Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28583
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 1/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 654
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre un criterio de un Tribunal Colegiado Auxiliar y un criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Es aplicable, por las razones que informan, la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR."(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del expediente auxiliar 334/2018 (originalmente se radicó bajo el juicio de amparo 105/2018, del índice Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio oral mercantil. J. de J.G.G. demandó de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, las prestaciones siguientes: a) se declare que la institución bancaria incurrió en la indebida autorización de sustracción de recursos económicos, b) la restitución por parte de la institución bancaria al actor del importe que asciende a la cantidad de $********** (**********), c) restituir las utilidades civiles que se deriven de la cantidad reclamada, d) una indemnización por daños y perjuicios; y, e) el pago de los gastos y costas que se originen por el juicio.


Del asunto conoció la J.S. de lo Mercantil del Estado de Aguascalientes, la cual, previo requerimiento, registró la demanda bajo el número de expediente **********, misma que admitió a trámite ordenando correr traslado y emplazamiento a la parte demandada.


Excepción de incompetencia por territorio. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la J. del conocimiento tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda en la que opuso la excepción de incompetencia por territorio, por lo que remitió los autos a la superioridad para resolver la incompetencia planteada.


Así, el doce de octubre de dos mil diecisiete, la S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, en el expediente oral mercantil **********, declaró fundada la incompetencia opuesta, puesto que la J.S. de lo Mercantil del Estado de Aguascalientes carecía de competencia para conocer del asunto, de conformidad a la cláusula sexagésima quinta del contrato de prestación de servicios en línea celebrado entre las partes.


Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, J. de J.G.G. promovió juicio de amparo indirecto.


De la demanda correspondió conocer al J.S. de Distrito en el Estado de Aguascalientes, bajo el expediente 451/2017-2; sin embargo, por sentencia interlocutoria de quince de enero de dos mil dieciocho, se declaró incompetente.


En atención a lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito asumió la competencia declinada y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 105/2018; sin embargo, el asunto fue remitido para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró bajo el expediente 334/2018.


Tal expediente fue resuelto por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado, y se dictara otro en el que se declarara que son competentes para conocer del juicio de origen los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Aguascalientes, por lo que el J.S. de lo Mercantil de ese Estado, sí era competente para conocer y dirimir la controversia planteada.


Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción, en los razonamientos siguientes:


En primer lugar, reseñó el argumento del quejoso calificado como fundado, lo cual vale la pena referir.


En ese sentido, señala que el quejoso hizo valer que el acto reclamado es ilegal, porque la autoridad responsable consideró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la institución financiera, con base en que en la cláusula sexagésima quinta del contrato de prestación de servicios en línea celebrado entre las partes, se estableció que para la interpretación, cumplimiento y ejecución de dicho contrato y de los servicios adicionales contratados, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


En contra de ello, el quejoso hizo valer que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1093 y 1104 del Código de Comercio, sí resultaban competentes las autoridades jurisdiccionales del Estado de Aguascalientes, toda vez que tanto el actor, como la sucursal bancaria donde aperturó su cuenta tienen su domicilio en ese Estado; aunado a que, al contar la parte demandada con diversas sucursales en varias entidades federativas, entonces posee una pluralidad de domicilios.


Tales argumentos resultaron fundados, con base en las siguientes consideraciones:


Para apoyar su determinación, trajo a colación el contenido del capítulo VIII del Código de Comercio, el cual regula las competencias.


De las reglas de competencia en materia mercantil que contemplan los preceptos transcritos obtuvo que, por regla general, es competente el J. ante el cual los contendientes se hayan sometido expresa o tácitamente.


En cuanto a la sumisión expresa, se señaló que, para que ocurra, los interesados deben renunciar al fuero que les concede la ley y, para el caso de controversia, señalar como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones o de la ubicación de la cosa. De existir pluralidad de jurisdicciones, será el actor quien elija el tribunal competente.


En cuanto a la sumisión tácita señaló que ocurre bajo distintas hipótesis: a) el demandante contesta la reconvención; b) el demandado contesta o reconviene al actor; c) el demandado no opone excepción de incompetencia; d) si la promueve pero desiste; e) el tercero opositor u otro que vaya a juicio mediante algún incidente; y, f) el tercero que sea parte, tampoco oponga alguna cuestión de competencia.


Asimismo, de los preceptos extrajo que cuando no exista ninguna de las sumisiones explicadas, la competencia se regula atendiendo a los supuestos siguientes: a) el lugar designado por el demandado para requerirle del pago; b) el lugar designado en el contrato para cumplir con la obligación; y, c) el domicilio del demandado, si éste tuviera varios domicilios, será en el lugar que elija el actor.


Después, refirió que la demandada es una persona moral con actividades financieras que cuenta con presencia en todo el territorio nacional, siendo que el Código de Comercio no contempla una norma que regule expresamente la cuestión relativa al domicilio de las instituciones financieras, a pesar de que es un hecho notorio que éstas cuentan con diversas sucursales a lo largo del país, en ese sentido, el Tribunal Colegiado recurrió supletoriamente al contenido del artículo 33 del Código Civil Federal.


Del citado precepto desprendió que las personas morales si bien tienen su domicilio establecido en el lugar donde se encuentre instaurada su administración, cuando éstas cuenten con sucursales localizables en lugares diferentes al de la matriz, debe considerarse que tienen su domicilio para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan, en el lugar donde se encuentren establecidas o ubicadas.


Precisado lo anterior, el tribunal prosiguió a analizar las constancias que obraban en autos, de ellas advirtió la existencia de la carátula del convenio mediante el cual el quejoso en un primer momento aperturó la cuenta bancaria **********, en la sucursal **********, de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, P.A., mismo del que desprendió la celebración del contrato múltiple de servicios bancarios y financieros de persona física, el catorce de octubre de dos mil trece, así como que el diecisiete de octubre siguiente, en la misma sucursal bancaria de la tercero interesada, se realizó la contratación de los servicios en línea prestados por la institución financiera, con la finalidad de que el cuentahabiente pudiera acceder y hacer uso de los servicios de banca por Internet, y las medidas de seguridad tendientes a lograr la debida utilización de los medios electrónicos se llevó a cabo por las partes.


