Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28584
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 68/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1167
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO, QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


II. Competencia


4. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la contradicción de tesis según los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, pues deriva de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, pero con distinta especialización (laboral y administrativa), cuyas materias corresponden al conocimiento de esta S..


III. Legitimación


5. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Juez de Distrito.


IV. Existencia de la contradicción


6. En la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) el Tribunal Pleno indicó que el fin de la resolución de las contradicciones de tesis es evitar que existan criterios discrepantes en nuestro sistema jurídico, por lo que para decretar su existencia es suficiente que los órganos contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, sin que deban de buscarse las diferencias de detalle entre los casos que impiden la resolución de la propia contradicción, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, aunado a que estas cuestiones por regla general son de índole accesorio, por lo que el esfuerzo judicial debe centrarse en solucionar la discrepancia y no así en detectar las diferencias entre los asuntos.


7. En el caso, a efecto de verificar si es existente la contradicción de tesis, es preciso atender a los antecedentes de los criterios contendientes, lo que se realiza a continuación:


Ver antecedentes de los criterios contendientes

8. En los tres casos, Jueces de Distrito especializados en materias del trabajo y administrativa se negaron a conocer de las demandas de amparo indirecto, lo que motivó que se denunciaran los conflictos competenciales 24/2018, 3/2019 y 1/2019, que ahora nos ocupan. Esto asuntos fueron resueltos así:


Ver resoluciones de los criterios contendientes

9. De lo anterior se obtiene que es existente la contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados discreparon sobre el punto de derecho, consistente en esclarecer qué órgano jurisdiccional es legalmente competente, por razón de la materia, para conocer de los casos relacionados con la impugnación del decreto por el que se expide la Ley de Remuneraciones, puesto que un órgano colegiado consideró que la controversia era laboral y los otros dos, que era administrativa.


10. No resulta inadvertido que los casos contendientes se diferencian porque los quejosos aseguraron pertenecer a distintos órganos y ocupar diversos cargos (secretarios y actuarios de Tribunales Colegiados, director de Recursos Materiales y Legales del CONACyT y trabajador del Banxico), pues esta circunstancia es meramente accesoria, ya que la Ley de Remuneraciones, en su numeral 1o.(3) señala que rige a todos los servidores públicos de los Poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales incluidos aquéllos dotados de autonomía constitucional, por lo que al tratarse de un ordenamiento jurídico que rige a todos los servidores públicos federales, no trasciende a la existencia de la presente contradicción el cargo y órgano en específico al que perteneció cada solicitante del amparo en los asuntos de origen.


11. Tampoco se opone a lo antes resuelto el que de las ejecutorias contendientes no hubiere derivado tesis aislada ni mucho menos jurisprudencia, pues para que sea existente la contradicción es suficiente que exista divergencia en un punto de derecho en las propias resoluciones. Apoya lo anterior la tesis aislada P. L/94.(4)


V. Fondo


12. A efecto de solucionar la presente contradicción de tesis, es necesario dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿qué órgano jurisdiccional es legalmente competente, por razón de la materia, para conocer de los casos derivados de la impugnación del decreto por el que reforman y adicionan, entre otros, los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal publicado en el DOF el 24 de agosto de 2009 y el decreto que expide la Ley de Remuneraciones y se adicionan al Código Penal Federal los artículos 217 Bis y Ter, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2018?


13. Para atender la interrogante anterior, es preciso en primer término responder a su vez la pregunta siguiente: ¿cuál es el parámetro para establecer la competencia por materia tratándose del reclamo de normas generales?


14. A juicio de esta S., ese parámetro lo es el bien jurídico o interés fundamental sobre el que versan las disposiciones reclamadas.


15. Esto se debe a que los artículos 51, fracción III, 52, fracción III, 54, fracción II, y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que los Jueces de Distrito especializados en las materias penal, administrativa, civil y de trabajo son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra disposiciones de observancia general, lo que también se hace extensivo a los Tribunales Colegiados de Circuito, pues la ley orgánica también los especializa en esas mismas cuatro materias del derecho y los faculta para conocer de los recursos que deriven de la sustanciación del juicio de amparo.


