Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28621
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 2/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 167
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 23 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver la denuncia de contradicción de tesis 92/2017; y,


RESULTANDO:


1. Mediante oficio 310/2017 recibido el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, informó que al resolver el recurso de reclamación 2/2017 de su índice (del cual remite sentencia en copia certificada), se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por la Primera Sala que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO.",1 frente al sustentado por la Segunda Sala de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO.";2 en relación con la procedencia del recurso de reclamación contra los acuerdos de presidencia donde se declare la incompetencia de un órgano de amparo (inclusive de un Tribunal Colegiado de Circuito) para conocer de un asunto.


2. En aquella sentencia (RR-2/2017) dictada el tres de marzo de dos mil diecisiete, en concreto en su considerando octavo, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis en los términos siguientes:


"OCTAVO.—Denuncia de posible contradicción de criterios. Se advierte la posible contradicción de criterios entre la jurisprudencia 2a./J. 120/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2012718, de título y subtítulo: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO.’; y la jurisprudencia 1a./J. 127/2005, de la Primera Sala de ese Máximo Tribunal de Justicia del País, con número de registro digital: 176856, de epígrafe: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO.’; por lo que, de conformidad con el artículo 226, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a hacerlo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos correspondientes."


3. SEGUNDO.—En auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 92/2017; y, ordenó su turno virtual al M.E.M.M.I., para formular el proyecto de resolución.


4. En el mismo proveído, solicitó por oficio a las Secretarías de Acuerdos de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las ejecutorias dictadas en la contradicción de tesis 122/2005-PS y en los recursos de reclamación 504/2015, 727/2015 y 683/2016 de sus índices, así como el proveído en el que informaran si sus criterios estaban vigentes, o en caso de que se tuviera por superado o abandonado y, de ser el caso las causas para así haberlo considerado.


5. Mediante oficio III-620-P, de siete de abril de dos mil diecisiete, la Ministra presidenta de la Primera Sala, entre otras cuestiones, informó que el criterio sustentado en la contradicción de tesis 122/2005-PS, se encuentra vigente.


6. A través de oficio B-1001/2017, el secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, informó que el criterio sustentado al resolver los recursos de reclamación 332/2015, 504/2015, 727/2015, 202/2015 y 683/2016, se encuentra vigente.


7. En auto de quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los informes enviados en desahogo por la Primera y Segunda S., de los cuales se obtuvo que los criterios contendientes, se encuentran vigentes; razón por la cual acordó tener por integrada la contradicción de tesis y remitir el asunto a la ponencia del M.E.M.M.I.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de un tema que corresponde a la materia común.


9. SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,3 al dictar sentencia el tres de marzo de dos mil diecisiete, en el recurso de reclamación 2/2017 de sus índices.


10. TERCERO.—Es pertinente tener en cuenta los criterios respecto de los cuales se denuncia la contradicción de tesis, así como las consideraciones que en cada uno de ellos sostuvieron tanto la Primera como la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2o., párrafo segundo.


11. Contradicción de tesis 122/2005-PS fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


a) En las ejecutorias que se analizaron en dicho asunto, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sobre la procedencia del recurso de reclamación contra el auto del presidente que declinó competencia para conocer de un juicio de amparo directo; y al respecto, para uno de ellos dicho recurso era improcedente al no poderse impugnar en dicha vía, dado su carácter provisional, en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo abrogada, así como de que en los conflictos competenciales las partes sólo intervienen para formular alegaciones dado que el conflicto surge entre los tribunales contendientes como así lo prevé la ley orgánica y la ley de la materia.