Para apoyar lo anterior, se insertaron imágenes, con base en las cuales concluyó que la demandada tiene sucursales y, por ende, domicilio, en la Ciudad de Aguascalientes, por lo que el quejoso en la sucursal ********** suscribió diversos contratos con la demandada, entre los cuales se encuentra el de banca por Internet; entonces, para cumplir con la obligación que se le atribuye, debe asumirse que tiene en esa ciudad su domicilio y, en consecuencia, serán competentes para conocer y resolver la controversia planteada por los órganos jurisdiccionales de dicho lugar.


Para abundar en lo anterior, apuntó que es un hecho notorio –y probado con los contratos– que la demandada sí tiene su domicilio en la Ciudad de Aguascalientes, para el objeto del cumplimiento de las prestaciones reclamadas.


Todo lo anterior fue apoyado en los artículos 1092, 1093, 1094 y 1104 del Código de Comercio y el artículo 33 del Código Civil Federal, a efecto de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva; aunado a que el pacto de competencia se encuentra contenido en un formato que la propia institución bancaria emitió, en el cual incorporó dicha cláusula de manera previa y sin tomar en cuenta la voluntad o parecer de las personas que tienen la necesidad de contratar sus servicios financieros, donde la única participación de los usuarios se limita a signar o estampar su firma en el espacio en blanco designado para tal efecto.


En adición, trajo a colación lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 7/2011.


Con todo ello, calificó sustancialmente fundado el argumento del quejoso, respecto a que el J. competente para conocer de la acción personal intentada, es el de la Ciudad de Aguascalientes, por tanto, consideró que el acto reclamado fue contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, dado que, al emitirlo, la autoridad responsable, inobservó en perjuicio del impetrante lo previsto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Ello, toda vez que con independencia de que el quejoso firmó el "Contrato de prestación de servicios ********** en línea", el cual contiene la cláusula sexagésima, en la que se establece que las partes señalan que para efectos de la interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato y de los servicios adicionales contratados, se someterían a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), renunciando expresamente al fuero de cualquier domicilio que tengan o lleguen a tener; la autoridad responsable, al momento de emitir el acto impugnado, estaba obligada a resolver con observancia y respeto al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.


Consideró que la autoridad responsable debió atender a que la demandada, a diferencia del actor, es una persona moral que, acorde a la prestación de los servicios que ofrece y otorga, cuenta con diversas sucursales a lo largo del territorio nacional, evidenciando que posee una infraestructura tanto económica, humana, de gestión y representación o asesoría, lo que le posibilita afrontar cualquier controversia legal en diversas ciudades del país.


Sin que lo anterior implicara un trato jurisdiccional desigual a las partes o en perjuicio de la demandada, toda vez que, al emplazársele a juicio en el domicilio que tiene en la ciudad donde se entabló la controversia, se garantizó su derecho de audiencia.


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien conoció del amparo directo 460/2017, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio oral mercantil. F.E.C. demandó de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, entre otras prestaciones, la cancelación de un contrato de crédito y la devolución de la cantidad de $********** (**********).


Incompetencia. La demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, misma que quedó registrada bajo el número **********; sin embargo, mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de territorio, puesto que en la cláusula cuadragésima primera del contrato de tarjeta de crédito, celebrado entre las partes, se estipuló que, en caso de controversia, las partes se someterían a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la Ciudad de México.


Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, F.E.C. promovió juicio de amparo directo.


De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, pero por auto de seis de enero de dos mil diecisiete, se declaró incompetente, por lo que se ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, a fin de que se turnara al Juzgado Federal que correspondiera.


En atención a lo anterior, tocó conocer del asunto al J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien aceptó la competencia planteada. Una vez sustanciado el juicio, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil diecisiete, en la que determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, bajo el número 109/2017, mismo que fue resuelto el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, al considerar que el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio, por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, para que a su vez lo turnara al mencionado Tribunal Colegiado.


Pues bien, el Tribunal Colegiado se avocó al conocimiento del asunto en la vía directa, registrándolo con el número 460/2017, y fue resuelto por sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.


Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción, en los razonamientos siguientes:


En primer lugar, refirió que el quejoso en su demanda de amparo hizo valer que el acto reclamado transgrede su derecho humano de tutela judicial efectiva, por haberse aplicado indebidamente los artículos 1093 y 1104 del Código de Comercio, puesto que el contrato de tarjeta de crédito fue celebrado en la Ciudad de México, pero que es un hecho notorio que ese tipo de contratos constituyen machotes que se manejan en toda la República, pues lo cierto es que fue firmado en la sucursal de la persona moral demandada ubicado en la colonia **********, en **********, Nuevo León.


Asimismo, el quejoso señaló que no se ofreció como prueba el referido contrato, por lo que desconoce de dónde dedujo la J. responsable que el contrato se celebró en la señalada ciudad.


Lo anterior fue calificado de inoperante, por una parte, e infundado, por otra.


Resultó inoperante lo argumentado en torno a que el contrato era un machote, puesto que fueron simples manifestaciones sin sustento ni fundamento, ya que el quejoso no ofreció prueba alguna a fin de acreditar lo aseverado, esto es, que el contrato no se firmó en la Ciudad de México.


