Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28618
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 33/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 81
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción, entre el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2014.


SEGUNDO.—Por auto de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar, el expediente de contradicción de tesis, con el número 80/2018 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; además, solicitó específicamente a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que informara si su criterio se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—En acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito –recurso de reclamación 3/2018–.


- Por escrito presentado, el siete de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Once, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, M.Á.S.V., parte actora en el juicio laboral 99/2015, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo dictado en dicho juicio, el doce de julio de dos mil diecisiete.


- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al que correspondió conocer de la demanda, por conducto de su entonces presidenta, la registró con el número 820/2017 y la admitió a trámite.


- Posteriormente, por escrito presentado, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el tercero interesado J.L.F.F.,(3) con fundamento en los numerales 119, 122 y 123 de la Ley de Amparo, promovió incidente de objeción de documentos con la finalidad de impugnar la falsedad de la firma o rúbrica al calce de la demanda del juicio de amparo directo, ofreciendo, entre otros medios de convicción, la prueba pericial grafoscópica en términos del artículo 120 del ordenamiento legal citado.


- Por auto de presidencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, con fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, se ordenó tramitar el incidente de falsedad de firma y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la cual se llevó a cabo, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, en la que se acordó, entre otras cosas, desechar la prueba pericial al haber sido ofrecida de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Amparo y no ajustarse a lo previsto en los artículos 145 y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


- Inconforme con la determinación anterior, el tercero interesado –por conducto de su autorizado– interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante resolución de treinta de enero de dos mil dieciocho, declarándolo infundado, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal afirmó que, contrario a lo señalado por el recurrente, la legislación aplicable para regular la admisión y desahogo de pruebas que se ofrezcan dentro de los incidentes previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, dentro de los que se encuentra regulado el incidente de falsedad de firma que se promueva dentro de un juicio de amparo directo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles y no la propia Ley de Amparo.


• Ello, pues ante la insuficiente reglamentación en la Ley de Amparo, respecto de los incidentes de falsedad de firma tramitados en los juicios de amparo directo, en términos de lo dispuesto en su artículo 2o., lo conducente es acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con este tema.


• En este sentido, indicó que en el caso no son aplicables los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo para la regulación del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en general y, en específico, lo relativo a la prueba pericial ofrecida dentro de un incidente tramitado dentro de un juicio de amparo directo, ya que tales preceptos se encuentran dentro del título segundo, capítulo I, de la propia ley, los cuales regulan la tramitación del juicio de amparo indirecto, es decir, tales disposiciones reglamentan lo relativo a pruebas que se ofrezcan dentro de un juicio de amparo indirecto y no así dentro de los juicios uniinstanciales, por lo que no pueden regir de manera analógica, lo relativo a los medios de convicción aportados dentro de los incidentes establecidos en los diversos artículos 66 y 67 de la propia Ley de Amparo, que sean tramitados dentro de los juicios de amparo directo, como en el caso.


• Destacó que el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo, materia de la reclamación, se encuentra regulado por los aludidos numerales 66 y 67 y no debe confundirse con el diverso incidente de objeción de documentos, al que se refiere el artículo 122 de la Ley de Amparo, pues este último se promueve dentro de los juicios de amparo indirectos, caso en el que sí son aplicables en su tramitación los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo.


• Por tanto, el actor incidentista y recurrente, al haber objetado de falsa la firma de la demanda de amparo directo, debió ofrecer la prueba pericial grafoscópica, en cuestión designando un perito de su parte, y al hacerlo en los términos siguientes: "... A) La pericial grafoscópica.—Misma que deberá correr a cargo de perito especializado en la materia, adscrito a la D.egación Estatal de la Procuraduría General de la República, con residencia en esta ciudad de Xalapa, Ver., y que se encargará de efectuar dictamen pericial en grafoscopía, prueba que en términos del numeral 120 de la Ley de Amparo en vigor se ofrece de nuestra parte...", resulta evidente que contravino con lo que para ese ofrecimiento prevé el supletorio código adjetivo federal, en específico, los artículos 145 y 146, por lo que al no hacerlo así, resulta correcto el desechamiento de tal probanza.(4)


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito –recurso de reclamación 18/2014–.


