Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28619
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 22/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 111
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 38/2018, sobre la denuncia planteada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 68/2017 y, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 101/2016, 105/2016, 127/2016 y 272/2017.


La problemática jurídica a resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar, si se puede o no, reducir el plazo de quince días señalado en el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que la autoridad responsable rinda el informe justificado en el juicio de amparo.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 68/2017 y, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 101/2016, 105/2016, 127/2016 y 272/2017.(1)


II. Trámite


2. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, señalando que el posible punto de contradicción consiste en determinar, si el juzgador está obligado a agotar el plazo de quince días que establece el artículo 117 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, para que la autoridad señalada como responsable rinda el informe justificado.


3. Asimismo, señaló que tomando en consideración que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos determinó que respecto de denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a ponencia, dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual, al estimarse relacionado con la previamente integrada, se turnará al mismo ponente de ésta, sin que ello dé lugar a la compensación.


4. Por ello, en virtud de que, por acuerdo de primero de septiembre de dos mil dieciséis, se formó y turnó al señor M.A.G.O.M., el expediente de la contradicción de tesis 307/2016,(3) cuyo problema jurídico a resolver se encuentra estrechamente relacionado con el mismo tema, que corresponde a la materia común, competencia del Tribunal Pleno, se admitió a trámite la posible denuncia de la contradicción 38/2018.


5. Asimismo, en dicho acuerdo se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran la versión digital o copia certificada de las ejecutorias, así como informen, si el criterio sustentado se encuentra vigente, o bien, ha sido superado o abandonado; igualmente ordenó también integrar el expediente virtual para remitirlo para su estudio al Ministro A.G.O.M..


6. Mediante oficio 1229,(4) recibido mediante un envío el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, remitió la ejecutoria relativa a la queja 272/2017, que faltaba para integrar la contradicción de tesis.


7. Finalmente, mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil dieciocho,(5) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada, así como al informar los Tribunales Colegiados contendientes de que sus criterios continúan vigentes, ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su estudio.


III. Competencia


8. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


IV. Legitimación


9. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, fue realizada por un integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, como lo es el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.(6)


V.C. contendientes


10. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 68/2017.


11. Antecedentes. El J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, recibió una demanda de amparo que señaló como acto reclamado el oficio emitido el trece de marzo de dos mil diecisiete, por el que se declaró el no ejercicio de la acción penal, dentro de una averiguación previa, y que señaló, como autoridades responsables, al subprocurador especializado en Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, y la Secretaría Técnica de la misma Subprocuraduría.


12. La demanda se admitió por auto de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y el juicio de amparo se registró con el número 340/2017, en dicho proveído el J. de amparo requirió a las autoridades responsables, entre otras cosas, a rendir su informe justificado, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, mismo que dijo debía rendirse en término de cinco días en caso de que el informe fuera en sentido negativo o en quince días, en el supuesto de que fuera en sentido afirmativo.


13. Inconformes con esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recurso de queja, el cual se registró con el número 68/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano que resolvió, en sesión del diez de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad, en el sentido de declarar fundado el recurso de queja, para el efecto de que el J. de Distrito emitiera un nuevo auto de admisión en el que reitere lo que no fue materia de impugnación, pero conceda el plazo de 15 días señalado en el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que las responsables rindan sus informes justificados.


14. Criterio en contienda. Los razonamientos que realizó el Tribunal Colegiado, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, consistieron en los siguientes:


15. Calificó sustancialmente de fundado el agravio relativo a que el J. de Distrito violentó el principio de legalidad, porque no existe precepto alguno en la Ley de Amparo que autorice al juzgador de amparo a reducir el plazo a la autoridad responsable para rendir el informe justificado, lo que resultó fundado, porque el J. de amparo, en el acto que se recurrió, concedió un plazo menor al establecido al artículo 117 de la Ley de Amparo, para rendir su informe, y el Colegiado resaltó que de la lectura a ese precepto no se observa la facultad discrecional de la juzgadora de amparo para estipular un plazo menor al de quince días para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación, sino, sólo se desprende la obligación de la autoridad de rendirlo antes de ese término y la posibilidad de que la J.a pueda ampliar el plazo, no así disminuirlo por diez días, si así lo considera necesario por la naturaleza del acto reclamado.


16. Entonces, el Colegiado afirmó que no existe facultad de los juzgadores de amparo para reducir el plazo para la rendición del informe justificado, especialmente, si se tiene presente que el artículo 149, primer párrafo, primera parte, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, contemplaba un plazo menor al estipulado en la legislación vigente, de lo cual se infiere la voluntad del legislador de modificar dicha circunstancia para conceder un lapso mayor a las autoridades que deban rendir su informe justificado, con motivo de una demanda de amparo.


17. El Colegiado también razonó que un criterio discrecional del juzgador de amparo implica el riesgo de poder conceder un plazo no sólo menor al establecido en el artículo vigente, sino, uno igual o menor que el establecido en el artículo vigente, incluso el derogado y, por ende, ello implicaría desatender la voluntad del legislador al momento de hacer la modificación mencionada.


18. Así, concluyó que era fundado el recurso de queja, y determinó que el juzgador de amparo, debía emitir un nuevo auto de admisión en el que reiterando lo que no fue materia de análisis de la queja, concediera un plazo de quince días a las autoridades recurrentes para que emitan su informe justificado, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, entre otras cuestiones.


