierto la segunda instancia en el sentido de estar conforme con la resolución que impugnó y, por ello, de renunciar a su derecho de recurrirla.


"Lo anterior, encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/99, de esta Primera S., que es del tenor literal siguiente:


"‘REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE.—Si en la tramitación del amparo en revisión, que se abre a petición de la parte que se considera agraviada por la sentencia, ésta desiste del recurso intentado en el toca, debe tenérsele por desistida y declarar firme la sentencia recurrida.’


"Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima procedente tener por desistido al quejoso (nombre), respecto de la impugnación de los preceptos 29 y 30 de la Ley de Extradición; así como los artículos 8 y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; por lo que, procede devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que se avoque al estudio de los agravios en los que el quejoso se duele de la determinación tomada por el Juez de Distrito, respecto de la legalidad del acto impugnado.


"Finalmente, tomando en consideración que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito y el secretario de Relaciones Exteriores, por conducto de su delegado autorizado, director jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa secretaría, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia dictada por el titular del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en la audiencia constitucional celebrada el siete de enero de dos mil quince, terminada de engrosar el siete de abril de la referida anualidad, en el juicio de amparo **********; esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede a devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a efecto de que se avoque al estudio de los agravios de los referidos recurrentes.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene al quejoso (nombre) por desistido del recurso de revisión a que este toca número **********, se refiere.


"SEGUNDO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria."


II. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 1581/2016 y 1722/2016, en sesiones de nueve y treinta de noviembre, ambas de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos, contra el voto de la Ministra M.B.L.R., consideró que no se deben acordar de conformidad los escritos de desistimiento cuando el proyecto de resolución, se encuentre ya publicado en la página de este Alto Tribunal, el términos de lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El criterio sustentado es el siguiente:


"... Resultan infundados e ineficaces los motivos de agravio acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno establecer, en principio, la naturaleza y operabilidad de la figura procesal del desistimiento y, posteriormente, se abordará lo relativo a su aplicabilidad al caso concreto.


"1. Operabilidad de la figura procesal del desistimiento. En términos generales, el desistimiento, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el justiciable en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio, y que consiste en la renuncia de las acciones o instancias ejercidas.


"Es decir, es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de algún trámite de un procedimiento iniciado. En ese sentido, la figura procesal del desistimiento puede concebirse como una forma de autocomposición del proceso y, por ende, se traduce en un medio distinto a las sentencias o resoluciones por medio del cual se pone fin a la pretensión planteada. Así, es dable distinguir la operabilidad del desistimiento en dos vertientes: (I) en la acción; y, (II) en la instancia.


"El desistimiento en la acción extingue la relación jurídico-procesal, porque quien la haya intentado, deja sin efecto legal alguno su propósito inicial. Es decir, desistida la acción, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal, se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la contienda jurisdiccional.


"En ese contexto, el desistimiento en la acción trae aparejada, al menos, las siguientes consecuencias jurídicas:


"(I) con relación al derecho a debate, queda inafectado, ya que el mismo subsiste como obligación natural; (II) no se actualiza la figura de la cosa juzgada, ya que no se da el pronunciamiento respectivo sobre las cuestiones debatidas; (III) no podría aducirse en un juicio posterior que el derecho, motivo de la acción, se encuentra sub judice, ya que al existir el desistimiento, se tiene por concluida la controversia; (IV) quedan sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubiesen promovido; y, (V) no puede existir retractación, ya que de admitirse el desistimiento, se da por concluido el juicio o procedimiento.


"Por su parte, el desistimiento en la instancia únicamente produce la renuncia de los actos procesales realizados, esto es, se renuncia al recurso intentado, pero subsiste la acción ejercida; de ahí que no se pone fin a la relación procesal entre las partes, y, por ende, en estos casos sí existe un pronunciamiento sobre la controversia que es planteada por las partes, en virtud de que el referido desistimiento sólo conlleva a que las cosas se retrotraigan al estado que tenían antes de acudirse a la instancia respectiva.


"Precisado lo anterior, debe señalarse que, por lo que se refiere a la operabilidad de la figura procesal del desistimiento de la acción en el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que la misma consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, ‘conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo’.


"En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir el quejoso del medio de control constitucional con la sola declaración de su voluntad y una vez que se haya ratificado esa petición.


"Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé como causa de sobreseimiento que ‘el quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca’, lo que constituye ‘una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado’.


"Por su parte, en cuanto hace al desistimiento en la instancia en tal medio de control constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que sus efectos se traducen en la anulación de todos los actos procesales verificados en la instancia respectiva, así como sus consecuencias. Es decir, en esos casos queda firme la sentencia o resolución respectiva que se haya emitido en la sustanciación del juicio de amparo, y por ende, no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno en tal instancia.


"Esa naturaleza procesal, conlleva a que si el quejoso se desiste tanto de la demanda de amparo, como de la instancia respectiva, deba atenderse de manera preferente aquélla, en tanto que el desistimiento en la demanda de amparo, deja sin materia el recurso o instancia intentada.