- Por escrito presentado el dieciocho de marzo del dos mil catorce, ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa-Enríquez, C.P.G.L., parte demandada en el juicio ordinario civil 664/2011, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecinueve de febrero del año dos mil catorce, emitida por la autoridad responsable aludida en primer término.


- El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al cual le correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 235/2014 y la admitió a trámite.


- Posteriormente, mediante escrito de quince de abril del año en cita, el tercero interesado J.A.Á.B. interpuso incidente de falsedad, respecto de la firma que calza la demanda de amparo promovida por C.P.G.L., mismo que por auto de veintidós de abril de dos mil catorce, se admitió a trámite, reservándose acordar lo procedente, respecto de las pruebas ofrecidas por el recurrente incidentista hasta el momento procesal oportuno.


- Mediante escrito presentado el seis de mayo dos mil catorce, la demandada dio contestación a los hechos en el incidente referido, opuso excepciones y defensas, y objetó pruebas de su contraparte.


A dicho escrito le recayó, el proveído de doce de mayo siguiente, en el que se acordó, entre otras cosas, abrir una dilación probatoria por el término de diez días, con fundamento en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, admitiendo como medios de convicción de su parte, entre otros, la prueba pericial en caligrafía ofrecida por el actor incidentista, ordenando en términos del artículo 120 de la Ley de Amparo, girar oficio al director general de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, para que dentro del término de ley proporcionara el nombre de un perito en grafoscopía, a fin de que fungiera con tal carácter.


- Inconforme la parte quejosa con la determinación anterior, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, por resolución de tres de junio de dos mil catorce, en la que lo declaró, por una parte, infundado y, por la otra, fundado, bajo las consideraciones substanciales siguientes:


• En principio, declaró infundado el segundo agravio esgrimido por la recurrente, en el que señaló, esencialmente, que al prepararse la prueba pericial se le privó del derecho a designar perito de su parte, al no concederle plazo para hacerlo en términos del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Ello, se dijo, en virtud que de la interpretación sistemática de los artículos 66, 67, 119 y 120 de la Ley de Amparo, se advertía que, la citada ley prevé cómo se tramitan los incidentes y cómo deben prepararse y desahogarse las pruebas, por lo que debía estarse a esas disposiciones.


• Añadió, que con independencia de que los dos últimos preceptos legales citados (119 y 120), se encontraran en el título segundo, denominado: "De los procedimientos de amparo", capítulo I, referente a "El amparo indirecto", los mismos debían aplicarse analógicamente en la preparación y desahogo de las pruebas en los casos en que se ofrezcan en el amparo directo, pues al ser la norma especial de la materia, era innecesario acudir a la aplicación supletoria del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al estar, como se dijo, contenida en la propia Ley de Amparo, la forma de preparación y desahogo de las pruebas, como lo es la pericial grafoscópica.


• Argumentó también, que en atención a lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo vigente, no se desprendía la obligación del órgano jurisdiccional de prevenir a las partes y concederles un término para que nombraran perito, tan era así, que el último dispositivo en mención señalaba textualmente: "sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado ..."; por lo que era incontrovertible que incumbía a dichas partes la carga procesal de nombrar un experto, para los citados efectos, esto es, para que se asociara al nombrado por el órgano jurisdiccional o emitiera el peritaje por separado.


• De ahí que, se insistía, en el caso, resultaba aplicable el artículo 119, último párrafo, de la ley reglamentaria en consulta, parte normativa que preveía que el órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario (para los peritos).


• Finalmente, precisó que como de constancias de autos, se advertía que, se encontraban en controversia derechos de menores de edad, procedía suplir la queja deficiente, porque atento al contenido del artículo 119, en su último párrafo, de la Ley de Amparo, así como del auto impugnado, se advertía que, a la recurrente se le privó la oportunidad de ampliar el cuestionario exhibido por su contrario, a fin de integrar la prueba pericial, lo que ameritaba reparación, tal y como era que se le otorgara la vista a la parte recurrente para que estuviera en aptitud de ampliar el cuestionario; de ahí lo parcialmente fundado de sus agravios.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(5)


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea, porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que ambos Tribunales Colegiados examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones encontradas.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito señaló que la legislación aplicable para regular la admisión y desahogo de pruebas que se ofrezcan dentro de los incidentes previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, dentro de los que se encuentra regulado el incidente de falsedad de firma que se promueva dentro de un juicio de amparo directo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico, conforme a sus artículos 145 y 146 y no la propia Ley de Amparo.