19. De lo resuelto en el recurso de queja 68/2017, al que se ha hecho alusión, derivó la tesis aislada I.1o.P.16 K (10a.),(7) de rubro y texto:


"INFORME JUSTIFICADO. LOS JUZGADORES DE AMPARO NO ESTÁN AUTORIZADOS PARA REDUCIR EL PLAZO DE QUINCE DÍAS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE PARA RENDIRLO. No existe precepto alguno de la Ley de Amparo que autorice a los juzgadores constitucionales a reducir el plazo que la autoridad responsable tiene para rendir el informe justificado, porque deben atender al artículo 117 que establece el plazo de quince días para ese efecto, ya que en dicho precepto sólo se advierte la obligación de la autoridad responsable de rendirlo antes de ese término y la posibilidad de que pueda ampliarse por diez días más, si se considera necesario por la naturaleza del acto reclamado. Lo que se refuerza si se tiene presente que el artículo 149, primer párrafo, primera parte, de la Ley de Amparo abrogada, establecía un plazo menor al señalado en la legislación vigente, de lo que se infiere la voluntad del legislador de modificar dicha circunstancia para conceder un lapso mayor a las autoridades que deban rendir su informe justificado. Razón por la cual, si se deja ese término al criterio del juzgador de amparo, se corre el riesgo de conceder un plazo no sólo menor al establecido en el artículo de la ley vigente, sino uno igual o menor al establecido en el precepto de la abrogada y, por ende, desatender la voluntad del legislador al hacer la modificación mencionada."


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 101/2016, 105/2016, 127/2016 y 272/2017.


20. Antecedentes del recurso de queja 101/2016. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, recibió demanda de amparo en la que se señaló, como acto reclamado, la determinación de realizar una pericial en psicología al quejoso, dentro de las actuaciones de una investigación ministerial, en la que se señaló como autoridad responsable al director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco.


21. La demanda de amparo fue admitida por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, y se registró con el número 512/2016, del índice del J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de ocho días rindiera su informe justificado, apercibida que de no hacerlo se presumiría cierto el acto que se le atribuye con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, y se haría acreedora a una multa conforme lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la ley de la materia.


22. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el J. de amparo del conocimiento, advirtió que la autoridad responsable no había rendido el informe justificado, por lo que difirió la audiencia constitucional y requirió nuevamente a la responsable para que de inmediato rindiera su informe, y le apercibió de la imposición de una multa en términos del artículo 260, fracción II, de la ley de la materia.


23. Inconforme con esa determinación, la autoridad responsable, mediante oficio interpuso recurso de queja, inconformándose particularmente del requerimiento de rendir su informe justificado "inmediatamente", por lo que evidentemente requería el informe en un término menor al establecido en la ley de la materia, y del apercibimiento de la multa. Del recurso de queja tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 101/2016, y en sesión de cinco de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad, previo impedimento calificado de uno de sus integrantes, lo resolvió como infundado.


24. Criterio en contienda. Los razonamientos que sostuvo el Tribunal Colegiado contendiente para calificar de infundados los agravios de la autoridad responsable, consistieron, medularmente, en:


25. Sostuvo que, si bien es verdad que el artículo 117 de la Ley de Amparo hace alusión al plazo de quince días para que la autoridad responsable presente su informe justificado, de una interpretación teleológica que es prudente realizar de dicho precepto, el Colegiado consideró que éste no constriñe al J. de amparo en agotar los quince días que establece, al desprenderse de su contenido literal, que el informe debe ser rendido "dentro" del plazo de quince días, lo que permite colegir, que el multicitado informe justificado puede ser requerido en diverso plazo al establecido, según las particularidades del acto reclamado, pero sin excederlo.


26. Consecuentemente, el Colegiado consideró que el J. de amparo no transgredió la Ley de Amparo, ya que el plazo de quince días que establece el artículo 117 de la ley de la materia, dicho plazo es el máximo en el que puede ser requerido, pero no es vinculatorio para el a quo agotarlo.


27. Así, del análisis a la narrativa de hechos de la queja, consideró que el requerimiento de informe justificado efectuado en el acto recurrido, se encuentra dentro del plazo de quince días, previsto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, y para corroborar su criterio apuntó que al tomar en cuenta que el quejoso reclama en el juicio constitucional la orden de practicarse un examen pericial en psicología, para la correcta integración de la averiguación, se valoraba bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, que el acto reclamado podría producir un resultado en el que el quejoso estuviera afectado, luego dicha particularidad respaldaba el requerimiento del informe justificado en un plazo menor al establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dado que la pretensión del juicio de amparo es que se administre justicia de manera pronta y eficaz, tal como dispone el artículo 17 de la Constitución Federal. De ahí que se consideró correcto que el J. de amparo, agilice la remisión del informe justificado y la pronta integración del expediente constitucional, a fin de que emita la sentencia que en derecho proceda.(8)


28. En consecuencia el Tribunal Colegiado calificó de infundados los agravios formulados por la autoridad responsable y declaró infundado el recurso interpuesto.


