Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Genaro Góngora Pimentel,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 233
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 31/2018 (10a.)
Número de registro28438
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 13 DE AGOSTO DE 2018. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio número 214/2016, dirigido a la Presidencia de este Alto Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis y remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el tres de octubre siguiente, el M.J.F.F.G.S., denunció la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 6772/2015 y 6047/2015, así como lo resuelto por la Segunda Sala, también de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2006-SS.


SEGUNDO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la presente discrepancia de criterios, ordenó que se formara y se registrara el expediente relativo bajo el número 361/2016; de igual forma, en el referido auto se ordenó turnar el expediente virtual a la P. del Ministro A.P.D..


TERCERO.—Diversos oficios de denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio número 61/2016, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 6047/2015 y el que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2006-SS.


Por su parte, el Ministro E.M.M.I. a través de escrito dirigido al presidente de este Alto Tribunal y recibido el siete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, denunció también la discrepancia de criterios entre lo resuelto en la citada contradicción de tesis 68/2006-SS de la Segunda Sala y el referido amparo directo en revisión 6047/2015 de la Primera Sala.


CUARTO.—Integración y remisión del expediente a esta P.. Finalmente, mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al Ministro designado como ponente a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 227,(1) de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por dos de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal así como el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Resoluciones de la Primera y la Segunda Salas. Con la finalidad de corroborar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones medulares sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal en las ejecutorias respectivas.


1. Primeramente, al resolver por mayoría de tres votos(2) el amparo directo en revisión 6047/2015, la Primera Sala determinó lo siguiente:


"...


"Precisado lo anterior, debe decirse que si bien el quejoso aprecia la norma de una manera incorrecta, lo cierto es que, de cualquier manera, la misma le genera perjuicio en su esfera de derechos, pues la resolución que le afecta debió ser dictada dentro de los cuarenta y cinco días a que hace referencia la fracción III del numeral 21.


"Esto es así porque contrario a la afirmación del quejoso, el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la autoridad dicte la resolución que corresponda en el procedimiento debe comenzar una vez que han sido desahogadas las pruebas y no una vez presentadas las mismas, como incorrectamente adujo; es decir, el plazo no corre a partir del "ofrecimiento" de las pruebas, sino de su "desahogo", en tanto cada una forma parte de un momento distinto dentro del procedimiento de responsabilidad.


"Para comprender lo anterior, en términos de lo señalado en el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que el servidor público presenta las pruebas a que hace referencia el diverso numeral 93 del mismo ordenamiento, la autoridad sancionadora deberá recibirlas, determinar si las mismas deben admitirse o desecharse y, hecho esto, proceder a su valoración y desahogo.


"Hecho lo anterior, la autoridad dará cuenta de que ha concluido con las diligencias en este sentido y emitirá la resolución que, conforme a los hechos y probanzas, proceda.


"Sin embargo, no será a partir del decreto de cierre de instrucción que comienza el plazo de cuarenta y cinco días sino que, de la literalidad del concepto "desahogadas las pruebas que fueren admitidas", ello acontece una vez que se lleva a cabo en esta diligencia a la última prueba, pues en ese momento se entiende que todas han sido valoradas y, por ende, que no queda pendiente ninguna; siendo entonces procedente el dictado de la resolución en el plazo referido.


"Esto es así, porque tomar como punto de partida para los cuarenta y cinco días el decreto de cierre de instrucción, implicaría que el plazo se sujeta a una decisión arbitraria de la autoridad –la emisión del decreto mencionado-, lo que se traduce en una transgresión a los principios de seguridad jurídica y de imparcialidad en la administración de justicia.


"...


"Considerando lo que antecede, desde el momento en que fueron ‘desahogadas’ –y no como aduce el quejoso ‘presentadas’– todas las pruebas (veintitrés de agosto de dos mil trece) y en que fue dictada la resolución definitiva (veintinueve de noviembre de dos mil trece), se computan sesenta y ocho días hábiles, por lo que resulta evidente que transcurrieron en exceso los cuarenta y cinco días a que hace referencia la fracción III del artículo 21, en tanto el plazo para ello fenecía el veintiocho de octubre de ese año.


"Dicho lo anterior, y como refiere el quejoso y recurrente, la ley no establece una consecuencia para el caso –como acontece en el presente asunto– que la autoridad sancionadora no dicte resolución dentro del plazo que le impone la ley, lo que implícitamente permite que la autoridad pueda hacerlo aun fuera del tiempo razonable que el legislador le concedió para ello y que, incluso, puede ser ampliado por una sola ocasión conforme a los requisitos que el propio numeral 21 establece.


"Por ende, el hecho de que la autoridad sancionadora dicte resolución en cualquier momento, fuera de los cuarenta y cinco días y su eventual ampliación y sin consecuencia favorable a los intereses del gobernado, evidentemente lesiona el derecho a la seguridad jurídica del quejoso, pues es menester de la autoridad que actúa como ente jurisdiccional respete y acate los términos procesales que señala la ley y nunca se encuentre fuera de ellos.