Ello, pues no son aplicables los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo para regular el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial grafoscópica ofrecida dentro de un incidente tramitado en un juicio de amparo directo, ya que tales preceptos regulan lo relativo a las pruebas en la tramitación del juicio de amparo indirecto y no el juicio uniinstancial.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 66, 67, 119 y 120 de la Ley de Amparo, se advierte que, éstos prevén cómo se tramitan los incidentes y cómo deben prepararse y desahogarse las pruebas, por lo que debe estarse a esas disposiciones, ya que al ser la norma especial de la materia, resulta innecesario acudir a la aplicación supletoria del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para la preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica.


En ese sentido, señaló que con independencia de que los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo aludidos, se encuentran en el capítulo referente al amparo indirecto, los mismos deben aplicarse analógicamente en la preparación y desahogo de las pruebas en los casos en que se ofrezcan en el amparo directo.


Pues bien, como se obtiene de la anterior narrativa, ambos Tribunales Colegiados examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar –en esencia– cuál es la legislación bajo la que debe regirse el ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica dentro de un incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, pero arribaron a criterios que resultan discordantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió que la legislación aplicable para regular la admisión y desahogo de prueba pericial grafoscópica en el incidente de falsedad de firma que se promueva dentro de un juicio de amparo directo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico, los artículos 145 y 146, y no los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo, ya que tales preceptos regulan lo relativo a las pruebas en la tramitación del juicio de amparo indirecto y no el juicio uniinstancial.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció que en los artículos 66, 67, 119 y 120 de la Ley de Amparo, se prevé cómo se tramitan los incidentes y cómo deben prepararse y desahogarse las pruebas y, por ende, es innecesario acudir a la aplicación supletoria del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para la preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, pues con independencia de que los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo, se encuentran en el capítulo referente al amparo indirecto, los mismos deben aplicarse analógicamente en la preparación y desahogo de las pruebas en los casos en que se ofrezcan en el amparo directo.


En ese sentido, es posible concluir que en el caso existe la contradicción de tesis y que la interrogante a dilucidar en ella es la relativa a determinar: ¿En el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, es aplicable la Ley de Amparo o bien el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del numeral 2o. de la ley de la materia?


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario destacar, en principio, que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/1997, determinó que la demanda de amparo, al ser un documento de carácter privado, era susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada.(7)


Al respecto, se afirmó que la doctrina ha establecido que en un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir, la declaración expresada en el documento y el documento mismo, pudiendo resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, ya que la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia.


Por tanto, la objeción de falsedad de un documento puede estar referida bien a lo manifestado en él, o bien a su autenticidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener, entre los que se encuentran, la firma del suscriptor, de ahí que para determinar si la demanda puede impugnarse en términos del artículo en comento, se debe partir de la naturaleza de dicho documento distinguiendo para ello el contenido y el continente, en virtud de tratarse de la exteriorización de la voluntad de quien lo suscribe.


Con base en ello, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que si bien en ningún precepto de la anterior Ley de Amparo se establecía qué debía entenderse por documento privado, aplicando supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se hacía la diferenciación entre documentos públicos(8) y los documentos privados,(9) se colegía que el escrito inicial de demanda de amparo participaba de las características de un documento privado, porque provenía de un particular y en él aparecía la firma o signo que reflejaba la voluntad de su suscriptor.


Y como tal, el escrito de demanda de amparo podía ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad (continente), mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia abrogada, no así en cuanto a su contenido, ya que en esta última hipótesis lo que se pretendía demostrar era la falsedad de las declaraciones hechas por el promovente del juicio, lo que constituía la materia del juicio de amparo, al decidirlo en lo principal.