"Los efectos trascendentes que conlleva el desistimiento en el juicio de amparo, no sólo implica que deba ser ratificado –a fin de cerciorarse de que no se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad–, sino que, si el quejoso pretende abandonar su intención de desistir de la demanda de amparo o de la instancia después de ratificar el desistimiento ante la presencia judicial, no es posible que la retractación surta efectos a su favor, ya que de lo contrario, se atentaría contra la garantía de seguridad jurídica y el principio general de derecho, consistente en que los actos jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.


"Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 161/2010, que se lee bajo el rubro: ‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU RETRACTACIÓN UNA VEZ RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL.’


"En esa tesitura, es dable colegir que el desistimiento es un acto procesal mediante el cual el justiciable renuncia a la acción o abandona la instancia, por lo que tal acto abdicatorio tiene como finalidad la autocomposición del proceso, poniendo fin, ya al juicio, o ya a la instancia, pero siempre buscando retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del ejercicio de la pretensión respectiva.


"2. Operabilidad del desistimiento en el presente caso. Una vez precisada la naturaleza y operabilidad de la referida figura procesal, debe señalarse que, con independencia de las consideraciones específicas del proveído recurrido por las que se negó el desistimiento de la quejosa en los términos solicitados, esta Segunda S., se encuentra en aptitud de formular todas aquellas argumentaciones jurídico-racionales que estime necesarias para proveer lo conducente respecto a dicha petición.


"Es así, pues los autos de presidencia pronunciados durante la instrucción de los diferentes procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de composición colegiada no causan estado y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquellos; de ahí que no existe impedimento legal alguno para que esta Segunda S., plasme sus propias consideraciones respecto a la procedencia del desistimiento formulado por la quejosa.


"Ahora, la recurrente aduce en sus agravios que resulta ilegal el auto de presidencia recurrido ya que: (I) sus fundamentos no atribuyen facultad alguna para que se negara el desistimiento parcial formulado por la empresa quejosa; (II) la regulación procedimental del desistimiento no contempla que deba ser previo a la emisión del proyecto; y, (III) la determinación adoptada en la sesión privada que invoca el proveído combatido, no puede servir de fundamento para la restricción al ejercicio del desistimiento.


"A juicio de esta Segunda S., resultan ineficaces los motivos de disenso acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que en la especie la empresa quejosa solicitó que se le tuviera por desistida ‘parcialmente de la demanda de amparo, únicamente por lo que hace al artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos señalados en el cuarto concepto de violación’. En ese contexto, se advierte que la quejosa no pretende desistirse ni de la demanda de amparo, ni de la instancia de la revisión, sino de la impugnación de la constitucionalidad del artículo citado.


"En ese sentido, esta Segunda S. considera que no resultan admisibles aquellos ‘desistimientos parciales’ en la acción, que tienen como propósito que se suprima y se deje de analizar algún motivo de impugnación expuesto en la demanda, como el que se pretende hacer valer en la especie; pues ello no sólo resulta contrario y ajeno a la propia naturaleza jurídica de la figura del desistimiento, sino que implicaría una modificación indebida de la litis planteada por las partes.


"Es así, pues como se ha expuesto en el presente considerando, la naturaleza del desistimiento en la demanda de amparo, se contrae a un acto abdicatorio de la acción, cuya consecuencia radica, precisamente, en dejar sin efecto legal alguno el ejercicio de la demanda de amparo, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse la contienda constitucional.


"Por ello, es que el desistimiento en la acción debe aparejar una completa nulificación de todos los actos procesales verificados en el juicio de amparo; de ahí que se conciba como una medida autocompositiva en el medio de control constitucional, ya que ‘conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo’.


"En ese sentido, el desistimiento solicitado por la quejosa en la especie, se aparta toralmente de la naturaleza y operabilidad jurídica de esa figura procesal, pues lejos de implicar una renuncia a la demanda de amparo, se traduce en la voluntad del promovente de continuar con el juicio y que subsistan todos los actos procedimentales que se han realizado en dicho medio de control constitucional, con excepción de aquellas actuaciones y pronunciamientos de las partes y de los órganos de amparo, respecto a la impugnación de la constitucionalidad del artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Es decir, se constituye como un tipo de desistimiento ‘selectivo’.


"En otras palabras, lo que en realidad pretende la quejosa, es pretextar la figura del desistimiento en la acción para solicitar a este Alto Tribunal que el argumento de constitucionalidad planteado en la demanda quede excluido de la litis de amparo, lo cual no es jurídicamente admisible, pues es claro que una vez fijados los puntos cuestionados, cualquier modificación o alteración de la acción en el proceso constitucional únicamente puede tener lugar en los términos que señala la propia Ley de Amparo –como lo son, entre otros, los supuestos a que hace referencia el artículo 111 de la ley de la materia, los cuales permiten, precisamente, modificar o ampliar la demanda y, por ende, variar la litis inicialmente planteada–.


"En esa lógica, resulta inconcuso que el ‘desistimiento parcial’ de la acción, en los términos que pretende la quejosa, constituye un verdadero oxímoron jurídico, ya que la función procesal del desistimiento no es la de alterar la litis cuando así lo estime conveniente la quejosa, sino la de poner fin al medio de control constitucional, dejando sin efectos jurídicos la totalidad de lo actuado en el juicio de amparo.