29. Antecedentes del recurso de queja 105/2016. El Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, recibió el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la demanda de amparo en la que se señaló, como acto reclamado, "la omisión de la responsable de realizar el examen pericial psicológico que fue ordenado dentro de una averiguación previa"; como autoridad responsable se señaló al director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco, al director de Dictaminación Pericial y al titular o encargado del Área de Valoración Psicológica de ese instituto.


30. El juzgado del conocimiento admitió la demanda de amparo, en auto de once de abril de dos mil dieciséis, y ordenó la apertura del incidente de suspensión, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y requirió a las autoridades responsables rendir su informe justificado en el plazo de ocho días.


31. Inconforme con el plazo en que le fue requerido el informe justificado, el director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, interpuso recurso de queja, del cual, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 105/2016 de su índice, y en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad, previo impedimento calificado de uno de sus integrantes, lo resolvió como infundado.


32. Criterio en contienda. Los razonamientos que sostuvo el Tribunal Colegiado contendiente para calificar de infundados los agravios de la autoridad responsable, consistieron, medularmente, en:


33. Sostuvo que, si bien es verdad que el artículo 117 de la Ley de Amparo hace alusión al plazo de quince días para que la autoridad responsable presente su informe justificado, de una interpretación teleológica que es prudente realizar de dicho precepto, el Colegiado consideró que éste no constriñe al J. de amparo en agotar los quince días que establece, al desprenderse de su contenido literal, que el informe debe ser rendido "dentro" del plazo de quince días, lo que permite colegir, que el multicitado informe justificado puede ser requerido en diverso plazo al establecido, según las particularidades del acto reclamado, pero sin excederlo.


34. Consecuentemente, el Colegiado consideró que el J. de amparo no trasgredió la Ley de Amparo, ya que el plazo de quince días que establece el artículo 117 de la ley de la materia, dicho plazo es el máximo en el que puede ser requerido, pero no es vinculatorio para el a quo agotarlo.


35. Además, el Colegiado resaltó que, atendiendo al acto reclamado en el amparo, se aprecia correcta la determinación del J. de Distrito, porque se reclama que la autoridad responsable citó a la quejosa para realizarse un dictamen pericial en psicología, con el objeto de verificar si la quejosa presentaba algún tipo de angustia, preocupación o temor y en qué grado había afectado su integridad psicológica por las amenazas que sufrió días anteriores, y si era necesaria la terapia, todo a fin del mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Por lo que el Colegiado estimó que, atendiendo a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, su resultado podría verse afectado con el actuar de la autoridad responsable, entonces, el J. de amparo actuó correctamente, dado que la quejosa intenta a través del juicio de amparo que se le administre justicia de manera pronta y eficaz según dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que es correcto que se agilice la remisión del informe justificado y la pronta integración del expediente constitucional, a fin de que se emita la sentencia que proceda.


36. En consecuencia, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los agravios formulados por la autoridad responsable y declaró infundado el recurso interpuesto.


37. Antecedentes del recurso de queja 127/2016. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, recibió demanda de amparo en la que se señaló, como acto reclamado, la determinación de realizar una pericial en psicología al quejoso, dentro de las actuaciones de una investigación ministerial, en la que se señaló como autoridad responsable al director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco.


38. La demanda de amparo fue admitida por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, y se registró con el número 512/2016, del índice del J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de ocho días rindiera su informe justificado, apercibida que de no hacerlo se presumiría cierto el acto que se le atribuye con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, y se haría acreedora a una multa conforme lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la ley de la materia.


39. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el J. de amparo del conocimiento, advirtió que la autoridad responsable no había rendido el informe justificado, así como que ésta había interpuesto recursos de queja en contra del acuerdo de admisión de demanda y del requerimiento de los informes justificados de fechas treinta de marzo y dieciocho de abril de dos mil dieciséis,(9) por lo que difirió la audiencia constitucional y requirió nuevamente a la responsable para que de inmediato rindiera su informe, y le apercibió de la imposición de una multa en términos del artículo 260, fracción II, de la ley de la materia.


40. Inconforme con esa determinación, la autoridad responsable, mediante oficio interpuso recurso de queja, inconformándose particularmente del requerimiento de rendir su informe justificado "inmediatamente", por lo que evidentemente requería el informe en un término menor al establecido en la ley de la materia, y del apercibimiento de la multa. Del recurso de queja tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 127/2016, y en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad, previo impedimento calificado de uno de sus integrantes, lo resolvió como infundado.


41. Criterio en contienda. Los razonamientos que sostuvo el Tribunal Colegiado contendiente para calificar de infundados los agravios de la autoridad responsable, consistieron, medularmente, en:


42. Sostuvo, primeramente que si bien es verdad que el artículo 117 de la Ley de Amparo hace alusión al plazo de quince días para que la autoridad responsable presente su informe justificado, de una interpretación teleológica que es prudente realizar de dicho precepto, el Colegiado consideró que éste no constriñe al J. de amparo en agotar los quince días que establece, al desprenderse de su contenido literal, que el informe debe ser rendido "dentro" del plazo de quince días, lo que permite colegir, que el multicitado informe justificado puede ser requerido en diversos plazos al establecido, según las particularidades del acto reclamado, pero sin excederlo.


