Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28624
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 4/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 236
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 22 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


Ciudad de México. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 36/2018, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S., ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. Antecedentes


1. El veintinueve de octubre dos mil tres, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis CT. 31/2003-PL,(1) de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, que señala:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.—De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el J. de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el J. federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos."(2)


2. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la diversa contradicción de tesis CT. 25/2017,(3) de cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 92/2017 (10a.), que establece:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO. Para que proceda la suspensión a petición de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse. Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que los Jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, de tal manera, limitar a los Jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los Jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla."(4)


3. Denuncia. Mediante oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete,(5) el secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes de ese órgano determinaron denunciar la posible contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales precisados.


II. Trámite


4. En auto de veintinueve de enero de dos mil dieciocho(6) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 36/2018 y la turnó a la ponencia del Ministro J.L.P.. En el mismo acuerdo, se requirió a las S. contendientes para que informaran si los criterios emitidos por cada uno de esos órganos se encuentran vigentes o, en su caso, si fueron superados o abandonados, y remitieran las ejecutorias correspondientes, a fin de integrar el expediente.


5. En auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte ordenó glosar las constancias remitidas por las S. contendientes y tuvo por integrada la contradicción, por lo cual remitió los autos al M.J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(7)


III. Competencia


6. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las S. que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; aunado a que la contradicción corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención de este P..


IV. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con S. en Zapopan, J., quien está legitimado para formular la denuncia de contradicción de criterios de acuerdo a lo previsto en la fracción I del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


8. El P. de este tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


9. Del criterio precisado se obtiene que, la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


10. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


11. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior, pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


13. Contradicción de tesis 31/2003-PL. El criterio que derivó de la ejecutoria correspondiente a ese expediente resuelto por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por antecedentes los siguientes:


A. Criterios contendientes:


A.1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


• Demanda de amparo. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó, en esencia, la inconstitucionalidad de:


I. La falta de emplazamiento y notificación en el procedimiento administrativo instruido en su contra.


II. Todo lo actuado en ese procedimiento administrativo.


III. La resolución con la cual concluyó tal procedimiento y se ordenó la cancelación definitiva de la autorización y registro otorgados a la quejosa para prestar servicios de seguridad privada.


IV. Las consecuencias de esa resolución, consistentes en la privación del derecho que tiene la quejosa para prestar autorizado, la privación de los derechos para dedicarse a una actividad lícita, la desposesión de los derechos para prestar servicios privados de seguridad.


V. Algunas actuaciones realizadas con motivo de ese procedimiento.


• Capítulo de suspensión. La quejosa solicitó la suspensión provisional y la definitiva, única y exclusivamente en contra de las consecuencias de la resolución reclamada, a efecto de que no se le privara del derecho de prestar el servicio de seguridad privada, ni se le desposesionara de sus derechos.


• Incidente de suspensión. Admitida la demanda, se formó el cuaderno relativo al incidente de suspensión y al proveer sobre la medida en forma provisional, el J. la negó al considerar que:


I. Se trataba de actos consumados.


II. La sociedad está interesada en que el servicio de seguridad privada se lleve a cabo reuniendo los requisitos exigidos por la ley y además, que se sustituiría a la autoridad responsable, en caso de otorgar la medida cautelar solicitada


III. El ordenamiento jurídico que reglamenta dicha actividad es de orden público.


• Recurso de queja. La parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual, el indicado Tribunal Colegiado declaró fundado porque:


I. El J. indebidamente se pronunció en el sentido de que todos los actos reclamados revisten el carácter de consumados.


II. En el auto recurrido no se precisaron cuáles son los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo (abrogada) que dejó de observar el quejoso.


III. De ejecutarse los actos reclamados, las consecuencias de la resolución reclamada causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa.


• Efecto de lo resuelto. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la suspensión solicitada, única y exclusivamente por cuanto hace a las consecuencias de la resolución reclamada, para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban.


• Interlocutoria de suspensión. El J. de Distrito negó la suspensión definitiva en una parte y, en otra, concedió la medida.


• Recurso de revisión. En contra de la resolución relativa, la quejosa interpuso recurso de revisión en el cual se expuso que el J. analizó actos respecto de los cuales no se solicitó la medida y, por tanto, no podía pronunciarse al respecto. El Tribunal Colegiado determinó que el J. indebidamente negó la suspensión sobre un aspecto no solicitado por la quejosa, toda vez que ésta solamente pidió la suspensión en cuanto hace a las consecuencias generadas por los actos reclamados pero no en contra de esos actos, por lo que estimó incumplido lo previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo.


A.2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


• Demanda de amparo. La parte quejosa reclamó:


I. La orden de aprehensión librada en su contra dentro de una causa penal.


II. La violación al fuero que como diputado local de la Legislatura del Estado de México tenía.


III. El impedimento derivado de los actos reclamados para cumplir con la función de diputado local de la Legislatura del Estado de México.


• Capítulo de suspensión. El quejoso solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que no se ejecutara la orden de aprehensión reclamada, ni se le impidiera el ejercicio de la función como diputado local.


• Incidente de suspensión. El J. se pronunció sobre la medida únicamente con relación a la orden de aprehensión reclamada.