Mientras que para el otro órgano jurisdiccional, sí resultaba procedente el recurso por sólo tratarse de un auto de trámite del presidente del órgano jurisdiccional y además que no podía privarse a las partes de impugnar la declinación de competencia.


b) El punto de contradicción en aquel asunto se fijó en determinar:


Si era procedente o no el recurso de reclamación en contra del proveído del presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que declina competencia para conocer de un asunto independientemente del tema que se trate, a la luz de la Ley de Amparo abrogada (artículo 103).


c) En un inicio, se destacó que la interpretación del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, arrojaba que tratándose de los autos presidenciales en los que se determina declinar la competencia para que otro Tribunal Colegiado conozca del asunto originalmente sometido a su jurisdicción; aun cuando la ley no señalaba expresamente recurso alguno contra estas determinaciones, lo cierto es que se estaba frente a un auto de trámite del presidente que admite el recurso de reclamación, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada.


d) Por tanto, el recurso de reclamación era procedente contra el auto dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que declina competencia jurisdiccional para el conocimiento de un asunto, así como cuando el auto se funda en una disposición de naturaleza administrativa relacionada con el turno de asuntos, cuestión diversa a la de la competencia jurisdiccional para conocer de un asunto.


e) Lo cual dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 127/2005, visible en la página cuatrocientos ochenta y tres, Tomo XXII, correspondiente a octubre de dos mil cinco, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169, determinó que procede el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de este Alto Tribunal en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo contra los dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. En congruencia con lo anterior, y de la interpretación armónica de los artículos 21, fracciones V y VI; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos quinto, fracción II y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten en los conflictos competenciales, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, también están facultados para conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en los que declina la competencia legal para que otro órgano jurisdiccional conozca de un asunto. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues se haría nugatorio su derecho a impugnar los autos de presidencia dictados en un asunto jurisdiccional cuya competencia originaria corresponde a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió los recursos de reclamación:4


- 332/2015 (incompetencia para conocer de una aparente demanda de amparo remitiéndola a un Tribunal Colegiado de Circuito);


- 504/2015 (incompetencia para conocer de una aparente demanda de amparo remitiéndola a un Tribunal Colegiado de Circuito);


- 727/2015 (la negativa a promover un conflicto de trabajo contra el Consejo de la Judicatura Federal, dado que esa clase de conflictos serían resueltos por el propio Consejo y no por la Suprema Corte de Justicia la Nación);


- 202/2016 (incompetencia para conocer de una aparente demanda de amparo remitiéndola a un Tribunal Colegiado de Circuito); y,


- 683/2016 (incompetencia para conocer de un escrito donde se hicieron manifestaciones en relación con el cumplimiento de una sentencia en amparo indirecto, remitiéndolo a un Juzgado de Distrito).


a)En aquellos asuntos se impugnaron sendos autos donde el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta no era legalmente competente para conocer de demandas de amparo directo; de manifestaciones relativas al cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto; y de un conflicto laboral entre un servidor público del Consejo de la Judicatura Federal y el mismo órgano perteneciente al Poder Judicial de la Federación.


b) La Segunda Sala concluyó que esos acuerdos carecían de las condiciones que permitieran su impugnación mediante el recurso de reclamación, en virtud de que no resolvían en definitiva la instancia planteada, por tanto, no causaban un perjuicio al recurrente.


c) Al respecto, se hizo referencia a lo previamente fallado por la Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos el diverso recurso de reclamación 35/2010, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez, en la que se estableció que el supuesto de declaración de incompetencia dictado por el presidente de este Alto Tribunal no se ubicaba dentro de los previstos por el artículo 103 de la Ley de Amparo; máxime que esa clase de acuerdos no resolvían en definitiva la instancia planteada. Lo cual resulta aplicable, en tanto que en el ordenamiento vigente, la redacción del artículo 104, referente a estos recursos, es idéntica y, por ende, los supuestos de procedencia son los mismos.


d) A partir de dichas consideraciones, se concibió la jurisprudencia 2a./J. 120/2016 (10a.), visible en la página setecientos cuarenta, Libro 35, Tomo I, correspondiente a octubre de dos mil dieciséis, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO. El artículo 104 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que podrá interponerlo cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del plazo de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, no toda resolución de mero trámite ocasiona un perjuicio a las partes, sino sólo las que definan un derecho, lo restrinjan o lo anulen en forma definitiva. Por tanto, como los acuerdos de incompetencia solamente determinan el órgano de amparo que deberá hacerse cargo del trámite y resolución de una demanda o de un recurso, sin prejuzgar sobre la materia de fondo del asunto, contra dichos proveídos resulta improcedente el recurso de reclamación, toda vez que, por regla general, está ausente el perjuicio, elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse."


