Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 979
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 61/2019 (10a.)
Número de registro28456
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 270/2015. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO. 10 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


5. I. Competencia. Esta Segunda S. es competente para resolver este asunto, según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo,(4) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) pues versa sobre un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados.


6. II. Existencia del conflicto competencial. Previa resolución de fondo del presente conflicto competencial, es preciso dilucidar si éste existe.


7. Esta S. estima existente el conflicto competencial, por las razones siguientes:


8. Del arábigo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo se obtiene que los requisitos para tener por existente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados, son los siguientes:


9. 1. Un Tribunal Colegiado se declare incompetente para conocer de un juicio o recurso, por lo que remite los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo es; y,


10. 2. El Tribunal Colegiado al que se remite el juicio o recurso, se declare incompetente para conocerlo, comunique su resolución al órgano que declinó la competencia y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.


11. Requisitos que se colman en la especie, toda vez que:


12. 1. El veinticinco de noviembre de dos mil quince(6) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se negó a conocer del recurso de queja de que se trata, el cual registró con el número ********** de su índice, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno, al que estimó competente para su resolución; y,


13. 2. El uno de diciembre de dos mil quince(7) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que se le turnó el recurso de queja, lo radicó con el número **********, y se negó a aceptar la competencia declinada; lo que hizo del conocimiento a su homólogo y remitió los autos a esta Suprema Corte para la resolución del conflicto competencial.


14. De ahí que al surtirse los supuestos contenidos en el arábigo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, se estime existente el conflicto competencial.


15. III. Problemática jurídica a resolver. Ésta se ciñe a esclarecer a qué órgano jurisdiccional le compete la resolución del recurso de queja ********** y/o ********** interpuesto por **********, por conducto de **********, quien se ostenta como su autorizado, en contra del auto de cuatro de noviembre de dos mil quince por el que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora desechó de plano la demanda que dio origen al juicio de amparo 333/2015.


16. IV. Estudio de fondo. A efecto de resolver tal problemática, es necesario atender a las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes:


17. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se negó a conocer del recurso de queja, por estimar que el acto reclamado en el juicio de amparo es de naturaleza administrativa, pues, sostiene, éste no proviene de un juicio seguido ante autoridades civiles, mercantiles o laborales, sino que se atribuye al gerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional I del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para Trabajadores, derivado de un procedimiento administrativo ventilado ante el mismo instituto, en el que la quejosa se duele de la omisión de atender la solicitud de que se le cubra el pago por concepto de devolución del saldo de la subcuenta de vivienda acumulado en forma anterior y posterior al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, el cual, aduce, constituye un trámite meramente administrativo y, por tanto, corresponde conocer a un órgano jurisdiccional especializado en ese ámbito.


18. Además, estima que el acto reclamado del que deriva el juicio de amparo no se encuentra dentro de su ámbito competencial regulado por los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo que, sostiene, se corrobora con el punto cuarto del Acuerdo General 41/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del que obtiene que su ámbito competencial se circunscribe a conocer de los asuntos que señala el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mas no así de los diversos señalados en la fracción I, inciso b), de dicho numeral. Es por ello, que se consideró incompetente para conocer del recurso de queja.


19. En apoyo a lo anterior, el Tribunal Colegiado invocó la tesis aislada 2a. LVI/2010(8) y la jurisprudencia 2a./J. 24/2009.(9)


20. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito se negó a conocer del recurso de queja, por considerar que de los antecedentes narrados en la demanda de amparo, y del escrito de petición de cuya omisión de dar respuesta, se duele la quejosa, se obtiene que se trata de una solicitud de ejercicio del derecho a la devolución de saldo de la cuenta de la vivienda que los patrones deben entregar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para su abono en la subcuenta de aquéllos, lo que aduce, no constituye un trámite administrativo, sino de un acto de naturaleza laboral que tiene su génesis en una relación de trabajo que en su momento tuvo la trabajadora (ahora pensionada) con su patrón.