Máxime que, si bien el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada, no se refería a pruebas específicamente, sino a documentos, sin hacer distinción alguna de éstos; si la ley no distinguía, el juzgador no tenía por qué hacerlo, por lo que bastaba que alguna de las partes objetara de falso en cuanto a su autenticidad alguno de los documentos presentados por las partes, para que el juzgador procediera en los términos señalados por el numeral en cita.


De tal criterio derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.—Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos ‘los documentos’ que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado."(10)


Como se puede observar, el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno fue claro en establecer que el escrito relativo a la demanda de amparo, al revestir el carácter de documento privado, es susceptible de ser objetado de falso en términos de lo que disponía el anterior artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada.


Cabe destacar que aun cuando dicho criterio se emitió por el Pleno de esta Suprema Corte en una Época y con una integración distinta a la actual, y se refiere a la legislación de la materia abrogada; el mismo sigue siendo aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo, en tanto su numeral 122, en su primera parte, es análogo al diverso 153 de la ley abrogada en cita.(11)


Ahora bien, precisado como quedó que la demanda de amparo, al ser un documento privado –cuya concepción en la actualidad no ha cambiado–, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso; corresponde despejar ahora la interrogante que integra el punto de divergencia en esta contradicción, consistente en determinar si en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, es aplicable la Ley de Amparo o bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del numeral 2o. de la ley de materia, dado que existen diferencias sustanciales en dichas legislaciones tanto para su ofrecimiento, preparación y desahogo, como en las formalidades relativas a su admisión y tramitación.


Para ello, es necesario diferenciar, en principio, los procedimientos de desahogo de la prueba pericial contenidos tanto en la Ley de Amparo, como en el mencionado ordenamiento procesal civil, de la siguiente manera:

Ver cuadro

D. anterior cuadro se advierte, que la prueba pericial en los juicios en que se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, se desarrolla de manera diferente en relación con lo previsto específicamente, para los juicios constitucionales regidos por la Ley de Amparo.


En efecto, en aquellos juicios, la prueba pericial es de índole colegiada, pues cada una de las partes debe nombrar perito, y la figura del perito tercero es para dilucidar las divergencias que, previsiblemente, pudieran existir en los dictámenes, por estar vinculados con la posición de la parte por la cual fueron nombrados.


En cambio, en el juicio de amparo, la prueba pericial no es de índole colegiada y así ha sido sustentado en diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte, en los que se ha señalado que el único perito cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el nombrado por el Juzgado, ya que ni en el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada –ni en el actual 119 de la Ley de Amparo– se hace referencia a la figura del perito "tercero en discordia", sino que se privilegia el desahogo de la prueba pericial a la designación de un solo perito, o de los que se estimen convenientes para la práctica de la diligencia respectiva, sin perjuicio ni obstáculo alguno para que cada parte que intervienen en el juicio constitucional –quejoso(s), autoridad(es) responsable(s), tercero interesado(s) o ministerio público– puedan designar también un perito que se asocie al nombrado por el J., o bien, rinda su dictamen por separado.


Al respecto, se precisó que fue intención del legislador que en el juicio constitucional el criterio del juzgador se considere suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial, el cual, al no estar vinculado a la posición de alguna de las partes, debe estimarse imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad tendente a favorecer o a perjudicar a las partes.


Aunado a que se consideró que la Ley de Amparo era expresa al señalar la manera cómo debía rendirse la prueba pericial, que no era la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabía aplicar dicho código adjetivo, a fin de que el J. estuviera obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando existiera discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en el amparo, al convertirla en colegiada, lo que sería incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


Es decir, se apuntó que la diferencia sustancial radicaba en que conforme a la Ley de Amparo las partes no estaban obligadas a designar un perito de su parte, sino que el J. –como rector del procedimiento– es el que designa necesaria e inmediatamente un perito oficial al que pueden adherirse, sin perjuicio de que también nombren uno por su parte. Mientras que en el ordenamiento civil las partes son las que tienen la obligación de designar a su perito y sólo en caso de que los dictámenes sean discordantes, se puede nombrar a un perito tercero.


