Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28465
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 56/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1278
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


Lo anterior, porque si bien el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 423/2018 (cuaderno auxiliar 597/2018), lo hizo en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, mismo órgano jurisdiccional que sustenta el criterio posiblemente opuesto, en el Vigésimo Circuito, únicamente, existe un Pleno especializado en Materias Penal y Civil, surtiéndose, en consecuencia, la competencia de este Alto Tribunal.


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Vigésimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Primera postura. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito conoció de los juicios de amparo directo 187/2017, 1567/2017 y 762/2018, promovidos por la parte actora.


i) Antecedentes.


En los juicios laborales de origen, diversos trabajadores que laboraron para la Secretaría de Educación Pública, así como para el Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, ambos organismos del Estado de Chiapas, entre otras prestaciones, reclamaron como acciones principales el reconocimiento de la calidad de trabajadores de base(2) y/o la reinstalación forzosa;(3) así como la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, a partir de la fecha de su ingreso hasta el cumplimentación del laudo.


ii) Sentencia de amparo: En cada una de las sentencias de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con la condena a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y al pago de las aportaciones correspondientes, determinó conceder el amparo en virtud de que la patronal es quien debe pagar tanto las cuotas que correspondían al trabajador como las aportaciones a su cargo al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, lo anterior sustentado en las siguientes consideraciones:


a) Los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, disponen que para que el instituto pueda llevar a cabo su labor, recibe cuotas que cubren los propios trabajadores, equivalentes al ocho por ciento de su sueldo, así como aportaciones que la entidad de gobierno empleadora debe pagar, correspondientes al diecisiete punto setenta y cinco por ciento del sueldo de cada empleado.


b) Los preceptos 8, fracciones III y IV y 25 de la ley en cita disponen que recae en la parte patronal la obligación de realizar los descuentos a las nóminas correspondientes a las cuotas de los trabajadores y realizar el entero de éstas, así como de las aportaciones a su cargo ante el Instituto de Seguridad.


c) El numeral 28 del citado ordenamiento toma en cuenta el caso en que por algún motivo no se hubieran hecho los descuentos correspondientes al trabajador, y establece la posibilidad de que se le descuente hasta el cincuenta por ciento de su sueldo básico hasta cubrir la totalidad del adeudo.


d) De todo lo anterior, concluye que normalmente conforme a lo dispuesto en el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, la obligación de hacer pagos a éste recae tanto en el trabajador como en el patrón; sin perjuicio de reconocer que en ocasiones, por algún motivo, puede ser que no se realicen los descuentos al trabajador, en cuyo caso, se le podrán hacer posteriormente dichas deducciones al salario.


e) El caso concreto se escapa de lo común, pues es excepcional, en razón de que la inscripción del operario ante el instituto no se dio de manera voluntaria por la patronal, al ser consecuencia de la acción del trabajador para que mediante laudo se obligue a aquella a inscribirlo; es decir, se trata de la regularización de una situación anómala, pues el trabajador actor no se encontraba gozando de los beneficios de seguridad social ante el instituto que conforme a la ley debe proporciónaselos, ello debido a la omisión de la demandada de inscribirlo.


f) El incumplimiento de la obligación no es reprochable al operario, sino a la empleadora, pues en principio era ésta la que debió inscribirlo oportunamente, pues le correspondía realizar los descuentos al salario del operario correspondientes a los porcentajes de las cuotas a su cargo y enterarlas ante el instituto, junto con las aportaciones a su cargo. De modo que si fue la patronal quien incurrió en el incumplimiento de esas obligaciones, a ella corresponde asumir las consecuencias de su proceder y pagar de manera retroactiva tanto las cuotas que correspondían al trabajador como las aportaciones a su cargo.


g) Se aplicó la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."(4)


h) La conclusión a que se arribó se confirmó del contenido del artículo 13, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, que establece que el Instituto de Seguridad tiene facultades para determinar y cuantificar el incumplimiento de las obligaciones de las dependencias, por no cumplir las obligaciones que le imponen los numerales 8 y 9 de la ley en cita; luego, si conforme a las fracciones I, III y IV, del primer numeral, la patronal equiparada tiene obligación de inscribir a sus trabajadores, descontarles de su sueldo las cuotas que le corresponden y enterar éstas y las aportaciones a cargo de la propia empleadora al instituto, si no lo hace, conforme a la propia norma (artículo 13, fracción III) es a la dependencia a quien debe exigirse el cumplimiento.


Cabe hacer notar, que de los antecedentes de cada uno de los juicios de amparo directos 187/2017 y 1567/2017, se desprende que a los trabajadores se les reconoce una naturaleza de base. Lo que no pudo dilucidarse en el juicio de amparo 762/2018, pues precisamente uno de los efectos de la concesión de amparo fue que se analizara la litis a efecto de determinar si la relación laboral continuó o feneció después de determinada fecha; y de superarse este punto determinar cuál sería el carácter con el que la actora prestó sus servicios (de base, de confianza, eventual o interino).


2. Segunda postura. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, conoció del juicio de amparo directo 597/2018, promovido por la parte demandada.


i) Antecedentes.