"Máxime que la procedencia del ‘desistimiento’, para el efecto de que en el juicio de amparo se dejen de estudiar determinados motivos de disenso planteados en la demanda, implicaría que la quejosa pudiese variar incondicionadamente la litis de amparo en el momento que lo considere oportuno, lo cual se traduciría en una clara violación al principio general de derecho consistente en que los actos jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.


"En suma, en tanto que en la especie la pretensión de la quejosa no se traduce en una abdicación de la acción, sino en la supresión de la impugnación del tema de constitucionalidad –expuesto en el cuarto concepto de violación–, se colige que no se está en el supuesto de un verdadero desistimiento, y por ende, resulta apegado a derecho el auto presidencial recurrido.


"Sin perjuicio de lo anterior, esta Segunda S. estima que tampoco era dable admitir la solicitud de desistimiento hecha valer por la empresa quejosa, pues como se expuso en el acuerdo recurrido, una vez listado el asunto y publicado el proyecto de resolución respectivo, no resulta procedente tal petición.


"En efecto, el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala lo siguiente:


"‘El Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta ley [cuando menos tres días antes de la celebración de las audiencias, sin contar el de la publicación ni el de la sesión]’.


"Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se sometan a la consideración del Tribunal Pleno y de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto’.


"En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que ‘se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos’, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular.


"Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Ello, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa ‘podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes’.


"Las anteriores consideraciones, se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.): ‘PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’


"Como se advierte de lo anterior, la publicación de los proyectos de resolución de sentencias tiene como sustento el transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que no sólo es dable, sino deseable que el público en general pueda tener acceso a tales proyectos. En ese sentido, el mandato contenido en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe ser concebido como un medio asequible para lograr una impartición de justicia más transparente, respecto de aquellos criterios que resultan de importancia y trascendencia para la sociedad, mas no como una vía para convertir o reducir a este Alto Tribunal en un órgano consultivo en temas de constitucionalidad.


"En efecto, el mandato de publicidad de los proyectos de resolución de los asuntos en que se determine lo relativo a la regularidad constitucional de alguna norma general o se interprete el contenido de un derecho humano, tiene como función toral permitir que cualquier persona pueda conocer la propuesta de solución de tales casos, pues en ellos prevalece un interés social; pero de manera alguna dicha publicidad puede ser pretextada como una forma de elevar consultas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer cuál sería el criterio que, en su caso, asumiría para resolver un tema de constitucionalidad determinado; sin tener una verdadera intención de que, efectivamente, este tribunal se pronuncie al respecto –a menos de que el proyecto propuesto sea conveniente a los intereses del justiciable–.


"De ahí que resulte justificable la improcedencia del desistimiento, una vez listado y publicado el proyecto de resolución respectivo, ya que con ello se asegura que la referida publicidad del criterio constitucional no sea utilizada como una mera estrategia jurídica para obligar a que este Alto Tribunal emita proyectos de resolución que no tengan más finalidad que constituirse en instrumentos consultivos, lo cual, desde luego, es ajeno a la naturaleza jurídica de este Tribunal Constitucional.


"A mayor abundamiento, es menester tener en cuenta que existe un interés general en que esta Suprema Corte se pronuncie sobre aquellos casos constitucionales que resulten de relevancia social –como lo son los referidos por el artículo 73 de la ley de la materia–, el cual va más allá de intereses particulares que puedan tener las partes en la controversia jurídica específica.


"En efecto, tal y como lo sostuvo esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión **********, si bien para las partes en los asuntos jurisdiccionales el aspecto que más les importa es la parte propiamente resolutora, ‘lo cierto es que para la comunidad jurídica lo verdaderamente relevante y trascendente ... es el postulado que lo posibilitó, es decir, la argumentación legal que le da sustento y que coadyuva a dar forma al derecho, y ese saber jurídico trasciende a la ley para incorporar valores y principios que lo informan y lo orientan’.


"La utilidad de los precedentes que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales, no radica simplemente en la solución con fuerza legal que se da a una determinada controversia, sino sobre todo, en la emisión de las razones decisorias que permiten consolidar una visión plena del fenómeno jurídico ‘a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida’ y, por ende, el beneficio de que este Alto Tribunal, se pronuncie respecto de los asuntos constitucionales de gran entidad y relevancia para el país –que son precisamente los que deben ser publicados en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo– estriba en que la emisión del precedente judicial es susceptible de ‘impactar en todo el derecho a efecto de aportar una visión real o completa del mismo, así como de su cometido deóntico y sobre todo, al decidir conforme al espíritu de la Constitución General de la República [se] impide la actuación desmedida de las autoridades para afirmar el servicio al hombre al que desde siempre y para siempre están convocados el derecho y sus operadores’.


"En esa lógica, es dable aseverar que la emisión de tales decisiones judiciales, no sólo impactan en el caso concreto, sino que, como se ha precisado, permiten la operabilidad adecuada y funcional del derecho y, por ende, desde un ángulo más específico, se vinculan con la seguridad jurídica, lo que permite generar certeza y confianza en las personas sobre lo que es el derecho y cómo funciona.