Los criterios en los que se sustentan dichas consideraciones, son los siguientes:


"PRUEBA PERICIAL EN AMPARO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del juzgado."(12)


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.—De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de Distrito, al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien éstos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio constitucional la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador, cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos."(13)


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. NO REQUIERE INELUDIBLEMENTE PLURALIDAD DE PERITOS.—El artículo 151 de la Ley de Amparo, dice en lo conducente: ... ‘Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado’ ... Luego, si en el juicio de garantías se probó que el perito de la quejosa no emitió su dictamen por culpa de dicha demandante, pudo el (sic) J. de Distrito atenerse legalmente al peritaje amplio y fundado del otro perito que sí dictaminó."(14)


"PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO.—Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el J. de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."(15)


Ahora bien, por lo que hace a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, esta Suprema Corte, también ha emitido criterios en los que ha considerado que procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que no tengan reglamentación o que, teniéndola, sea insuficiente, sino también en relación con instituciones que no estén previstas en ella, cuando sean indispensables para solucionar el conflicto planteado, pero siempre y cuando no estén en contradicción con el conjunto de normas que deba llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso que reglamenta.(16)


En este sentido se emitió la siguiente tesis:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.—La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."(17)


En concordancia con la indicada tesis, se han pormenorizado los requisitos para que opere la supletoriedad de las leyes, recalcando que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, por lo que para que dicha figura se actualice, se requiere:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios, y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


No obstante, en el caso que nos ocupa y como se procederá a evidenciar, no se actualizan las condiciones necesarias para la aplicación supletoria del ordenamiento procesal civil.


En efecto, si bien se cumplen los requisitos generales señalados en el inciso a), identificado anteriormente, pues la Ley de Amparo, establece expresamente en su artículo 2o., que a falta de disposición, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como igualmente se colma el inciso b) señalado.


Sin embargo, resulta incuestionable que no se colman los restantes requisitos, porque si bien existe un vacío legislativo en la Ley de Amparo al no prever expresamente la forma de ofrecimiento y tramitación de la prueba pericial en particular, en un incidente de falsedad de firmas de una demanda de amparo directo; resulta improcedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo relativo a la prueba pericial, porque en dicha legislación tal probanza es colegiada y existe la figura del perito tercero en discordia y en la Ley de Amparo no está prevista de esa manera ni existe dicha figura, por lo que es claro que ello fue una cuestión que el legislador no tuvo intención de establecer, debido a los términos especiales con que se rige la prueba pericial en el juicio de amparo.


Aunado a que, de aplicarse la supletoriedad indicada, se contravendría la naturaleza de la prueba pericial prevista en el ordenamiento legal a suplir, al ser incongruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la prueba pericial en el juicio de control constitucional.


Ciertamente, como se dijo, la naturaleza de la prueba pericial en el juicio de amparo no es de índole colegiada, ya que el único perito cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el nombrado por el juzgado, de ahí que si se dicta sentencia en el juicio constitucional sin que esa prueba se haya desahogado en los términos expresamente establecidos en la Ley de Amparo, puede llegar a constituir, incluso, una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio, cuando la privación de ese medio de defensa trascienda al resultado de la sentencia definitiva, como se advierte del criterio que enseguida se transcribe:


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA.—El párrafo tercero del artículo 151 de la Ley de Amparo, establece: ‘Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado’. D. precepto transcrito se desprende que el único perito cuyo dictamen es indispensable para la debida integración y desahogo de la prueba, es el nombrado por el juzgado, puesto que las partes podrán designar sus respectivos peritos. En consecuencia, si el J. de Distrito, al llevar al cabo la audiencia constitucional y dictar sentencia, sin que la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa se haya desahogado en forma legal, viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo e incurre en una omisión que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y por ello resulta aplicable al caso la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, que dispone que en la condiciones apuntadas, procede revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento."(18)


En este sentido, de aplicarse al juicio de amparo las reglas que norman la prueba pericial previstas en el código procesal civil, se contravendría su naturaleza al convertirse dicha prueba en colegiada, cuando esa no fue la intención del legislador, pues, como se ha señalado de manera reiterada, para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito que se asocie al nombrado por el J., o rinda su dictamen por separado, pero, en todo caso, esto únicamente constituye reconocimiento para proponer peritos, pero de ninguna forma implica una obligación a su cargo para hacerlo de manera ineludible.