• Recurso de queja. Al conocer del recurso de queja en contra de lo resuelto sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, el Tribunal Colegiado concluyó que al pronunciarse solamente sobre la suspensión en contra del mandamiento de captura reclamado, el J. omitió hacerlo con respecto a los demás actos reclamados, quedando imposibilitado el tribunal para analizar ese aspecto dado que se requiere de pronunciamiento hecho por el J..


A.3. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


• Demanda de amparo. El quejoso reclamó en amparo indirecto:


I. La sentencia dictada en un toca de apelación emitida con motivo de un juicio civil en cuyo fallo se aprobó adjudicar el remate de un inmueble a favor del tercero perjudicado (actor en el juicio de origen).


II. La aprobación de remate del bien materia de la litis.


III. El turno de los autos a un notario público para elaborar la escritura pública.


• Capítulo de suspensión. El quejoso (demandado en el juicio de origen) pidió la suspensión en contra de esos actos.


• Incidente de suspensión. En la interlocutoria de suspensión se otorgó la medida solicitada para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se remitieran los autos al notario para elaborar la escritura de adjudicación.


• Recurso de revisión. En contra de ese fallo, la parte tercero perjudicada (por tramitarse conforme a la abrogada Ley de Amparo), interpuso recurso de revisión, en el cual adujo violado lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque no se hizo un análisis lógico jurídico de los motivos, razones y circunstancias para conceder la medida al quejoso.


El Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundado el recurso porque la resolución recurrida carecía de fundamentación y motivación, ya que el a quo no precisó los actos reclamados, ni emitió un pronunciamiento particular en cuanto a cada uno de ellos, sino que sólo se refirió a la ejecución de la resolución reclamada, sin exponer las razones conducentes, ni analizar la reunión de los demás requisitos exigidos por el citado precepto legal. Asimismo, se indicó que J. omitió pronunciarse respecto de la aprobación de remate del inmueble, siendo que el tribunal revisor tenía la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos, así como las consecuencias reclamadas en juicio; por ende, ese tribunal reparó la infracción al estimar no procedente el reenvío.


A.4. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito


• Demanda de amparo. En la demanda de amparo se reclamaron y solicitaron la suspensión en contra de:


I. Las órdenes para privar a los quejosos de su libertad.


II. Las órdenes para desposeer a los quejosos de las parcelas respecto de las cuales adujeron tener posesión.


• Interlocutoria de suspensión. Al resolver sobre la suspensión definitiva, el J. negó la medida en contra de esos actos dado que las autoridades negaron la existencia de tales actos y esa negativa no fue desvirtuada.


• Recurso de revisión. Al resolver el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado estimó correcto lo resuelto por el a quo, ya que para pronunciarse sobre la medida es necesario, primeramente, verificar la existencia de los actos por los que se solicita la suspensión.


B. Ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


• Existencia de la contradicción. Existe contradicción entre lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues mientras el primero de esos órganos estimó que el J. debe decidir solamente respecto de lo solicitado por el quejoso, pero sin poder emitir pronunciamiento sobre otros aspectos; el otro órgano sostuvo que el J. no sólo debe pronunciarse respecto de las consecuencias de los actos reclamados, sino también debe precisar los actos reclamados y pronunciarse en forma individual sobre cada uno de éstos.


En cambio, lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, no se contrapone con los criterios sustentados por los órganos colegiados señalados previamente porque el primero de esos tribunales estimó fundada la queja al constatar que el J. omitió pronunciarse con relación a todos los actos reclamados y respecto de los cuales la quejosa, específicamente había solicitado la suspensión provisional, lo que es un supuesto diverso respecto del tema analizado por los otros órganos, al tratarse de una típica omisión. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito solamente se concretó a señalar el orden y la técnica a través de la cual deben analizarse los actos, más no si el J. debe pronunciarse con relación a los actos y sus consecuencias o, solamente respecto de estas últimas.


También existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el primero de esos órganos determinó que cuando el órgano colegiado advierta que el J. omitió proveer con relación a los actos reclamados o alguno de ellos, debe remitir los autos al a quo, pues el tribunal de alzada está impedido para abordar el tema en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual es contrario a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien consideró que cuando se advierta que el J. omitió proveer con respecto a los actos o alguno de ellos, el tribunal revisor debe reparar esa infracción.


• Puntos jurídicos a resolver. La materia de la contradicción de tesis se determinó consistía en dar respuesta a lo siguiente:


a) Determinar si, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito está o no obligado a pronunciarse respecto del acto o actos reclamados, aun cuando el quejoso únicamente haya solicitado la suspensión definitiva respecto de las consecuencias o efectos de dichos actos.


b) D. si el Tribunal Colegiado, al conocer de la revisión o de la queja (en contra de la suspensión provisional o definitiva), cuando advierta que el J. omitió proveer respecto de los actos reclamados, está obligado a reparar la infracción o, en su caso, debe remitir los autos al a quo para que éste subsane dicha omisión.


• Criterio adoptado por la Segunda S.. Al abordar el estudio de la materia de la contradicción, esa S. concluyó:


A. El J. no está obligado a proveer sobre la suspensión respecto de actos distintos a aquellos por los que se solicita la medida. El principio de congruencia al que se refieren los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, rige para toda sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, pero contrario a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ese principio no llega al extremo de que el J., en materia de suspensión, deba pronunciarse respecto de todos los actos reclamados, aun de oficio, pues ello entraría en colisión con el principio de "petición de parte" previsto en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo (abrogada).