Además, contrario a lo argumentado, de las constancias que obran en el juicio de origen se advirtió que el propio actor exhibió como prueba copia certificada por el subdelegado estatal de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del expediente **********, integrado con motivo de la reclamación presentada por aquél en contra de la institución bancaria, documentales entre las que se encuentra el contrato de tarjeta de crédito, en cuya cláusula cuadragésima primera denominada "Jurisdicción y competencia", se estableció:


"... Cuadragésima primera. Jurisdicción y competencia. Asimismo para todo lo relativo a la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato. ‘Las partes’ se someten a la jurisdicción y competencia de las leyes de los tribunales de la ciudad donde se celebró el presente contrato, o a los tribunales con sede en la Ciudad de México Distrito Federal, a elección de la parte actora, renunciando a cualquier fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros las pudiera corresponder.


"El presente contrato, datos y referencias consignadas en la carátula y solicitud constituyen la expresión de la voluntad de ‘las partes’ y firman el presente documento, el 8 de 4 de 2014, en la ciudad de Ciudad de México."


De ello se siguió que no es verdad que ignore de qué documento pudo advertir el J. de origen que el acuerdo de voluntades se celebró en la Ciudad de México y no en el lugar que refirió el quejoso, pues ese dato se desprende de la cláusula antes transcrita; de ahí lo infundado.


Por otro lado, en cuanto a lo argumentado por el quejoso en el sentido de que suponiendo que efectivamente haya sometimiento a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, tal cláusula resultaría inconvencional, porque el tener que promover la demanda en aquel lugar le causaría gastos que quizá no pueda recuperar, lo que implicaría desventaja frente a la institución bancaria demandada, de modo que la jurisdicción podría prorrogarse.


Lo anterior fue calificado como infundado. Ello, porque el artículo 1093 del Código de Comercio establece que los interesados pueden renunciar al fuero que la ley les concede, y señalar como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa, lo cual aconteció en el caso.


En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Comercio, debía estarse de manera literal al clausulado del contrato, en el que las partes manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción de los tribunales donde se celebró, esto es, en la Ciudad de México.


Ello es así, porque a través de la celebración de ese acuerdo de voluntades las partes contrajeron mutuamente los derechos y obligaciones que en él se contienen; de manera que están sujetas a lo ahí pactado.


Apunta que, en otro argumento el quejoso aduce que la J. responsable omitió aplicar el principio pro persona, con lo que se hizo nugatorio su derecho a un recurso sencillo y práctico previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Esas manifestaciones resultaron inatendibles, puesto que, para atender la solicitud de la aplicación del principio pro persona, el peticionario del amparo debió cumplir con los requisitos mínimos establecidos para tal efecto, lo que en el caso no sucedió.


Por último, resolvió que en cuanto a los criterios invocados, la mera cita de éstos en nada le beneficia, porque al margen de que algunos de ellos no resultan obligatorios para este tribunal, al haber sumisión expresa, es indudable que la controversia debe dirimirse ante los tribunales establecidos en el contrato.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(5)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen, en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar cuál era la autoridad jurisdiccional competente para conocer de asuntos tramitados en la vía oral mercantil, en los que los interesados renunciaron al fuero que la ley contempla, con motivo de la estipulación de una cláusula de sumisión expresa en el contrato fundatorio de la acción; siendo que los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, concluyó que con independencia de que las partes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa al momento de suscribir el contrato fundatorio de la acción, que los sujetaba a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, lo cierto era que esa determinación no era razonable ni proporcional a la naturaleza de las partes en litigio, por lo que, a fin de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, el asunto podía tramitarse en la jurisdicción elegida por el actor, pues basta que la institución bancaria tenga su domicilio en el lugar seleccionado por el acreedor y que en ese lugar se haya celebrado el contrato de prestación de servicios; mientras que, por el otro lado, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito arribó a la conclusión contraria, pues estimó que los interesados renunciaron expresamente al que la ley les concedió, por lo que debía estarse de manera literal al clausulado del contrato en donde las partes manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, conoció de un asunto en la que el contrato fundatorio de la acción era un contrato múltiple de servicios bancarios y financieros de persona física, con la institución financiera denominada Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, del que derivó la cuenta bancaria número **********, celebrado en la sucursal **********, y respecto del cual, posteriormente, realizó la contratación de los servicios en línea prestados por la misma institución financiera, con la finalidad de que el cuentahabiente pudiera acceder y hacer uso de los servicios de banca por Internet, así como las medidas de seguridad tendientes a lograr la debida utilización de los medios electrónicos.


Posteriormente, luego de indicar las reglas de competencia en materia mercantil, dicho Colegiado estimó que la parte demandada **********, era una persona moral con actividades financieras que cuenta con presencia en todo el territorio nacional, por lo que para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan, debía considerarse que su domicilio lo constituía el lugar donde se encuentren establecidas o ubicadas sus sucursales, las cuales podrían estar localizadas en lugares diferentes al de la matriz; lo anterior, puesto que para efectos del domicilio de las instituciones financieras era necesario remitirse supletoriamente al artículo 33 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.


Así, consideró que tanto el contrato de crédito base de la acción como el subsecuente contrato de servicios en línea se celebraron en la Ciudad de Aguascalientes, lugar donde la institución financiera tiene varias sucursales y, por ende, donde tiene su domicilio para el cumplimiento de las obligaciones contraídas; razón por la cual, la enjuiciada debía someterse a la jurisdicción elegida por el actor, porque basta que ésta tenga su domicilio en el lugar seleccionado por el acreedor y que en esa ciudad se haya celebrado el contrato de prestación de servicios en virtud del cual adquirió diversas obligaciones frente al quejoso, tal como se prevé en el artículo 33 del Código Civil Federal, interpretación que consideró acorde con el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, sin perjuicio de que en una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios –cláusula sexagésima– se haya establecido que para efectos de la interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato y de los servicios adicionales contratados, se sometían a la jurisdicción y competencia de los tribunales del Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, renunciando expresamente al fuero de cualquier domicilio que tuvieran o llegaran a tener; puesto que la demandada, a diferencia del actor, es una persona moral que, acorde a la prestación de los servicios que ofrece y otorga, cuenta con diversas sucursales a lo largo del territorio nacional, evidenciando que posee una infraestructura tanto económica, humana, de gestión y representación o asesoría, lo que le posibilita afrontar cualquier controversia legal en diversas ciudades del país; máxime que el pacto de competencia se encuentra contenido en un formato que la propia institución bancaria emitió, en el cual incorporó dicha cláusula de manera previa y sin tomar en cuenta la voluntad o parecer de las personas que tienen la necesidad de contratar sus servicios financieros, donde la única participación de los usuarios se limita a signar o estampar su firma en el espacio en blanco designado para tal efecto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito precisó que de las constancias del juicio de origen se advertía el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre BBVA Bancomer y la parte actora, en la que en la cláusula cuadragésima primera denominada "Jurisdicción y competencia", se estableció que para todo lo relativo a la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes se sometían a la jurisdicción y competencia de las leyes de los tribunales de la Ciudad de México, renunciando a cualquier fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros les pudiera corresponder.