En el juicio laboral de origen diversos trabajadores que laboraron para el Ayuntamiento de Mapastepec, Chiapas, entre otras prestaciones, reclamaron su reinstalación, así como la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


ii) Sentencia de amparo: En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito, en relación con la condena a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y al pago de las aportaciones correspondientes, determinó conceder el amparo en virtud de que no existe dispositivo legal que establezca como sanción en caso de incumplimiento del patrón de retener cuotas al trabajador, que aquél sea quien deba pagarlas, lo anterior sustentado en las siguientes consideraciones:


a) Los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, regulan que corresponde al Gobierno del Estado, Municipios y organismos públicos cubrir sus aportaciones y al asegurado –trabajador– aportar una cuota de su sueldo básico, para satisfacer las prestaciones de seguridad social.


b) Los numerales 8 y 28 del mismo ordenamiento legal, disponen que es obligación de los primeros, entre otras, registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 22 y los que el propio instituto ordene con motivo de la aplicación de la ley; enterar el importe de tales cuotas y de las aportaciones que les corresponden; así como los descuentos efectuados a la nómina y, enviar las nóminas y recibos en que figuran las deducciones dentro de los diez días siguientes a la fecha de los movimientos; y, que en caso de no realizar los descuentos procedentes, el Instituto mandará restar hasta un cincuenta por ciento del sueldo básico y hasta por un plazo de setenta y dos quincenas, el adeudo que no esté cubierto.


c) El artículo 171 de la referida legislación establece que los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esa ley o lo hagan incorrectamente, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento de las cantidades que resulten como consecuencia de la acción u omisión indebida, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.


d) De lo reseñado, se concluye que no existe dispositivo legal en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, que establezca como sanción en caso de incumplimiento por parte del patrón de retener las cuotas al trabajador, que sea éste quien deba pagarlas; por el contrario, por disposición expresa del artículo 22 de la referida ley, éstas deben ser satisfechas exclusivamente por el trabajador.


e) Siendo el numeral 171 del mismo ordenamiento legal, el único que prevé sanción para los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan o lo hagan incorrectamente, consistente en una multa equivalente al cinco por ciento de las cantidades que resulten como consecuencia de la acción u omisión indebida, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran; sin embargo, dicha ordenanza sólo es atribución del Instituto de Seguridad Social.


f) Si la Sala responsable condenó al quejoso a cubrir las cuotas de seguridad social que corresponden al trabajador, es inconcuso que con su actuar transgredió en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que lo sancionó en términos no previstos en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


g) Aplica al caso, la tesis aislada XX.2o.3. L (10a.), del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de título y subtítulo: "CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS Y ENTERARLOS AL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, NO TIENE COMO SANCIÓN CUBRIR EL PAGO QUE LE CORRESPONDÍA AL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."


Asimismo importa destacar que de los antecedentes del juicio de amparo directo 597/2018, los trabajadores fueron reconocidos en su calidad de base.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


Ahora, mediante el análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis, como ahora se verá.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito consideró que cuando el patrón omita inscribir al trabajador ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, desde la fecha de ingreso a su servicio, debe pagar las cuotas y aportaciones respectivas a que se refieren los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, esto es, tanto las cuotas que corresponden al trabajador como las aportaciones a su cargo; lo anterior, en virtud de que esa omisión no es atribuible a los empleados, sino a la patronal por no cumplir con el deber legal de inscribirlos ante ese organismo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, estimó que cuando el patrón omita inscribir al trabajador ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, desde la fecha de ingreso a su servicio, no le toca pagar al patrón las cuotas correspondientes al trabajador, porque no existe dispositivo legal en la citada ley que establezca esa sanción en caso de incumplimiento del patrón de retener las cuotas al trabajador, y por disposición expresa, contenida en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, tales aportaciones deben ser satisfechas exclusivamente por el trabajador, dado que el numeral 171 del mismo ordenamiento legal, lo único que prevé es una sanción para los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos o lo hagan incorrectamente, ordenanza que sólo es atribución del Instituto de Seguridad Social.


QUINTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción, consiste en determinar si corresponde al patrón el pago de las cuotas de seguridad social a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas a cargo de los trabajadores, cuando aquél omite inscribir al trabajador ante el citado instituto y existe condena a su inscripción retroactiva por un órgano jurisdiccional.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que de los antecedentes de cada uno de los amparos directos 187/2017, 1567/2017 y 597/2018, los trabajadores fueron reconocidos en su calidad de base. Mientras que ello no pudo dilucidarse en el juicio de amparo directo 762/2018, en donde quedó sub judice esa determinación en virtud de los efectos para los cuales se concedió el amparo.


Lo anterior, porque el régimen laboral bajo el que se hubieran desempeñando cada uno de los trabajadores, esto es, de confianza, de base e incluso temporal, no trasciende para la resolución de la presente contradicción de tesis, porque la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas que regula el régimen de seguridad social bajo el cual se podrá dilucidar la presente controversia, no excluye a los trabajadores de confianza ni temporales de su aplicación, pues su artículo 5, fracciones I y II,(6) no hace distinción con relación a qué ese tipo de trabajadores queden excluidos de la aplicación de la ley, aunado a que de los diversos preceptos legales 39, 102, 108 y 115, primer párrafo, entre otros, de dicha ley,(7) se desprende la posibilidad de incorporar a este tipo de trabajadores.