Incluso, recientemente, tanto el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el incidente de cumplimiento sustituto 2/2016,(19) como la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al fallar la contradicción de tesis 412/2016,(20) han sentado el criterio –uno aislado y otro obligatorio– en relación a que el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, particularmente, en la etapa de cumplimiento de una sentencia pronunciada bajo la ley de la materia vigente, debe regirse conforme a las disposiciones establecidas en la propia Ley de Amparo, pues se dijo que al ser la prueba pericial una institución suficientemente reglamentada en los artículos 119 y 120 de la ley de la materia, ésta es la legislación que debe regir su ofrecimiento y desahogo en la sustanciación del incidente de cumplimiento sustituto.


En efecto, en dichos asuntos, se llegó a la determinación señalada, al considerar, en principio, que para la sustanciación del incidente innominado el J. de Distrito debe atender lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo vigente, porque el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia.


Además, se señaló que la prueba pericial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y por tanto, es esa legislación la que debe regir su ofrecimiento y desahogo; sin que para el caso deba atenderse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto no se colman los requisitos establecidos para la aplicación supletoria de una ley, respecto de otra.


De las anteriores consideraciones derivaron las siguientes tesis:


"INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA EN SU SUSTANCIACIÓN SE RIGEN POR LA LEY DE AMPARO. Acorde con el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo se tramitará incidentalmente en términos de los artículos 66 y 67 de la propia ley. Pues bien, considerando que la prueba pericial es una institución suficientemente reglamentada en los artículos 119 y 120 de la ley de la materia, es ésta la que debe regir su ofrecimiento y desahogo en la sustanciación del incidente de cumplimiento sustituto, sin que para el caso deba atenderse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles; en la inteligencia de que para satisfacer la obligación de vigilar el puntual cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el órgano jurisdiccional debe asegurarse de que el perito designado emita su dictamen de acuerdo con las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en caso de advertir irregularidades o deficiencias, requerir al experto para que aclare los puntos correspondientes, lleve a cabo nuevas diligencias para complementar su dictamen o, incluso, nombrar a otro perito para que emita el dictamen relativo."(21)


"PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo que en el desarrollo de esta etapa, el J. debe regir el procedimiento y asegurarse de que el acatamiento del fallo constitucional sea de forma oficiosa, pronta y precisa. Por ello, como el procedimiento de desahogo de la prueba pericial previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, está suficientemente reglamentado para lograr el cumplimiento en esos términos, no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser incompatible con los principios que rigen la fase de acatamiento de las sentencias de amparo."(22)


Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno considera que si ya quedó determinado, por un lado, que al ser la demanda de amparo un documento de carácter privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de Amparo vigente –correlativo del numeral 153 de la Ley de Amparo abrogada–.


Por otro lado, que la prueba pericial en el juicio de amparo –que es la prueba idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– no es de carácter colegiada, sino que para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial, por lo que resulta improcedente aplicar supletoriamente lo relativo a la prueba pericial prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque ahí dicha probanza es colegiada y de aplicarse la supletoriedad indicada, se contravendría la naturaleza de la prueba pericial prevista en el ordenamiento legal a suplir, al ser incongruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la prueba pericial en el juicio de control constitucional.


Y, finalmente, que la prueba pericial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo, por lo que es esa legislación la que debe regir su ofrecimiento, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, por las razones ya expuestas.


Entonces, lo anterior lleva a concluir, a este Tribunal Pleno, que en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, es aplicable la Ley de Amparo y no así el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si bien la aplicación supletoria de dicho código procedimental a la Ley de Amparo, se ha considerado procedente no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que no tengan reglamentación o que, teniéndola, sea insuficiente, sino también en relación con instituciones que no estén previstas en ella cuando sean indispensables para solucionar el conflicto planteado, ello está sujeto a que no estén en contradicción con el conjunto de normas que deba llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso que reglamenta.


No obstante, en el caso, dicho supuesto no se colma, porque de aplicar en el juicio de amparo las reglas que norman la prueba pericial previstas en el código procesal civil, se contravendría su naturaleza, al convertir dicha prueba en colegiada, cuando tal como se ha señalado de manera reiterada, para su desahogo en el juicio constitucional sólo se necesita el peritaje oficial, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito que se asocie al nombrado por el J., o rinda su dictamen por separado.