16. De lo anterior se obtiene que el legislador procuró que cada juzgador especializado en su materia respectiva (ya fuera Juez de Distrito o Tribunal Colegiado), se pronunciara sobre la constitucionalidad, incluyendo la convencionalidad, de normas generales, lo que además es lo más idóneo, ya que de esta manera, el órgano jurisdiccional que tenga mejor conocimiento en un área es el que conoce del bien jurídico o interés fundamental sobre el que versa la norma respectiva a que pertenezca a ese mismo ámbito jurídico.


17. De ahí que se considere que el parámetro para esclarecer cuestiones de competencia por razón de la materia tratándose del reclamo de normas generales, lo es el bien jurídico o interés fundamental que persiguen los preceptos contenidos en los decretos de que se trate.


18. Lo antes expuesto no se opone a lo dicho por esta S. en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.),(5) en cuanto a que la competencia por materia generalmente se determina atento a la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado, pues esta regla no aplica tratándose del reclamo de normas generales en tanto que en su proceso legislativo tienden a participar autoridades materialmente administrativas, aunado a que el decreto también comparte esta naturaleza, lo que propiciaría que sobre de éstos sólo conocieran juzgadores especializados en materia administrativa, y con ello se inobservara lo señalado en la ley orgánica en cuanto a que cada juzgador debe analizar la constitucionalidad de las normas generales que atienden a su ámbito de conocimiento específico del derecho.


19. Dicho lo anterior, es preciso atender la pregunta siguiente: ¿cuál es el bien jurídico o interés fundamental que tutelan los decretos que nos ocupan?


20. Para dar respuesta a la interrogante anterior, es necesario señalar que los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados en el decreto publicado en el DOF el 24 de agosto de 2009 (que es uno de los que nos atañe), tuvieron su origen en dos iniciativas(6) en las que se señaló que la intención fue la de establecer una política de sueldos al gobierno que ordenara un sistema de percepciones adecuado a la realidad económica del país y de las finanzas públicas, mediante un establecimiento de los límites mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos a publicarse anualmente en los respectivos presupuestos de egresos.


21. Así, al artículo 75 de la Constitución Federal (que originalmente preveía que la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podría dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo) se le agregaron dos párrafos, el primero con la intención de remitir al numeral 127 de la Norma Suprema y a las leyes que al efecto expida el Congreso de la Unión y, el segundo, en el que se estableció que los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. También se indicó que estas propuestas debían observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74, fracción IV, de la Constitución y demás disposiciones legales aplicables.


22. Por su parte, en el numeral 127 de la Carta Magna Federal, se estableció que los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, deben recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


23. También se dispuso que dicha remuneración sería determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.


II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. También se indicó que estos conceptos no formarán parte de la remuneración y que quedaban excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.


V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.


VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en el artículo de que se trata.


24. Por su parte, en la Ley de Remuneraciones –reglamentaria de esos preceptos constitucionales–, expedida mediante decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2018 (el cual es el otro decreto que nos ocupa), básicamente se dispuso lo siguiente:


• En los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 10, 11 y 12 se estableció, entre otras cuestiones, que la ley regía para todos servidores públicos federales, quienes aunque tenían derecho a recibir una remuneración, debían reportar cuando la recibieran en demasía, además de que esa remuneración contaba con bases para ser determinada (similares a las bases contempladas en el numeral 127 de la Constitución Federal), aunado a que se regularon las jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro, o cualquiera otra de semejante naturaleza, liquidaciones, créditos, préstamos y anticipos de remuneraciones, a efecto de condicionarlos a que estuvieran previstos en una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo que así lo permitieran.


• En los numerales 7o., 8o. y 9o. de la ley, se establecieron mecanismos para controlar presupuestalmente las remuneraciones de los servidores públicos federales, como lo es su desglose y la inclusión dentro de sus proyectos de presupuesto de los tabuladores de remuneraciones, además de asegurar su publicidad.