SEXTO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Como presupuesto inicial, conviene destacar la libertad configurativa que tienen las Legislaturas Locales para regular sus relaciones laborales, en términos de los artículos 73, fracción X, 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123, apartado B, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


En efecto, de la interpretación sistemática de los preceptos señalados, esta Segunda Sala ha sostenido que los Congresos Locales están facultados para emitir las leyes de trabajo que regulen las relaciones burocráticas de cada entidad federativa bajo la condición de no contravenir las disposiciones constitucionales.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de esta superioridad, de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(9)


De esa forma, las Legislaturas Estatales tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, incluso de manera mixta, sin obligación de sujetarse a alguno de ellos a sus leyes reglamentarias en especial.


Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 131/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL LEGISLADOR SECUNDARIO TIENE FACULTADES PARA SUJETAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD."(10)


Ahora, en el marco de dicha libertad de configuración, la Legislatura del Estado de Chiapas regula lo relativo a la seguridad social de los trabajadores al servicio de ese Estado en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, emitida el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y uno.


A continuación, se describirá el contenido de algunos artículos relevantes para el caso.


La ley dispone que el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios encargado de proporcionar las prestaciones y beneficios de la seguridad social a los trabajadores del Estado, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de ambos, en los términos y condiciones que la ley establece (artículos 3 y 4).(11)


Asimismo, se establece quiénes son sujetos de ese ordenamiento, es decir, a quiénes aplica (artículo 5);(12) se define qué se entiende por asegurado, por pensionista y por familiares derechohabientes (artículo 6);(13) y, se establece cuáles son los servicios y prestaciones obligatorias (artículo 7).(14)


También, ordena a las dependencias del Estado, entre otras obligaciones, a registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto; comunicar sus altas y bajas; llevar registro de éstos; efectuar los descuentos de las cuotas con motivo de la aplicación de la ley; enterar al instituto el importe de las cuotas y aportaciones a que se refiere la propia ley; así como enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha de los movimientos (artículo 8).(15)


Asimismo, se hace responsable a los funcionarios, empleados, pagadores y los encargados de emitir nóminas o cubrir sueldos, designados en una dependencia de los actos u omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los asegurados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda (artículo 9).(16)


En relación con lo anterior, en el capítulo de responsabilidades y sanciones, se regula que los funcionarios y trabajadores del Gobierno del Estado y organismos públicos que dejen de cumplir o lo hagan indebidamente con las obligaciones que impone la ley; así como los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan o lo hagan incorrectamente, serán sancionados con una multa, la cual será impuesta a los trabajadores del instituto por su director general, y en los demás casos por la Secretaría de Finanzas, después de oír al interesado (artículos 170 a 172).(17)


Del mismo modo se establece como obligación a cargo de los trabajadores, proporcionar al instituto ciertos datos e información (artículo 10).(18)


Enseguida, se especifican los casos excepcionales en los que la separación por licencia sin goce de salario o por suspensión de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicio (artículo 16);(19) en los casos de licencia, se condiciona el computo a que el asegurado cubra exclusivamente su cuota y la dependencia su aportación, o a que el asegurado pague con base al sueldo básico al momento de solicitar la licencia, las cuotas y aportaciones a que se refiere la ley, en pagos quincenales durante el tiempo que permanezca de licencia, dependiendo la eventualidad (artículo 27).(20) Mientras que en los casos de que el trabajador sea suspendido por falta de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo, y por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo, no se advierte alguna regulación específica para el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes que se generen en el periodo no laborado.


Más adelante, en el capítulo correspondiente a los sueldos, cuotas y aportaciones, el artículo 21(21) de la ley indica cuál es el sueldo básico que se tomará como base.


El artículo 22,(22) de gran relevancia para efectos de este asunto, establece la obligación a cargo de los asegurados, de aportar al instituto una cuota obligatoria que corresponde al 8% (ocho por ciento) del sueldo básico, y se precisa la forma en que se aplicará.


Al respecto, es importante hacer notar que el artículo 29,(23) libera a los asegurados que reciban como sueldo básico el salario mínimo, de la obligación de cubrir las cuotas fijadas en el referido artículo 22, arrojando ese deber a las dependencias empleadoras.


Por su parte el artículo 24,(24) establece la obligación a cargo de las dependencias del Estado, a cubrir como aportaciones al instituto el 17.75% [diecisiete punto sesenta (sic) y cinco por ciento] sobre los equivalentes al sueldo básico de los asegurados, y se precisa la forma en que se aplicará.


Luego, el artículo 25,(25) obliga a las dependencias del Estado a entregar en forma quincenal al instituto el monto de las cantidades por concepto de cuotas y aportaciones; así como el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los asegurados por otros adeudos derivados de la aplicación de la ley.


Posteriormente, el artículo 28,(26) faculta al instituto para mandar descontar hasta un 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de los asegurados y hasta por un plazo de setenta y dos quincenas, cuando no se le hubieran hecho los descuentos procedentes conforme a la ley.


También, importa lo que regulan los artículos 180 y transitorio 7o.,(27) en el sentido de que en el caso de que alguna dependencia se incorpore a los beneficios de la ley, en fecha posterior al inicio de su vigencia, no se reconocerán a sus trabajadores los tiempos de servicios no cotizados, salvo que se cumplan con los requisitos actuariales establecidos en el artículo 180, en el que trasciende para efectos del presente estudio su fracción IV, donde se obliga a que se garanticen a satisfacción del Instituto la entrega de las cuotas y las aportaciones que les corresponda cubrir a dichas dependencias, así como a sus propios trabajadores.