Aunado a lo anterior, debe considerase que en la segunda parte del actual artículo 122 de la Ley de Amparo, expresamente se prevé que las pruebas que se presenten relativas a la autenticidad de un documento: "... si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia".


Lo que revela aún más la intención del legislador de que la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida en cualquier incidente de objeción de documentos, como lo es precisamente el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, se regule conforme a la Ley de Amparo y no así de conformidad al Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sin que obste a lo anterior que los numerales 119 y 120 de la Ley de Amparo se encuentren contenidos en el título segundo, capítulo I, de la propia ley, en el que se regula la tramitación del juicio de amparo indirecto; pues conforme a lo aquí expuesto, no existe razón jurídica que permita sostener que la reglamentación contemplada en tales preceptos no sea aplicable para el ofrecimiento de una prueba pericial dentro de un incidente de falsedad de firmas de una demanda de amparo directo, y dadas las diferencias sustanciales en el desahogo de la prueba pericial en la Ley de Amparo y en el código procesal referido, hacen que lo establecido en esta última legislación para el ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial (prueba colegiada) resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


Máxime que en este caso, no existe ninguna razón para distinguir si se trata de una demanda de amparo directo o bien de una demanda de amparo indirecto, pues en ambos supuestos la procedencia del juicio y el cumplimiento de uno de sus principios rectores, como lo es el de "instancia de parte agraviada" previsto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 5o. de la Ley de Amparo, es una cuestión de orden público y de estudio preferente que debe examinar, ya sea el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar si el quejoso externó o no su voluntad (a través de la firma de la demanda) de acudir al juicio constitucional, lo que se logra a través del ofrecimiento de un incidente de falsedad de firma y de una prueba pericial en la materia señalada, cuyo medio de convicción resulta ser el idóneo para comprobar la veracidad de la mencionada firma, dado que el incumplimiento de dicho requisito daría lugar a desechar la demanda o sobreseer en el juicio, con independencia de que se trate, se insiste, de un juicio de amparo directo o indirecto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que las informan, las tesis que enseguida se transcriben:


"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.—Cuando al resolver el incidente respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el Tribunal Colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley indicada."(23)


"PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES.—Únicamente en el caso referido, esto es, cuando aprecie una diferencia notoria entre la firma ratificada y las plasmadas durante la diligencia de ratificación, el J. de Distrito estará facultado para ordenar oficiosamente la práctica y desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, a fin de corroborar su autenticidad pues, por un lado, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y estudio preferente e independiente de la actuación de las partes y, por otro, dicha pericial no sólo es un elemento probatorio admisible en el juicio, sino que resulta idóneo para comprobar la veracidad de la firma mencionada."(24)


Finalmente, no pasa inadvertido el criterio sostenido por el Tribunal Pleno(25), al resolver la contradicción de tesis 45/2005-PL, en sesión de veinte de abril de dos mil seis, del cual derivó la jurisprudencia de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."(26)


De cuya ejecutoria se advierte –en lo que interesa para este asunto– que el Tribunal Pleno sustentó que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y que debe ser resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sin embargo, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, dicho criterio ya no resulta aplicable al caso, pues se emitió a la luz de la Ley de Amparo abrogada en la que no existía un capítulo relativo a la tramitación vía incidental de las cuestiones que ameritaran ese tratamiento, lo que hizo necesario acudir al capítulo relativo a los incidentes y al ofrecimiento de pruebas establecidos en los artículos 360 y 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Empero, como en la Ley de Amparo vigente, el legislador introdujo en los artículos 66 y 67(27) un procedimiento específico conforme al cual deben desarrollarse los incidentes a los que se refieren la propia ley, dentro de los cuales se puede ubicar el incidente de falsedad de firmas y, además, conforme a la segunda parte del numeral 122 de la Ley de Amparo, se prevé que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de esa ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días.