• En los numerales 13 a 15 de la ley, se estableció un procedimiento para denunciar la instancia interna de control o disciplina respectiva, las conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la propia ley, a efecto de que se inicie la investigación o procedimiento correspondiente y para que la Auditoría Superior de la Federación realice las observaciones a los entes revisados o fiscalizados, inicie el procedimiento para fincar responsabilidad administrativa sancionatoria, determine daños y perjuicios que afectan a la hacienda pública federal o al patrimonio de los Estados o de la Federación y finque responsabilidades resarcitorias, promueva denuncias de hechos ante el Ministerio Público o denuncias de juicio político, o ejerza las demás atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para procurar el cumplimiento de la ley.


En los artículos 16 y 17 de la ley se estableció que la investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales y de las sanciones correspondientes, se desarrollan por leyes federales de responsabilidades de los servidores públicos, las leyes relativas al servicio profesional de carrera y la normatividad administrativa que para efectos de control emitan las dependencias competentes, así como en los ordenamientos que regulan la responsabilidad y disciplina en los poderes federales, incluyendo la administración pública descentralizada, y en los entes autónomos. También se previó que si el beneficio obtenido u otorgado en contravención con las disposiciones de esta ley no excede del equivalente de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán las sanciones administrativas de destitución e inhabilitación independientemente de la sanción penal que corresponda.


25. En el mismo decreto se adicionaron los artículos 217 Bis y 217 ter al Código Penal Federal, con el fin de regular la responsabilidad penal en que incurrirán los servidores públicos que indebidamente reciban o autoricen el pago de una remuneración que no resulte acorde a las bases anteriormente mencionadas, para lo cual procederá la aplicación de sanciones que van de tres meses a catorce años de prisión, y multa de treinta a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (sic), además de, en su caso, destitución e inhabilitación para desempeñar el servicio público.


26. De lo antes expuesto, se obtiene que el decreto por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal de fecha 24 de agosto de 2009 y el decreto por el que se expidió la Ley de Remuneraciones y se adicionaron al Código Penal Federal los artículos 217 Bis y 217 Ter, de fecha 5 de noviembre de 2018, tutelan un bien jurídico o interés fundamental de carácter administrativo.


27. Esto se debe a que las normas generales sobre las que versan los decretos que nos ocupan inciden en el ejercicio de la función pública, a efecto de tutelar las finanzas públicas, del país para un mejor desarrollo de la economía nacional, en cuanto a la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos federales, ya que prevén la manera en que las áreas competentes deben elaborar las propuestas relativas al monto de las remuneraciones que pretendan pagar a sus respectivos funcionarios y que, de ser aprobadas, serán incluidas en el presupuesto de egresos correspondiente (el cual es uno de los mecanismos de control más importantes con que cuenta el Estado para dirigir y desarrollar la economía nacional), para lo cual es necesario que atiendan los procedimientos, periodos, principios, bases y límites establecidos en los artículos 75 y 127 constitucionales, y desarrollados en su respectiva ley reglamentaria, además de que se trata de una normatividad que vincula a todo el aparato estatal que corresponde al ámbito federal (al implicar servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como a los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía o independencia, y los restantes órganos y entidades que ejercen fondos públicos federales) a efecto de colmar con esa finalidad.


28. En esas condiciones, atento al bien jurídico que tutelan los decretos que nos ocupan, los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa son los legalmente competentes, por razón de la materia, para conocer de todos los casos (juicios de amparos, recursos, impedimentos, incidencias o cualquier otro) derivados de la impugnación de los decretos de que se trata y, en ese mismo sentido, los actos de aplicación de éstos, como lo pudieran ser el presupuesto de egresos de la Federación, los proyectos de presupuestos, los tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones (ordinarias y extraordinarias), su publicidad en las páginas de Internet respectivas y todos los demás actos tendentes a lograr la ejecución de los decretos mencionados, así como las omisiones legislativas relacionadas con esos decretos, también deben ser del conocimiento de ese tipo de órganos jurisdiccionales.


29. No escapa a la atención de esta S., el hecho de que, al tener los quejosos el carácter de trabajadores del Estado –con relación laboral o administrativa, de base o de confianza– en la resolución de los asuntos, el órgano jurisdiccional debe acudir a la interpretación conjunta de normas laborales (además de las administrativas) como lo son los derechos tutelados en el artículo 123 de la Constitución Federal, la protección al salario, o la aplicación de figuras como la suplencia de la queja prevista en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la cual la prevé en beneficio de cualquier trabajador, con independencia de que su relación sea laboral o administrativa.