"...


"Derivado de lo anterior y contrario sensu, si la certeza jurídica del quejoso sólo se protege en la medida en que la autoridad sancionadora cumpla con el mandato de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, relativo a la obligación de dictar resolución en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles o su eventual ampliación por un periodo igual, contados a partir del desahogo de la última prueba; entonces, ante la actitud ilegal y contumaz de dicha autoridad, se origina una consecuencia.


"De no establecerse esta última, la autoridad sancionadora podría soslayar la obligación constitucional y legal de dictar su determinación en el procedimiento administrativo, cualquiera que ésta fuera, dentro de los plazos a los que la ley le constriñe, con posibilidad, incluso, de exceder de los mismos; situación que genera una norma ineficaz e, incluso, nugatoria, como si ésta nunca hubiera previsto términos ni plazos y que propicia la ejecución de actos de autoridad arbitrarios y violatorios de derechos humanos.


"Sobre el tema, el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé la figura de la prescripción, para el caso de que la autoridad competente no imponga sanciones, misma que se contaría a partir del día siguiente al que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo; la prescripción sólo podrá interrumpirse al momento de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.


"Sin embargo, el artículo se ciñe a establecer reglas relativas a la prescripción de los plazos para ejercer las acciones procesales previstas en la ley; pero nada señala en relación con las consecuencias de haber ejercido acción y no concluirla dentro de los tiempos procesales que, al efecto, prevé la ley.


"Por consiguiente, la consecuencia natural al no ejercicio de la potestad que el Estado confiere a las autoridades administrativas sancionadoras dentro del plazo que establece el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe ser la caducidad procesal, nuevamente, aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente, lo previsto en sus arábigos 373, 375 y 378. ...


"De los preceptos señalados se desprende que cuando no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el sólo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, operará la caducidad.


"Sin embargo, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidades no puede tenerse el plazo de un año, a partir de la fecha en que se hubiera realizado el último acto procesal.


"En efecto, toda vez que la última actuación en el procedimiento administrativo tiene relación con la fecha en que fue desahogada la última prueba aportada por el presunto responsable, es a partir de ese momento en que comienza el plazo para que opere la caducidad, mismo que, en términos de la ley especializada, es de cuarenta y cinco días hábiles para dictar resolución; carga que, además, no corresponde solicitar al servidor público sometido a proceso, porque la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos precisa que el dictado de resolución no debe ser solicitado, sino que constituye una obligación bien delimitada a cargo de la autoridad sancionadora.


"En esas condiciones, debe concluirse que si la autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución dentro del plazo de ley, se actualiza la institución de la caducidad, la cual operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo y tendrá como efecto anular todos los actos procesales verificados, sus consecuencias y que en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no pueda invocarse lo actuado en el proceso caduco.


"Dicho de otro modo, la figura jurídica de la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo respectivo, dejando las cosas como si éste no se hubiere efectuado, pues su función es poner fin a la instancia o causar la extinción anticipada de dicho procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones, pues la caducidad tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica en tanto que evita la incertidumbre que supone un procedimiento. ...


"XII. Abandono de los criterios sustentados en las tesis 1a. CLXXXVI/2007, 1a. LXIII/2009 y 1a. LXV/2009.


"No pasa inadvertido para esta Sala, que en las tesis aisladas señaladas, se afirmó que, con base en la contradicciones de tesis 188/2004 y 68/2006, resueltas el uno de diciembre de dos mil cuatro y veinticuatro de mayo de dos mil seis, respectivamente, la Segunda Sala determinó que el hecho de que la autoridad administrativa no emita la resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles o, en su caso, al concluir la ampliación de éste, no es motivo para que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se extinga por caducidad de las facultades de aquélla, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiera previsto expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Criterio, que en ese momento, compartió la Primera Sala en contra de los votos emitidos por los Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D..


"La Primera Sala estimó que el artículo 21, fracción III, referido no transgredía las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que, el procedimiento que se sigue ante las autoridades administrativas, cumple con la garantía de audiencia y debido proceso, como se desprende del artículo 21, el cual está previsto en la propia ley conforme lo ordena el artículo 113 constitucional.


"...


"De lo anterior, la entonces integración de esta Primera Sala concluyó que el precepto no violaba derechos humanos de los servidores públicos sometidos al procedimiento administrativo sancionador, ya que el procedimiento administrativo para determinar una sanción administrativa, no caduca una vez transcurrido el plazo señalado para ello, pues de lo contrario se haría nugatorio el imperativo contenido en el artículo 113 constitucional, que en esencia consiste en las obligaciones que tienen que llevar a cabo los servidores públicos con motivo de sus funciones en beneficio de los gobernados y de las sanciones a las que se puedan hacer acreedores en caso contrario.


