Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43197
Fecha10 Mayo 2019
Fecha de publicación10 Mayo 2019
Número de resolución107/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 421
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M. en la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., respecto de las cuales se hicieron valer planteamientos de invalidez, por violación a los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.


Si bien comparto en su mayoría lo resuelto por este Alto Tribunal, respetuosamente formularé algunas consideraciones adicionales y de disenso respecto de lo fallado en el presente asunto.


I.A. del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (discapacidad de ejercicio).


En el considerando noveno de la sentencia se declaró, por unanimidad de once votos, la invalidez del artículo 15 del Código Familiar impugnado, ya que al equipararse la discapacidad de una persona con la incapacidad legal, se restringía la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad, quienes no necesariamente se encuentran impedidas física, mental e intelectualmente para externar su voluntad y celebrar actos jurídicos, lo que resultaba violatorio del principio de no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Si bien coincido con la declaración de invalidez del artículo impugnado, respetuosamente me aparto del tratamiento del tema de constitucionalidad planteado sobre violación al principio de no discriminación, por las razones que a continuación expongo.


El artículo 15 impugnado,(1) interpretado en su literalidad, establece las siguientes restricciones a los derechos de las personas con discapacidad:


a) Limita la capacidad para ejercer sus derechos por sí mismos, en tanto establece que las discapacidades son una restricción a la capacidad de ejercicio y, en consecuencia, únicamente podrán ejercer sus derechos a través de sus representantes.


b) Restringe el concepto de persona con discapacidad a aquellas personas menores de edad y a las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.


Una vez precisadas las restricciones a los derechos de las personas con discapacidad que establece el artículo impugnado, se debe establecer si aquéllas son discriminatorias o no, para ello, debemos determinar, en primer lugar, si esta regulación se apoya en una de las categorías sospechosas que establece el artículo 1o. constitucional.


Como ya se vio, el artículo 15 del Código Familiar impugnado establece quiénes serán consideradas personas con discapacidad y cómo podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones. En ese sentido, resulta evidente que su contenido se encuentra apoyado en una de las categorías sospechosas de las prohibidas por el artículo 1o. constitucional, como es: la discapacidad.


En principio, advierto que las restricciones que establece el artículo 15 impugnado, son contrarias al parámetro de regularidad constitucional, en atención a lo siguiente:


La discapacidad no puede significar una restricción a la capacidad de ejercicio de las personas, pues en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con el artículo 1(2) de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es obligación del Estado promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.


La definición de personas con discapacidad que establece el artículo 15 del Código Familiar impugnado, no es acorde al artículo 2, fracción XXI,(3) de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que define a una persona con discapacidad como aquella persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.


Que las personas con discapacidad necesariamente ejerzan sus derechos a través de sus representantes; resulta incompatible con el artículo 1o. constitucional, en relación con el artículo 12(4) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan a los Estados a reconocer que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.


Bajo estas consideraciones, se puede concluir que el artículo 15 del Código Familiar del Estado de Michoacán contraviene lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en relación con el artículo 2, fracción IX,(5) de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 2, párrafo cuarto,(6) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al vulnerar los principios de igualdad y no discriminación.


Estimo importante destacar que la conclusión a la que arribo, no soslaya que la terminología empleada por el legislador local (discapacidad), pudo ser referida en el texto legal como sinónimo de capacidad legal; sin embargo, tal como se señaló en la exposición de motivos de la reforma al artículo 1o. constitucional, de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, utilizar un nombre o término incorrecto para referirnos a una persona que padece alguna discapacidad puede ser un arma que atente contra la integridad de las personas. Y, en este sentido, el mal uso de la terminología constituye en sí mismo un acto de discriminación en contra de las personas con discapacidad.


Así, bajo este análisis, es que concluyo que el artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., es inválido.


II.A. del artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (miedo o violencia como impedimentos dispensables para contraer matrimonio).


Por unanimidad de once votos, salvo por la porción normativa "El miedo", respecto de la cual hubo una mayoría de 10 votos,(7) el Pleno de este Alto Tribunal determinó declarar la invalidez del artículo 142, fracción V, del Código Familiar del Estado de Michoacán, que dispensa la violencia física o moral para contraer matrimonio, al considerar que el miedo y la violencia son vicios del consentimiento no susceptibles de convalidarse o confirmarse, máxime que sus efectos (sic) producen efectos durante todo el tiempo que dure la unión conyugal.