"Atento a las consideraciones expuestas, resulta inconcuso que más allá de los intereses particulares que tengan las partes, subsiste un interés general de la sociedad en que exista un pronunciamiento, respecto de las contiendas de constitucionalidad, a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En esa lógica, esta Segunda S. concluye que resulta justificado sujetar la temporalidad del ejercicio del desistimiento en estos asuntos, hasta en tanto no se liste y se publique el proyecto de resolución respectivo en términos del artículo de la Ley de Amparo citado, pues con ello se evita que se eleven asuntos ante este Alto Tribunal únicamente con la finalidad de conocer el proyecto de resolución que se proponga en un caso de constitucionalidad determinado –y en caso de no resultar favorable a los intereses del justiciable, se desista para evitar la generación del precedente–, reduciendo a esta Suprema Corte en un mero órgano consultivo, aunado a que, como se ha precisado, subsiste un interés general de que este Alto Tribunal emita un pronunciamiento respecto de los asuntos a que se refiere el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el cual va más allá de los intereses particulares que tengan las partes, ya que la fijación de los precedentes en temas constitucionales de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, permite tanto a autoridades, como a gobernados, conocer cuál es la manera en que opera el derecho en un caso determinado.


"QUINTO.—Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, es dable concluir que el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por el que la presidenta en funciones de esta Segunda S. declaró improcedente la petición del desistimiento parcial de la demanda formulada por la parte quejosa, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, el presente recurso de reclamación es infundado.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


"SEGUNDO.—Se confirma el acuerdo recurrido."


Recurso de reclamación 1722/2016, derivado del amparo en revisión 261/2016, resuelto por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis:


"CUARTO.—Estudio de fondo. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:


"- Señala que los acuerdos recurridos son contrarios a lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, pues no obstante que se formuló el desistimiento del recurso de revisión **********, el Ministro presidente de esta Segunda S. no resolvió como procedente la solicitud.


"- Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente puede ejercer el control de constitucionalidad una vez interpuesta la acción que dé inicio a un proceso de revisión de constitucionalidad.


"- Que este Alto Tribunal únicamente puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de actos a solicitud de los gobernados, esto es, mediante el ejercicio de la acción de amparo.


"- Que la voluntad del gobernado (quejoso de amparo) es determinante para el análisis o no de la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"- Por lo tanto, sostiene que si el quejoso se desiste de la acción de amparo, no es necesario que el órgano jurisdiccional analice los conceptos de violación o agravios.


"- Finalmente, afirma que la publicación de los proyectos de sentencia sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, a que alude el artículo 73 de la Ley de Amparo, no es razón suficiente para prohibir, limitar o restringir el derecho de los gobernados a desistirse del juicio de amparo o del recurso de revisión.


"Resultan infundados los motivos de agravio acabados de sintetizar, pues esta Segunda S. estima que no es dable admitir la solicitud de desistimiento hecha valer por la quejosa, pues como se expuso en el acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis (y reiterado en el de catorce de noviembre siguiente), una vez listado el asunto y publicado el proyecto de resolución respectivo, no resulta procedente tal petición.


"En efecto, el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala lo siguiente:


"‘El Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta ley.’


"Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se sometan a la consideración del Tribunal Pleno y de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto’.


"En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que ‘se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos’, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular.


"Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Ello, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa ‘podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes’. Las anteriores consideraciones, se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son:


"‘PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUÉLLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’


"Como se advierte de lo anterior, la publicación de los proyectos de resolución de sentencias tiene como sustento el transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que no sólo es dable, sino deseable que el público en general pueda tener acceso a tales proyectos. En ese sentido, el mandato contenido en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe ser concebido como un medio asequible para lograr una impartición de justicia más transparente, respecto de aquellos criterios que resultan de importancia y trascendencia para la sociedad, mas no como una vía para convertir o reducir a este Alto Tribunal en un órgano consultivo en temas de constitucionalidad.


"En efecto, el mandato de publicidad de los proyectos de resolución de los asuntos en que se determine lo relativo a la regularidad constitucional de alguna norma general o se interprete el contenido de un derecho humano, tiene como función toral permitir que cualquier persona pueda conocer la propuesta de solución de tales casos, pues en ellos prevalece un interés social; pero de manera alguna dicha publicidad puede ser pretextada como una forma de elevar consultas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer cuál sería el criterio que, en su caso, asumiría para resolver un tema de constitucionalidad determinado; sin tener una verdadera intención de que, efectivamente, este tribunal se pronuncie al respecto –a menos de que el proyecto propuesto sea conveniente a los intereses del justiciable–.


"De ahí que resulte justificable la improcedencia del desistimiento, una vez listado y publicado el proyecto de resolución respectivo, ya que con ello se asegura que la referida publicidad del criterio constitucional no sea utilizada como una mera estrategia jurídica para obligar a que este Alto Tribunal emita proyectos de resolución que no tengan más finalidad que constituirse en instrumentos consultivos, lo cual, desde luego, es ajeno a la naturaleza jurídica de este Tribunal Constitucional.


"A mayor abundamiento, es menester tener en cuenta que existe un interés general en que esta Suprema Corte se pronuncie sobre aquellos casos constitucionales que resulten de relevancia social (como lo son los referidos por el artículo 73 de la ley de la materia), el cual va más allá de intereses particulares que puedan tener las partes en la controversia jurídica específica.