"Además, en dichos criterios se sostuvo, esencialmente, que el artículo 21, fracción III, de la ley referida tampoco es violatorio del artículo 17 constitucional, ya que si bien dicho precepto exige que la administración de justicia se impartirá de manera pronta, completa e imparcial, también lo es que el legislador fijó el plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la autoridad dicte resolución en el procedimiento de responsabilidad administrativa, y si bien no se establece una consecuencia en el caso de que la autoridad emita la resolución fuera de ese plazo, ello no significa que esos principios constitucionales no se respeten, pues el legislador cumplió con el imperativo de fijar un plazo razonable para la conclusión de esos procedimientos, pero no podía fijar una consecuencia o sanción como las que pretende el inconforme, porque se trata de procedimientos de pronunciamiento forzoso.


"Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a este Alto Tribunal a apartarse de los criterios contenidos en las tesis aisladas indicadas, pues por un lado, desde la fecha de su emisión ha cambiado la integración de esta Sala; y por otro lado, el análisis vertido en las páginas precedentes ha generado convicción sobre la verdadera intención y alcance de la voluntad del legislador al redactar el contenido del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"XIII. Decisión


"Ante lo fundado del agravio y del concepto de violación, debe revocarse la decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto de la constitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y concederse el amparo al quejoso, por los motivos y fundamentos expresados en esta sentencia.


"...


"Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


"PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria. ...".


2. De igual forma, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 6772/2015(3) por mayoría de tres votos, en el que determinó lo siguiente:


"En esa medida, tal como se resolvió en el amparo directo en revisión 6047/2015, la consecuencia natural del no ejercicio que el Estado confiere a las autoridades sancionadoras dentro del plazo establecido en la ley, debe ser la caducidad procesal, aplicando supletoriamente los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de los que se desprende que cuando no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el sólo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, operará la caducidad.


"Dicha caducidad no puede ser del plazo de un año, a partir de la fecha en que se hubiera realizado el último acto procesal, toda vez que la última actuación en el procedimiento administrativo tiene relación con la fecha en que debió emitirse la resolución final, por lo que es a partir del momento en que debió emitirse el acuerdo de cierre de instrucción, una vez concluida la audiencia, que comienza el plazo para que opere la caducidad, mismo que, en términos de la ley especializada, es de noventa días naturales para dictar resolución.


"Consecuentemente, si la autoridad administrativa no emite su resolución dentro del plazo de ley, como ocurrió en la especie, se actualiza la caducidad, la cual operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo y tendrá como efecto anular todos los actos procesales verificados, sus consecuencias y que en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no pueda invocarse lo actuado en el proceso caduco. ...".


De la primera de las ejecutorias citadas derivaron las tesis aisladas de números 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.), que llevan por título, subtítulo y texto respectivamente:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 304/2008, del que derivaron, entre otras, las tesis aisladas 1a. LXIII/2009 y 1a. LXV/2009, estableció que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al prever un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la autoridad dicte la resolución en el procedimiento de responsabilidad administrativa, sin establecer una consecuencia si lo hace fuera de ese plazo, no transgrede el principio de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en éste se establece la exigencia de que la administración de justicia se imparta de manera pronta, completa e imparcial, también lo es que el legislador cumplió con el imperativo de fijar un plazo razonable para la conclusión del procedimiento señalado; asimismo, estableció que dicho numeral no transgrede el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, por el hecho de no fijar consecuencia o sanción alguna pues, por razones de seguridad jurídica y conforme a la materia de esos procedimientos que son de pronunciamiento forzoso, deben resolverse con la emisión de la resolución que les ponga fin. Sin embargo, una nueva reflexión lleva a apartarse de los criterios de referencia, pues de la interrelación de los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debe establecerse que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, como lo es el de responsabilidad de los servidores públicos, la autoridad que actúa con imperio de jurisdicción tiene la obligación de observar en todo momento dichos principios. En ese tenor, lo que se busca es que las instancias de justicia, cualquiera que sea su naturaleza, constituyan un mecanismo eficaz y confiable para las personas sometidas a procedimiento, para lo cual es necesario que éste se efectúe, entre otros aspectos, dentro de los plazos que señalen las leyes relativas y que, por ende, las autoridades que llevan a cabo las actuaciones procesales deben observar. De ahí que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al no establecer una consecuencia para los casos en los que la autoridad sancionadora no dicte la resolución correspondiente dentro de los plazos ahí señalados, transgrede los principios constitucionales referidos en perjuicio del servidor público sometido al procedimiento, en tanto que permite la actuación arbitraria de la autoridad al otorgarle la posibilidad de emitir su determinación en cualquier momento, fuera del término que marca la ley relativa."(4)