Aunque en el juicio de amparo existen reglas aplicables al juicio principal y que son aplicables en materia de suspensión (congruencia y exhaustividad), esto no significa que el J. esté obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los actos reclamados, ya que, tratándose de actos diversos en los que procede la suspensión de oficio, es requisito que el quejoso solicite expresamente dicha medida cautelar.


Así, el juicio principal sigue un cauce procesal con reglas propias que no siempre resultan aplicables al incidente, por lo que si el quejoso no solicita la suspensión de los actos reclamados, el J. no está obligado a pronunciarse al respecto, así como tampoco el juzgador está obligado a atender a las pruebas aportadas en el juicio principal para proveer sobre la suspensión definitiva.


La suspensión del acto reclamado tiene por objeto mantener la materia de amparo, impidiendo que el acto reclamado se consume en forma irreparable y que ello haga ilusoria la protección de la Justicia Federal. Así, a causa de la suspensión, el acto reclamado queda en suspenso en tanto se analiza si o no es violatorio de la Constitución.


Por virtud de la suspensión el J. puede (antes de estudiar el fondo del asunto o de recibir alguna prueba) paralizar la ejecución del acto reclamado cuando se cumplan los supuestos legalmente previstos, medida que se otorga en dos formas: (1) de oficio (por el órgano de control en ciertos casos) o (2) a petición de parte.


El primer supuesto obedece a la gravedad intrínseca del acto reclamado, así como al peligro o riesgo de que, de ejecutarse éste, quede sin materia el juicio de amparo por imposibilidad de que se cumpla la sentencia constitucional que confiera al quejoso la protección de la Justicia Federal; por su parte, la suspensión a petición de parte procede en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo y está condicionada al cumplimiento de requisitos de procedencia y de efectividad, siendo los primeros, aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; mientras que los segundos implican aquellas exigencias que el agraviado o quejoso debe satisfacer para que surta sus efectos la suspensión.


Dentro de los requisitos de procedencia de la suspensión está el relativo a que la parte quejosa solicite la medida, petición la cual se formula, por lo general, conjuntamente con la demanda de amparo pero es posible hacerlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, esto conforme al artículo 141 de Ley de Amparo (abrogada). Luego, se explicó el trámite realizado para proveer sobre la suspensión provisional y definitiva y se indicó que al resolver sobre la suspensión, el J. debe fijar concreta y clara el acto que haya de suspenderse, pues la suspensión definitiva debe únicamente paralizar los actos específicos que se hayan reclamado y sus efectos o consecuencias, sin detener la actividad total que las autoridades responsables mediante actos distintos de los que se hubiesen combatido.


Esto es, la suspensión definitiva difiere de la suspensión provisional, ya que en esta última el J. no analiza la certeza de los actos porque ello es materia de la audiencia incidental y de la resolución interlocutoria correspondiente, por lo cual, conforme a la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo (abrogada), cuando el quejoso sólo solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el J. debe resolver la suspensión definitiva única y exclusivamente respecto de dichas consecuencias, sin poder ocuparse de otros actos.


B. Al conocer de la revisión o de la queja en contra de la suspensión provisional o definitiva, el Tribunal Colegiado debe corregir las inconsistencias que advierta. Respecto del segundo de los cuestionamientos a responder, se indicó que a pesar de la existencia de contradicción de criterios, en este aspecto la contradicción quedó sin materia en virtud de que ya existía criterio jurisprudencial tanto del Tribunal P. como de la Segunda S. que resolvía la contradicción; esto, ante la existencia de las jurisprudencias de rubros:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.". (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 10/2001, página 13).


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.". (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 133/99, página 36).


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.". (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a./J. 58/99, página 35).


14. De dicha resolución derivó la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.", oportunamente transcrita.


15. Contradicción de tesis 25/2017. El criterio que derivó de la ejecutoria correspondiente a ese expediente resuelto por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por antecedentes los siguientes:


A. Criterios contendientes


A.1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


• Juicio de nulidad. La empresa demandó la invalidez de la resolución a través de la cual se le negó la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado. La S. fiscal acordó lo relativo al ofrecimiento y admisión de la prueba pericial contable. En contra de ese acuerdo, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, el cual revocó el acuerdo recurrido.


• Juicio de amparo. En contra de esa resolución, la parte actora del juicio de origen promovió amparo indirecto en el cual solicitó la suspensión del acto reclamado. En cuanto a la suspensión definitiva, el J. concedió la medida para el efecto de que la autoridad responsable continuara el juicio pero se abstuviera de dictar la resolución definitiva.


• Recurso de revisión. En contra de esa resolución, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, en el cual el Tribunal Colegiado revocó la interlocutoria recurrida y negó la suspensión al considerar que:


I. El quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que no se continuara con la tramitación del juicio de nulidad.


II. La suspensión no se solicitó para que se continuara con el trámite del asunto y se ordenara no emitir la resolución correspondiente, por lo que no se debió conceder para ese efecto.


III. La suspensión no puede concederse para el efecto de paralizar el procedimiento porque, su objetivo primordial es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria la protección de la Justicia Federal.