"En efecto, tal y como lo sostuvo esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión **********, si bien para las partes en los asuntos jurisdiccionales el aspecto que más les importa es la parte propiamente resolutora, ‘lo cierto es que para la comunidad jurídica lo verdaderamente relevante y trascendente ... es el postulado que lo posibilitó, es decir, la argumentación legal que le da sustento y que coadyuva a dar forma al derecho, y ese saber jurídico trasciende a la ley para incorporar valores y principios que lo informan y lo orientan’.


"La utilidad de los precedentes que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales, no radica simplemente en la solución con fuerza legal que se da a una determinada controversia, sino sobre todo, en la emisión de las razones decisorias que permiten consolidar una visión plena del fenómeno jurídico ‘a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida’ y, por ende, el beneficio de que este Alto Tribunal se pronuncie respecto de los asuntos constitucionales de gran entidad y relevancia para el país –que son precisamente los que deben ser publicados en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo– estriba en que la emisión del precedente judicial es susceptible de ‘impactar en todo el derecho a efecto de aportar una visión real o completa del mismo, así como de su cometido deóntico y sobre todo, al decidir conforme al espíritu de la Constitución General de la República [se] impide la actuación desmedida de las autoridades para afirmar el servicio al hombre al que desde siempre y para siempre están convocados el derecho y sus operadores’.


"En esa lógica, es dable aseverar que la emisión de tales decisiones judiciales, no sólo impactan en el caso concreto, sino que, como se ha precisado, permiten la operabilidad adecuada y funcional del derecho y, por ende, desde un ángulo más específico, se vinculan con la seguridad jurídica, lo que permite generar certeza y confianza en las personas sobre lo que es el derecho y cómo funciona.


"Atento a las consideraciones expuestas, resulta inconcuso que más allá de los intereses particulares que tengan las partes, subsiste un interés general de la sociedad en que exista un pronunciamiento respecto de las contiendas de constitucionalidad, a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En esa lógica, esta Segunda S. concluye que resulta justificado sujetar la temporalidad del ejercicio del desistimiento en estos asuntos, hasta en tanto no se liste y se publique el proyecto de resolución respectivo en términos del artículo de la Ley de Amparo citado, pues con ello se evita que se eleven asuntos ante este Alto Tribunal únicamente con la finalidad de conocer el proyecto de resolución que se proponga en un caso de constitucionalidad determinado –y en caso de no resultar favorable a los intereses del justiciable, se desista para evitar la generación del precedente–, reduciendo a esta Suprema Corte en un mero órgano consultivo, aunado a que, como se ha precisado, subsiste un interés general de que este Alto Tribunal emita un pronunciamiento, respecto de los asuntos a que se refiere el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el cual va más allá de los intereses particulares que tengan las partes, ya que la fijación de los precedentes en temas constitucionales de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, permite tanto a autoridades, como a gobernados, conocer cuál es la manera en que opera el derecho en un caso determinado.


"Cabe señalar que en el mismo sentido se pronunció esta Segunda S. al resolver, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el recurso de reclamación 1581/2016, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


"QUINTO.—Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, es dable concluir que los acuerdos de diez y catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por los que el presidente de esta Segunda S. declaró improcedente la petición del desistimiento del recurso de revisión formulada por la parte quejosa, se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, el presente recurso de reclamación es infundado.


"Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


"RESUELVE:


"PRIMERO.—Es procedente pero infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


"SEGUNDO.—Se confirman los acuerdos recurridos."


CUARTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a) La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 72/2010, de este Tribunal Pleno cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Las posturas sostenidas por las S.s de este Alto Tribunal son las siguientes:


Ver posturas

Como puede advertirse, sobre un mismo punto jurídico las S.s sostuvieron posturas opuestas.


La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró procedente el desistimiento parcial del recurso de revisión interpuesto en un asunto que se encontraba listado para sesión, con el proyecto de fondo publicado en la página oficial de este Alto Tribunal; dio trámite a dicho desistimiento, dejando en lista el expediente.


El asunto se resolvió por unanimidad de votos, teniendo por desistido del recurso al promovente, en la parte relacionada con el tema de constitucionalidad de leyes y reservando jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito, para que se pronuncie sobre los temas de legalidad.


La Segunda S., en cambio, consideró improcedente el desistimiento parcial del recurso de revisión interpuesto en un asunto que se encontraba listado para sesión, con el proyecto de fondo publicado en la página oficial de este Alto Tribunal, y así lo determinó en auto de presidencia.


Acuerdo que fue combatido mediante recurso de reclamación, que se declaró infundado, sobre la base de que una vez publicado el asunto, no resultan admisibles aquellos desistimientos parciales en la acción, que tienen como propósito que se suprima y se deje de analizar algún motivo de impugnación expuesto en la demanda, pues ello no sólo resulta contrario y ajeno a la propia naturaleza jurídica de la figura del desistimiento, sino que implicaría una modificación indebida de la litis planteada por las partes. Al respecto expuso los argumentos que fueron transcritos en el considerando anterior.