Aunado a que, la realidad social en la que se presentan estos tipos de casos, revelan un sometimiento permanente, sobre todo de las mujeres hacia un cónyuge violento que es preciso evitar; de ahí que deba rechazarse cualquier figura jurídica que tienda a consumar legalmente ese sometimiento y, en lugar de ello, debe darse cabida a la posibilidad de que las mujeres afectadas cuenten con los mecanismos procesales necesarios para denunciar y anular este tipo de conductas contrarias a la dignidad humana.


En esta parte concuerdo con la declaración de invalidez del artículo 142, fracción V, del Código Familiar del Estado de Michoacán, con las siguientes consideraciones adicionales:


Los artículos 4o.(8) de la Constitución Federal, 17(9) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 23.2(10) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 16.2(11) de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconocen el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio siempre y cuando medie el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General 28(12) estableció que los Estados están obligados a proteger el disfrute de ese derecho en pie de igualdad.


Bajo estas premisas, observo que existen diversos factores que pueden obstar para que los contrayentes puedan tomar libremente la decisión de casarse, por ejemplo: la edad,(13) el miedo y la violencia hacia uno de los contrayentes. Factores que culminan en matrimonios forzados y que, en términos de la Agencia de la ONU para Refugiados, las principales víctimas son mujeres y niñas en un ciclo de pobreza, desprotección y carencias educativas.(14)


En ese sentido, los matrimonios forzados a través de la violencia y el miedo, en tanto afectan preponderantemente a niñas y mujeres, constituyen una forma de violencia contra la mujer, en términos de los artículos 1(15) y 2(16) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y, en consecuencia, un acto de discriminación en virtud del género.


En virtud de lo anterior, cualquier medida legislativa que permita o tolere el miedo y la violencia física y moral contra niñas y mujeres, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, toda vez que dicha medida estimula, favorece y profundiza su vulnerabilidad dentro de la sociedad, situaciones que el Estado tiene el deber de erradicar y no fomentar.


Por ello, el artículo 142, fracción V, del Código Familiar, al establecer como impedimento dispensable para contraer matrimonio el miedo y la violencia física o moral, es incompatible con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 16.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque:


a) No permite que las personas contraigan matrimonio bajo su plena y libre voluntad;


b) Tolera actos de violencia contra niñas y mujeres, lo que constituye un acto discriminatorio en razón del género; y,


c) Permite que se celebren matrimonios forzados que, en términos del artículo 28, fracción I,(17) de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, resulta constitutivo de un delito.


Bajo estas consideraciones adicionales, comparto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 142, fracción V, del Código Familiar impugnado.


III.A. del artículo 305 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (pensión alimenticia por la mitad de tiempo que duró la convivencia).


Por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez del artículo 305 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, en la porción normativa "... sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia", esencialmente, porque no existe una finalidad válida que permita establecer un trato desigual respecto de los cónyuges y concubinos en lo relativo a recibir alimentos una vez concluido el vínculo de que se trate.


Aunado a que todas las figuras familiares (matrimonio, concubinato y sociedad de convivencia) son iguales en cuanto regulan los alimentos y buscan proteger al miembro de la unión familiar que desarrolló una dependencia económica durante la convivencia; de ahí que dicha porción normativa resulte violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación.


Si bien comparto la declaratoria de invalidez del artículo 305 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, me permito expresar algunas razones adicionales que sustentan la invalidez decretada.


El derecho a la igualdad exige que no puedan permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación.


En el caso, considero que la sociedad de convivencia, el concubinato y el matrimonio, aunque se encuentren regulados de diferente manera, constituyen instituciones análogas, al tratarse de uniones que conforman una familia, cuyo fin es compartir la vida en común y procurar el respeto y la ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar.


Al respecto, el artículo 4o. de la Constitución Federal protege el derecho a la familia y, en ese sentido, he manifestado que, si se ha de encontrar un sentido de familia en el artículo 4o. constitucional, debe ser uno progresista e incluyente; y, por tanto, en este concepto de familia se deben de contener a todas las formas de sociedad que coexisten, así lo expresé en el voto concurrente que emití en la acción de inconstitucionalidad 2/2010(18) (matrimonios homosexuales).


