Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43198
Fecha10 Mayo 2019
Fecha de publicación10 Mayo 2019
Número de resolución107/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 428
EmisorPleno

Voto del M.J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015.


En las sesiones ordinarias celebradas los días once, doce y catorce de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015.


En dicha acción me reservé el derecho a formular el presente voto, en razón de lo siguiente:


En primer lugar, en la sentencia respectiva se señaló que para considerar la existencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo; y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


Conforme a lo señalado, no basta que se cumpla con el primer requisito para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que también debe actualizarse el segundo de estos; es decir, como resultado del proceso legislativo debe efectuarse una modificación normativa que sea sustantiva o material.


Este señalamiento no lo comparto, pues desde mi perspectiva basta que se actualice el primero de los requisitos para que la acción de inconstitucionalidad sea procedente. Lo anterior, tomando en cuenta que si un nuevo acto legislativo necesariamente conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación), entonces, es evidente que cualquier reforma o modificación que se derive de ese procedimiento, sea o no, sustantiva o material, constituye un nuevo acto que puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.


De concluir de manera diversa, me parece que se estarían exigiendo mayores requisitos a los que contempla la propia Constitución Federal para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad; además, el exigir que la modificación normativa sea sustantiva o material, conlleva un criterio subjetivo que puede generar diversas complicaciones –porque para lo que algunos es un cambio sustancial, para otros no– con lo que se deja la procedencia de la acción de inconstitucionalidad a criterio del juzgador y, eventualmente, considero, podría generar inseguridad jurídica.


Además, si bien es verdad que en ocasiones las reformas combatidas son de naturaleza meramente formal y en realidad no cambia el texto de la porción normativa que se combate, lo cierto es que, desde mi perspectiva, el inclinarse por un criterio formal contribuye al Estado de derecho, que permite ejercer un verdadero control de constitucionalidad; esto, partiendo de la base que las acciones de inconstitucionalidad, como ahora las conocemos en su trámite, son relativamente nuevas, pues datan de la llamada "Reforma Zedillista" de 1994.


En ese contexto, no debe pasar desapercibido que existen leyes que datan de fechas anteriores; de ahí que, de no admitir que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad basta que la norma impugnada sea resultado de un nuevo proceso legislativo, muchas leyes que datan de épocas anteriores y que se vienen reiterando de manera integral, quedarían sin posibilidad de ser sometidas a un control de regularidad constitucional.


Por tal motivo, me aparto de las consideraciones en las que se exigen los dos requisitos en comento, pues desde mi punto de vista, es suficiente el primero; es decir, basta que la norma se publique en los medios oficiales independientemente de lo que sea la sustancia o la diferencia con la anterior para que pueda ser impugnada, ya que aun cuando con motivo de la reforma se reproduzca de manera íntegra un artículo, a mi juicio constituye un nuevo acto legislativo que puede válidamente ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.


En segundo lugar, emito este voto, porque en la acción de inconstitucionalidad a que este voto se refiere, también se cuestionó la validez de los artículos 256 al 258 y 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, los cuales forman parte de las disposiciones que integran el capítulo II, que está intitulado como "Divorcio sin expresión de causa". Estos preceptos se atacaron bajo la premisa de que el artículo 256 –que forma parte de los preceptos combatidos– genera la inconstitucionalidad de todo el capítulo, por ser una norma excesiva, desproporcionada y carente de razonabilidad, pues la falta de propuesta del convenio, no debe ser un impedimento para que el divorcio se decrete.


En la sentencia a que este voto se refiere, se determinó la constitucionalidad de los preceptos combatidos. Al respecto, difiero de esa conclusión, pues estimo que se debió declarar la invalidez del artículo 256, párrafo último, en la porción normativa que señala: "apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano".


Se estima lo anterior, toda vez que la norma combatida indica que la solicitud de divorcio sin causa debe acompañarse necesariamente de una propuesta de convenio que contenga los términos en que se deberán salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio en relación con los consortes, los hijos menores o personas con discapacidad, así como lo relativo al régimen patrimonial del matrimonio; y que de no aportarse, se requerirá al solicitante para que dentro del término de tres días subsane esa omisión, apercibiéndole que de no hacerlo se desechara de plano la solicitud.


En la sentencia se consideró que lo dispuesto en la norma estaba justificado, porque el divorcio sin causa constituye una unidad y que en éste ha de resolverse tanto la acción principal (divorcio), como las demás cuestiones inherentes al matrimonio; y que, por ello, era imprescindible que desde la demanda, el actor propusiera las condiciones bajo las cuales se habrían de fijar y salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, pues, de lo contrario, no existiría un punto mínimo de partida para tener certeza de las pretensiones sobre los otros aspectos que también deben resolverse, una vez roto el vínculo conyugal.


No obstante, estimo que el apercibimiento podría ser en diversos términos, y no forzosamente como un desechamiento; por ejemplo, se podría apercibir en el sentido de que si no exhibe un convenio, se le tendrá por conforme con el que exhiba su contraparte, o que si no está conforme con la propuesta que haga su contraparte, el J. decidirá lo conducente.


Puede presentarse el caso en el que se adjunte un convenio por el actor y en respuesta se exhiba una contrapropuesta con la que tampoco se llegue a un acuerdo. En ese supuesto, realmente se quedan sin ninguna propuesta, en tanto que el J. es quien decide lo conducente; lo cual me hace pensar que es excesiva la exigencia del convenio con apercibimiento de desechar la solicitud.


Incluso, en la propia sentencia se reconoce que conforme al artículo 269, cuando no se llega a un acuerdo respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas se procurara, a través de la mediación o conciliación, que los cónyuges convengan respecto de las prestaciones en las que exista divergencia; asimismo, se prevé que de persistir ésta, se decretará el divorcio y se aprobaran las prestaciones que hubieran sido convenidas, reservando para la audiencia de juicio la determinación de las restantes.


Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que la tesis que se cita en la sentencia: "UNIDAD DE JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESION DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).",(1) obedece a circunstancias distintas, pues ésta surgió porque se fallaba el divorcio y las demás cuestiones se tramitaban en forma incidental, por lo que se dejaban a salvo los derechos de las partes; sin embargo, la problemática radicaba en que si esos incidentes no se presentaban, quedaban pendientes de resolver algunas cuestiones inherentes al matrimonio.


Por lo expuesto, me parece que aun cuando no se exhiba el convenio, debe entenderse que la litis se configurará en relación con todas las cuestiones inherentes al matrimonio. Por ello, el requisito de presentar la propuesta de convenio con la solicitud de divorcio sin causa, en sí mismo no es excesivo, sino que lo cuestionable radica en la consecuencia que se da a la falta de presentación del convenio, una vez que se prevenga la omisión. Así pues, el efecto del artículo es que se deseche la solicitud de divorcio y, en esa medida, creo que podría ser excesiva la consecuencia en cuanto a este requisito.


Insisto, no me parece incorrecto el requisito, sino la consecuencia de no cumplirlo, porque el apercibimiento o la sanción podría darse en otro sentido; ya sea que el J. resolviera lo conducente, o como sucede en otras legislaciones en las que se abre un incidente en donde se aportan las pruebas a fin de determinar los aspectos comunes en cuanto a los bienes y a los hijos (en otras palabras, las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio).


En esa virtud, estaría por la invalidez de este precepto en cuanto a la consecuencia de no exhibir el convenio respectivo, pues me parece que el desechamiento de la solicitud de divorcio es excesiva.


Por los motivos antes mencionados emito el presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 2019.








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1. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2012 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 845. número de registro digital: 2002930.

Este voto se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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