Es así que la materia de la presente contradicción de tesis, consiste en dilucidar si resulta procedente en esta instancia el desistimiento parcial del recurso, en la parte relacionada con el tema de constitucionalidad de leyes, una vez publicado el proyecto de fondo y listado el asunto para sesión.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Debe regir, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, conforme a la cual es admisible el desistimiento del recurso, en el tema de constitucionalidad de leyes, aun cuando se haya listado el asunto y publicado el proyecto de fondo en la página oficial de esta institución.


A esta conclusión se llegó tomando en cuenta los siguientes argumentos:


Desistimiento. De acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el desistimiento es considerado como la abdicación al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, el cual, debidamente ratificado, conlleva el fin del juicio o de la instancia de amparo, buscando retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del ejercicio de la pretensión respectiva.(1)


Precisamente en la segunda hipótesis, se ubica el desistimiento de un recurso, al ser la expresión de la voluntad de quien ha abierto la segunda instancia en el sentido de estar conforme con la resolución que impugnó y, por ello, de renunciar a su derecho de recurrirla.


De conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que sólo se sigue a instancia de parte agraviada; de igual manera puede válidamente desistir el quejoso del medio de control constitucional o de la instancia con la sola declaración de su voluntad, una vez que se haya ratificado esa petición.


Así lo reconoce la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo, que prevé como causa de sobreseimiento que "el quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca".


La ratificación del escrito de desistimiento tiene por objeto evitar los perjuicios que puede acarrear el sobreseimiento del juicio de garantías, o la declaratoria de firmeza de la instancia, bien porque se trate de un desistimiento erróneo, o porque no exista, por no tratarse de escrito del interesado; por lo que, para evitar tales daños, se ordena ratificar el escrito de desistimiento; práctica cuyo apoyo reconoce el inciso d) de la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo, cuando ordena que se notifique personalmente el requerimiento de ratificación.


Por cuanto hace al desistimiento de la instancia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que sus efectos se traducen en la anulación de todos los actos procesales verificados en la instancia respectiva, así como sus consecuencias, aun cuando la ley no lo diga expresamente.


En ese caso queda firme la sentencia o resolución respectiva, como si no hubiera existido recurso.(2)


Tal interpretación se ha hecho en la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación:


"Séptima Época

"Registro: 388049

"S. Auxiliar

"Tesis aislada

"Informes

"Informe del año de 1969

"Materias constitucional y común

"Página: 87


"AMPARO, DESISTIMIENTO DEL, Y DE LOS RECURSOS QUE DE ÉL SE DERIVAN.—El artículo 102 de la Constitución Política de México de 1857 elevó, a rango constitucional, el principio de que la acción jurisdiccional de amparo se ejercitará ‘a petición de la parte agraviada’ (artículo 102). La vigente Constitución de 1917 conservó, dados sus señalados alcances para la teoría del juicio de garantías, ese principio, en el primer párrafo de su artículo 107, que la reforma que sufrió en el año de 1951 (Diario Oficial de la Federación, del 19 de febrero de 1951), concretizó, en una fracción especial, en los términos siguientes: ‘I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada’. Las leyes reglamentarias de la materia, tanto las del siglo pasado, como las de este siglo, fueron consecuentes con esa norma fundamental reguladora del juicio de garantías, acogiéndola dentro de sus prescripciones, y desprendiendo, de ella, el sobreseimiento del mismo juicio, en los casos de desistimiento de la acción constitucional de amparo. Así, el Código Federal de Procedimientos Civiles del 6 de octubre de 1897, en vigor desde el 1o. de diciembre del mismo año de 1897, instituyó, en la fracción I del artículo 812, que el sobreseimiento del amparo se decretara, cuando el actor desista de la demanda. La ratificación que hizo la Constitución de 1917, del principio relativo al ejercicio de la acción constitucional de amparo, al consignar que ‘siempre se hará a instancia de parte agraviada’, provoca que la primera ley reglamentaria del juicio de garantías, a partir de la vigencia de aquella Constitución, esto es, la promulgada el 18 de octubre de 1919, por el señor presidente V.C., ordenara, en la fracción I de su artículo 44, que procede el sobreseimiento, ‘cuando este actor de desiste de la demanda, o cuando se le da por desistido de ella con arreglo a la ley’ norma que se mantiene en la vigente Ley de Amparo del 30 de diciembre de 1935, al través de la disposición contenida en la fracción I de su artículo 74, que es conceptualmente idéntica, aunque con algunas variaciones en su redacción, a la contenida en la fracción I del artículo 44 de la nombrada ley de 1919. Si es principio fundamental regulador del juicio de amparo, que sólo pueda iniciarse a instancia de parte agraviada, con lo que quiere significarse, por la persona a quien perjudica o afecta, en sus intereses jurídicos, un acto de autoridad, es evidente que asiste al interesado el derecho de él, por lo que es lógico y jurídico que cuando la persona física o moral desiste de la acción constitucional de amparo instaurada, o como con defectuosa terminología manifiesta la ley actual y las anteriores, ‘de la demanda’, opere el sobreseimiento del citado juicio, ya se esté ante la primera o la segunda instancia, o se trate de una única instancia, a condición que no se haya pronunciado, en el amparo, sentencia ejecutoriada o que haya sido declarada ejecutoriada. Incuestionablemente: si una persona física o moral puede desistir de la acción constitucional de amparo, salvo la excepción determinada para la materia agraria, con mayor razón podrá desistir de alguno de los recursos procedentes interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en un juicio de garantías, y que haya hecho valer oportunamente, aunque la ley de la materia guarde silencio sobre este aspecto procesal, siendo manifiesto que la repercusión legal, en uno y otro caso, será diversa, pues en tanto que el desistimiento de la acción constitucional de amparo origina el sobreseimiento de éste, el desistimiento de un recurso da fin a la segunda instancia, si como consecuencia de él se abrió esta, y a que se declare firme (ejecutoriada) la resolución recurrida, tal como lo previene, en cuanto a las sentencias, la fracción II del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable, supletoriamente, según lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 2o. de la vigente Ley de Amparo."