IV. Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, de ser procedente la suspensión, debe revisarse que su concesión no paralice la continuación del procedimiento hasta la emisión de la resolución firme, a menos que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


V. En el caso, no se cumple la condición prevista en ese precepto legal porque, por una parte, en el asunto se resolvió que no resultó procedente la suspensión en contra de la paralización del procedimiento del juicio de nulidad, sin que exista agravio contra de esa negativa y, por otra, porque la continuación del procedimiento no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el desechamiento de una prueba pericial en materia contable no trae aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del quejoso, sino de índole procesal.


VI. El J. sólo puede resolver sobre lo expresamente solicitado por la parte quejosa en cuanto a la suspensión y, en el caso, se solicitó para no continuar con el trámite del juicio, por lo que procede revocar la concesión de la suspensión otorgada para el efecto de continuar el procedimiento y abstenerse de dictar sentencia.


A.2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


• Juicio de amparo. Con motivo de un juicio mercantil promovido ante un Juzgado de Distrito, se interpuso apelación cuya sentencia fue reclamada en amparo indirecto del cual conoció un Tribunal Unitario de Circuito, quien negó la suspensión definitiva, lo que motivó la interposición del recurso de revisión por la parte quejosa.


• Recurso de revisión. El Tribunal Colegiado, revocó la interlocutoria y otorgó la suspensión definitiva al estimar que:


I. El J. de amparo negó la suspensión definitiva al considerar que de otorgarse la medida en los términos solicitados, se paralizaría el procedimiento, el cual es de orden público, siendo que la sociedad está interesada en su prosecución, por lo que no se actualizaba el requisito señalado en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo vigente.


II. La paralización del procedimiento no es un supuesto previsto en el artículo 129 de esa ley, el cual establece los supuestos en que debe considerarse afectado el interés social o la contravención de disposiciones de orden público, por lo que si no se estableció que la paralización del procedimiento es un supuesto en el cual se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entonces no resulta jurídico indicar lo contrario sin fundamentación y motivación alguna.


III. Contrario a lo determinado por el J., el conceder la suspensión del acto reclamado no supone necesariamente paralizar el procedimiento, pues los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar perder la materia litigiosa y evitar resoluciones contradictorias, por lo que, resulta suficiente conceder la medida cautelar para que no se dicte de la sentencia, pero sin paralizar el procedimiento y las demás etapas que lo integran.


IV. La suspensión del acto reclamado no debe concederse forzosamente de la manera en que fue solicitada por la parte quejosa, ya que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, ello corresponde al órgano de amparo.


B. Ejecutoria emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


• Existencia de la contradicción. En la ejecutoria correspondiente se concluyó que no existe contradicción por lo que hace a la procedencia y efectos de la suspensión en contra de actos dictados dentro de juicio; en cambio sí existe contradicción de tesis entre los tribunales contendientes, por lo que hace a si la suspensión del acto reclamado únicamente puede otorgarse en los términos en que fue solicitada o puede ser concedida para un efecto diferente.


• Punto jurídico a resolver. Esa S. determinó que la materia de la contradicción de tesis consistía en determinar si: ¿La suspensión del acto reclamado puede concederse para efectos distintos a los solicitados por el quejoso?


• Criterio adoptado por la Primera S.. Al abordar el estudio de la materia de la contradicción, esa S. concluyó:


- El juzgador puede otorgar la suspensión para un efecto diverso del solicitado por la parte quejosa. Tal conclusión se obtuvo de las premisas siguientes:


La Ley de Amparo vigente prevé dos tipos de suspensión: (1) la de oficio y (2) a petición de parte; la primera se otorga de plano en el auto de la admisión de la demanda y sólo procede contra los actos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, mientras que la suspensión a petición de parte se otorga contra todos los otros actos y sólo procede cuando la solicita el quejoso y se cumplen ciertos requisitos legalmente previstos. Esta suspensión también distingue entre la provisional, que se otorga en el primer auto dictado en el incidente de suspensión y que debe resolverse con los elementos con los que cuente el juzgador en ese momento, y la definitiva, que se otorga al celebrar la audiencia incidental, ya con los elementos necesarios para pronunciarse. En los casos en contradicción, ambos tribunales estudiaron suspensiones definitivas a petición de parte.


Al resolver la diversa contradicción de tesis 139/2016, esa S. se ocupó de la existencia de requisitos legales para proveer sobre la suspensión, entre los cuales está el que sea solicitada por el quejoso; sin embargo, la Ley de Amparo no señala los términos en que el juzgador puede concederla, por lo que el quejoso debe señalar claramente los actos cuya suspensión solicita y las razones por las cuales debe proceder dicha suspensión pues de lo contrario no se cumpliría con lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo; además, al tratarse de la suspensión a petición de parte, es necesario que la medida sea solicitada por el interesado, sin que el J. pueda pronunciarse oficiosamente sobre una medida no solicitada.


En el artículo 147 de la Ley de Amparo se establece que cuando la suspensión sea procedente, los Jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, sin embargo, ese ordenamiento no especifica los términos para los cuales se debe conceder la suspensión, por lo que cuando ésta la pide el interesado, el J. debe determinar si ésta es o no procedente y, en su caso, podrá variar los efectos de la misma en aras de salvaguardar los principios que se protegen a través de la suspensión, como es conservar la materia del juicio.


