Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43208
Fecha17 Mayo 2019
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Número de resolución99/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 601
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la controversia constitucional 99/2017.


Aun cuando comparto el sentido de la resolución, me aparto de la forma como se aborda la cuestión efectivamente planteada, así como de diversas afirmaciones que se hacen a partir de la página cuarenta y seis, y quiero expresar las razones por las que, en mi opinión, no se actualiza en el caso una invasión a la esfera de competencia municipal y debe reconocerse la validez del acuerdo impugnado.


De la lectura integral de la demanda, se advierte que el Municipio parte de una premisa errónea, al considerar que, mediante el acuerdo controvertido, el Ejecutivo Estatal asume unilateralmente la prestación de los servicios públicos municipales, sin atender a lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso d), de la Constitución, en cuanto a que debe existir solicitud previa del Ayuntamiento –aprobada por, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes– y determinación de la Legislatura Local en el sentido de que el Municipio está imposibilitado para prestarlos. El acuerdo combatido, como su propia denominación y contenido indican, presupone que el Estado ha asumido la prestación de un servicio público a través de alguna de las formas autorizadas por la Constitución Federal –en las fracciones II, inciso d) y III, penúltimo párrafo, última parte, del citado artículo 115– y que lo prestará conforme a la normativa que le resulta aplicable, o bien, conforme al convenio que en su caso haya celebrado con el Municipio; sin que pueda sujetársele, so pretexto de tratarse de un servicio público de competencia originaria municipal, a la regulación que el Municipio haya emitido, la cual sólo es aplicable cuando sea éste el que lo preste. De esta forma, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Local, el Estado puede concesionar los servicios que preste, sin tener que dar intervención al Municipio, salvo que en el convenio se acuerde lo contrario.


De igual forma, considero que el argumento de invalidez en el que específicamente se aduce que en todo caso la posibilidad de concesión de los servicios públicos municipales cuya prestación ha sido asumida por el Estado debe estar prevista en la ley estatal en materia municipal –de conformidad con el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal– debió declararse infundado, sobre la base de que no resulta imperativo que, como parte de las normas de aplicación general para celebrar el convenio [inciso c), en relación con el penúltimo párrafo de la fracción III] o emitir el decreto [inciso d)], se contemple dicho supuesto; encontrándose obligado el Estado, en cualquier caso, a observar la normativa que lo rige, la cual permite, de manera general, concesionar los servicios que preste, independientemente de cuál sea su naturaleza.

Este voto se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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