Desistimiento de la demanda o de la instancia. No existe disposición alguna que regule o limite la voluntad de quien desiste en cuando a que pueda hacerlo del total de sus pretensiones o sólo de alguna de ellas.


Así como no existe límite para determinar lo que se pretende reclamar a través de una acción (uno o varios actos de una o de varias autoridades), tampoco existe imposibilidad para desistir total o parcialmente de la acción o de la instancia.(3)


Es verdad que un desistimiento parcial de la instancia es un tipo de desistimiento "selectivo"; sin embargo, se trata de una prerrogativa de quien promovió la acción o la instancia. Es verdad también que la supresión de la impugnación del tema de constitucionalidad de leyes varía la litis en revisión, pues quedará firme lo decidido en primera instancia sobre tal tema y sólo restará la revisión de los temas de legalidad, empero, esto no se traduce en un impedimento para que sea posible desistir parcialmente, puesto que la ley no lo prohíbe.


Momento para desistir de la instancia. Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el desistimiento (ya sea de la acción o de la instancia) puede tener lugar hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


A guisa de ejemplo se citan los siguientes criterios, dos de ellos emitidos en términos de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente:


"Novena Época

"Registro: 192108

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, abril de 2000

"Materia común

"Tesis 2a./J. 33/2000

"Página 147


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."


"Décima Época

"Registro: 2012059

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 32, Tomo I, julio de 2016

"Materia común

"Tesis 2a./J. 82/2016 (10a.)

"Página 462

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas»


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios."


"Décima Época

"Registro: 2011401

"Segunda S.

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 29, Tomo II, abril de 2016

"Materia común

"Tesis 2a. VIII/2016 (10a.)

"Página 1371

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas»


"RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el desistimiento de la acción constitucional puede formularse en cualquier etapa del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoriada, el cual, una vez ratificado ante la presencia judicial, da lugar a sobreseer en el juicio; sin embargo, tratándose del recurso de reclamación previsto en la Ley de Amparo, el desistimiento de la instancia respectiva durante su tramitación, se traduce en la declaración de voluntad del promovente de abandonar el recurso intentado, motivo por el cual, la resolución respectiva debe constreñirse a tenerlo por desistido y dejar firme la decisión recurrida, al no ser jurídicamente posible analizar los agravios formulados en su contra, en tanto el desistimiento, debidamente ratificado, conlleva a considerarla como no impugnada."


Así, no existe impedimento legal para que una vez listado el asunto y publicado el proyecto de resolución respectivo resulte procedente tal petición, pues la única condición para su procedencia es que no se haya dictado sentencia ejecutoria.


Publicidad de los proyectos y desistimiento. El artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"El Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán."


Al respecto, este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se sometan a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, "fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto".(4)


La publicación de los proyectos de resolución de sentencias tiene como sustento el transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional para que el público en general pueda tener acceso a tales proyectos. En ese sentido, el mandato contenido en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se concibe como un medio asequible para lograr una impartición de justicia más transparente respecto de aquellos criterios que resultan de importancia y trascendencia para la sociedad.


Existe, desde luego, un interés general en que esta Suprema Corte se pronuncie sobre aquellos casos constitucionales que resulten de relevancia social (como lo son los referidos por el artículo 73 de la ley de la materia); sin embargo, este interés no puede estar por encima del interés directo de las partes que participan en el litigio, ni llegar al extremo de coartar su derecho a desistir, pues sería tanto como obligarlas a continuar con una controversia (en contra de su voluntad), con el fin de que este Tribunal Pleno emita un criterio.


Es por ello que la publicación del proyecto en la página oficial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituye impedimento para que la parte interesada desista total o parcialmente de la instancia, si así conviene a sus intereses.


Además, tampoco resulta reprochable que los quejosos diseñen una estrategia defensiva conforme la cual convenga más a sus intereses desistir o proseguir con el juicio una vez que conocen el proyecto de resolución correspondiente, toda vez que, por un lado, están en su derecho de renunciar a su pretensión por innumerables circunstancias, tales como serían, por ejemplo, la posibilidad de celebrar convenios con la autoridad; reservar para otros casos de mayor relevancia el mismo planteamiento; e inclusive, preferir replantear sus argumentos de manera más sólida y con mejor asesoría jurídica; todo lo cual en determinados casos les puede ofrecer una mejor oportunidad de velar por sus legítimos intereses de la naturaleza que fueren, y ello no debe obstaculizarse por los tribunales, sino que más bien éstos tienen la obligación de favorecer que la demanda de acceso a la justicia tenga una eficacia real respecto de las personas que la solicitan y no que, en lugar de ello, obtengan una sentencia que ya no pretenden y que, peor aún, les perjudica.