21. En apoyo a lo anterior, invocó la jurisprudencia 2a./J. 9/2013(10a.) (10) y la tesis aislada I.13o.T.161 L.11


22. Esta Segunda S. estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es quien debe conocer y resolver el recurso de queja, por las razones siguientes:


23. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que la ley le reserva dentro de la órbita de su jurisdicción, con preferencia a los demás órganos.


24. La competencia por materia, que es la que nos ocupa, es aquella que le otorga aptitud legal a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal y constitucional, entre otras).


25. Al respecto, esta Segunda S. ha señalado que la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable;(12) lo que permite que los juzgadores tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento en protección a los artículos 17 constitucional, 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


26. En el caso, en el juicio de amparo se señaló como autoridad responsable al gerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional I del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y como acto reclamado la omisión de "emitir y notificar una resolución o respuesta fundada, motivada y congruente" al escrito de cinco de octubre de dos mil quince, el cual, en la parte de interés, es del tenor siguiente:


"... Gerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional I del Infonavit


"... por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido por los artículos 4o., quinto párrafo, 8o., 14 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vengo a solicitar se me cubra el pago por concepto de devolución del saldo de mi subcuenta de vivienda acumulado en forma anterior y posterior al tercer bimestre de 1997, en virtud de que desde el mes de febrero de 2015, he realizado dicha solicitud de devolución en forma electrónica, por escrito y en forma personal ante esa dependencia, sin que hasta la fecha actual se me haya entregado la cantidad que reclamo, no obstante haber transcurrido cualquier término que prudentemente pudiera ser considerado como breve para tal efecto, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 74, fracción V, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual establece un plazo máximo de quince días para entregarme los recursos de mi subcuenta de vivienda.


"Lo anterior, sin que sea óbice que en el referido trámite de devolución haya intervenido alguna afore, pues de conformidad con lo previsto en el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012, se dispone que la entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda se realizará por conducto de dicho instituto ...


"No omito manifestarle que la suscrita fui beneficiada con un crédito por parte de ese instituto; sin embargo, dicho préstamo fue cubierto en su totalidad en fecha 4 de mayo de 2015, según se desprende de los comprobantes que se anexan al presente, por lo que no existe impedimento alguno para que se me entregue la cantidad que reclamo.


"Con la finalidad de acreditar lo anterior, adjunto al presente me permito anexar (sic) en copia simple los siguientes documentos: credencial de elector, resolución de pensión, estado de cuenta de la afore que administraba mis aportaciones, estado de cuenta de fecha 13 de abril de 2015 de crédito que me fue otorgado y comprobantes de recepción automatizada de pagos con los que se acredita la liquidación del crédito que me fue otorgado ..."(13) (lo destacado es propio)


27. De lo transcrito se advierte que la quejosa solicitó al gerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional I del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le cubriera el pago por concepto de devolución del saldo en su subcuenta de vivienda acumulado en forma anterior y posterior al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


28. Tal solicitud encuentra su apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del tenor siguiente:


"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


29. Numeral que establece el derecho de petición, consistente en que a todo escrito formulado por el gobernado de modo pacífico y respetuoso, recaiga un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene como obligación hacerlo conocer en breve término al peticionario.


30. Así, si la quejosa acude a amparo a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el arábigo 8o. constitucional, entonces es evidente que el acto reclamado es de naturaleza administrativa al solamente tener como intención obtener la respuesta a la solicitud por ella planteada.



31. De igual modo, la autoridad quien se le atribuye la omisión de dar respuesta a esa petición, a saber, el gerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional I, es de naturaleza administrativa, al formar parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


32. En esas condiciones, si el acto reclamado y la autoridad responsable en el juicio de amparo, son de naturaleza administrativa, es evidente que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es competente para conocer del recurso de queja que de él derivó, por estar especializado en esa materia.


33. No resulta inadvertido a lo antes expuesto, lo resuelto por esta S. en la contradicción de tesis 253/2011, en el sentido siguiente:


"... cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los montos habidos en las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, impide a los trabajadores o sus beneficiarios disponer de esos recursos o conocer sobre su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de que limita su propiedad ..."