Al respecto, sostuvo que dicha cláusula no resulta inconvencional, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 1093 del Código de Comercio, los interesados pueden renunciar clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalar como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa, lo que en el caso concreto acontece.


Por tanto, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Comercio,(6) consideró que debía estarse de manera literal al clausulado del contrato, en el que las partes manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción de los tribunales donde se celebró, esto es, en la Ciudad de México; ello en virtud de que, a través de la celebración de ese acuerdo de voluntades, las partes contrajeron mutuamente los derechos y obligaciones que en él se contienen, de manera que están sujetas a lo ahí pactado.


Una vez precisado lo anterior, esta Primera S. considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar cuál es la autoridad competente para conocer de juicios orales mercantiles, en caso de que los suscriptores de los contratos de servicios bancarios fundatorios de la acción estipulen la renuncia al fuero que la ley concede con base en la sumisión expresa a que alude el artículo 1093 del Código de Comercio.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que la denuncia de contradicción de tesis verse sobre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito que no obran formalmente en tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en tanto que ello no es un requisito indispensable para la configuración de las contradicciones de tesis, mismas que se originan ante la existencia de criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho en resoluciones dictadas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto disponen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(7)


En esos términos, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y, por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que el pacto de sumisión expresa para prorrogar la jurisdicción por razón de territorio, en tratándose de contratos de servicios bancarios celebrados entre instituciones financieras, en términos de lo dispuesto por el artículo 1093 del Código de Comercio, sólo puede limitarse cuando implica el impedimento o denegación de acceso a la justicia para este último.


A fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa, en primer lugar, resulta conveniente explicar, en lo que interesa, el presupuesto procesal de la competencia en materia mercantil y su prórroga por razón de territorio, la naturaleza de los contratos de adhesión, que es donde se emitieron las cláusulas de sumisión expresa, lo cual es necesario para entender el alcance del artículo 1093 de la legislación mercantil apuntada y la interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción que al respecto ha efectuado este Alto Tribunal.


I) La competencia en materia mercantil


Dentro del proceso destacan conceptos esenciales, como son las nociones de jurisdicción y competencia, la primera, se vincula con la soberanía del Estado, la cual le ha sido delegada por el pueblo y que tiene como una de sus formas de manifestación la facultad de dictar el derecho dentro de su territorio. La competencia, en cambio, es el límite fijado a la jurisdicción por razones de materia, cuantía, grado o territorio. Las reglas de la competencia determinan la forma en que han de ejercer la jurisdicción los órganos del Estado especializados en administrar justicia.


Tradicionalmente, la doctrina ha dado al término de competencia, diversas acepciones. Al respecto, R.(8) sostiene que la competencia es aquella parte de la función jurisdiccional que corresponde en concreto a cada J.. Por su parte, Alcalá Zamora(9) afirma que la competencia es la capacidad procesal objetiva del juzgador, y explica que deriva del verbo latino competere que significa lo que nos pertenece, concede o corresponde.


Ahora, la competencia tiene dos dimensiones, la objetiva y la subjetiva. La objetiva es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función jurisdiccional, en tanto que en la llamada competencia subjetiva se analiza si el titular del órgano del Estado está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto.


Es decir, la competencia objetiva radica en la esfera de atribuciones que la ley delimita a cada autoridad, pues el acto de autoridad debe ser producto de las atribuciones que la ley le confiere y que dicho acto se adecue precisamente al supuesto legal por el cual se le confieren facultades a la autoridad emisora; mientras que la subjetiva consiste en los atributos personales de la autoridad y la capacidad de la persona que desempeña el cargo público, se relaciona con los requisitos legales para ocuparlo, y con el procedimiento legal que se siguió para efectuar su designación o elección.


A su vez, la competencia objetiva tiene cuatro criterios de definición que son: materia, grado, territorio y cuantía. En la competencia por territorio –que es la que nos interesa para la resolución del presente asunto– la aptitud jurídica de conocimiento de controversias se distribuye entre los diversos juzgadores mediante el señalamiento de una circunscripción geográfica determinada. Para C., el ámbito territorial se refiere a la circunscripción geográfica asignada a la actividad de cada órgano jurisdiccional. Las diversas causas de la misma clase se asignan a J. del mismo tipo, pero que ejercen funciones en sitios distintos, y la asignación obedece a varias circunstancias: al hecho de que el demandado resida en un lugar (forum domicilii, forum rei), que la obligación se haya contraído en un lugar determinado (forum contractus), o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado (forum rei sitae).(10)


En ese sentido, la competencia puede definirse como la porción de la jurisdicción que se atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional, que redunda en la facultad del J. de conocer de determinados negocios, atendiendo, por una parte, a las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales, así como a las reglas establecidas por la legislación procesal aplicable, que impone el límite y medida de la jurisdicción del J., en razón del fuero, la naturaleza de la causa, la materia, la cuantía y el territorio.