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 265/2007, del que derivó la tesis aislada 1a. CLXXXVI/2007, determinó que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevé que una vez desahogadas las pruebas admitidas, las autoridades administrativas competentes resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, no viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la facultad sancionadora de la autoridad competente no caduca una vez transcurrido el plazo mencionado, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiere previsto en la ley. Sin embargo, una nueva reflexión conlleva a apartarse del criterio de referencia, pues del análisis sistemático de los artículos 21, fracción III, 34 y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria a la primera, debe establecerse que el hecho de que la autoridad sancionadora dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad no dicte resolución dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas, o de su eventual ampliación hasta por un plazo igual, sí actualiza la figura de la caducidad del procedimiento y no la de prescripción. Lo anterior, porque esta última opera para el ejercicio de las acciones procesales previstas en el ordenamiento relativo, pero no para los casos en los que, iniciado el procedimiento, la autoridad sancionadora no emita su resolución dentro del plazo señalado o su eventual ampliación, lo que envuelve la inactividad procesal de la autoridad sancionadora que inició el procedimiento de responsabilidad administrativa unilateralmente y que es a quien la ley impone la obligación de emitir su resolución dentro de los plazos fijados para ello. Consecuentemente, si la autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución dentro del plazo previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas, se actualiza la figura de la caducidad, la cual operará de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo (cuarenta y cinco días o su eventual ampliación) y sin necesidad de declaración, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, y que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el proceso caduco."(5)


3. Por su parte, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 68/2006-SS por unanimidad de cuatro votos,(6) determinó lo siguiente:


"SEXTO.—Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto de contradicción consiste en determinar si concluido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin que la autoridad haya ampliado el plazo por causa justificada, caducan las facultades de ésta para sancionar a los servidores públicos.


"...


"Precisado lo anterior, es importante señalar que la caducidad es una de las maneras de extinción de la facultad de las autoridades administrativas para sancionar infracciones administrativas.


"En materia del derecho mercantil, sin que esto implique desnaturalizar el presente estudio, sino únicamente conocer sus elementos sustanciales para establecer una relación analógica, la caducidad es también la extinción de un derecho antes de su perfección o de un derecho en expectativa, extinción que se provoca, por no ejercer o por no perfeccionar oportunamente dicho derecho.


"...


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en su artículo 34, establece:


"...


"Del numeral antes transcrito se advierte que las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.


"Asimismo, el precepto de mérito establece que tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años.


"Por otro lado, precisa la norma en estudio que la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley, con la consecuencia de que si se deja de actuar, la prescripción empieza a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.


"De los preceptos jurídicos antes señalados, se advierten los siguientes principios: Primero: La caducidad es una forma de extinción de facultades de las autoridades administrativas para sancionar a los gobernados.—Segundo: Para que los gobernados se liberen de alguna responsabilidad administrativa por caducidad, se requiere que la norma así lo prevea expresamente, pues nadie puede liberarse de una carga por inferencias interpretativas.


"Con base en dichos principios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el hecho de que la autoridad administrativa competente no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de cuarenta y cinco días o, en su caso, no justifique la ampliación del plazo, no es causa eficiente para que los servidores públicos se liberen de la responsabilidad administrativa por caducidad de las facultades de las autoridades, pues para ello deben aplicarse las reglas de prescripción que prevé el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"En efecto, la omisión de las autoridades administrativas de emitir las resoluciones dentro de los plazos correspondientes, no genera la caducidad de las facultades para sancionar, en virtud de que el no actuar del titular del órgano no agota la competencia del órgano administrativo.


"Por su parte, el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece: ... .


"Ahora bien, el hecho de que el segundo párrafo de la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señale que: "La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;..." no conlleva a que ante la omisión de la autoridad de dictar la resolución sancionatoria o por no ampliar el plazo, previa justificación, el servidor público quede liberado de la responsabilidad administrativa por caducidad, pues para ello es necesario que dicho supuesto también se hubiera contemplado expresamente en el artículo 34 de la ley de la materia.


"Lo anterior es así, ya que por vía de interpretación o por meras inferencias, no es posible establecer una causa de extinción de facultades, pues de hacerlo, sería tanto como reconocer que el poder sancionador del Estado es de carácter discrecional, situación que no solamente resultaría antijurídico, sino contrario al fin o de los que persiguen las sanciones administrativas.


"Por otro lado, el enunciado normativo en análisis, en cuanto establece que la autoridad sancionadora competente debe dictar la resolución sancionatoria dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir de que se desahogaron las pruebas admitidas, pudiendo, previa justificación, ampliar dicho plazo hasta por otro tanto igual, debe interpretarse en el sentido de que a quien impone la obligación es a la autoridad, quien al no cumplir con ese deber se hace acreedora a las sanciones disciplinarias, más esto no puede generar la extinción de las facultades para sancionar a los infractores.


"Dicha causa de responsabilidad queda comprendida en la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el artículo 17 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que dicen: ...


"De esta manera, la omisión de la autoridad administrativa trae como consecuencia que el órgano competente inicie el procedimiento sancionatorio que establece la ley de la materia, en contra del servidor público que, conforme al referido artículo 21, fracción III, no haya emitido la resolución correspondiente. ...".