Finalmente, no se inobserva el contenido de los artículos 15,(28) que indica que los trabajadores que no perciban íntegramente su sueldo sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios otorgados por la ley, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan; y 96,(29) contenido en el capítulo de los seguros de pensión por jubilación, vejez, invalidez, viudez, orfandad y ascendientes, que dispone como condición para que un asegurado pueda disfrutar de una pensión, el cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviese con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 22; misma circunstancia que se presenta ante el fallecimiento del asegurado, en cuyo caso sus familiares derechohabientes tendrán igual obligación.


Sin embargo, dichos preceptos no se consideran para la resolución de la presente contradicción de tesis, por su falta de trascendencia para la resolución de la presente controversia, sin dejar de lado que ese tipo de condicionamientos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Pleno en el estudio de diversos sistemas de seguridad social, como por ejemplo, se advierte de las jurisprudencias P./J. 26/2016 (10a.) y P./J. 188/2008, de título, subtítulo y rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL CONDICIONAR EL DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS A LA RECEPCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES."(30) e "ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).",(31) sin que con lo anterior se prejuzgue sobre la constitucionalidad de los referidos preceptos.


A partir de la anterior reseña de los preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se pueden extraer diversas conclusiones en relación con el régimen de seguridad social ahí establecido, a saber:


• En el Estado de Chiapas se encomienda la prestación de servicios y el otorgamiento de prestaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


• Este organismo público descentralizado tiene el deber de proporcionar a los trabajadores estatales (y en algunos casos a sus derechohabientes) seguros (como el de enfermedad o el de accidentes de trabajo), préstamos, créditos hipotecarios, pensiones (como de vejez, invalidez o jubilación) y otras diversas prestaciones.


• Para que el Instituto pueda llevar a cabo su labor, recibe, por un lado, cuotas que cubren los propios asegurados (trabajadores), equivalentes al 8% (ocho por ciento) del sueldo básico; y, por el otro, aportaciones que las dependencias de gobierno empleadoras deben pagar, correspondientes al 17.75% [diecisiete punto sesenta (sic) y cinco por ciento] sobre los equivalentes al sueldo básico de los asegurados. La ley, es clara al señalar que tanto el trabajador, como la dependencia para la que laboren deben hacer pagos al Instituto, para que aquél tenga derecho a gozar de las prestaciones de seguridad social.


• De dicha obligación se libera a los asegurados que reciban como sueldo básico el salario mínimo, en cuyo caso quien absorbe el pago de las cuotas es la dependencia patronal.


• Cuando algún trabajador goce de licencia sin goce de sueldo en determinados casos, es posible que el instituto le reconozca el periodo de licencia como cotizado, siempre y cuando se pague la totalidad de las cuotas, e incluso en algunos casos lo obliga a pagar tanto las cuotas a su cargo, como las aportaciones a cargo de la dependencia empleadora.


• En los casos de que el trabajador fuere suspendido por incumplimiento de las condiciones generales de trabajo, es posible que el Instituto le reconozca el periodo como cotizado, siempre que por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo; caso en el que no se advierte alguna regulación específica para el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes que se generen en el periodo no laborado; por lo que se atiende a lo regulado en los artículos 22, 24 y 29 de la ley en comento, en cuanto al pago de las cuotas a cargo de los asegurados (trabajadores), con excepción de los asegurados que reciban como sueldo básico el salario mínimo, y de las aportaciones a cargo de las dependencias del Estado.


• Cuando alguna dependencia se incorpore a los beneficios de la ley en fecha posterior al inicio de su vigencia, no se reconocerán a sus trabajadores los tiempos de servicios no cotizados, salvo que se garanticen a satisfacción del instituto la entrega de las cuotas y las aportaciones que les corresponda cubrir a dichas dependencias, así como a sus propios trabajadores.


Como se ve, tanto el empleado, como la entidad para la cual trabaja deben pagar ciertas cantidades (cuotas trabajadores, aportaciones dependencias) para que aquél tenga derecho a las prestaciones legales de seguridad social; con la excepción de los asegurados que reciban como sueldo básico el salario mínimo, en cuyo caso las cuotas a su cargo corresponde pagarlas a la dependencia patronal.


Incluso, hay varios supuestos en la ley donde además, se condiciona el ejercicio del derecho a la seguridad social del trabajador a que éste cubra las cuotas que le corresponden y a veces hasta las aportaciones, como es el caso regulado en los artículos 16 y 27.


Asimismo, se desprende que en el caso concreto de la reinstalación del actor por laudo ejecutoriado, no fue voluntad del legislador arrojar la carga a las dependencias patronales del pago de las cuotas, pues no existe dispositivo legal que así lo regule, no obstante del hecho de que si los trabajadores son reinstalados por laudo ejecutoriado, es claro, que su separación del empleo en forma temporal es imputable al patrón; sin embargo, la ley no sanciona esa circunstancia.


Aunado a lo anterior, es claro que la ley que se analiza prevé diversas obligaciones a cargo de la dependencia de gobierno empleadora. Las que interesan para efectos de este asunto consisten en:


1) Inscribir a sus trabajadores ante el Instituto;


2) Pagar aportaciones correspondientes al 17.75% [diecisiete punto sesenta (sic) y cinco por ciento] sobre los equivalentes al sueldo básico de los asegurados al instituto; y,


3) Descontar al empleado las cuotas que debe pagar que corresponde al 8% (ocho por ciento) del sueldo básico; y,


4) Enterar al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones.


De acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, el régimen de seguridad social del Estado de Chiapas se sostiene por un sistema de cuotas y aportaciones, es decir, en forma bipartita, pues la obligación de hacer pagos al instituto recae tanto en el trabajador (cuotas) como en el patrón (aportaciones).


Lo anterior, sin perjuicio de que se reconoce que en ocasiones, por algún motivo, puede ser que no se realicen los descuentos al trabajador, en cuyo caso se le podrán hacer posteriormente dichas deducciones al sueldo básico del trabajador con los límites que la ley estipula [hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico, hasta por setenta y dos quincenas], pero siempre por mandato del propio instituto.


Sin embargo, el caso materia de la presente contradicción de tesis que ocupa a esta Segunda Sala no es común, dado que se trata de un caso excepcional, en virtud de que el reconocimiento de derechos de seguridad social no derivó de la inscripción voluntaria al régimen del instituto por parte del patrón, sino de una resolución de un órgano jurisdiccional, donde se condenó a las dependencias demandadas a la inscripción retroactiva de los trabajadores al instituto desde la fecha de su ingreso, así como al pago de las cantidades que se debieron haber enterado durante el periodo laboral reconocido.


Como se ve, los asuntos que dieron pauta a los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, regularizan una situación anómala, pues estos trabajadores no fueron objeto de aseguramiento, previamente a la resolución del tribunal laboral, o en su caso, del Tribunal Colegiado de Circuito.


Ahora, el supuesto excepcional, esto es la inscripción retroactiva al Instituto y el pago de las correspondientes cantidades a que se hizo referencia anteriormente, no es una hipótesis prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


Ello, porque no existe dispositivo legal en la ley del Instituto que establezca como sanción que en caso de incumplimiento por parte de la patronal de inscribir al trabajador, sea ésta quien deba pagar las cuotas a cargo de los laboriosos, cuando por disposición del artículo 22 de la referida ley corresponde a estos últimos cubrirlas; se insiste salvo la excepción de los trabajadores que reciban como sueldo básico el salario mínimo, en cuyo caso las cuotas a su cargo corresponde pagarlas a la dependencia patronal.


En ese sentido, si bien es cierto que conforme al artículo 8 de la ley del Instituto, se establece la obligación del Estado y los organismos públicos, de registrar e inscribir a sus trabajadores, así como de efectuar los descuentos de las cuotas de seguridad social y enterarlos al Instituto; no menos verídico resulta que ni dicho precepto legal ni ningún otro contemplan como sanción que en caso de incumplir con dichas obligaciones por parte de las dependencias del Estado sean éstas las que deban pagar en sustitución de los trabajadores que perciban como sueldo básico uno superior al salario mínimo esas cuotas.


Sin que obste a lo anterior que sea una responsabilidad a cargo de los funcionarios, empleados, pagadores y encargados de cubrir los sueldos, los actos y omisiones que realicen con perjuicio de los trabajadores y al instituto, pues lo cierto es que esa responsabilidad solamente es en términos de lo que establezca la propia ley.


Por lo anterior, si la ley del Instituto, en el capítulo décimo cuarto que prevé las responsabilidades y sanciones, contempla en los artículos 170 y 171, únicamente, como sanción cuando no se efectúen las obligaciones estipuladas en la ley, la imposición de una multa, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra, tal responsabilidad está debidamente prevista en la ley, por lo que no es dable llevar a cabo una interpretación distinta a la que refiere el propio ordenamiento, ello en atención al principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue, el juzgador no debe hacerlo.


De ahí que, aun cuando resulte cierta la existencia de la omisión ocasionada por el patrón, lo anterior no libera al trabajador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 22 de la multicitada ley de pagar sus cuotas por el periodo en el que no estuvo inscrito.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Congresos Locales tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, de acuerdo con el artículo 123 constitucional. En ese sentido, si los trabajadores obtuvieron su incorporación desde la fecha de su ingreso a los beneficios de la seguridad social regulados en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas mediante resolución jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo desde esa fecha, pues el régimen de seguridad social en esa entidad se sostiene con aportaciones bipartitas –cuotas del trabajador y aportaciones del ente empleador– en términos de los artículos 22 y 24 de la ley citada, salvo que se trate de trabajadores que perciban como sueldo básico el salario mínimo, pues las cuotas a su cargo corresponde cubrirlas íntegramente a la dependencia, en términos del artículo 29 del propio ordenamiento. Lo anterior es así, porque si bien las fracciones I, III y IV del artículo 8 de la ley invocada prevén la obligación de la entidad patronal de inscribir a sus trabajadores, efectuar los descuentos de las cuotas a cargo de éstos y enterar su importe, el incumplimiento de esas obligaciones se sanciona en los artículos 170 y 171 del mismo ordenamiento, únicamente, con la imposición de multas (independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra); por lo que, acorde con el principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue, el juzgador no debe hacerlo, no es dable llevar a cabo una interpretación distinta a lo que fija la propia ley.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente) y J.F.F.G.S.. El Ministro presidente J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 172/2011 (9a.) y XX.2o.3 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 458; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2349, respectivamente.