13. CUARTO.—Ante todo, debe determinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


14. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los órganos contendientes en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos que se hubieran resueltos.


15. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


16. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:


• Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


17. Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".5 De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."6


18. Así, de la lectura de las consideraciones que han sido relatadas, es posible afirmar que existe un punto de contradicción a partir de que se emitió pronunciamiento expreso por parte de ambas S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con determinar si es procedente o no el recurso de reclamación contra un auto de presidencia a través del cual se declaró la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un asunto.


19. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó sustancialmente que si bien la legislación (abrogada), no señalaba expresamente recurso alguno contra los autos presidenciales en los que se determina declinar la competencia para que otro órgano de amparo conozca de cierta clase de asuntos; lo cierto es que se estaba frente a un auto de trámite de su presidente que admite formalmente el recurso de reclamación, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


20. Por su parte, la Segunda Sala esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que es improcedente el recurso de reclamación contra el auto de un presidente a través del cual declara la incompetencia de un órgano de amparo, incluso un Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer de un asunto, ya que ahí sólo determina el diverso órgano que se considera deberá hacerse cargo del trámite y resolución de una demanda o de un escrito diverso, sin prejuzgar sobre el fondo de aquel asunto, por lo que no se actualiza el elemento perjuicio, que es imprescindible para la efectiva práctica de la resolución que pudiera emitirse.


21. En resumidas cuentas, se satisfacen los supuestos necesarios para tener por actualizada la existencia de la contradicción de tesis, en la medida que:


• Las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocieron de una misma cuestión litigiosa, consistente en si resultaba o no procedente el recurso de reclamación contra autos de presidencia donde se declara la incompetencia de un Tribunal Colegiado para conocer de un asunto, resolviéndola a través de un ejercicio interpretativo; y,


• A. criterios jurídicos discrepantes en la solución que alcanzaron respecto a la controversia que tuvieron a su consideración, pues por un lado concluyeron que era procedente el recurso de reclamación contra ese tipo de determinaciones de presidencia (Primera Sala) y, por el otro, que resultaba improcedente aquel recurso para impugnar esa clase de proveídos (Segunda Sala).


22. En las condiciones relatadas, este Tribunal Pleno concluye que sí existe la contradicción de tesis, surgiendo la interrogante consistente en: ¿es procedente o no el recurso de reclamación contra un auto de presidencia donde se declara la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un asunto?


23. No se pasa por alto que en la contradicción de la que conoció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y derivó en el criterio que aquí contiende, se hizo pronunciamiento en relación con los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno que no se trataban sólo de los dictados en materia de amparo, pero al no haber postura ni aún implícita frente a ello por parte de la Segunda Sala, no forma parte de esta contradicción de tesis, en tanto que esa parte considerativa fue sujeta de interpretación sólo por la Primera Sala.


24. Sin que sea obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis que la Primera Sala interpretó el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, y la Segunda Sala haya interpretado el dispositivo 104 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; es decir, que se trate de normas de vigencias distintas.


25. Ello pues existe una identidad manifiesta entre el contenido de dichos dispositivos (artículos 103 –abrogada– y 104 –vigente–), que fueron materia de análisis, tal como se demuestra a continuación:


Ver dispositivos

26. Así, se tiene que el pronunciamiento de cada Sala de este Alto Tribunal, en cuanto a la procedencia del recurso de reclamación, se sustentó en la interpretación concreta de los párrafos primeros de los numerales 103 y 104 respectivamente, los cuales –como se anunció– prevén en idénticos términos que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que la variedad de vigencia entre las normas en que están contenidos, de manera alguna impide la posibilidad de emitir un criterio que defina la problemática que se suscita.


27. En apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que se considera aplicable por su idoneidad, visible en la página setenta, Tomo XII, septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."7


28. QUINTO.—Estudio. Se procede a responder a la interrogante que se generó con motivo de las posturas que en contradicción sostienen las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: ¿es procedente o no el recurso de reclamación contra un auto de presidencia donde se declara la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un asunto?