34. Ni la jurisprudencia 2a./J. 149/2011 que de ella derivó, emitida por esta Segunda S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1338, del tenor siguiente:


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE 1997.—El referido instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores, y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para poder disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por otra parte, conforme al artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, dicho instituto está obligado a transferir al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con independencia de que esa norma transitoria haya sido declarada inconstitucional, en tanto que el actual modelo de control de constitucionalidad de leyes no prevé como consecuencia expulsarla del sistema jurídico. Por tanto, cuando el Infonavit omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los recursos referidos, impide a los trabajadores o a sus beneficiarios disponer de ellos o conocer su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de limitar su propiedad, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o de sus beneficiarios solicitantes, puesto que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales."


35. La razón por la que el precedente y jurisprudencia antes mencionados no resultan inadvertidos, radica en que aun cuando señalan que la omisión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de contestar la solicitud de devolución relativa a los montos habidos en las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, impide a los trabajadores o sus beneficiarios disponer de esos recursos o conocer sobre su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de que limita su propiedad; ello no tiene el impacto de lograr que el asunto revista naturaleza laboral.


36. Lo anterior es de ese modo, pues se insiste, el fundamento toral del escrito de petición es el artículo 8o. de la Carta Magna, el cual tutela la obtención de la respuesta formulada ante una autoridad, sin que sea de trascendencia el contenido de la petición, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues, se reitera, lo que se busca es obtener una contestación al escrito de petición, con apoyo en el artículo 8o. constitucional, lo que constituye materia administrativa.


37. Las consideraciones que anteceden encuentran su origen en una nueva reflexión por parte de esta Segunda S., dada su nueva integración.


38. Por tanto, se abandona el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2010 emitida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 318, del tenor siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO POR UN JUBILADO CONTRA LA FALTA DE RESPUESTA DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A UNA PETICIÓN RELACIONADA CON UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO VINCULADO CON SU JUBILACIÓN Y NO CON LO RELATIVO A SU OBTENCIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.—Conforme a los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia por materia se determina con base en la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos reclamados por jubilados son de naturaleza administrativa y su conocimiento compete a los órganos especializados en esa materia. En ese sentido, si en una demanda de amparo indirecto un jubilado alega violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de respuesta de una autoridad administrativa respecto a la petición realizada en relación con el trámite administrativo vinculado con su jubilación, sin cuestionar el derecho a obtener la pensión relativa, ni poner en juego su revocación o modificación, es claro que se cuestionan actos omisivos de naturaleza administrativa que afectan al quejoso con motivo del trámite de su jubilación, por lo que corresponde conocer de la demanda relativa a los órganos especializados en la materia administrativa."


39. Tesis aislada en el que esta S., en su anterior integración,(14) sostuvo que en los conflictos competenciales en que se involucrara el tema de derecho de petición, la competencia del Tribunal Colegiado se fijaría atento al contenido de la solicitud, cuya omisión de dar respuesta se reclame, tan es así, que en el caso del que derivó el criterio en cita, se dijo que la falta de respuesta de una autoridad administrativa a la petición en que se cuestione el derecho a obtener la pensión de jubilación relativa, o ponga en juego su revocación o modificación, constituye un tema laboral; mientras que los escritos de petición relacionados con la tramitación, son de índole administrativo.


40. Criterio que es abandonado, pues como se expuso, esta Segunda S., en su actual integración, considera que los conflictos competenciales en que se involucre el tema del derecho de petición ante autoridad administrativa, son del conocimiento de órganos jurisdiccionales competentes en esa misma materia, sin que sea de mayor relevancia el contenido de la petición, pues, se insiste, ésta tiene como sola intención que el gobernado obtenga una respuesta en términos del arábigo 8o. de la Constitución Federal, lo que reviste naturaleza administrativa.


41. Del mismo modo, esta S., en su actual integración, se aparta del criterio contenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013.


42. Lo anterior es de ese modo, porque aun cuando en esos asuntos se resolvió que la omisión de dar contestación a un escrito de petición, competía a Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa, las consideraciones de esos fallos atendieron al contenido de los escritos de petición para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que conocería del asunto.