43. Consecuentemente, el Colegiado consideró que el J. de amparo no trasgredió la Ley de Amparo, ya que el plazo de quince días que establece el artículo 117 de la ley de la materia, dicho plazo es el máximo en el que puede ser requerido, pero no es vinculatorio para el a quo agotarlo.


44. Aunado a que, del análisis a la narrativa de hechos de la queja, consideró que el requerimiento de informe justificado efectuado en el acto recurrido, se debía considerar como una nueva oportunidad para que la autoridad responsable rindiera su informe, en tanto que, en el caso particular, el requerimiento del informe justificado se efectuaba en una tercera ocasión, y fuera del plazo de quince días previsto en el referido numeral 117 de la Ley de Amparo, porque inicialmente fue requerido en auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis, y al advertir que no se había presentado en una segunda ocasión por auto de dieciocho de abril del mismo año, acuerdos que también fueron recurridos en queja por la misma autoridad responsable, y, por ende, se evidencia que el requerimiento formulado por tercera ocasión en el acuerdo recurrido se hizo después de que transcurrieron más de quince días hábiles, por lo que se justifica que el requerimiento sea para que rindiera el informe de manera "inmediata", además que el acuerdo recurrido debe entenderse como una nueva oportunidad que el J. de amparo otorga a la responsable para que cumpla con su obligación.


45. Además, el Colegiado resaltó que, atendiendo al acto reclamado en el amparo, se aprecia correcta la determinación del J. de Distrito, porque se reclama que la autoridad responsable citó a la quejosa para realizarse un dictamen pericial en psicología, con el objeto de integrar debidamente una averiguación por hechos denunciados por el quejoso. Por lo que el Colegiado estimó que, atendiendo a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, su resultado podría verse afectado con el actuar de la autoridad responsable, entonces, el J. de amparo actuó correctamente, dado que la quejosa intenta a través del juicio de amparo que se le administre justicia de manera pronta y eficaz según dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que es correcto que se agilice la remisión del informe justificado y la pronta integración del expediente constitucional, a fin de que se emita la sentencia que proceda.


46. Y, especialmente, porque dado que se trataba del tercer requerimiento del informe justificado en el mismo juicio de amparo, el auto recurrido no causaba perjuicio alguno a la autoridad responsable al tratarse de una segunda oportunidad para subsanar la omisión de rendir con el informe justificado. En consecuencia, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los agravios formulados por la autoridad responsable y declaró infundado el recurso interpuesto.


47. Antecedentes del recurso de queja 272/2017. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, recibió la demanda de amparo que reclamó, entre otros autos reclamados, el auto de formal prisión en contra del quejoso por la probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, en el que se señaló, como autoridades responsables, con el carácter de ordenadora al J. Cuarto Especializado en Materia Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco; y en carácter de ejecutoras, por diversos actos reclamados, al Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores (la cancelación de los derechos políticos); comisionario general del Reclusorio Preventivo del Complejo Penitenciario Metropolitano (la orden de identificación administrativa) y el director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses (la realización o cancelación de ficha signalética).


48. El J. Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, advirtió que el quejoso había promovido previo amparo del conocimiento del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, por lo que se la envió y éste admitió la demanda de amparo por auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, y la registró con el número de juicio de amparo 1452/2017 de su índice, señaló fecha para efectuar audiencia constitucional y requirió a las autoridades responsables para que dentro del plazo de ocho días rindieran su informe justificado, apercibidas que de no hacerlo, se harían acreedoras a una corrección disciplinaria, consistente en una multa, en términos del artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo.


49. Inconforme con el plazo en que se requirió el informe justificado, el director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 272/2017, y en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad, previo impedimento calificado de uno de sus integrantes, lo resolvió como infundado.


50. Criterio en contienda. Los razonamientos que sostuvo el Tribunal Colegiado contendiente para calificar de infundados los agravios de la autoridad responsable, consistieron, medularmente, en:


51. Sostuvo, primeramente, que si bien es verdad que el artículo 117 de la Ley de Amparo hace alusión al plazo de quince días para que la autoridad responsable presente su informe justificado, de una interpretación teleológica que es prudente realizar de dicho precepto, el Colegiado consideró que éste no constriñe al J. de amparo en agotar los quince días que establece, al desprenderse de su contenido literal, que el informe debe ser rendido "dentro" del plazo de quince días, lo que permite colegir, que el multicitado informe justificado puede ser requerido en diversos plazos al establecido, según las particularidades del acto reclamado, pero sin excederlo.


52. Consecuentemente, el Colegiado consideró que el J. de amparo no transgredió la Ley de Amparo, ya que el plazo de quince días que establece el artículo 117 de la ley de la materia, dicho plazo es el máximo en el que puede ser requerido, pero no es vinculatorio para el a quo agotarlo.


53. Máxime que, atendiendo a las circunstancias de los actos reclamados, en el juicio de amparo del que deriva esta queja y al principio constitucional de expeditez, se aprecia aún más correcta la decisión impugnada, porque el quejoso reclama, por la vía constitucional, entre otros actos, el auto de formal prisión dictado en su contra por el Juzgado Cuarto Especializado en Materia Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de una causa penal por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, y lo que al director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses le reclama, es la identificación administrativa y la posible realización, o en su caso, cancelación de la ficha signalética y administrativa, dentro del expediente administrativo abierto al quejoso, con motivo de dicho auto de formal prisión.