El no aceptar la posibilidad de que el juzgador se pronuncie sobre la suspensión para un efecto distinto del solicitado y limitarlo únicamente a aquello para lo cual se pidió por la parte quejosa, implicaría permitir que ese efecto no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, lo cual sería contrario al objetivo de la medida, la cual se rige por los principios de protección al orden público e interés social, lo que implica que los Jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada para así actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social.


Incluso, el artículo 154 de la Ley de Amparo dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, lo que permite concluir que al proveer sobre la medida, los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso. Además, la libertad judicial permite al órgano de amparo estudiar la solicitud de la suspensión de conformidad con los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley de Amparo, así como los principios de orden público, interés social y la apariencia del buen derecho y, con base en ello, pronunciarse sobre la medida para los efectos más convenientes.


16. De dicha resolución derivó la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO.", oportunamente transcrita.


17. De las síntesis que antecede se sigue que para la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al proveer sobre la suspensión, el juzgador de amparo sólo debe atender a lo solicitado por la parte quejosa, sin que sea posible ocuparse de otros actos o efectos distintos de los expresados por el accionante del juicio, mientras que para la Primera S. de este Alto Tribunal, el juzgador de amparo puede conceder la medida para efectos distintos de aquellos para los que le fue solicitada.


18. Lo anterior permite advertir que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis se analizó si al resolver sobre la suspensión solicitada a instancia de parte, el juzgador de amparo puede o no conceder la medida para un efecto distinto del que le fue solicitada.


19. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al siguiente planteamiento:


¿Al resolver sobre la suspensión solicitada por el quejoso, el juzgador de amparo puede conceder la medida respecto efectos distintos de aquellos a los que se refirió el quejoso?


20. No escapa la existencia de criterio de este P. en el sentido de que las normas analizadas por los órganos cuyos criterios contienden, deben ser las mismas(9) y que, en el presente caso, la ejecutoria emitida por la Segunda S. de este tribunal corresponde al estudio realizado respecto de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece (actualmente abrogada), mientras que en la ejecutoria de la Primera S. de esta Corte se analizaron preceptos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; sin embargo, también es cierto que este tribunal ha considerado que cuando la norma tuvo una modificación pero no se alteró su esencia, la contradicción de criterios es existente pues al no haber un cambio destacado en el contenido normativo el cual afecte la interpretación realizada por el órgano, subsiste la divergencia planteada al no haberse resuelto el punto de contradicción, lo cual debe ser analizado y resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(10)


21. En el caso, aunque a partir del tres de abril de dos mil trece existe una nueva Ley de Amparo, lo cierto es que esa nueva norma no resuelve el punto de contradicción, dado que en lo relativo a las normas aplicables a la suspensión existe una similitud considerable de contenido, según se evidencia enseguida:


Ver tabla


22. Como puede apreciarse de la anterior tabla, aunque a partir del tres de abril de dos mil trece entró en vigor una nueva Ley de Amparo, lo cierto es que lo previsto en ese ordenamiento no resuelve la materia de la presente contradicción de tesis, dado que las normas que regulan la suspensión a instancia de parte son sustancialmente idénticas y, por tanto, la abrogación del ordenamiento analizado por la Segunda S. de este tribunal no conduce a declarar inexistente la presente contradicción; máxime que existe oposición de criterios respecto de un mismo punto de derecho. Al caso es aplicable el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.—A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."(11)


VI. Estudio


23. Para resolver la materia de la presente contradicción de criterios, es conveniente abordar la finalidad de la suspensión dentro el juicio de amparo, así como la regulación que le resulta aplicable, de conformidad con lo siguiente:


A.F. de la suspensión en el amparo


24. El juicio de amparo ha sido definido en múltiples ejecutorias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un mecanismo de control concentrado de lo previsto en la Constitución Federal, cuya finalidad es analizar la regularidad constitucional de leyes, actos y omisiones para evitar la violación o inobservancia de los principios, reglas y normas que componen a ese ordenamiento jurídico.(12)


25. Dado que los actos reclamados en el juicio pueden ser consumados en cualquier momento y que la sustanciación del juicio de amparo requiere de realizar distintas actuaciones procesales (notificaciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos, entre otros) y la debida integración y resolución del juicio exige tiempo, es posible que mientras el juicio sigue su curso y el expediente se integra, la materia del asunto pueda dejar de existir debido a la consumación de los actos reclamados; de ahí que normativamente se previó la posibilidad de que, en tanto se desarrolla el juicio, los actos materia del reclamo y, en su caso, las consecuencias producidas por éstos (lo que constituye la materia de la suspensión), puedan ser paralizados hasta en tanto se resuelva el juicio en forma definitiva. Pero también para que no se sigan produciendo o se produzcan efectos al quejoso mientras se decida.


26. Esta posibilidad puede darse ya sea en forma oficiosa, cuando la naturaleza intrínseca del acto reclamado y la afectación generada por éste pueden dejar sin materia el asunto (como ocurre respecto de actos que reporten peligro del derecho a la vida o libertad, entre otros), o bien, en otros casos distintos en los que las consecuencias surgidas por cada acto reclamado podrían atentar contra la materia del asunto.


27. Ambas formas de suspensión tienen en común el hecho de que permiten paralizar, suspender o evitar la ejecución de los actos reclamados en aras de conservar la materia del juicio de amparo y evitar que el quejoso sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, de tal suerte que se trata de una medida restitutoria de los derechos afectados con motivo del acto reclamado, de carácter temporal.