________________

1. Cuyo texto es: "Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.". [Décima Época. Registro digital: 2008428. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, página 1656. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación].


2. Juicios de amparo directos 1567/2017 y 762/2018.


3. Juicios de amparo directos 187/2017 y 762/2018.


4. En la sentencia de amparo dictada en el expediente 762/2018, únicamente se integraron las consideraciones sintetizadas en los incisos f), g) y h) (fojas 71 y 72 de la contradicción de tesis).


5. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Novena Época, registro digital: 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7).


6. "Artículo 5. La presente ley se aplicará:

"I. A los trabajadores del servicio civil del Gobierno del Estado de Chiapas;

II. A los trabajadores de los Municipios y de las dependencias públicas que por ley, por convenio, o por acuerdo del Ejecutivo Estatal sean incorporadas a su régimen; ..."


7. "Articulo 39. Los asegurados contratados en sus dependencias como trabajadores de confianza y a lista de raya, podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en el artículo 36, si cuentan con una antigüedad mínima de dos años y mediante las garantías especiales que determine el instituto, por medio de disposiciones reglamentarias."

"Artículo 102. Para calcular el monto de las cantidades que correspodan (sic) a pensiones a que se refiere esta ley, se han hecho dos distinciones. Para los asegurados que laboren como trabajadores de base, se tomará el último sueldo básico mensual devengado en su plaza con nombramiento definitivo. Para los asegurados con nombramiento de trabajadores de confianza o a lista de raya, el sueldo regulador se entenderá como el promedio del sueldo básico disfrutado en los tres años inmediatos cotizados al instituto, anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión. Dicho promedio se establecerá como la suma de los sueldos mensuales percibidos durante los últimos 36 meses de trabajo dividida entre 36."

"Artículo 108. Tienen derecho al seguro de pensión por jubilación, los asegurados cualquiera que sea su edad y con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al instituto.

"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador si se trata de asegurados que laboran como trabajadores de confianza o a lista de raya, y del 100% del último sueldo, si los asegurados son trabajadores de base, tal como indica el artículo 102. Su pensión comenzará a partir del día siguiente de aquel en que el asegurado hubiese disfrutado el último sueldo, por haber causado baja."

"Artículo 115. Para los asegurados que laboran como trabajadores de confianza o a lista de raya, el monto de la pensión se determinará aplicando el sueldo regulador a los porcientos que se indican en seguida (sic): ..."


8. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


9. Cuyo texto es: "De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.". [Décima Época. Registro digital: 2003792. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materias constitucional y laboral, página 636].


10. Cuyo texto es: "Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. Por tanto, si en uso de sus facultades, el legislador secundario sujetó las relaciones de los organismos públicos descentralizados del Estado de Q.R. y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación local –Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de esa entidad–, ello no transgrede el texto constitucional, ya que el legislador local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.". [Décima Época. Registro digital: 2012979. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, materia constitucional, página 963. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación].


11. "Artículo 3. El ISSTECH, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio es la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas."

"Artículo 4. El ISSTECH, es la organización jurídica, técnica y administrativa encargada de proporcionar las prestaciones y beneficios de la seguridad social a los trabajadores del Estado, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de ambos, en los términos y condiciones que esta ley establece."


12. "Artículo 5. La presente ley se aplicará:

"I. A los trabajadores del servicio civil del Gobierno del Estado de Chiapas;

"II. A los trabajadores de los Municipios y de las dependencias públicas que por ley, por convenio, o por acuerdo del Ejecutivo Estatal sean incorporadas a su régimen;

"III. A los pensionistas a quienes el instituto les reconozca tal carácter;

"IV. A los familiares derechohabientes de los trabajadores y pensionistas mencionados;

"V. Al Gobierno del Estado, a las entidades y organismos públicos que se mencionan en esta ley."


13. "Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entiende:

"I. Por asegurado, a todo trabajador que preste sus servicios al Gobierno del Estado, mediante designación legal o estén incluidos en la nómina, siempre que sus cargos y sueldos hayan sido consignados en los presupuestos respectivos, o aquellos que estén incluidos en la lista de raya como trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

"No se considerarán como asegurados a los trabajadores que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común, o a las que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.

"II. Por pensionista, a toda persona a quien el instituto le reconozca tal carácter.

"III. Por familiares derechohabientes, a aquellos a quienes esta ley les conceda tal carácter.

"IV. Por derechohabientes, al núcleo familiar integrado por el asegurado o pensionista y los familiares derechohabientes de ambos.

"V. Por dependencia, a las áreas administrativas del Gobierno del Estado, a los Municipios y a los organismos públicos incorporados a esta ley."


14. "Artículo 7. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones:

"I. Servicios que eleven los niveles de vida del asegurado.

"II. Servicios que mejoren la preparación técnica y cultural y que activen las formas de sociabilidad del asegurado y su familia.

"III. Servicios de enseñanza para la capacitación administrativa.

"IV. Servicios de caja de ahorros.

"V. Préstamos a corto plazo.

"VI. Préstamos hipotecarios.

"VII. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad.

"VIII. Seguro de riesgos de trabajo.

"IX. Seguro de pensión por jubilación.

"X. Seguro de pensión por vejez.

"XI. Seguro de pensión por invalidez.

"XII. Seguro de pensión por viudez.

"XIII. Seguro de pensión por orfandad.

"XIV. Seguro de pensión por ascendientes.