Las consideraciones de mérito dieron origen a la tesis jurisprudencial número 85/2006 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y texto:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.—De la interpretación del numeral citado se concluye que el hecho de que la autoridad administrativa no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de 45 días hábiles o, en su caso, al concluir la ampliación de éste, no es motivo para que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se extinga por caducidad de las facultades de aquélla, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiera previsto expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no sucede. Además, la omisión de dictar el acto sancionatorio no agota la competencia del órgano administrativo, pues se trata de una facultad que ejerce el titular de éste, que en todo caso puede ser causa de responsabilidad, según lo previene la fracción XXIV y último párrafo del artículo 8o., en relación con el artículo 17 de la ley citada; admitir lo contrario, esto es, que la mencionada omisión constituye una causa eficiente de extinción de facultades, sería tanto como considerar que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente, quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de imponer las sanciones."(7)


CUARTO.—Fijación del punto de contradicción. Es menester destacar que este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, en relación con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo (abrogada) –en la inteligencia que según lo previsto en el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo actual, el citado criterio jurisprudencial continúa vigente en la medida en la que no se contrapone con las disposiciones de la nueva ley– destacó que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(8)


De la jurisprudencia referida se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones– ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes, así como en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se observa que en el caso sí existe la discrepancia de criterios denunciada, entre el amparo directo en revisión 6047/2015, resuelto por la Primera Sala y la contradicción de tesis 68/2006-SS emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que este Tribunal Pleno considera que las Salas se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, como se demostrará a continuación.


Ahora bien, se debe destacar que respecto del amparo directo en revisión 6772/2015, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal no formará parte de la presente contradicción de criterios dado que a pesar que existen ciertas consideraciones similares, en realidad se refiere a otro supuesto y a otra ley que no resulta compatible con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues en dicha ejecutoria sólo se hace referencia a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,(9) habida cuenta de que en su parte considerativa únicamente se remite al diverso 6047/2015, que sí forma parte de la presente contradicción de tesis.


En ese sentido, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 6047/2015, determinó que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola los principios de seguridad y certeza jurídica al no establecer una consecuencia en el supuesto en que la autoridad sancionadora dicte resolución fuera de los cuarenta y cinco días y su eventual ampliación por otros cuarenta y cinco días más, sin consecuencia favorable a los intereses del gobernado, pues es obligatorio que la autoridad que actúa como ente jurisdiccional respete y acate los términos procesales que señala la ley.


Asimismo, estableció que si bien el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé la figura de la prescripción, lo cierto es que dicho precepto se ciñe a establecer las reglas relativas a la prescripción de los plazos para ejercer las acciones procesales previstas en la ley, sin señalar nada en cuanto a las consecuencias de haber ejercido acción y no concluirla dentro de los tiempos procesales que prevé la ley, por lo que concluyó que la consecuencia natural al no ejercicio de la potestad que el Estado confiere a las autoridades administrativas sancionadoras dentro del plazo legal era la caducidad procesal, ello en términos de lo previsto supletoriamente en los numerales 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Del criterio anterior derivaron la tesis aislada de números 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.) que llevan por títulos y subtítulos: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009)."(10) y "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007)."(11)


Por su parte, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 68/2006-SS sostuvo que el hecho de que la autoridad administrativa competente no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de cuarenta y cinco días o, en su caso, no justifique la ampliación del plazo, no es causa suficiente para que los servidores públicos se liberen de la responsabilidad administrativa por caducidad de las facultades de las autoridades, pues para ello deben aplicarse las reglas de prescripción que prevé el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es decir, que las facultades sancionatorias de la autoridad prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo y si fueran graves el plazo prescriptivo es de cinco años, en el entendido de que la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley, con la consecuencia de que si se deja de actuar, ésta comenzará a correr nuevamente desde el día siguiente a aquel en que se hubiera practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.


En ese sentido sostuvo que las autoridades administrativas al no cumplir con ese deber se hacen acreedoras a las sanciones disciplinarias que correspondan, más ello no genera la extinción de las facultades para sancionar a los infractores, pues para que el servidor público quede liberado de la responsabilidad administrativa por caducidad, es necesario que dicho supuesto también se hubiera contemplado expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2006 de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO."(12)


Conforme a lo anterior, es claro que tanto la Primera como la Segunda Salas de este Alto Tribunal discrepan en torno a un mismo problema jurídico, por lo que corresponde dilucidar a este Tribunal Pleno cuál de las posturas contendientes debe prevalecer y de esta manera determinar si la circunstancia de que en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no establezca una consecuencia jurídica cuando la autoridad sancionadora no dicte la resolución correspondiente dentro del plazo legal de cuarenta y cinco días ni su respectiva ampliación, previa justificación, actualiza la figura de la caducidad de las facultades punitivas de la autoridad.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. De manera previa, debe destacarse que si bien la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se abrogó el dieciocho de julio de dos mil diecisiete y entró en vigor al día siguiente la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos –artículos primero y tercero transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis–(13) lo cierto es que es necesario resolver el presente punto de discrepancia, toda vez que todos los procedimientos sancionatorios iniciados durante la vigencia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, seguirán tramitados y concluirán conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento legal.


Precisado lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución tomando en cuenta las siguientes consideraciones.