30. Asimismo, toda vez que el artículo 2o. de la Ley de Remuneraciones establece que rige a los servidores públicos que integran el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución Federal reconoce autonomía o independencia, los tribunales administrativos de la Federación, la Procuraduría General de la República (PGR), la presidencia de la República, las dependencias federales y los organismos, empresas y fideicomisos del sector paraestatal federal y aquellos entes no sujetos al régimen paraestatal cuando la remuneración respectiva esté afecta directa o indirectamente al presupuesto federal; en consecuencia, el órgano jurisdiccional que corresponda deberá de tomar en consideración de manera individualizada a qué régimen pertenece cada trabajador, a efecto de que cada caso se resuelva atento a los lineamientos constitucionales y legales que operan para cada uno, como lo pudiera ser, a manera de ejemplo, que los integrantes del Poder Judicial de la Federación, se rigen por el numeral 94 de la Carta Magna Federal, que el Instituto Nacional Electoral, se regula por el artículo 41 de ese mismo ordenamiento constitucional, o que la actual Fiscalía General de la República, se encuentra regida por el artículo 102 de la Norma Suprema, de ahí que se tengan que atender a las especificidades de cada régimen al momento de resolver, pues cada vertiente del aparato estatal tiene su regulación específica.


31. Por lo antes expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S. en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


Tratándose del reclamo de decretos legislativos se debe acudir al bien jurídico o interés fundamental tutelado en las normas generales que los contienen, pues así se asegura que el juzgador que se pronuncie sobre su constitucionalidad se encuentre especializado en la materia correspondiente. En ese sentido, toda vez que los decretos mencionados persiguen un bien jurídico o interés fundamental de carácter administrativo, pues las normas sobre las que versan inciden en el adecuado ejercicio de la función pública a efecto de tutelar las finanzas públicas del país para un mejor desarrollo de la economía nacional, en cuanto a la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos federales, se concluye que los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa son competentes para conocer y resolver todos los casos (juicios de amparo, recursos, incidencias, impedimentos o cualquier otro) relacionados con su reclamo, así como de sus actos de aplicación, como pudieran ser el Presupuesto de Egresos de la Federación, los proyectos de presupuestos, los tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones (tanto ordinarias como extraordinarias), su publicidad en las páginas de internet respectivas y todos los demás actos tendentes a lograr la ejecución de los decretos citados, así como las omisiones legislativas vinculadas con esos decretos. Se aclara que al tener los quejosos el carácter de trabajadores del Estado –con relación laboral o administrativa, de base o de confianza– en la resolución de los asuntos, el órgano jurisdiccional debe acudir a la interpretación conjunta de normas laborales (además de las administrativas) como lo son los derechos tutelados en el artículo 123 de la Constitución Federal, la protección al salario, o la aplicación de figuras como la suplencia de la queja prevista en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la cual la prevé en beneficio de cualquier trabajador, con independencia de que su relación sea laboral o administrativa. Asimismo, toda vez que el artículo 2 de la Ley de Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos establece que tiene como destinatarios a los servidores públicos que integran el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución Federal reconoce autonomía o independencia, los tribunales administrativos de la Federación, la PGR, la presidencia de la República, las dependencias federales y los organismos, empresas y fideicomisos del sector paraestatal federal y aquellos entes no sujetos al régimen paraestatal cuando la remuneración respectiva esté afecta directa o indirectamente al presupuesto federal, en consecuencia, el órgano jurisdiccional que corresponda deberá de tomar en consideración de manera individualizada a qué régimen pertenece cada trabajador, a efecto de que cada caso se resuelva atento a los lineamientos constitucionales y legales que operan para cada uno.


VI. Decisión


32. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es existente la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítase la jurisprudencia sustentada a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 y 2a./J. 44/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1170, respectivamente.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


2. Expedida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


3. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los Poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional."


4. Expedida por el Tribunal Pleno en la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."


5. Expedida por esta Segunda S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas», de título y subtítulo siguientes: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


6. De 9 de noviembre de 2006 presentada por los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo y de 24 de enero de 2007 presentada por el entonces presidente de la República Felipe Calderón Hinojosa

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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