"XV. Gastos de sepelio a pensionistas.

"XVI. Pago por separación del servicio."


15. "Artículo 8. Las áreas administrativas del Estado, las entidades y los organismos públicos incorporados al instituto están obligados:

"I. Registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de sus salarios, los nombres de los familiares que los asegurados deben señalar para disfrutar de los beneficios de esta ley y los demás datos que señalen ésta y sus reglamentos, dentro de plazos no mayores de diez días.

"II. Llevar registro de sus trabajadores, tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente ley.

"III. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 22 de esta ley y los que el instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma.

"IV. Enterar al instituto el importe de las cuotas y aportaciones a que se refiere esta ley, así como los descuentos efectuados a la nómina, que se indica en la fracción III.

"V.E. al instituto en enero y julio de cada año, una relación de plazas y partidas sujetas a los descuentos por cuotas y aportaciones a que se refiere esta ley.

"VI. Enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuran los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha de los movimientos.

"VII. A enviar al instituto, cada vez que formulen, las relaciones de sus trabajadores a lista de raya.

"VIII. Expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el instituto como los interesados."


16. "Artículo 9. En todo tiempo, las dependencias proporcionarán al instituto los datos que les solicite y requieran, en relación con las funciones que le señala la ley.

"Los funcionarios, empleados, pagadores y los encargados de emitir nóminas o cubrir sueldos, designados en una dependencia, para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables en los términos de la ley, de los actos u omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los asegurados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda."


17. "Artículo 170. Los funcionarios y trabajadores del Gobierno del Estado y organismos públicos que dejen de cumplir o lo hagan indebidamente con alguna de las obligaciones que les impone esta ley serán sancionados con multas de cinco a quince días de sueldo, según la gravedad del caso.

"Cuando se trate de un trabajador de base la sanción no podrá exceder el monto de su sueldo correspondiente a una semana."

"Artículo 171. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley o lo hagan incorrectamente, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades que resulten como consecuencia de la acción u omisión indebida, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran."

"Artículo 172. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del instituto serán impuestas por el director general, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días.

"Cuando se trate de funcionarios o trabajadores, que no presten sus servicios al instituto, se les impondrán las mismas sanciones por la Secretaría de Finanzas, con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia el director general del instituto, previa audiencia del afectado."


18. "Artículo 10. Los asegurados están obligados a proporcionar al ISSTECH y a las dependencias en que presten sus servicios:

"I. Los nombres de los familiares derechohabientes que deben disfrutar de las prestaciones que esta ley concede y;

"II. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley."


19. "Artículo 16. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

"I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses, o se concedan por incapacidad médica hasta por 52 semanas.

"II. Cuando la licencia sea para el desempeño de cargos de elección popular o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones.

"III. Cuando la licencia sea para el desempeño de un puesto de confianza en instituciones del sector público, no incorporadas al régimen del instituto, se podrá computar, como tiempo de servicios, hasta una cuarta parte del tiempo cotizado al momento de solicitar la licencia.

"IV. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad.

"V. Cuando el trabajador fuere suspendido por falta de cumplimiento de las condiciones de trabajo, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo."


20. "Artículo 27. Para las licencias sin goce de sueldo a que se refiere el artículo 16, en caso de la fracción I, el asegurado cubrirá exclusivamente su cuota y la dependencia su aportación. En las demás eventualidades el asegurado deberá pagar con base al sueldo básico al momento de solicitar la licencia, las cuotas y aportaciones a que se refiere esta ley, en pagos quincenales durante el tiempo que permanezca su licencia."


21. "Artículo 21. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará con el sueldo, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se indica, excluyéndose cualquier otra prestación que el asegurado percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo" es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del asegurado como trabajador, en relación con la plaza o cargo que desempeña con sujeción al catálogo de empleos.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al asegurado como trabajador, en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"‘Compensación’ es la remuneración permanente adicional al sueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un asegurado como trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe. En todo caso, nunca será mayor del 50% del ‘sueldo’.

"El sueldo básico en la forma expuesta estará sujeto a las cotizaciones establecidas en esta ley y el mismo se tomará en cuenta para determinar el monto de las prestaciones que la misma establece."


22. "Artículo 22. Todo asegurado comprendido en el artículo 5o., de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota obligatoria del 8% del sueldo básico que disfrute.

"Dicha cuota se aplicará en la forma siguiente:

"I. 3.5% para cubrir los seguros por enfermedades no profesionales y de maternidad.

"II. 3% para cubrir los seguros y prestaciones señalados en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI del artículo 7o.

"III. 0.25% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 7o.

"IV. 1.25% para cubrir los gastos generales de administración; siendo éstos aquellos gastos que no estén estrictamente relacionados con el otorgamiento de algún seguro o prestación."


23. "Artículo 29. En caso de que el asegurado reciba como sueldo básico el salario mínimo, la dependencia cubrirá íntegramente la cuota que le correspondería pagar conforme al artículo 22."


24. "Artículo 24. El Gobierno del Estado, los Municipios y los organismos públicos incorporados cubrirán al instituto, como aportaciones, los siguientes porcentajes

"Sobre los equivalentes al sueldo básico de los asegurados.

"I. 8% para cubrir los seguros por enfermedades no profesionales y de maternidad, además de los servicios médicos originados por riesgos de trabajo.