28. Así, es claro que la finalidad de la suspensión en el juicio de amparo es, en esencia:(13)


a) Conservar la materia de la litis; y,


b) Evitar al quejoso la materialización de daños irreparables.


29. Por lo que hace a conservar la materia del juicio, esta finalidad busca que a través de la paralización de los actos reclamados éstos no se ejecuten en lo que el juicio de amparo es resuelto en forma definitiva; por su parte, el evitar causar daños irreparables al quejoso está relacionado con lo previsto en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo vigente (correlativo al artículo 73, fracción IX, de la ley abrogada), conforme el cual, cuando el acto reclamado se haya consumado de modo irreparable, el juicio deberá ser sobreseído, lo que se traduce en la existencia de una imposibilidad técnica para abordar el estudio del asunto; es decir, la finalidad en comento busca indirectamente conservar la materia del juicio y, directamente, la producción de efectos nocivos mayores en la esfera jurídica del quejoso.


B. Regulación de la suspensión


30. Según se ha indicado, la suspensión del acto reclamado podrá obtenerse ya sea en forma oficiosa o a petición de parte. En el primer supuesto basta que el acto reclamado tenga por efecto alguno de los previstos en los artículos 123 de la Ley de Amparo abrogada y 126 de la norma vigente, en cuyo caso el juzgador deberá proveer lo conducente desde el momento de la presentación de la demanda; por tanto, en este caso, basta que los actos materia del reclamo se ubiquen en los supuestos previstos en los preceptos indicados para que el órgano de amparo se pronuncie motu proprio sobre la suspensión.


31. En cambio, cuando el acto reclamado no corresponda a los supuestos establecidos en los numerales indicados, el quejoso podrá obtener la suspensión de los actos reclamados siempre que su naturaleza lo permita y se satisfagan los requisitos exigidos en los diversos numerales 124 de la ley abrogada y 128 de la Ley de Amparo en vigor. Esta figura será la única que se aborde a continuación dado que para efectos de la presente contradicción de tesis sólo esa forma de suspensión corresponde a la materia de la presente contradicción.


32. Como su denominación lo indica, esta forma de suspender los actos reclamados requiere de la petición o solicitud del quejoso hacia el órgano de amparo a efecto de que éste analice la viabilidad de otorgar la medida con base en la naturaleza de los actos reclamados y el cumplimiento de los requisitos aplicables, así como en atención a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora.


33. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente y 116, fracción IV, de la ley abrogada, en la demanda de amparo, el solicitante del amparo debe indicar los actos, leyes u omisiones (en el caso de la ley en vigor) que de cada autoridad reclama; asimismo, es posible que en la demanda o posteriormente (atento a lo previsto en los artículos 141 de la Ley de Amparo abrogada y 130 de la ley en vigor), cuando el acto reclamado no se traduzca en el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el quejoso podrá solicitar la suspensión de los actos reclamados, a condición de que se cumpla con lo previsto en los artículos 124 de la Ley de Amparo abrogada y 128 de la ley vigente, los cuales en esencia establecen lo siguiente:


a) El quejoso debe solicitar la suspensión de los actos reclamados (los cuales debe precisar en el escrito de demanda, en el entendido de que si existen imprecisiones o irregularidades en ese elemento de la demanda, el J. podrá prevenir al promovente para que los subsane o aclare la demanda).


b) El otorgamiento de la suspensión no debe traducirse o implicar:


I. El perjuicio del interés social.


II. La contravención de disposiciones de orden público.


34. Esto es, con el otorgamiento de la suspensión, el orden público y el interés social se afectarían si se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.(14)


35. Junto con el cumplimiento de esos requisitos, para otorgar la medida cautelar debe atenderse a (I) la apariencia del buen derecho y (II) al peligro en la demora; es decir, a la posibilidad que tiene el quejoso de obtener una sentencia favorable a sus intereses y el peligro que implicaría negar la suspensión frente a la posibilidad real de otorgarse el amparo;(15) es decir, además de verificar que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo y su correlativo de la ley abrogada, el juzgador debe hacer una apreciación provisional de la inconstitucionalidad reclamada con el fin de determinar o anticipar la probabilidad de otorgar el amparo solicitado y, de ser el caso, conceder la medida cautelar sin menoscabar los requisitos previstos en el artículo 128 citado.(16)


36. Además, la modalidad de la suspensión que se analiza permite la existencia de un primer pronunciamiento del juzgador, el cual se emite con motivo de la solicitud inicial de la medida al cual se denomina suspensión provisional y que se resuelve con base únicamente en los elementos aportados en la demanda de amparo (manifestaciones y pruebas), sin analizar la existencia de los actos materia de la suspensión (pues ello será objeto de pronunciamiento en otro momento); esto porque al proveer sobre la suspensión provisional, el órgano de amparo sólo cuenta con lo expresado y aportado (en su caso) por el quejoso, pues no ha dado intervención a las autoridades responsables para que manifiesten sobre la suspensión provisional; por tanto, se trata de una medida que se otorga sobre la base del principio de buena fe, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amparo y tras determinar que la naturaleza de los actos materia de la suspensión permite su paralización.