29. En la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, el recurso de reclamación fue previsto en su dispositivo 103 en términos de que: "... era procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por el presidente de cualquiera de las S., en materia de amparo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se interpondrá, tramitará y resolverá en los términos prevenidos por la misma ley."


30. Dicho numeral fue interpretado en la Quinta Época por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que: "tiende a corregir vicios procesales, no siendo su función examinar si existe o no facultad de la autoridad recurrente para alegar agravios en relación con los que infiere la sentencia que afecta al acto que de cada uno de ellos se haya recurrido, pues esto debe hacerlo el fallo que recaiga en el recurso; hecho valer éste por la responsable, en el juicio de amparo contra una ley, sin haberse apersonado el Congreso de la Unión, deben regir los artículos 19 y 87 de la Ley de Amparo con sus reformas respectivas, aun cuando se haga valer el recurso con anterioridad a tales reformas, por ser el procedimiento de derecho público y tener observancia, en sus normas, desde el momento mismo de su expedición, a todos los juicios pendientes."8


31. El numeral de referencia fue reformado en mil novecientos ochenta y ocho, en cuanto a que procede: "contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


32. Más adelante, con la publicación de la nueva Ley de Amparo, el recurso de reclamación quedó previsto en el numeral 104 en sentido similar en cuanto a que procede: "contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito", y que "podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada"; suprimiendo los dos párrafos últimos que aparecían en el precepto 103 de la norma reglamentaria que fue abrogada, relativos al plazo para su resolución y la imposición de multa cuando fuera interpuesto sin motivo (siendo éstas sus diferencias substanciales).


33. Y, al respecto este Tribunal Pleno ha señalado que, el recurso de reclamación se trata de un medio de impugnación regulado en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente (103 de la legislación abrogada), cuya competencia para conocer de él, tratándose de los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra prevista en el numeral 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


34. Mientras que por lo que hace a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (ya sea funcionando en Pleno o por alguna de sus S.), su competencia queda regulada en los numerales 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.


Ley de Amparo

Sección tercera

Recurso de reclamación


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; ..."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente; ..."


Capítulo III

De los Tribunales Colegiados


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y ..."


35. En relación con esto, al resolver la contradicción de tesis 131/2016,9 este Tribunal Pleno alcanzó a concluir que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por la presidencia de los Tribunales Colegiados, y que puede ser interpuesto por escrito por cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


36. En tanto que su objeto, consiste en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del tribunal, en concreto, por su presidente.


37. De modo que para la procedencia de dicho recurso ante el Tribunal Colegiado, deben satisfacerse dos requisitos formales forzosos:


1)Tratarse de un acuerdo de trámite; y,


2) Ser dictado por el presidente del Tribunal Colegiado.


38. No obstante, adicionalmente a ello, tratándose del aspecto material –como sucede con cualquier otro medio de impugnación–, es necesario que el auto o proveído que se pretenda recurrir ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule.


39. Dado que el objetivo que se persigue es que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho y que le perjudica (sobre todo), obtenga su revocación o modificación a efecto de que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.


40. Por lo cual, a efecto de determinar la procedencia del recurso de reclamación, se estableció que: por "acuerdo de trámite" debe entenderse a aquellas determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del proceso en el juicio, las cuales no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son decisiones necesarias respecto a la actuación de las partes, para poder llevar el procedimiento hasta su resolución.


41. En concordancia con ello, cabe agregar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española en su vigésima tercera edición establece que por trámite se entiende: "1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión ..."; mientras que dentro del ámbito jurídico, doctrinalmente se ha entendido la locución trámite(s) como "aquellas diligencias que han de practicarse para la resolución formalmente de un expediente o de un proceso jurisdiccional de acuerdo con las formalidades señaladas al respecto".10


42. Sobre esa línea de pensamiento es posible apuntar –como se mencionó–, que se trata de cuestiones esenciales y necesarias que deben llevarse a cabo para que un asunto pueda ser finalizado, en tanto son propias e inherentes a éste desde un inicio, es decir, son acciones que legalmente requieren un juicio para poder ser fallado cuando el órgano jurisdiccional esté conociendo formalmente de éste.