Luego, debe insistirse en que aquel criterio jurisprudencial ya no se compadece con las disposiciones actuales de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, y conforme a lo hasta aquí señalado, procede resolver la presente contradicción de tesis bajo el criterio consistente, en que en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, es aplicable la Ley de Amparo, pues la prueba pericial –que es la prueba idónea para demostrar su falsedad– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la ley de la materia, por lo que es esa legislación la que debe regir para su tramitación, sin que deba acudirse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que dadas las diferencias sustanciales, en el desahogo de la prueba pericial tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación, en lo relativo a la prueba pericial (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional.


SEXTO.—En consecuencia, y bajo las consideraciones ya señaladas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de Amparo abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, en términos de su artículo 153 –correlativo del 122 de la Ley de Amparo vigente–, por lo que la prueba pericial grafoscópica –que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de Amparo como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. La M.P.H. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I.L.P. y presidente A.M..


Los Ministros M.B.L.R., J.M.P.R. y A.P.D. no asistieron a la sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y III.2o.A.45 K citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, y XXII, julio de 2005, páginas 7 y 1447, respectivamente.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados, pertenecientes al mismo Circuito pero de diferente especialización, cuyo tema corresponde a la materia común, por lo que se surte la competencia de este Alto Tribunal para resolverla.


2. Toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual emitió el criterio sustentado en el recurso de reclamación 3/2018, que contiende en la presente contradicción de tesis.


3. En su carácter de demandado y como propietario de la negociación mercantil I.F..


4. Cabe señalar que el Tribunal Colegiado apoyó su determinación en la tesis III.2o.A.45 K emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de rubro: "INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FIRMAS EN AMPARO DIRECTO. PARA SU TRAMITACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y NO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, POR REFERIRSE ÉSTE AL JUICIO DE GARANTÍAS BIINSTANCIAL."


5. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


6. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Correlativo del actual 122 de la Ley de Amparo vigente.


8. Cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.


9. Los que no reunían las condiciones antes previstas, entre los cuales quedaban comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que apareciera la firma o el signo que reflejara la voluntad del suscriptor del documento.


10. Novena Época. Registro digital: 190657. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia común, tesis P./J. 148/2000, página 11.


11. Ver contenido de la nota al pie 11

12. Séptima Época. Jurisprudencia. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación, Volúmenes 217-228, «enero-diciembre de 1987 y Apéndices» Tercera Parte, página 159.


13. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen XII, «junio de 1985,» Tercera Parte, página 64.


14. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informe de 1964, página 156.


15. Novena Época. Registro digital: 161797. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia común, tesis 2a./J. 81/2011, página 300.


16. Este criterio fue sostenido por la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 396/94 y fue adoptado por la Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 8/2010-CA, derivado del incidente de nulidad de notificaciones de la controversia constitucional 62/2009. A continuación se muestran los datos de localización de las tesis aisladas que emanaron de estos asuntos: [TA]; Novena Época, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1867, tesis 1a. LXVI/2010. [TA]; Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 279, tesis 2a. LXXII/95.


17. Registro digital: 200756. Tesis aislada. Materia común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, «Tomo II», agosto de 1995, tesis 2a. LXXII/95, página 279.


18. Registro digital: 264913. Tesis aislada. Materia común. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación, Tercera Parte, Volumen: CXXXVI, «octubre de 1968,» página 63.


19. Fallado, el 11 de julio de 2016, con una votación de ocho votos a favor y los votos en contra de los Ministros P.R., G.O.M. y P.H..


20. Fallado, el 7 de junio de 2017, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R..


21. Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014799. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, materia común, tesis P. XIV/2016 (10a.), página 199 «y S.J. de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas».


22. Décima Época. Registro digital: 2015247. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, materia común, tesis 2a./J. 102/2017 (10a.), página 1078 «y S.J. de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas».


23. Cuyos datos de localización, son los siguientes: Novena Época. Registro digital: 167401. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia común, tesis 1a./J. 93/2008, página 476.


24. Localizable en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, Décima Época. Registro digital: 2014436. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materias constitucional y común, tesis 2a./J. 59/2017 (10a.), página 1234 «y S.J. de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas».


25. En una integración anterior.


26. De texto: "Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.". Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia común, tesis P./J. 91/2006, página 7.


27. "Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."

"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."

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