En esa medida, estamos obligados a proteger los derechos de las familias y de sus miembros en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de distinción en función de sus preferencias sexuales o del tipo de familia que deseen constituir.


En lo que aquí interesa, una situación similar dentro de estas instituciones familiares (sociedad de convivencia, concubinato y matrimonio), es aquélla donde uno de los miembros de esta institución ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia, y que una vez que termina el vínculo, tiene dificultades para allegarse alimentos. En este sentido, con independencia de si una persona estuvo casada, mantuvo una relación de concubinato o suscribió una sociedad de convivencia, la legislación civil ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria.


En el caso del Código Familiar del Estado de Michoacán, se reconoce este derecho a los alimentos; sin embargo, para el caso de los cónyuges y concubinos se establece que esa obligación será por todo el tiempo que duró el matrimonio(19) o el concubinato;(20) en cambio, para el caso de la sociedad de convivencia,(21) se dispone que será únicamente por el tiempo la mitad del tiempo que duró la convivencia.


Lo anterior, evidencia un trato desigual entre los cónyuges, concubinos y convivientes, sin una base objetiva y razonable en lo relativo a su derecho a recibir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja, lo que vulnera el principio de igualdad y no discriminación.


En efecto, al estar ante situaciones jurídicas similares, el legislador debió establecer la misma consecuencia jurídica, esto es, que los miembros de los tres grupos familiares (matrimonio, concubinato y sociedad de convivencia) que carezcan de bienes o ingresos, tengan derecho a los alimentos por el lapso que duró la sociedad en convivencia.


Por estas razones adicionales, considero que el artículo 305 impugnado es inválido, al violar los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en relación con algunas consideraciones de esta ejecutoria.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 2019.








________________

1. "Artículo 15. Las discapacidades establecidas por la ley son sólo restricciones a la capacidad de ejercicio.

"Son personas con discapacidad:

"I. Los menores de edad; y,

"II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.

"Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes."


2. "Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

"Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. ..."


3. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXI. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás."


4. "Artículo 12

"Igual reconocimiento como persona ante la ley

"1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

"2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. ..."


5. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables."


6. "Artículo 2

"Definiciones

"A los fines de la presente convención:

"...

"Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables."


7. El Ministro P.D. votó por la invalidez de este artículo, únicamente por la porción normativa que indica "o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio".


8. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. ..."


9. "Artículo 17

"Protección a la familia.

"...

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. ..."


10. "Artículo 23

"...

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello."


11. "Artículo 16

"...

"2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio."


12. Observación General 28o. "La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3)", de 29 de marzo de 2000.


13. En México una de cada cuatro niñas se casan antes de cumplir 18 años, de acuerdo con las cifras de la iniciativa Girls Not Brides de la ONG Save the Children.


14. http://www.acnur.es/a-quien-ayudamos/mujeres/principales-preocupaciones-de-las-mujeres/matrimonio-forzoso


15. "Artículo 1

"Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."


16. "Artículo 2

"Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

"a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

"b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y quecomprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y,

"c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra."


17. "Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:

"I.O. a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre de ella."


18. Fallada en sesión de 16 de agosto de 2010. La declaración de validez del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal [que dispone quiénes pueden adoptar], se aprobó por mayoría de 9 votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. y S.M.. Los Ministros A.A. y O.M. votaron en contra.


19. "Artículo 272. El derecho a los alimentos subsistirá a favor del cónyuge acreedor, por el mismo lapso de duración del matrimonio, siempre y cuando carezca de bienes o ingresos económicos suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y se extinguirá por vencimiento del mismo, o bien, cuando contraiga nuevo matrimonio, forme parte de alguna relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su excónyuge."


20. "Artículo 312. Al cesar la convivencia, quien carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, el cual cesará si establece otra relación de esa especie o bien una relación consensuada con distinta persona, contrae matrimonio o procrea un hijo de forma voluntaria. ..."


21. "Artículo 305. En el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad de convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad."

Este voto se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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