En primer término, se debe establecer que los principios de seguridad y certeza jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos significan que la situación jurídica de las personas no será afectada más que por los procedimientos regulares establecidos en la ley, en esa tesitura, los referidos principios deben entenderse en el sentido de que los procedimientos emitidos por las autoridades deben contener los elementos mínimos para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual no de manera alguna significa que la ley deba de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, de esta manera, se ha señalado que para respetar los principios de seguridad y certeza jurídica el legislador debe fijar en las leyes ordinarias las formalidades y términos conforme a los cuales la autoridad administrativa debe actuar.


Al efecto, se debe destacar que el procedimiento de responsabilidad administrativa es de pronunciamiento forzoso, toda vez que su materia la constituye una conducta u omisión respecto de la cual existe un especial interés de la colectividad en que dichas infracciones no queden impunes y se determine con plena certeza si esa conducta u omisión resulta o no contraria a los deberes y obligaciones que rigen el servicio público; en otras palabras, el referido procedimiento tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de tal manera que éste corresponda a los intereses de la comunidad, pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo la sanción administrativa que corresponda, determinando con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.(14)


Bajo esta perspectiva, atendiendo a la naturaleza sancionadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, resultaría inadmisible que la potestad para imponer sanciones administrativas no estuviere sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los hechos sancionables, generando con ello incertidumbre entre los servidores públicos ante la posibilidad de que pudieran imponérseles sanciones en cualquier momento futuro.


En ese sentido, es importante para el Estado como para la ciudadanía que se defina la situación jurídica de aquellos servidores públicos que son sujetos de algún procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que a través de éstos se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, que deben observarse en el ejercicio de la función pública, principios rectores previstos en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


Ahora bien, el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, materia de la presente contradicción señala lo siguiente:


"Articulo 21. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:


"I. ...


"II. ...


"III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.


"La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades."


De la porción normativa reproducida se advierte que una vez que ya se hayan desahogado las pruebas admitidas, la autoridad sancionadora deberá resolver sobre la existencia o inexistencia de una conducta u omisión que amerite una sanción dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, la que se notificará en un plazo no mayor de diez días hábiles.


Asimismo, se establece que el referido plazo se podrá ampliar por única ocasión, hasta por otros cuarenta y cinco días hábiles, cuando a juicio de las propias autoridades exista causa justificada.


Bajo este entendimiento, se advierte que efectivamente la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no establece una consecuencia para el supuesto en que la autoridad no emita la resolución dentro de los cuarenta y cinco días, así como su respectiva ampliación por un periodo igual, previa justificación; no obstante ello, en el diverso precepto 34 de la propia ley se establece la figura de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, así como el momento en que ésta se interrumpe o reinicia su cómputo.


En efecto, el numeral 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sí prevé una forma de extinción de las obligaciones sancionatorias de la autoridad, como se demuestra a continuación.


"Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.


"En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.


"La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción."


En primer término, y a modo ilustrativo, se debe destacar que la figura de la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, siempre y cuando dicho derecho sea exigible, mientras que la caducidad, la extinción de una facultad o de una acción por el transcurso del tiempo; de esta manera, de la redacción del artículo transcrito, se advierte que el legislador confunde los términos de las figuras de caducidad y prescripción. Por su parte, también se advierte que el legislador confunde el concepto de suspensión, con el de interrupción, al señalar que: "la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental", está haciendo alusión a las reglas de la suspensión, ya que el hecho de que se señale que el plazo se reanuda, ello sólo es posible en la figura de la suspensión y no en la terminación del plazo.


Ahora bien del artículo 34 transcrito se advierte que las facultades punitivas de la autoridad en caso de infracciones que no se consideren graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubiera cometido la infracción o a partir del momento en que la conducta u omisión hubiere cesado, si fuere de carácter continuo, mientras que tratándose de aquellas infracciones consideradas como graves el plazo de prescripción se extiende a cinco años.


Además, en el último párrafo del citado precepto legal, se establece que el plazo de la prescripción se suspenderá al iniciarse los procedimientos previstos en la propia ley y en el momento que se deje de actuar reinicia –empezará a correr nuevamente– el referido plazo desde el día siguiente a aquél en que se haya realizado el último acto procesal.


En ese sentido, la prescripción a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, constituye una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder sancionador de la autoridad, pues para que la sanción administrativa sea válida, es preciso no sólo que los actos realizados la ameriten, sino además que la sanción se imponga de conformidad con la norma procedimental correspondiente y dentro del plazo exigido por la ley, por lo que el transcurso del plazo prescriptivo sin que se imponga la sanción genera la imposibilidad legal de efectuarlo, de modo que la prescripción sancionadora también determina la extinción de la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de una infracción.


En ese sentido, este Tribunal Pleno sostiene que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no puede ser interpretado de manera aislada, ya que al tratarse de un procedimiento sancionatorio se debe entender dentro del marco jurídico en el que se encuentra inmerso y atenderse de manera integral, máxime que la ley sí establece una consecuencia en el caso que la autoridad no emita su resolución dentro del plazo establecido, previendo para ello la figura de la prescripción en el diverso numeral 34.