"II. 8.25% para cubrir los seguros y prestaciones señalados en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI del artículo 7o.; así como las pensiones del Seguro de Riesgo de Trabajo.

"III. 0.25% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 7o.

"IV. 1.25% para cubrir los gastos generales de administración; siendo éstos aquellos gastos que no estén estrictamente relacionados con el otorgamiento de algún seguro o prestación."


25. "Artículo 25. Las dependencias harán entregas quincenales al instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades por concepto de cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 22 y 24. También entregaran quincenalmente el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los asegurados por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

"Para los efectos de este artículo se establecerá en común acuerdo con el instituto un calendario del monto de las entregas quincenales. Las liquidaciones mensuales se harán dentro de los 15 días siguientes al mes que corresponda el pago, en forma parcial y de manera definitiva el ajuste se hará el 31 de diciembre de cada año."


26. "Artículo 28. Cuando no se hubieren hecho a los asegurados los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un 50% del sueldo básico y hasta por un plazo de 72 quincenas, el adeudo que no esté cubierto."


27. "Transitorios

"...

"Artículo 7o. Para cualquier otra dependencia que se incorpore a los beneficios de esta ley, en fecha posterior al inicio de su vigencia, no se reconocerá a sus trabajadores los tiempos de servicios no cotizados, salvo que se cumplan con los requisitos actuariales establecidos en el artículo 180."

"Artículo 180. Los convenios de incorporación especial que autorice la Junta Directiva del instituto deberán ser sometidos a la consideración del gobernador del Estado, para efectos de sanción, y deberán contener los requisitos mínimos siguientes:

"I. Que los estudios actuariales y socioeconómicos que se realicen para la prestación de los servicios, permitan o hagan factible la incorporación, de manera de no afectar las reservas técnicas del instituto.

"II. Que los titulares de la autoridad que suscriban el convenio estén debidamente facultados para hacerlo conforme a las leyes del Estado o municipales, en su caso.

"III. Que no exista ninguna incompatibilidad con otro régimen de seguridad social.

"IV. Que se garantice a satisfacción del instituto la entrega de cuotas y aportaciones que corresponda cubrir a los Gobiernos Municipales, a los organismos públicos, así como a sus propios trabajadores."


28. "Artículo 15. Los asegurados que por cualquier causa no perciban la totalidad de su sueldo o salario, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan; debiendo comunicar a la dependencia donde trabajan, si se trata de una irregularidad, para que corrija lo necesario y expida la constancia que solicita el instituto."


29. "Artículo 96. Para que un asegurado pueda disfrutar la pensión concedida, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de las cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 22. En caso de fallecimiento del asegurado, sus familiares derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al transmitirse una pensión a los familiares derechohabientes, tuviese el asegurado o el pensionista, serán cubiertos por los mismos en los plazos que se convengan con el instituto, excepto cuando proceda la cancelación de adeudo de préstamo hipotecario o de corto plazo."


30. Cuyo texto es: "Los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan el acceso a servicios de salud y el derecho a la seguridad social, los cuales no pueden ser restringidos por la falta del entero oportuno de las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes. Lo anterior es así, debido a que el pago de las referidas sumas obedece a una responsabilidad que corresponde cumplir exclusivamente al patrón y no a los trabajadores, lo que significa que no es posible privar a estos últimos del acceso a los servicios de seguridad social por cuestiones que no les son imputables directamente. De esta manera, como el artículo 10 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California condiciona el disfrute de los beneficios de seguridad social de los trabajadores y sus familiares derechohabientes a que se reciban la totalidad de cuotas y aportaciones, esa norma general vulnera los derechos constitucionales referidos con anterioridad.". [Décima Época. Registro digital: 2012806. Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materia constitucional, tesis P./J. 26/2016 (10a.), página 292. Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación].


31. Cuyo texto es: "El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden la asistencia médica y entre los que se encuentran los servicios que brindan a sus derechohabientes las instituciones públicas de seguridad social, supuesto en el que se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto a los sujetos incorporados a su régimen. Asimismo, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, precisa que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias. En ese orden, si se toma en consideración que el segundo párrafo del artículo 25 de la ley del instituto, dispone que en los casos en que las dependencias o entidades incumplan con el deber de enterar total o parcialmente las cuotas, aportaciones y descuentos por más de 12 meses o dentro de un periodo de 18 meses, el instituto podrá ordenar la suspensión de los beneficios de seguridad social que correspondan al adeudo, es evidente que se restringe o menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, al existir la posibilidad de que se les niegue el otorgamiento de los beneficios inherentes al seguro de salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y suministro de medicamentos, aun cuando hayan cubierto sus cuotas oportunamente, lo que además contraviene la garantía de seguridad social, sin que obste a lo anterior que el último párrafo del referido artículo 25, establezca que la dependencia o entidad morosa asumirá su responsabilidad y las consecuencias legales que deriven por la suspensión de los beneficios de seguridad social que corresponden a los trabajadores, pues dicha previsión legal no garantiza de ninguna forma que se otorgarán esos beneficios cuando aquéllos los requieran, ya que es evidente que ello estará condicionado a que se acredite algún tipo de responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, imponiéndole al trabajador una carga que no le corresponde.". [Novena Época. Registro digital: 168651. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, materias administrativa y constitucional, tesis P./J. 188/2008, página 14].

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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