La conveniencia de confiar litigios diversos en razón de la situación territorial tiene que ver con la tendencia de descentralización, cuya finalidad es llevar el proceso lo más cerca posible al lugar del litigio para disminuir costo y aumentar su rendimiento, buscándose la presencia de las partes, del bien controvertido y de los instrumentos del proceso.


Lo anterior se traduce en repartir en forma proporcional y equitativa las garantías que le corresponden tanto al demandante, como al enjuiciado, lo que es acorde con los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, del debido proceso, de equidad procesal y de acceso a la jurisdicción; pues, por un lado, se protege el interés del demandado de no ser perturbado en su vida, propiedades y posesiones, sino en lo estrictamente preciso, citándolo ante el J. ante quien le resulte menos oneroso el procedimiento; y, por otra parte, la ley toma en consideración la libertad de acción del demandante, al concederle la opción de varios fueros, quedando a su elección el lugar en que se tramite el juicio.


En relación con la competencia por razón del territorio, el legislador ha previsto que dicha figura es prorrogable, lo que significa que se otorga competencia para conocer de un negocio a un órgano que originalmente carecía de ella; es decir, se traslada el conocimiento de un juicio mercantil a un J. que, originalmente de acuerdo con la ley, carece de atribuciones, derivado del acuerdo entre las partes para su desplazamiento.


Tal facultad se encuentra prevista en los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio, que disponen:


"Artículo 1120. La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal."


"Artículo 1121. La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias."


En relación con lo anterior, los artículos 1090, 1092, 1093, 1094 y 1104 del mismo ordenamiento legal, establecen lo siguiente:


"Artículo 1090. Toda demanda debe interponerse ante J. competente."


"Artículo 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente."


"Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas."


"Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente:


"I. El demandante, por el hecho de ocurrir al J. entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;


"II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;


"III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del J. que lo emplazó;


"IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;


"V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.


"VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna."


"Artículo 1104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será J. competente, en el orden siguiente:


"I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;


"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.


"III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el J. competente será el que elija el actor.


"Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que existen reglas especiales para determinar la competencia mercantil, misma que constituye un presupuesto necesario para que se constituya válidamente el proceso; es decir, así como las partes deben gozar de capacidad procesal, el J. también debe contar con la capacidad para conocer de los litigios sometidos a su potestad.


Asimismo, se desprende que la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden decidir quién será competente para conocer de sus pretensiones, lo cual pueden hacer de manera expresa o tácita. Esto es, los contratantes pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente; sin embargo, para que se configure esa sumisión expresa, debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa.


En relación con la figura del pacto de prórroga competencial, es necesario puntualizar con toda claridad cuál fue la esencia de la iniciativa del Ejecutivo que dio origen a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en relación con la institución de la prórroga competencial, en donde se sostuvo lo siguiente:


"... se respeta la tradición comercial, en el sentido de que el procedimiento mercantil preferente es el que libremente convengan las partes, con las limitaciones que la ley establece, pero se distingue en la regulación lo que actualmente está parcialmente confundido, para dejar con normas especiales al procedimiento convencional ante tribunales y al procedimiento arbitral.


"La reforma al artículo 1051 que se propone así lo dispone, y recoge el contenido del artículo 1054, modernizándola sobre el procedimiento para impugnar la legitimidad del pacto o su inobservancia, disposición que es aplicable tanto al procedimiento convencional ante tribunales como al procedimiento arbitral; el texto propuesto del artículo 1051 concluye señalando que el procedimiento convencional ante tribunales se rige por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y para el procedimiento arbitral remite a las disposiciones del título cuarto del propio libro, cuya adición se propone en esta iniciativa.


"Los artículos 1052 y 1053 cuya reforma se propone, señalan los límites y requisitos que debe tener el pacto sobre procedimiento convencional ante tribunales, recogiendo los principios fundamentales contenidos en las disposiciones vigentes y exigiendo que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.


"La iniciativa recoge el principio contenido en la disposición vigente, en el sentido de que a falta de procedimiento convencional o arbitral, los juicios mercantiles se rijan por el libro quinto y confirma la supletoriedad de la ley de procedimientos local respectiva, por ser la normatividad mejor conocida por las partes, los J. y los abogados; éste es el contenido del artículo 1054 propuesto.


"El foro mexicano ha venido formulando críticas a diversas disposiciones del procedimiento mercantil y pidiendo reiteradamente su corrección, por lo que en esta iniciativa se recogen las propuestas que la propia comunidad jurídica ha planteado; se propone, en consecuencia, la reforma de los artículos:


"- 1067. Para precisar que la entrega de los autos a las partes para alegar o para formar o glosar cuentas, no implica que los autos salgan del local del tribunal;


"- 1075 y 1077. Para suprimir los términos improrrogables que daban origen a un sistema especial de cómputo de los términos en la materia mercantil, y dejar la regla usual en el derecho mexicano, en el sentido de que los términos comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación; no se justifica en la actualidad una regla especial de cómputo de términos mercantiles, que propiciaba la denegación de justicia por error de los litigantes;


"- 1093. Para señalar que el pacto de prórroga de jurisdicción no es válido si ello implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia, como ha sido reconocido en las principales convenciones internacionales;


"- 1201. Para evitar la nulidad y responsabilidad del J. por pruebas recibidas fuera del término probatorio, pues la disposición vigente contenía una rigidez incompatible con la carga de trabajo que confrontan nuestros tribunales;


"- 1296. Para dar valor probatorio a los documentos privados sólo cuando sean legalmente reconocidos por su autor, como lo dispone la mayoría de las legislaciones procesales nacionales, eliminando la regla especial que se contiene para la materia mercantil;


"- 1094, 1378, 1379, 1380 y 1381. Para regular el juicio ordinario mercantil y eliminar el distinto término para oponer excepciones dilatorias y perentorias, que al presente no tienen razón de ser; para ampliar el término para contestar la demanda a nueve días, pues la brevedad de los términos mercantiles provocaba frecuentemente virtuales estados de indefensión; y para dar mayor agilidad al procedimiento, eliminando su suspensión con motivo del planteamiento de una cuestión de competencia, y ..."