54. Situación (la identificación administrativa), que podría afectar con el actuar de la autoridad responsable, y que el J. de amparo únicamente pretende proteger, además el requerimiento del informe en el plazo de ocho días, se hizo con la finalidad de respetar un derecho de mayor entidad, como lo es la justicia pronta y expedita, sobre el plazo otorgado a la responsable para la rendición del informe.


55. Particularidad que respalda la determinación del J. de Distrito, dado que si lo que el quejoso intenta a través del juicio, es que se le administre justicia de manera pronta y eficaz, tal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sea restituido en el goce del derecho que estima violentado por la responsable, es que correctamente el a quo agilice la remisión de dicho informe y la pronta integración del expediente constitucional, a fin de que emita la sentencia que en derecho proceda.


56. Por consiguiente, el auto impugnado, al contener sólo una decisión relacionada con las medidas que el J. Federal tomó para dar celeridad procesal al trámite del juicio, en aras de una pronta y eficaz impartición de justicia, y que el derecho del quejoso a lo anterior, es de mayor rango de protección al plazo otorgado para la rendición del informe, es que debe confirmarse en la parte con que la responsable se inconforma.


VI. Existencia de la contradicción


57. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse, a continuación, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


58. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


59. Así lo determinó este Tribunal Pleno en la jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


60. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


61. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por las S. de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


62. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Las S. contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


63. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(11)


64. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Suprema Corte considera que en el caso concreto, se advierte que se cumplieron a cabalidad las referidas condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir conforme a la interpretación del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, si es o no posible reducir el plazo de quince días para que las autoridades responsables rindan el informe justificado en el juicio de amparo.


65. De las cuales se advierte que, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 68/2017, sostuvo que no existe precepto alguno en la Ley de Amparo vigente que autorice al juzgador de amparo a reducir el plazo a la autoridad responsable para rendir el informe justificado; además que de la lectura al artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, no se observa la facultad discrecional del juzgador de amparo para estipular un plazo menor al de quince días para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación, sino, sólo se desprende la obligación de la autoridad de rendirlo antes de ese término y la posibilidad de que la J.a pueda ampliar el plazo, no así disminuirlo por diez días, si así lo considera necesario por la naturaleza del acto reclamado.


66. Así el criterio de dicho Colegiado afirmó que no existe facultad de los juzgadores de amparo para reducir el plazo para la rendición del informe justificado, especialmente, si se tiene presente que el artículo 149, primer párrafo, primera parte, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, contemplaba un plazo menor al estipulado en la legislación vigente, de lo cual se infiere la voluntad del legislador de modificar dicha circunstancia para conceder un lapso mayor a las autoridades que deban rendir su informe justificado, con motivo de una demanda de amparo.


67. Por ello también razonó que un criterio discrecional del juzgador de amparo implica el riesgo de poder conceder un plazo no sólo menor al establecido en el artículo vigente, sino, uno igual o menor que el establecido en el artículo vigente, incluso el derogado y, por ende, ello implicaría desatender la voluntad del legislador al momento de hacer la modificación mencionada.


68. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 101/2016, 105/2016, 127/2016 y 272/2017, sostuvo que si bien es verdad que el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, hace alusión al plazo de quince días para que la autoridad responsable presente su informe justificado, de una interpretación teleológica a dicho precepto, que incluso consideró prudente realizar, la Ley de Amparo no constriñe al J. de amparo en agotar los quince días que establece el artículo 117 aludido, especialmente al desprenderse de su contenido literal, que el informe debe ser rendido "dentro" del plazo de quince días, lo que permite colegir, que el multicitado informe justificado puede ser requerido en diversos plazos al establecido, según las particularidades del acto reclamado, pero sin excederlo.


69. Así, afirmó que el plazo de quince días que establece el artículo 117 de la ley de la materia, es el máximo en el que puede ser requerido, pero no es vinculatorio para el J. de amparo agotarlo. Además, el Colegiado resaltó que, atendiendo a los actos que fueron reclamados en los amparos de donde derivaron los recursos de queja, se aprecia correcta la determinación del J. de Distrito, tomando en consideración la pretensión de las quejosas en cada juicio de que se le administre justicia de manera pronta y eficaz, según dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que es correcto que se agilice la remisión del informe justificado y la pronta integración del expediente constitucional, a fin de que se emita la sentencia que proceda.


70. En segundo lugar, en cuanto al requisito material, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a este Pleno de Justicia de la Nación, se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos, a saber, la interpretación del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, con independencia de las condiciones fácticas que cada asunto motivó dicho pronunciamiento, porque lo relevante es que los Colegiados interpretaron el mismo precepto de la Ley de Amparo, con conclusiones diversas, a saber, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el precepto no faculta ni otorga facultad discrecional al juzgador de amparo para que reduzca el plazo en que la responsable debe rendir el informe justificado, por lo que así hacerlo representa una violación al principio de legalidad, porque la única posibilidad que presenta el precepto es de ampliar el plazo de quince días por otros diez cuando el acto reclamado así lo amerite, pero no así reducirlo.