43. Ciertamente, en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013 y 215/2013 se resolvió que, al haberse impugnado la omisión de dar contestación a la petición de informar el estado actual de la solicitud de pago vía transferencia del saldo de subcuenta de mil novecientos noventa y siete, constituía un trámite administrativo al tener como mera intención conocer el estado del pago de los ahí quejosos y, por tanto, se reconoció la competencia al Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


44. Del mismo modo, en el conflicto competencial 224/2013 esta S., en su anterior integración, estimó que la omisión de atender la petición de informar el número de referencia en la orden de pago vía dispersión automatizada de la subcuenta antes anotada, constituía también un mero trámite administrativo y, por tanto, declaró competente al Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


45. Es por ello que esta S. de aparta el criterio contenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013, pues se atendió al contenido del escrito de petición para lograr su resolución, cuando en realidad, se estima que el solo hecho de que se reclame la omisión de dar contestación de un escrito de petición ante una autoridad administrativa, con apoyo medular en el artículo 8o. constitucional, hace que el acto y autoridad revistan naturaleza administrativa y, por tanto, su conocimiento se surta en favor de órganos jurisdiccionales competentes en materia administrativa.


46. Por lo antes expuesto, toda vez que se ha concluido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es quien debe conocer del recurso de queja promovido en contra del auto de cuatro de noviembre de dos mil quince por el que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora desechó de plano la demanda que dio origen al juicio de amparo **********, remítansele los autos para los efectos legales conducentes.


47. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe conflicto competencial.


SEGUNDO.—Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito para conocer y resolver del recurso de queja precisado en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y al Juzgado de Distrito de origen; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. Fojas 69 a 78 del toca.


7. Fojas 87 a 94 del toca.


8. Sustentada por esta Segunda S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 318, del tenor siguiente: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO POR UN JUBILADO CONTRA LA FALTA DE RESPUESTA DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A UNA PETICIÓN RELACIONADA CON UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO VINCULADO CON SU JUBILACIÓN Y NO CON LO RELATIVO A SU OBTENCIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.—Conforme a los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia por materia se determina con base en la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos reclamados por jubilados son de naturaleza administrativa y su conocimiento compete a los órganos especializados en esa materia. En ese sentido, si en una demanda de amparo indirecto un jubilado alega violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de respuesta de una autoridad administrativa respecto a la petición realizada en relación con el trámite administrativo vinculado con su jubilación, sin cuestionar el derecho a obtener la pensión relativa, ni poner en juego su revocación o modificación, es claro que se cuestionan actos omisivos de naturaleza administrativa que afectan al quejoso con motivo del trámite de su jubilación, por lo que corresponde conocer de la demanda relativa a los órganos especializados en la materia administrativa."


9. Emitida por esta Segunda S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, del tenor siguiente: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


10. Sustentada por esta Segunda S. en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1283, del tenor siguiente: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, Y NO SE APLIQUE ALGÚN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho Instituto se encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados. Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado Instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales."


11. Expedida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1305, del contenido que ahora se inserta: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ATRIBUIDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES POR NO DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. AL SER DICHO ACTO DE NATURALEZA LABORAL CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO.—Si en la demanda de garantías se señala como acto reclamado la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por no dar respuesta al escrito mediante el cual se solicitó la devolución del saldo de la subcuenta de vivienda, que en términos del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los patrones deben enterar al instituto para su abono en la referida subcuenta de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro abierta a cada uno de aquéllos; resulta evidente que al tener dicho acto su génesis en la relación de trabajo que en su momento sostuvo el trabajador con su patrón, es de naturaleza eminentemente laboral; por lo que el competente para conocer de la demanda de garantías es un Juez de Distrito en Materia de Trabajo."


12. Apoya lo anterior, la tesis aislada 2a./J. 145/2015 expedida por esta Segunda S. en la Décima Época, publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, del tenor siguiente: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia."


13. Fojas 44 y 45 del cuaderno de queja.


14. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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