Lo destacado pone de relieve la preocupación por salvaguardar los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y equidad procesal, habida cuenta que en la reforma efectuada al artículo 1093 del Código de Comercio, si bien respetó el derecho de las partes de acordar el tribunal al que se someterán en caso de que exista controversia; dicha prerrogativa la limitó a los supuestos que prevé el numeral modificado, con base en el hecho de que no resultara perjudicial para una de las partes, quien tendría que litigar en un lugar distinto al en que vive, se celebró el contrato o se encuentra la cosa, de manera que pudiera redundar en el impedimento o denegación de acceso a la justicia, según lo reconocen las principales convenciones internacionales.


II) La naturaleza de los contratos de adhesión


Como punto de partida, es menester indicar que ambos tribunales conocieron de asuntos donde los documentos base de la acción gozan de la calidad de contratos de adhesión; pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de un asunto donde la institución bancaria denominada BBVA Bancomer celebró contrato de tarjeta de crédito con F.E.C., en el que se estableció que para todo lo relativo a la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes se sometían a la jurisdicción y competencia de las leyes de los tribunales de la Ciudad de México-Distrito Federal, renunciando a cualquier fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros les pudiera corresponder –cláusula cuadragésima primera denominada "Jurisdicción y competencia" –; al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, correspondió conocer de un asunto en la que el contrato fundatorio de la acción era un contrato múltiple de servicios bancarios y financieros de persona física, con la institución financiera denominada Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, del que derivó la cuenta bancaria número **********, y respecto del cual, posteriormente realizó la contratación de los servicios en línea prestados por la misma institución financiera, con la finalidad de que el cuentahabiente pudiera acceder y hacer uso de los servicios de banca por Internet, así como las medidas de seguridad tendientes a lograr la debida utilización de los medios electrónicos. En virtud de lo anterior, es necesario delimitar su naturaleza y características principales.


En primer lugar, cabe destacar que si bien es verdad que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación con los contratos de adhesión,(11) lo cierto es que tales determinaciones han estado relacionadas con contratos de consumo, y no específicamente respecto de convenciones financieras o bancarias; sin embargo, las consideraciones de lo hasta ahora resuelto por este Alto Tribunal resultan plenamente aplicables indistintamente a ambos acuerdos de voluntades, puesto que no está en juego el análisis de la materia en que se emiten, sino únicamente se atiende a la ponderación de su naturaleza y elementos constitutivos.


Sentado lo anterior, debe indicarse que un contrato bancario puede considerarse como la relación que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes por la que surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relación con los productos y servicios ofrecidos por dicha entidad. Generalmente, los contratos bancarios son redactados –prácticamente en todos los casos– por las entidades financieras, que incorporan idénticas "Condiciones generales y particulares" para todos los clientes que los suscriben y sobre las cuales estos últimos tienen un margen de negociación escaso.


Conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor,(12) el contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio.


Ahora bien, los contratos de adhesión son una respuesta a la necesidad de tutelar jurídicamente relaciones masivas de consumo en las que el consumidor acepta una serie de obligaciones y derechos sin incidir de forma alguna en su elaboración. Por ende, satisfacen una necesidad económica al mejorar la eficiencia de las relaciones comerciales, pues i) reducen los costos de transacción, ii) contribuyen a la racionalización de la empresa y iii) incrementan la seguridad jurídica.


Respecto de los costos de transacción, debe apuntarse que los códigos modernos presuponen un mercado perfecto en que los costos de transacción son igual a cero, por lo que las partes no incurren en gastos al celebrar y ejecutar un contrato. En este escenario, las partes son indiferentes a la atribución original de derechos –esto es, la atribución previa a la transacción– y, en todo caso, las partes optarán por la transacción que resulte menos costosa.


No obstante, existen casos en los que los costos de transacción son elevados, disuadiendo a las partes de celebrar contratos. En estos casos, las normas jurídicas juegan un rol fundamental en la reducción de los costos de transacción, protegiendo y garantizado en la mayor medida posible la voluntad de los particulares, a fin de facilitar la transferencia de bienes y servicios por la vía contractual.


Por otra parte, la racionalización de la empresa implica la reducción de los costos de celebración y regulación de los contratos, la división eficiente de tareas, la coordinación de los miembros de la empresa y el cálculo anticipado del costo de producción de bienes y servicios.


En este sentido, el uso de contratos de adhesión agiliza la celebración de relaciones jurídicas en contextos comerciales y, por ende, favorece la racionalización de la empresa. En efecto, este tipo de convenciones generan efectos instantáneos una vez que las partes están de acuerdo en los elementos esenciales; además, no requieren personal especializado para su celebración, pues únicamente implican ofrecer el producto y esperar su aceptación o rechazo.


Finalmente, la doctrina considera que los contratos de adhesión incrementan la seguridad jurídica de las partes, ya que permiten prever anticipadamente las consecuencias generales del incumplimiento de la obligación. No obstante, conviene señalar que en tanto el proveedor es quien elabora todas las cláusulas –y no están sujetas a modificación ulterior–, esta seguridad beneficia en mayor medida al empresario. En este sentido, se trata de una seguridad jurídica unilateral.


Como se observa, el uso de condiciones generales en contratos de adhesión constituye un recurso útil, pues reduce de manera significativa los costos de transacción. Sin embargo, no puede ignorarse que la masificación de las relaciones jurídicas mediante contratos de adhesión implica la sumisión contractual de los consumidores frente a los términos unilaterales de la empresa.