71. En contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al interpretar el mismo artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, estimó que el plazo de quince días para que la autoridad responsable rinda su informe sí puede ser reducido a consideración del J. de amparo, por ejemplo, cuando el acto reclamado respalde dicha reducción, porque el precepto señala que el informe justificado debe ser rendido "dentro" del plazo de quince días, lo que interpretó en el sentido que el plazo debe considerarse como un límite máximo más no mínimo; de ahí que no es vinculatorio para el J. de amparo y puede requerir a la responsable de la rendición del informe en un plazo menor.


72. Razones por las que este Tribunal Pleno considera existente un punto de divergencia que origina la necesidad de análisis de la contradicción interpretativa, porque de las ejecutorias en contienda se observa que el diferendo argumentativo radica en la interpretación del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, respecto al plazo en que las autoridades responsables deben ser requeridas para rendir el informe justificado en el juicio de amparo.


73. De suerte que, con base en lo detallado anteriormente, este Tribunal Pleno considera que también se acredita el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de un cuestionamiento genuino respecto a la manera de abordar los diferendos interpretativos, consistente en tener como punto de contradicción si: ¿Es válido reducir el plazo de quince días señalado en el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, para que las autoridades responsables sean requeridas de rendir el informe justificado en el juicio de amparo?


VII. Estudio de fondo


74. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que ha de prevalecer para resolver la presente contradicción debe partir de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, así como la base constitucional del juicio de amparo que se reconoce en los artículos 14, 17 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


75. En efecto, a fin de dilucidar cuál debe ser la interpretación válida que ha de realizarse del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, y con ello resolver si se puede o no reducir el plazo para que la autoridad responsable rinda su informe justificado en el juicio de amparo, debe considerarse, en primer término, que el artículo 107 de la Constitución Federal prevé que el juicio de amparo se sujetará a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases que se señalan en ese mismo precepto constitucional, de las que al caso en estudio destaca la señalada en la fracción VII del artículo 107 referido,(12) en la que se alude a la tramitación del juicio de amparo biinstancial o indirecto, misma que precisa que la tramitación de esa vía constitucional se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia y al correspondiente desahogo de pruebas y alegatos para obtener el dictado de una sentencia de amparo en la misma audiencia.


76. Entonces, el plazo para que las autoridades responsables interpongan el informe justificado, no es una cuestión menor de la Ley Reglamentaria del Artículo 107 Constitucional, sino que representa una cuestión trascendental para la efectiva impartición de justicia constitucional de acuerdo al mandato que exige a su vez el artículo 17 de la Constitución Federal.


77. Esto es, al ser el informe justificado de la autoridad responsable, un elemento esencial para integrar la litis del juicio de amparo indirecto, preocupa a la Ley Reglamentaria del Artículo 107 de la Constitución Federal, prever en atención a la legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva un plazo certero que permita integrar debidamente la litis de amparo sin dilaciones, porque debe, a su vez, procurarse la agilización en la tramitación del juicio de amparo indirecto, especialmente que tomando en consideración la base constitucional que establece la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, el informe justificado es uno de los elementos necesarios para integrar la litis de amparo, so pena de como establece la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, que a falta de su oportuna presentación, el J. constitucional presumirá por ciertos los actos reclamados en el amparo, salvo prueba en contrario y con la carga probatoria de su inconstitucionalidad, a excepción de los actos en sí mismos inconstitucionales.(13)


78. Por ende, el plazo para que la autoridad responsable pueda rendir su informe, es trascendental para el juicio constitucional, porque, incluso una indefinición respecto a la duración del mismo además de causar inseguridad jurídica a las partes del juicio de amparo, puede impedir integrar debidamente la litis de amparo ocasionando se dilate la audiencia constitucional y con ello el dictado de la sentencia de amparo.


79. Ahora bien, el artículo que fue motivo de interpretación contradictoria por los Tribunales Colegiados contendientes, es el numeral 117 de la Ley de Amparo, mismo que se localiza en el título segundo (De los procedimientos de Amparo), capítulo I, correspondiente a la tramitación del amparo indirecto, y el cual estipula lo siguiente:


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.


"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.


"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.


"En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.


"No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.


"Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."


80. Ahora bien, del primer párrafo al artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, transcrito, se verifica que el legislador previó el plazo de quince días en que la autoridad responsable debe rendir su informe justificado, con el cual se dará vista a la parte quejosa, y a su vez consideró que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, el órgano jurisdiccional, bajo una apreciación de las circunstancias del caso, puede ampliar el plazo por otros diez días más, lo que pone de manifiesto que la Ley Reglamentaria del Artículo 107 Constitucional procura que el informe justificado sí se integre de manera efectiva a la litis de amparo.


81. Esto es, se verifica que la posibilidad que otorga la Ley Reglamentaria del Artículo 107 Constitucional para ampliar el plazo en que la autoridad responsable rinda el informe justificado, revela la preocupación de que en el juicio de amparo de preferencia obre el informe justificado de la autoridad responsable.