37. Una vez que la autoridad fue requerida para rendir el informe previo y, en su caso, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, el órgano de amparo se pronunciará sobre la procedencia de la medida, para lo cual deberá observar que:


a) Los actos reclamados existan, ya sea por estar probado ese extremo o, en su caso, por así determinarse en forma presuntiva (en caso de que se trate de la suspensión definitiva).


b) Exista solicitud de la parte quejosa en cuanto a la suspensión de los actos reclamados.


c) La naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión.


d) El otorgamiento de la suspensión no se traduzca en el perjuicio del interés social o la contravención de disposiciones de orden público.


e) Simultáneamente con el requisito que antecede, debe analizar si existe o no peligro en la demora y la posibilidad de que el quejoso obtenga una sentencia de fondo favorable a sus intereses.


38. Tras el análisis de esos elementos, el juzgador podrá proveer lo que estime conveniente en razón de cada caso particular sometido a su jurisdicción, ya sea en el sentido de otorgar la suspensión, de negarla o de declarar sin materia el incidente; sin embargo, si resuelta la suspensión sobreviene un hecho que justifica variar lo previamente determinado, las partes del juicio podrán solicitar la modificación de la interlocutoria correspondiente, o bien, el propio juzgador podrá hacerlo oficiosamente de así estimarlo conveniente; ello a condición de que no exista sentencia firme (conforme a los artículos 140 de la Ley de Amparo abrogada y 154 de la vigente).


39. Como puede apreciarse, en el artículo 108 de la Ley de Amparo vigente (y 116 de la abrogada), se impone al quejoso el deber de precisar los actos reclamados en el juicio, así como las autoridades a quienes se les atribuyen esos actos. Por su parte, cuando no se trate de los actos previstos en los artículos 123 de la ley abrogada y 126 de la ley vigente, el quejoso podrá solicitar la suspensión de los actos reclamados en cualquier momento, a condición de que aún no sea resuelto el juicio en definitiva. Hasta aquí la referencia a las normas que rigen la modalidad de la suspensión que se analiza.


40. Con base en lo expuesto, este P. considera que al resolver sobre la suspensión solicitada por el quejoso, el juzgador de amparo puede conceder la medida para un efecto distinto del que le fue solicitada, ya que la suspensión en el amparo tiene por objeto el conservar la materia del asunto, con independencia de que el quejoso identifique o no en forma particular el afecto de la medida.


41. Ciertamente, según se ha explicado, la suspensión en el juicio de amparo busca evitar que la materia del asunto desaparezca y que se produzca una afectación o daño irreparable al quejoso antes de que el juicio se resuelva; por ende, una vez ejercida la acción constitucional y solicitada la suspensión de los actos reclamados, es deber del juzgador el evitar la desaparición total o parcial de la materia del juicio, por lo que cuando el quejoso solicita la suspensión, el órgano de amparo debe verificar si se satisfacen todos los requisitos para su otorgamiento a los cuales se ha hecho oportuna referencia, así como determinar si de negar la medida, existe un riesgo probable o inminente de que la materia del juicio principal desaparezca o sea afectada.


42. Lo anterior, pues dentro de los procedimientos judiciales rigen los principios iura novit curia (el tribunal es el que conoce el derecho), da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho) y pro actione (en caso de auténtica duda, optar por la interpretación más favorable a la prosecución o estudio de la acción), conforme los cuales el J. es perito en derecho y, por tanto, cuenta con los conocimientos, sensibilidad jurídica, capacidad intelectual y experiencia necesaria para advertir cuál es el motivo de inconformidad esencialmente propuesto y así deducir la pretensión planteada, en aras de impartir justicia de la manera más completa posible.


43. En este sentido, el órgano de amparo se constituye en un verdadero perito en materia jurídica y como tal, está en aptitud de determinar si una vez satisfechos los diversos requisitos para otorgar la medida, la materia de la suspensión es apta, o no, para (I) conservar la materia del juicio o (II) podrían implicar la producción de un daño irreparable para el quejoso.


44. Establecer lo contrario; es decir, imponer al solicitante del amparo que sea preciso en cuanto a los efectos de la suspensión implicaría exigir a la parte quejosa una carga adicional irrazonable, con lo que la posibilidad de obtener la suspensión se haría prácticamente nugatoria ante la omisión o error en la solicitud del accionante y, con ello, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.


45. Lo anterior porque el exigir al quejoso la precisión pormenorizada en cuanto a la materia de la suspensión, se traduciría en un tecnicismo poco sensato y falto de razonabilidad, en razón de que el J. cuenta no sólo con la sensibilidad, experiencia y conocimientos para dilucidar y determinar tanto la pretensión del quejoso como si la ejecución del acto reclamado podría dejar sin materia el juicio o causar un daño de difícil o imposible reparación, sino además porque no existe algún precepto en la Ley de Amparo conforme al cual el quejoso deba precisar cuál es el efecto de la suspensión solicitada.


46. En efecto, según se ha indicado, conforme al numeral 108 de la Ley de Amparo vigente y 116 de la abrogada, el quejoso debe precisar los actos reclamados en el juicio, así como las autoridades a quienes se les atribuyen esos actos, mientras que atento a los artículos 141 de la ley abrogada y 130 de la ley vigente, el quejoso podrá solicitar la suspensión de los actos reclamados en cualquier momento, a condición de que aún no sea resuelto el juicio en definitiva; sin embargo, tal solicitud no requiere que el quejoso precise el efecto para el cual pide la medida, pues ninguno de los citados preceptos o alguno otro le imponen el deber de así hacerlo; por el contrario, sólo le reconocen el derecho de solicitar la medida en cualquier momento con la única condición de que no exista sentencia definitiva (firme) en el amparo; por ende, no es necesario que el peticionario de la medida indique el efecto para el cual la solicita ni que identifique cuál es la materia de la suspensión, sino que basta con expresar que pide la medida.