43. Ahora bien, no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque la Ley de Amparo, formalmente, sólo establece como requisitos de procedencia que: i) se trate de un "acuerdo de trámite", y ii) se haya dictado por la presidencia de este Alto Tribunal, de alguna de sus S. o de un Tribunal Colegiado de Circuito. Adicionalmente a ello, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la parte recurrente, a partir del menoscabo que se ocasione con su emisión a alguna de las partes.


44. Esto es, que debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, pues de otra manera no tendría efecto práctico alguno su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo sólo una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.


45. En semejanza con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que durante la Novena Época, el Tribunal Pleno emitió la tesis aislada P. XCIX/2000, de rubro: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA."11


46. En la cual se estableció que el recurso de reclamación era procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero si se trataba del consistente en decretar la remisión de algún asunto a una de sus S., o a un Tribunal Colegiado de Circuito, para que fuera resuelto en forma definitiva; aun cuando formalmente satisfacía el requisito de procedencia, desde el punto de vista material resultaba improcedente, ya que el auto recurrido no gozaba de efectos definitivos ni mucho menos causaba a las partes perjuicio alguno.


47. Y, es bajo esas premisas, que para determinar si procede o no el recurso de reclamación contra el auto presidencial a través del cual se declara la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito (declinación de competencia), resulta necesario desentrañar si dicho acuerdo cumple con los requisitos tanto "formales" como "materiales" que lo hagan susceptible de impugnación a través de ese medio de defensa.


48. Ahora, este último requisito (material) no se actualiza respecto del auto de presidencia que declara la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en razón de que no ocasiona un perjuicio con su emisión, pues sólo pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia para conocer de un asunto y que lo enviará a otro que considere sí lo es, es decir, no define, restringe o anula algún derecho, lo cual representa un requisito connatural para la procedencia de cualquier medio de impugnación y elemento imprescindible para que tenga alguna eficacia práctica la resolución que llegara a dictarse, como lo señaló este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 131/2016, a la que se hizo referencia.


49. Así que de ninguna forma pudiera repercutir en sentido negativo en la esfera jurídica de la parte recurrente hasta el extremo de ocasionarle un perjuicio con su emisión, ya que sólo pone de manifiesto que el tribunal carece de competencia para conocer de un asunto y que lo enviará a otro que considere sí lo es (declinación de competencia). Además, la competencia es un presupuesto básico que deben observar los órganos jurisdiccionales y, por tanto, el auto referido no tendrá efectos definitivos pues el órgano al que se declina podría no aceptarla e integrar un conflicto competencial que deberá definir esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes.


50. En efecto, el acuerdo recurrido no tiene efectos definitivos ni causa perjuicio alguno a quien está en desacuerdo con su contenido, porque ni siquiera asegura la competencia, en tanto que realmente carece de efectos vinculatorios, pues será hasta la sentencia o decisión que en definitiva asuma el Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se determine si considera gozar de la competencia para conocer o no del asunto en cuestión.


51. De ahí que, si el objeto perseguido a través de la interposición de un medio de impugnación es la de modificar o revocar la decisión adoptada al considerar que causa un perjuicio, buscando que a través de un nuevo análisis, se tome una determinación distinta que beneficie al solicitante. En el caso, ello no podría alcanzarse a través de la interposición del recurso de reclamación y, por ende, resulta improcedente contra el acuerdo dictado por la presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, a través del cual se decline la competencia para conocer de un asunto.


52. En todo caso, habría de considerar que los problemas de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden generar la existencia de un conflicto del que se ocuparía esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante su actuar oficioso que se hace consistir tanto en la negativa de uno de ellos a aceptar la declinación que se hizo a su favor para conocer de un asunto y de esta última, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo (declinatoria),12 sin que en sus decisiones influya la exigencia en cualquier sentido de quienes son parte en el juicio.