82. Luego, resulta evidente la importancia de la presentación del informe justificado para la perfección de la litis de amparo y la continuación en la tramitación del juicio de amparo indirecto, y que el diseño del juicio constitucional privilegia que obre el informe justificado en la litis a efectos de que en el amparo se pueda emitir un fallo. Ahora bien, advertir esta relevancia del informe justificado, puede dar lugar a interpretar, por un lado, que el plazo en que la autoridad responsable debe ser requerida para rendir el informe justificado debe consistir preferentemente en un plazo breve que procure un procedimiento de juicio de amparo expedito; o bien, por el contrario requerir en un plazo amplio y considerable con el objeto de que la autoridad responsable esté en aptitud de rendir en tiempo y de forma completa el informe justificado, y así asegurar su debida integración a la litis de amparo, posturas que sin duda subyacen en los razonamientos de los criterios judiciales que aquí contienden, no obstante, este Tribunal Pleno estima que atendiendo a la base constitucional del juicio de amparo y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, reconocidos en la Constitución Federal en sus numerales 14, 17 y 107, fracción VII, el criterio que debe prevalecer, se decanta por la interpretación literal del artículo 117 de la Ley de Amparo, sin que quepa considerar una atribución discrecional del juzgador de amparo.


83. En efecto, el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente que se analiza, es claro y no requiere de mayor esfuerzo hermenéutico, al señalar que la autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, de lo que resalta el vocablo "deberá" impone la obligación de requerir en dicho plazo y no en otro distinto, de modo que, si bien la referencia del texto del artículo en comento a: "dentro del plazo de quince días", no impide que la autoridad responsable presente su informe justificado antes de que fenezca el plazo de quince días, pero indiscutiblemente sí obliga a que el órgano o J. de amparo requiera de la rendición del informe justificado dentro del plazo de quince días y no en uno menor.


84. Especialmente, tomando en consideración que el artículo 117 referido únicamente faculta al juzgador de amparo a la posibilidad de ampliar el plazo por otros diez días más cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, por lo que es inconcuso que no existe facultad del juzgador para reducir el plazo de quince días en que debe requerir a la autoridad responsable de la rendición del informe justificado.


85. Ni siquiera considerando que dicha reducción se realiza en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Federal, en su vertiente de obligación del Estado de garantizar una impartición de justicia pronta y expedita, porque, contrario a ello, la extensión de plazos en el juicio constitucional, de acuerdo al diseño del juicio de amparo de la reciente Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se realizó bajo la lógica de favorecer la calidad de la litis de amparo, para lo cual cobra relevancia tener en consideración las razones del legislador expresadas en la exposición de motivos de la Ley Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil trece, publicada el quince de febrero de dos mil once en la Gaceta Parlamentaria Número 208, en la que de forma general los diversos grupos parlamentarios del Senado de la República correspondiente a la LXI Legislatura, expresaron:


"El tema relativo a los plazos de promoción del juicio de amparo es de suma importancia, pues se modifican por completo los supuestos de la ley en vigor. En términos generales se busca ampliarlos, lo cual resulta paradójico con el sentir general de que es necesario lograr la más pronta tramitación y resolución de los juicios. La ampliación obedece, sin embargo, a razones mucho más complejas e instrumentales que la rápida tramitación por virtud de la disminución de los plazos. Debe sostenerse que una correcta impartición de justicia requiere de una colaboración amplia y constante entre el juzgador y las partes, debido a que son éstas las que, en principio, presentan los argumentos y fijan los hechos y puntos de derecho sobre los que aquél habrá de resolver. En ese sentido, existen argumentos de peso para considerar la ampliación de los plazos que rigen el juicio de amparo. La Comisión coincidía con las mismas preocupaciones, por ello explica que ampliar los plazos permite "otorgar el tiempo necesario que haga factible que las partes preparen con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus pretensiones. Lo anterior logrará que la calidad de los litigios se eleve y, con ello, se facilite la función del juzgador sobre los puntos de derecho que habrá de resolver. Asimismo, la ampliación de los plazos, no sólo para la presentación de la demanda sino de aquellos establecidos para la tramitación del juicio, permitirá un cabal acceso a la justicia y que la calidad de ésta se incremente.". Estas son razones contundentes que soportan la intención de ampliar los plazos.


86. A su vez, las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos, del Senado de la LXI Legislatura, en el dictamen a la iniciativa de Ley de Amparo, publicado el trece de octubre de dos mil once en la Gaceta Parlamentaria Número 288, comentaron:


"Desde la óptica de quienes integramos estas dictaminadoras, ampliar los plazos permitirá que se otorgue el tiempo suficiente que posibilite que las partes preparen con especial cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus pretensiones. Ello tendrá como consecuencia que la calidad de los litigios se eleve y, con ello, se facilite la función del juzgador sobre los puntos de derecho que habrá de resolver. Además, se estima que la ampliación de los plazos, no sólo para la presentación de la demanda, sino de aquellos establecidos para la tramitación del juicio, permitirá un cabal acceso a la justicia y que la calidad de ésta se incremente. La lógica que está detrás de nuestro razonamiento es que cuanto mejor sea la calidad del litigio que presentan las partes, más sencillo será para el juzgador entender la controversia y, por lo tanto, también arribar a una decisión."