En efecto, el citado artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos refiere que las facultades sancionatorias de la autoridad prescriben generalmente en el plazo de tres años y, en caso de infracciones graves en cinco años, el cual se suspende cada vez que exista una promoción y si se dejara de actuar en ellos, se reinicia a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.


Así, una vez que el servidor público haya cometido la infracción, el plazo de prescripción según dependa la gravedad, empezará a correr al día siguiente en que se hubiera cometido o a partir del momento en que hubieren cesado sus efectos, si fuera una infracción de carácter continuo y se suspenderá al iniciarse algún procedimiento de responsabilidad previsto en la ley, reiniciando el cómputo del plazo prescriptivo al momento en que se deje de actuar en ellos.


Atento a lo anterior, de una interpretación sistemática y articulada de la fracción III del artículo 21 como del diverso 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, o noventa días, en caso de que se haya solicitado la prórroga respectiva, sin que se haya dictado la resolución en la que se determine la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida al servidor público infractor, la consecuencia será que reinicie el plazo de prescripción correspondiente, pero únicamente por el tiempo remanente considerando la fecha en que se suspendió la prescripción y hasta alcanzar los tres o cinco años, si se trata de conductas u omisiones que signifiquen una infracción de carácter grave.


Aunado a ello, debe destacarse que la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendiente a suspender el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues se trata de un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de aquellas responsabilidades fincadas al servidor público que se trate.


En otras palabras, agotado el plazo legal –cuarenta y cinco o noventa días hábiles– sin que la autoridad sancionadora haya emitido la resolución respectiva el plazo de prescripción reiniciará únicamente por el tiempo remanente hasta cumplir los tres o cinco años, cuando se trata de una conducta o infracción grave, en el entendido de que la autoridad deberá abstenerse de dictar cualquier otra actuación distinta a la resolución en la que se determine la responsabilidad o no del servidor público investigado.(16)


Lo anterior, genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como a los propios servidores públicos investigados, puesto que se sabe con toda claridad el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor público sujeto a un procedimiento sancionatorio o en su caso imponer la responsabilidad y la sanción correspondiente, si es que ya se ha agotado el plazo de prescripción y la autoridad no ha emitido la sanción respectiva.(17)


En estas condiciones, el único límite legal a la facultad que tiene el Estado para imponer sanciones a los servidores públicos infractores consiste en que no haya operado la prescripción en términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de ahí que de modo alguno puede considerarse que, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco o noventa días a que se refiere la fracción III del artículo 21 de la propia ley, la autoridad pierda la facultad para emitir la resolución correspondiente, pues se insiste, dicha facultad sólo puede perderse al actualizarse la figura de la prescripción.


Sostener lo contrario restaría eficacia al procedimiento disciplinario pues no puede desconocerse que en ocasiones el volumen de pruebas desahogadas, así como la complejidad de ciertos procedimientos, torna necesario que la autoridad sancionadora emprenda un análisis minucioso y detenido de todo el material probatorio, así como de aquellos elementos de convicción suficientes para estar en aptitud de determinar con plena certeza la existencia o no de las infracciones fincadas al servidor público respectivo.


En otro tenor, resulta importante señalar que la caducidad, entendida como la terminación de un procedimiento por falta de actividad dentro de un determinado lapso, no se actualiza en el presente caso, puesto para que se conjugue dicha figura requiere estar prevista expresamente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, toda vez que su existencia no puede deducirse de inferencias interpretativas, máxime que la materia de responsabilidades administrativas es de estricto derecho, encuentra sustento constitucional en el artículo 109, fracción III, de la Ley Fundamental y si bien el Constituyente Permanente otorgó algún margen de configuración legislativa al Congreso en cuanto al diseño de aquellos "procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones"; lo cierto es que ello de manera alguna significa que sea posible aplicar de manera "supletoria" una figura que es inexistente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Consecuentemente, se estima que no es posible aplicar la figura de la caducidad, prevista en los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ni mucho menos sus efectos de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin la posibilidad de volver a intentar una acción en contra del servidor público con base en los mismos elementos probatorios,(18) pues la figura de la prescripción existe expresamente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, mientras que la caducidad es una institución que el legislador no contempló en el referido ordenamiento legal, de ahí que trasladarla al presente caso tornaría nugatoria la intención del Constituyente en cuanto a que no queden impunes los actos u omisiones que signifiquen una transgresión a los principios rectores del servicio público contemplados en el citado numeral 109 de la Norma Fundamental.


Aunado a lo anterior, cabe destacar que si la autoridad sancionatoria incumple con la obligación de dictar la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco o noventa días, según sea el caso, se hará acreedora por supuesto a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establecen:


"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:


"...


"XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público."


"Artículo 17. La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa."


De los numerales transcritos se advierte que la autoridad debe cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentra sancionar a los servidores públicos que incurran en algún acto u omisión que impliquen una responsabilidad administrativa y que de no hacerlo la secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores.