47. Lo anterior, máxime que de conformidad con los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147 de la ley en vigor, en caso de que la suspensión sea procedente, es el órgano de amparo quien debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta su conclusión, lo cual implica que el legislador reconoció la potestad del órgano de amparo para pronunciarse sobre los actos materia de la suspensión, así como de los efectos de tal medida, al margen de que el quejoso identifique los efectos que habrá de producir la suspensión.


48. En este sentido, cabe agregar que las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en dos mil once, buscaron poner a la persona en el centro del sistema jurídico y, a causa de ello se incorporó al Texto Constitucional la posibilidad de proteger no sólo las anteriormente denominadas garantías individuales, sino también los derechos humanos previstos en los instrumentos internacionales suscritos por México, para lo cual el juicio de amparo se tornaría en el instrumento jurídico de protección y defensa de esos derechos. A causa de lo anterior, el determinar que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo únicamente debe atenderse a los efectos solicitados por el quejoso (y no así a que sea el juzgador quien se ocupe de los efectos en cuya contra debe otorgar la medida para conservar la materia del juicio), se traduciría en el desconocimiento de la finalidad pretendida con la suspensión en el amparo, así como de lo pretendido en las reformas constitucionales indicadas y, por tanto, en un requisito formal absurdo y poco razonable el cual impediría el obtener la suspensión en el amparo a efecto de conservar la materia del juicio y que no se causen daños de difícil o imposible reparación al quejoso, soslayando, además, el carácter de perito en materia de derecho y rector del procedimiento(17) que posee el órgano de amparo.(18)


49. Además, cabe precisar que el hecho de que al proveer sobre la suspensión, el juzgador pueda ocuparse de efectos distintos a los solicitados por el quejoso, no implica que puedan introducirse a la litis (por virtud de la suspensión) actos nuevos y distintos de los reclamados en el juicio; esto ya que la materia de la suspensión siempre queda acotada a los actos cuya inconstitucionalidad se plantea en el juicio; por ende, al pronunciarse sobre la suspensión, el juzgador no podrá introducir actos distintos de aquellos que constituyen la materia del reclamo en el amparo, pero sí puede modificar los efectos para los cuales otorga la medida, en términos de lo razonado.


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


50. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo.


51. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., L.P. y P.D., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción. Los Ministros L.R., P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R. con precisiones, Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio y a la jurisprudencia que debe prevalecer. La Ministra L.R. anunció voto concurrente. La Ministra P.H. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, previo aviso a la presidencia.


Los Ministros J.R.C.D. y J.F.F.G.S. no asistieron a la sesión de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el primero previo aviso a la presidencia y el segundo por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








______________

1. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Fojas 23 a 60 del cuaderno relativo a la presente contradicción de tesis.


2. Novena Época, registro digital: 182529, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia común, tesis 2a./J. 111/2003, página 98.


3. Suscitada de los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Fojas 71 a 82 del cuaderno relativo a la presente contradicción tesis.


4. Décima Época, registro digital: 2015701, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia común, tesis 1a./J. 92/2017 (10a.), página 389 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:30 horas».


5. Recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía MINTERSCJN, el veintidós de enero de dos mil dieciocho. Foja 4 del presente cuaderno.


6. Fojas 9 a 11 del presente cuaderno.


7. I., fojas 64 y 65.


8. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. "CONTRADICCION DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCION.". (Novena Época, registro digital: 200299, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, materia común, tesis P. LXXXII/95, página 82)


10. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.". (Novena Época, registro digital: 189999, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P. VIII/2001, página 322)


11. Novena Época, registro digital: 191093, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70.


12. "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.". [Décima Época, registro digital: 160480, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, tesis P. LXX/2011 (9a.), página 557]


13. "SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE PROMOVERSE ANTES DE QUE SE DICTE "SENTENCIA DEFINITIVA.". [Décima Época, registro digital: 2010290, Segunda S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia administrativa, tesis 2a. CXVIII/2015 (10a.), página 2098 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas»]


14. "SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.". (Séptima Época, registro digital: 805484, Segunda S., jurisprudencia, Informe de 1973, Parte II, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta S., materia común, tesis 8, página 44)


15. Así lo dispone el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente y era aplicable a la Ley de Amparo abrogada, conforme a la jurisprudencia siguiente: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.". (Registro digital: 1012381, Segunda S., jurisprudencia, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, materia común, tesis 948, página 1065)


16. "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.". (Novena Época, registro digital: 165659, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 204/2009, página 315)


17. Tal carácter ha sido reconocido tanto por la Primera S. (al resolver la contradicción de tesis 331/2014, unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., así como por la Segunda S. (amparo en revisión 885/2017, mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I., en contra del voto de la Ministra Margarita Beatriz L.R.).


18. Cobra aplicación a lo anterior, en su parte conducente, el criterio siguiente:

"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.". [Décima Época, registro digital: 2007064, Primera S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), página 536 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas»]

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