Es lógico imaginar que la redacción clausular de un contrato de adhesión elaborado por los proveedores, las entidades financieras y comerciales no incurre de manera directa en las previsiones prohibidas en la ley para calificar de abusiva una cláusula. Más bien, los proveedores y las entidades financieras y comerciales intentan dar la apariencia de equilibrio y equidad en las condiciones contractuales. Sin embargo, es frecuente que tales modelos de contratos de adhesión no resistan un análisis jurídico a fondo, pues las entidades financieras logran que la firma de los contratos se realice sin mayor cuestionamiento de los usuarios(13) por aprovecharse de diversas circunstancias:


a) El desconocimiento de las implicaciones jurídicas que acarrean las condiciones impuestas.


b) La publicidad excesiva de productos o servicios con aparentes ventajas en su adquisición y utilización, lo que incluye un esquema de ventas persuasivas y en ocasiones con publicidad engañosa e información mínima.


c) Utilización de formatos con letras diminutas e ilegibles y clausulados extensos.


En este sentido, el consumidor no tiene la facultad de negociar los términos del acuerdo, aun cuando hubiese leído y entendido los términos del contrato por adhesión y desease negociar la modificación de algunas de sus cláusulas, carece de la posibilidad para efectuar dichos cambios. Esta asimetría de poder constituye una característica común en los contratos de adhesión celebrados con grandes empresas.


Ante este panorama, resulta pertinente subrayar algunas particularidades del contrato de adhesión que son susceptibles de afectar los derechos del consumidor. En primer término, i) el proveedor tiene la posibilidad de incluir cláusulas desfavorables para el consumidor; aunado a ello, ii) el consumidor no negocia y, por ende, no puede incidir de forma alguna en la elaboración del contrato; y, finalmente, iii) se presenta una doble asimetría en la información entre la institución financiera y el usuario: respecto del servicio, y también respecto de la formulación y las implicaciones del contrato que firma (pues no formó parte de la elaboración de las cláusulas y no necesariamente tiene el conocimiento técnico para comprenderlas a cabalidad).


De esta forma, si bien es cierto que el consumidor es libre para otorgar su consentimiento en los contratos de adhesión, también lo es que en dichas relaciones necesariamente se ubica en una posición de vulnerabilidad frente al proveedor.


En consecuencia, esta Primera S. considera que las cláusulas de los contratos de adhesión deben interpretarse a la luz de los derechos del usuario, buscando equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra frente al proveedor del servicio financiero.


III) El derecho de acceso a la justicia


Previamente a la conclusión de la presente contradicción de tesis, es necesario hacer una relación sucinta de lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con el derecho de acceso a la justicia, en términos de los numerales 17 de la Constitución Federal y 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, se compone por diversos principios, los que se reflejan en las jurisprudencias 1a./J. 42/2007 y 2a./J. 192/2007, de la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, respectivamente, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(14)


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(15)


De los citados criterios se desprende que los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a observar los principios del derecho fundamental de administración de justicia, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, los que consisten en:


i. Resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes –justicia pronta–;


ii. Resolver sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos –justicia completa–;


iii. Resolver de manera justa la controversia –justicia imparcial–; y, finalmente;


iv. Resolver sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes –justicia gratuita–.


Asimismo, que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


Por su parte, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los J. o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


Como puede observarse, en estos preceptos convencionales se prevén los derechos fundamentales a contar con las debidas garantías judiciales durante un juicio, así como a la protección judicial; esto es, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, así como la necesidad de que exista un recurso sencillo y efectivo contra actos que lesionen derechos fundamentales.


IV) Conclusión


Una vez definido el marco referencial, podemos concluir de lo hasta aquí expuesto que si bien los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, establecen que la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente; sin embargo, para que se configure esa sumisión expresa, debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa.


Ese pacto de sumisión expresa en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, resultará más oneroso y sí puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes.


Este criterio ha sido sustentado por este Alto Tribunal, en la tesis, de rubro y texto siguientes:


"SUMISIÓN EXPRESA. LA DESIGNACIÓN PRECISA DEL JUEZ QUE EXIGÍA EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTES DE SU REFORMA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1988, NO IMPLICABA QUE NECESARIAMENTE SE TUVIESE QUE IDENTIFICAR LA JURISDICCIÓN DE UN SOLO LUGAR.—El artículo 1093 del Código de Comercio antes de su reforma del 29 de diciembre de 1988 preceptuaba: ‘Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el J. a quien se someten’. Si el suscriptor de un pagaré una vez que formula la renuncia en cuestión, acepta someterse a la jurisdicción del tribunal que elija el tenedor del documento, de entre cinco diferentes jurisdicciones, que guardan relación con su domicilio, el lugar de pago y la tasa de interés que ha de causar el documento, resulta operante esa sumisión expresa, pues la precisión radica en que el tribunal al que, surgida la controversia, se someterá el suscriptor será aquel que elija el tenedor del documento, necesariamente de entre las cinco jurisdicciones señaladas, no pudiendo ser cualquier otra. A mayor abundamiento tal precisión no implica que obligatoriamente se tuviese que identificar los tribunales de un solo lugar, ya que tal requerimiento únicamente busca que habiendo renunciado los interesados al fuero que la ley les concede, no se genere un caso de controversia un vacío o incertidumbre respecto a la autoridad jurisdiccional competente, siendo la única limitante a tal precepto la derivada de las convenciones internacionales de las que ha sido signatario el gobierno mexicano, consistente en que el pacto de prórroga de jurisdicción no sería válido si implicase de hecho un impedimento o denegación de acceso a la justicia."(16) (Lo resaltado es propio)


Así, con independencia de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos –entre los que se encuentran cualquier contrato de prestación de servicios bancarios–, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1093, en relación con el diverso 1092, ambos del ordenamiento invocado, que limita la configuración de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el referido precepto 1093, que son limitativos y no enunciativos, puesto que por su sentido literal y conforme a una interpretación teleológica, su finalidad fue la de garantizar, en la medida de lo posible, que en la materia mercantil la actividad jurisdiccional que corresponde al Estado, a través de los tribunales y mediante los juicios mercantiles, se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa, y esa reforma complementa las diversas reformas constitucionales y legales aprobadas para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la jurisdicción.