Ahora bien, se debe destacar que en la exposición de motivos de cinco de abril de dos mil uno, que dio origen a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el legislador dispuso que con la finalidad de evitar que los infractores pudieran quedar impunes por el transcurso del tiempo, se ampliaron los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas,(19) de esta manera resulta claro que la intención del legislador fue que se actualizara la figura de la prescripción en caso de que la autoridad no dicte la resolución dentro del plazo legal, sin que en ningún supuesto haya hecho mención a la figura de la caducidad.


En otras palabras, el legislador expresamente señaló que la figura aplicable en caso de incumplimiento a los plazos para la resolución de los procedimientos sancionatorios era el de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, con la finalidad de "evitar que los infractores de la ley puedan quedar impunes por el transcurso del tiempo".


Por último, de forma complementaria y de manera ilustrativa, se advierte que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual sustituyó a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que entró en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en su artículo 74 se previó expresamente la posibilidad de que mediante petición expresa del presunto infractor se pudiera decretar la caducidad de la instancia en caso de que la autoridad sancionadora deje de actuar por más de seis meses sin causa justificada.(20)


De lo anterior se puede concluir que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas fue intención manifiesta del legislador prever ambas figuras, tanto la prescripción como de manera complementaria la figura de la caducidad, consistente en que el caso en que se dejara de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción inmediatamente se reanudará desde el día que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en el entendido de que en caso de actualizarse la inactividad procesal por más de seis días, la caducidad se decretará únicamente a solicitud expresa del presunto infractor.


No obstante, tratándose de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, únicamente se estableció la figura de la prescripción para la extinción de las facultades sancionatorias de la autoridad; ante ello, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que el hecho de que la autoridad administrativa competente no emita la resolución en la que se determine la existencia o no de una responsabilidad atribuida al servidor público imputado, dentro del plazo de cuarenta y cinco días o, en su caso, no justifique la ampliación del citado plazo hasta noventa días, no es causa suficiente para que los servidores públicos se liberen de la responsabilidad administrativa bajo la figura de la caducidad del procedimiento por inactividad procesal, pues para tal efecto deben aplicarse las reglas de prescripción que prevé el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En estos términos, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales que se emiten a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento de las Salas de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las resoluciones de la Primera y de la Segunda Sala y a la fijación del punto de contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L. separándose de las consideraciones, M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los Ministros G.O.M., C.D., P.R., P.H. y L.P. votaron en contra. Los Ministros C.D. y P.H. anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros L.R. y M.M.I., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, (sic) los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. En sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo directo en revisión 6047/2015, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y presidente A.G.O.M.(., en contra del emitido por el señor M.A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto particular, con la ausencia de la señora Ministra Norma Lucía P.H..


3. Fallado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente) y presidente A.G.O.M., en contra de los emitidos por los señores M.A.Z.L. de L. y N.L.P.H. (quien se reservó el derecho a formular voto particular).


4. Localización: [TA], Décima Época, 1a. Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 512 «y S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


5. Localización: [TA], Décima Época, 1a. Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 514 «y S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 68/2006-SS, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y la señora M.M.B.L.R.; estuvo ausente el M.S.S.A.A..


7. Localización: [J], Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 396. 2a./J. 85/2006.


8. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Dicha determinación fue tomada en sesión Plenaria de once de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Ministros.


10. Localización: [TA], Décima Época, 1a. Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 512 «y S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


11. Localización: [TA], Décima Época, 1a. Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 514 «y S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


12. Localización: [J], Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006, página 396.


13. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, particularmente sus artículos Primero y Tercero transitorios que señalan:

"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

"Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

"En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

"El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.

"Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

"A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.

"Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los títulos primero, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


14. Contradicción de tesis 188/2004, resuelta por la Segunda Sala en sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos.


15. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. ..."


16. Debe destacarse que el único caso de excepción es el cumplimiento espontáneo en los casos previstos en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


17. Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 4016/2017 y 1308/2017, en sesiones de veinticinco de octubre y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente.


18. Foja 7 de la presente resolución en la que se transcriben las consideraciones relativas al amparo directo en revisión 6047/2015.


19. "Por lo que hace al procedimiento administrativo de responsabilidades, se plantea revestirlo de mayores garantías en favor del presunto responsable; identificar con mayor precisión las etapas procedimentales, y fijar el plazo en que deberá resolverse, así como señalar la duración máxima que tendría la ampliación de éste, por causas justificadas.

"...

"Para evitar que los infractores de la ley puedan quedar impunes por el transcurso del tiempo, se ha creído necesario ampliar los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas, siendo el de cinco años para las infracciones graves, y el de tres años para las infracciones que no lo sean. Asimismo, se propone ampliar a dos años el plazo de que disponen los particulares para solicitar la indemnización de daños o perjuicios con motivo de faltas administrativas cometidas."


20. "Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

"Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

"La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta ley.

"Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

"En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

"Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales."

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