Por otro lado, el proyecto de sentencia solamente constituye una propuesta de estudio y decisión que no es vinculante ni siquiera para el ponente en el asunto, de manera que al tratarse de un documento de trabajo que todavía pasará por el tamiz de su discusión, y en su caso, el rechazo, modificación o aprobación del órgano jurisdiccional en su conjunto, debe estimarse que el desistimiento en la víspera de la fecha programada para la vista de un proyecto, cuyo contenido ya ha sido difundido, no le reporta en automático al quejoso ninguna decisión perfectamente previsible, sino que únicamente le permite el conocimiento del punto de vista del ponente, y ello por lógica no puede tener el significado del desahogo de una consulta, pues este tipo de respuestas, por definición, son aquellas que permiten conocer el "parecer o dictamen que por escrito o de palabra se da acerca de algo"; es decir, que facilitan al peticionario saber con precisión el criterio conforme al cual en un futuro habrá de ajustarse una conducta o resolverse un problema, lo cual evidentemente no se logra por haber accedido a la lectura de un proyecto, respecto del cual ni siquiera hay un mínimo pronóstico seguro de que, tal propuesta como fue presentada, pudiera ser necesariamente coincidente con las consideraciones y decisión que quiera adoptar la mayoría.


Conclusión. No resulta justificado sujetar la temporalidad del ejercicio del desistimiento en segunda instancia, hasta en tanto no se liste y se publique el proyecto de resolución respectivo, pues con ello se limita el derecho a desistir que tienen los particulares y que ha sido reconocido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Así, la jurisprudencia debe quedar redactada de la siguiente manera:


De acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada; de ahí que ésta pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, desistimiento que puede ser parcial o total, pues al respecto no existe prohibición alguna. Lo anterior lo reconoce el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como causa de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que constituye una abdicación o renuncia a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado. En ese sentido, si se puede desistir de la acción de amparo, con mayor razón podrá hacerse respecto de alguno de los recursos interpuestos contra las resoluciones pronunciadas en el juicio, aunque la ley no lo prevea expresamente. Así, el desistimiento del recurso de revisión da fin a la segunda instancia y deja firme la sentencia recurrida, en el entendido de que el desistimiento puede ser parcial (esto es, sólo contra las leyes reclamadas) o total, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la acción o de la instancia en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses y el órgano de control constitucional debe aceptar esa renuncia, sin que constituya obstáculo para ello que el proyecto de fondo se hubiera publicado electrónicamente en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues dicha publicación tiene como sustento transparentar las decisiones de los asuntos de gran entidad o relevancia para el orden jurídico nacional a efecto de que el público en general tenga acceso a su conocimiento; sin embargo, el interés de la sociedad por conocer los criterios del Alto Tribunal no puede estar por encima del interés de las partes en el litigio, ni llegar al extremo de coartar su derecho a desistir, pues la ley, en ese sentido, no las limita.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno (sic) y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios denunciados y a la determinación de la existencia de la contradicción de criterios.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, L.R., Z.L. de L., P.R. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los M.F.G.S., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de siete de agosto de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, al haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete y al primer periodo de sesiones de dos mil dieciocho.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/99, P./J. 72/2010, 2a./J. 161/2010 y P./J. 53/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999, página 391; XXXII, agosto de 2010, página 7 y XXXIII, enero de 2011, página 687; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 61, respectivamente.








______________

1. "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva a emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios.". Décima Época. Registro digital: 2005242. Segunda S.. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, tesis 2a. CXXIX/2013 (10a.), página 578 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


2. "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.—Si la segunda instancia en el amparo se abrió a solicitud de la parte quejosa, y ésta desiste del recurso intentado en el toca, debe tenérsela por desistida del recurso de revisión y declararse firme la sentencia del Juez de Distrito." Sexta Época, registro digital: 802547, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, V.V., diciembre de 1957 y apéndices, Tercera, página 22. "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.—Si la segunda instancia en el amparo se abrió a solicitud de la parte quejosa, y ésta desiste del recurso intentado en el toca, debe tenérsela por desistida del recurso de revisión y declararse ejecutoriada la sentencia del Juez de Distrito." Sexta Época, registro digital: 802639, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, V.V., diciembre de 1957 y apéndices, Tercera Parte, materia común, página 207.

"DESISTIMIENTO, SUS EFECTOS.—Cuando se opera en el trámite de revisión, deja firme en todos sus efectos, el fallo recurrido, en el concepto de que por manifestación expresa de la parte quejosa, se considera que el fallo recurrido ya no le causa agravio."

Quinta Época, registro digital 377029, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, Número 23, materia común, página 5742.


3. "DESISTIMIENTO DEL AMPARO, POR LO QUE TOCA A LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.—Si el quejoso se desistió del amparo por lo que toca a los actos de la autoridad ordenadora, con ello dio lugar a que el amparo resultara improcedente con relación a los actos de ejecución." Quinta Época, registro digital 300946, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, Número 54, materia común, página 211.


4. Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.): "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

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