En ese sentido, la limitación aludida del pacto de sumisión expresa se actualiza en el supuesto en el que el usuario del servicio financiero, por las cláusulas estipuladas en el formato del contrato de adhesión que se le impusieron, se someta a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, dado que esa circunstancia conlleva forzosamente la necesidad de trasladarse a una ciudad distinta para efectuar la defensa de sus pretensiones, lo que sin duda generará un detrimento económico considerable que pudiera traducirse en impedimento o denegación de acceso a la justicia para el acreditado, máxime si toma en consideración que la institución financiera tuvo presencia en el lugar donde se promovieron las controversias o de donde se contrajeron las obligaciones.


Es decir, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de la jurisdicción territorial de la Ciudad de México, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por los mismos; de ahí que sea lógico y razonable estimar que, en caso de controversia, no debe obligarse a los usuarios financieros a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia; pues se insiste, estamos en presencia de un contrato mercantil de adhesión, cuyos términos no resultan negociables, y si bien es cierto que los particulares tienen la opción de no celebrarlo si no quieren obligarse por los términos estipulados, también es verdad que de negarse a celebrarlo no podrían disfrutar de los beneficios de los servicios bancarios, puesto que tendrían que aceptar incondicionalmente los términos que les impone la institución bancaria.


Consecuentemente, con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, lo cierto es que en tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, esa regla no cobra aplicación, debiendo apegarse a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1093 y 1120 del Código de Comercio, la competencia territorial es prorrogable, en atención a que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar a través del pacto de sumisión, mediante el cual los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa. Sin embargo, para que se configure esa sumisión, necesariamente debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ahora, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos –entre los que se encuentran los contratos de adhesión de prestación de servicios bancarios–; también lo es que esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión cuando se someta al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual. Efectivamente, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades. Por lo anterior, resulta lógico y razonable estimar que, en caso de controversia, no debe obligarse a los usuarios financieros a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia, máxime si estamos en presencia de un contrato mercantil de adhesión cuyos términos no resultan negociables. Consecuentemente, con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, lo cierto es que tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, esa regla no cobra aplicación, debiendo apegarse a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien aclaró que se reserva su derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________

2. Décima Época. Registro digital: 2004175. Primera S.. Tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia común, tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), página 736.


3. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


4. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. "Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


7. Jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.


8. Como se cita en Tobón Ramírez, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, E.. Ángel, México, D.F., 1a. Ed., 2005, p. 13 [R., U.. Derecho Procesal Civil, E.. P., México D.F., 1944, p. 31].


9. Alcalá Zamora y Castillo, Panorama del Derecho Mexicano, Síntesis del Derecho Procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, 1966, p. 52.


10. C., G.. Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, volumen 6, E.. H., México D.F., 1999, p. 275.


11. Como puede advertirse de la jurisprudencia P./J. 103/2005, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 8, cuyo rubro y texto disponen: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN, SE ORIGINA EN DOS DIVERSOS TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES.—El artículo 86, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone la facultad de la Secretaría de Economía de expedir normas oficiales mexicanas, en las que podrá exigir el registro previo ante la Procuraduría Federal del Consumidor de cualesquier contratos de adhesión cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento; en cambio, el artículo 73 de esa ley establece la obligación de registrar siempre, ante la misma Procuraduría, los contratos de adhesión relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido. En esa virtud, la inscripción de los contratos de adhesión concernientes a las actividades antes mencionadas, deriva directamente de la ley, y no de alguna norma oficial mexicana que así lo determine."; así como de la tesis aislada 1a. CI/2015 (10a.), sustentada por esta Primera S., publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1108 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», del tenor literal siguiente: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN ES LA ORDINARIA MERCANTIL. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la vía idónea para solicitar la declaración judicial de la nulidad de cláusulas de un contrato de adhesión es la ordinaria mercantil, atendiendo a los criterios emitidos por este alto tribunal, en el sentido de que para determinar si un acto es de comercio debe atenderse a su naturaleza jurídica. Así, si el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que los contratos de adhesión son documentos elaborados unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y las condiciones aplicables a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio y, consecuentemente, constituir mecanismos de contratación en masa, mediante condiciones preestablecidas, es evidente que su naturaleza es mercantil. Máxime que por constituir los mecanismos referidos ponen en desventaja a los consumidores, al estar impedidos para negociar sus cláusulas, lo que ocasiona que su regulación esté diseñada preponderantemente para proteger los derechos de aquéllos; por lo que el estudio de la validez de sus cláusulas no puede desvincularse de la normativa que regula los derechos del consumidor ni de su naturaleza comercial, y requiere tener en cuenta las condiciones y los términos de comercialización de los productos o servicios, así como el contexto comercial en el que se desenvuelven. Por tanto, si el objeto de la acción de nulidad es determinar si el contrato de adhesión reúne los requisitos que la ley exige para cumplir con la normativa aplicable a los actos comerciales que realiza el proveedor, deberá atenderse a lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor que regula dichos actos, en el entendido de que para determinar los efectos de la nulidad podrá aplicarse supletoriamente el Código Civil Federal."


12. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en su artículo 85, que dispone: "Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley."


13. G.L., E.. Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Revista de Derecho Privado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Cuarta Época, Año I, Núm. 2, julio-diciembre de 2012, página 141.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis 1a./J. 42/2007, página 124, registro digital: 172759.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, octubre de 2007, materia constitucional, tesis 2a./J. 192/2007, página 209, registro digital: 171257.


16. Tesis CLIII/89, emitida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 269.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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