53. Lo cual representa que es sólo a partir de las decisiones que al respecto adopten los Tribunales Colegiados, que se puede generar el conflicto competencial, por lo cual no sería posible aceptar de manera implícita que las partes participen en definir la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer de la controversia y, por consecuencia, menos aún pudieran interponer un recurso (reclamación) dentro del problema generado, que llega hasta el extremo de suspender todo el procedimiento con excepción del incidente de suspensión, de conformidad con el dispositivo 42 de la Ley de Amparo.13


54. De modo que con excepción de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Amparo,14 (competencia de Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito), el conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, no está sujeto de ninguna manera a la solicitud de alguna las partes, pues es en éstos en quien precisamente queda depositada la facultad exclusiva para pronunciarse al respecto sin influencia de las partes involucradas en el problema por resolver.


55. Así que de aceptar la procedencia del recurso de reclamación contra el auto a través del que se declara la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, implícitamente quien recurra estaría ejerciendo su voluntad respecto de cuál es el que debe conocer del asunto de que se trate, cuando ello –se reitera–, comprende una cuestión de la que sólo puede pronunciarse el propio Tribunal Colegiado sin que comprenda la intervención de las partes en esa determinación.


56. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, tratándose del aspecto material, es necesario que el proveído que se recurra ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque defina algún derecho, lo restrinja o lo anule. Ahora, este último requisito no se actualiza respecto del auto de presidencia que declara la incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito, porque no ocasiona un perjuicio con su emisión, pues sólo pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del asunto y que lo enviará a otro que considere sí lo es, es decir, no define, restringe o anula algún derecho. Además, la competencia es un presupuesto básico que deben observar los órganos jurisdiccionales y, por tanto, el auto referido no tiene efectos definitivos, pues el órgano al que se declina podría no aceptarla e integrar un conflicto competencial, el cual no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes, que debe definir la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios contendientes. La Ministra Luna Ramos estuvo ausente durante la votación.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción. La Ministra Luna Ramos votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos obligada por la mayoría, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. apartándose de algunas razones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra. La Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. 1a./J. 127/2005, visible en la página cuatrocientos ochenta y tres, Tomo XXII, correspondiente a octubre de dos mil cinco, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. 2a./J. 120/2016 (10a.), visible en la página setecientos cuarenta, Libro 35, Tomo I, correspondiente a octubre de dos mil dieciséis, de la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas».


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I (relativa a la suscitada entre sus S.) del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


4. Datos de los precedentes:

- Recurso de reclamación 332/2015. Sesión de 17 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D..

- Recurso de reclamación 504/2015. Sesión de 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Ausente: M.B.L.R..

- Recurso de reclamación 727/2015. Sesión de 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D..

- Recurso de reclamación 202/2016. Sesión de 18 de mayo de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D..

- Recurso de reclamación 683/2016. Sesión de 24 de agosto de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D..


5. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


7. "A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


8. Registro digital: 316546, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVI, página 122.

"RECLAMACIÓN, OBJETO DEL RECURSO DE.—El recurso de reclamación sólo tiende a corregir vicios procesales, no siendo su función examinar si existe o no facultad de la autoridad recurrente para alegar agravios en relación con los que infiere la sentencia que afecta al acto que de cada uno de ellos se haya recurrido, pues esto debe hacerlo el fallo que recaiga en el recurso; hecho valer éste por la responsable, en el juicio de amparo contra una ley, sin haberse apersonado el Congreso de la Unión, deben regir los artículos 19 y 87 de la Ley de Amparo con sus reformas respectivas, aun cuando se haga valer el recurso con anterioridad a tales reformas, por ser el procedimiento de derecho público y tener observancia, en sus normas, desde el momento mismo de su expedición, a todos los juicios pendientes."


9. Fallada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.P.D..


10. De P.R.. Diccionario de Derecho. Editorial P.. Trigésima séptima edición. México 2013.


11. Visible en la página ciento cuarenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 191369.


12. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


13. "Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión."


14. "Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el Tribunal Colegiado de Circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.

"El presidente del Tribunal Colegiado pedirá informe al Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes."

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