87. Comentarios que corroboran lo hasta aquí razonado en el sentido que el plazo de quince días para que las autoridades rindan el informe justificado en el juicio de amparo, no tiene por objeto dilatar la tramitación del juicio de amparo, sino, por el contrario, elevar la calidad de su sustanciación privilegiando la debida y completa integración de la litis de amparo, esto es, el sistema y trámite del juicio de amparo privilegia que el informe justificado sí quede integrado a la litis, por lo que no es factible siquiera considerar la naturaleza del acto reclamado para considerar que el J. de amparo está facultado a que discrecionalmente pueda reducir el plazo en que se requiere del informe a la autoridad responsable, porque dicha postura lejos de favorecer la impartición de justicia expedita, representa una transgresión al principio de seguridad, legalidad y certeza jurídica que se encuentra inmerso en la regulación del juicio de amparo, tal como lo establece la base constitucional de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal.


88. Máxime que, como se propuso por el legislador, la ampliación de plazos en el juicio de amparo tiene por objeto elevar la calidad del litigio a fin de lograr la impartición de justicia completa, por lo que ha de respetarse el plazo de quince días para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación de porqué ha emitido u ordenado el acto reclamado del cual el justiciable de amparo se duele.


89. En suma, no existe justificación alguna para concluir que puede haber juicios de amparo en los cuales, dada la naturaleza del acto que se reclama, el J. de amparo deba variar los plazos y trámites del juicio constitucional a fin de lograr una sentencia en el menor tiempo posible, ni siquiera en invocación al derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 17 de la Constitución Federal, en la medida que éste establece que toda persona tiene el derecho de acudir a los tribunales previamente establecidos por el Estado a dirimir sus controversias y derechos; y que los órganos judiciales del Estado estarán expeditos "... para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes ...", por lo que es claro que dicho derecho, al igual que la legalidad y la certeza jurídica, sólo se satisface en la medida que los órganos de impartición de justicia respeten los plazos y términos que fijen las leyes del proceso judicial.(14)


90. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que no puede reducirse el plazo de quince días señalado en el artículo 117 de la Ley de Amparo, porque tomando en consideración el diseño y mecanismo del juicio constitucional no existe necesidad de afectar la legalidad y certeza de los plazos establecidos por el legislador y, en consecuencia, el juzgador de amparo no puede reducir a su arbitrio el plazo establecido en el artículo referido para requerir el informe justificado a la autoridad responsable, porque lejos de favorecer la tutela judicial efectiva, la afecta al propiciar la falta de integración del informe justificado a la litis constitucional, a la par de ocasionar incertidumbre jurídica en las partes del juicio de amparo que desconocen los criterios que el juzgador tomará para reducir dicho plazo y afectar con ello la tramitación del juicio de amparo, por lo que impera respetar el plazo establecido en el artículo 117 la Ley de Amparo vigente, única forma con la que se garantiza el correcto desarrollo del juicio constitucional de acuerdo al diseño y mecanismos establecidos por el legislador.


91. Por lo hasta aquí sustentado, la tesis que debe prevalecer en la presente contradicción, es la siguiente:


El precepto citado prevé el plazo de 15 días para que la autoridad responsable rinda su informe justificado, el cual no puede ser reducido por el juzgador de amparo ni siquiera en aras de satisfacer una impartición de justicia expedita. Lo anterior es así, porque la ampliación de plazos en la Ley de Amparo permite otorgar el tiempo necesario para que las partes preparen con mayor cuidado y calidad la exposición de los argumentos en que basan sus pretensiones y, con ello se eleva la calidad del juicio constitucional. Por tanto, no es posible que el juzgador de amparo, bajo su arbitrio, reduzca el plazo en el que la autoridad responsable debe rendir su informe justificado, porque en lugar de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, atenta contra la impartición de justicia completa, pronta e imparcial y también contra los principios de legalidad y certeza jurídica de las partes del juicio de amparo al conceder un plazo menor al establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mediante su regulación resguarda las bases constitucionales con las que ha de tramitarse el juicio de amparo.


VIII. Decisión


92. En consecuencia, por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio respecto al cual se considera que no es posible reducir el plazo de quince días para que la autoridad responsable rinda su informe justificado conforme lo establece el artículo 117 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer de esta contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia, a la legitimación y a los criterios contendientes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados VII y VIII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. Cuaderno de contradicción de tesis 38/2018, fojas 2 y 3.


2. I. 50 a 53.


3. La cual se resolvió por unanimidad como inexistente, en sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. I.. Foja 112.


5. I.. Foja 125.


6. I.. Fojas 2 y 3.


7. Décima Época. Registro digital: 2015516. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, materia común, tesis I.1o.P.16 K (10a.), página 2055. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Derivada de la queja 68/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.F.. Secretaria: E.Y.Z.V..


8. Se advierte de la ejecutoria que el Tribunal Colegiado hace alusión a la tesis de rubro: "AMPARO INDIRECTO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO PUEDE FIJAR UN PLAZO MENOR DE QUINCE DÍAS PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA INFORME JUSTIFICADO.". Sin datos de publicación, misma que aún no se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación.


9. Recursos de quejas relacionados 86/2016 y 101/2016 que fueron también conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, incluso la segunda ejecutoria también forma parte de la denuncia de contradicción.


10. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es de tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Í..


12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


13. "Artículo 117.

"...

"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley. ..."


14. Tiene aplicación a dicho razonamiento la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, de rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.". Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124.

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