Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28623
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resoluciónP./J. 34/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 206
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 369/2016 y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja **********, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 369/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN, a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitiera la versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informara, si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I.


TERCERO.—Integración del asunto. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Tribunal Colegiado requerido dando cumplimiento a lo solicitado; asimismo, dispuso que pasaran los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


CUARTO.—Returno del asunto. El Tribunal Pleno, en sesión de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, determinó desechar el proyecto presentado y returnarlo a otro Ministro o Ministra de la mayoría conforme al turno, respectivo.


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dispuso su returno a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del nuevo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una contradicción entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y de diferente especialidad, en un tema de materia común en relación con la Ley de Amparo.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes.


a. Dos personas promovieron juicio de amparo indirecto contra actos del J. Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Morelos, en Chihuahua, consistentes en: falta de llamamiento al juicio civil; la falta de notificación de desalojo; la orden de lanzamiento; así como todos los actos de ejecución tendentes a desposeerlos de un bien inmueble.


b. El J. de Distrito desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al estimar actualizada como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en la fracción X, del artículo 61, de la Ley de Amparo, debido a que los propios quejosos habían promovido diverso juicio de amparo indirecto contra los mismos actos y mismas autoridades, tramitado ante el mismo Juzgado de Distrito, el cual había sido admitido y se encontraba pendiente de celebración de la audiencia constitucional.


c. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Consideraciones de la sentencia.


a. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los agravios, debido a que los recurrentes no atacan las consideraciones que soportan la resolución combatida, sino que sólo se limitan a afirmar que se les niega el acceso a la justicia, al habérseles desechado la demanda; pero no exponen por qué en el caso no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J..


b. Es oportuno precisar que no existe suplencia de la queja deficiente, al no actualizarse la hipótesis a que se contrae la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo; pues la suplencia de la queja en asuntos en materia civil –como el caso–, sólo procede cuando el Tribunal Colegiado constate que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. del citado ordenamiento legal.


c. En el caso, el desechamiento de la demanda de amparo no constituye una violación evidente de la ley que haya dejado a los recurrentes sin defensa.


d. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una "violación manifiesta de la ley" es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, así como aquella actuación de las autoridades responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado.


e. Asimismo, la expresión "lo haya dejado sin defensa" no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de tal manera que "afectó sustancialmente", al quejoso en su defensa.


f. En esa tesitura, el desechamiento de la demanda de amparo no [puede] estimarse como una violación manifiesta, toda vez que los quejosos estuvieron en aptitud de recurrir dicho acto –mediante el recurso de queja motivo de estudio– y, por ende, exponer los motivos y razones por las que consideraban ilegal la actuación del J. de Distrito y no lo hicieron, al no prosperar sus argumentos por inoperantes, de ahí que no procediera la suplencia de la queja deficiente.


g. El Tribunal Colegiado citó en apoyo las tesis siguientes: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.", "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN.", "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.", y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA."


h. En consecuencia, declaró infundado el recurso de queja.


Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja ********** [administrativo].


Antecedentes.


a. Una persona promovió juicio de amparo indirecto, contra el acto de la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del superintendente general de zona, consistente en la orden de suspensión de energía eléctrica.


b. El J. de Distrito desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al estimar actualizada como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 217 del mismo ordenamiento, debido a que la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad, para efectos del juicio de amparo, ya que el acto que se le atribuyó lo emitió en el marco de una relación de coordinación con el quejoso, es decir, en un plano de igualdad entre proveedor y particular, pues deriva de un acuerdo de voluntades; esto de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010.


c. En contra de esa determinación se promovió recurso de queja.


Sentencia.


a. Previo al pronunciamiento de los motivos de agravio, consideró pertinente establecer si la suplencia de la deficiencia de la queja resulta procedente ante la violación al derecho humano de acceso a la justicia.


b. El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que deberá suplirse la deficiencia de los agravios en el juicio de amparo, cuando, se advierta que, ha habido en contra del particular una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar derechos previstos en el artículo 1o. de la ley de la materia. La fracción I de este último dispositivo legal establece la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


c. La suplencia de la deficiencia de la queja procede, en principio, cuando se advierta la violación de algún derecho humano, reconocido en la Constitución General o en algún tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, como es el caso del derecho de acceso a la justicia.


d. El acceso a la justicia constituye un derecho humano, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en los numerales 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


e. Así, la determinación del juzgador de amparo de desechar de plano una demanda de amparo implica, en sí misma, un impedimento para el acceso eficaz a la justicia, de manera que, cuando el desechamiento no se ajusta a la ley, se traduce en una violación a ese derecho humano; es decir, constituye una violación evidente que deja sin defensa al quejoso, en virtud de que coarta en forma contundente y definitiva, su acceso a la justicia.


f. En razón de lo anterior, es válido suplir la deficiencia de los agravios cuando el tribunal ad quem advierta una violación al derecho humano de acceso a la justicia, pues considera que el desechamiento de la demanda no se encuentra ajustado al artículo 113 de la Ley de Amparo.


g. Lo anterior, porque la consideración de que el acto reclamado no proviene de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, no puede entenderse como una causa manifiesta e indudable de improcedencia, que justifique su desechamiento, porque en el auto inicial el J. no está en posibilidad jurídica, ni material, de analizar si el acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, constituye o no un acto de autoridad, debido a que en esa etapa no tiene los elementos suficientes para llegar a esa conclusión.


h. [Máxime] que las jurisprudencias en que se apoyó el J., se emitieron durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, y conforme al artículo 5o., fracción II, de la nueva Ley de Amparo existen diversos criterios para determinar la calidad de autoridad responsable, aspectos que no fueron tomados en cuenta en la emisión de los indicados criterios jurisprudenciales.


i. En consecuencia, declaró fundado el recurso de queja y ordenó admitir la demanda de amparo.


Similares consideraciones, en torno al tema de la suplencia de la queja, reiteró el indicado Tribunal Colegiado, al resolver los recursos de queja ********** [administrativo], ********** [administrativo], ********** [penal] y ********** [administrativo], en los cuales, incluso advirtió, que no se actualizaba causa manifiesta e indudable de improcedencia, respecto de los actos reclamados.


Derivado de la reiteración del criterio, el Tribunal Colegiado aprobó la jurisprudencia XXVII.3o. J/27 (10a.), publicada en la página 1743, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas.» que dispone:


"QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTE SE APOYÓ EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN DICHO RECURSO. El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio constitucional deberá suplir la deficiencia de los agravios cuando advierta que hubo contra el particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos a que se refiere su artículo 1o., entre los que se comprende el de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 113 de la citada ley dispone que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. De lo anterior se colige que si el desechamiento de la demanda no se apoya en una causa de improcedencia manifiesta e indudable, ello constituye una violación evidente de la ley que deja en estado de indefensión al quejoso por afectar su derecho de acceso a la justicia, pues le impide inconformarse en la vía constitucional contra un acto de autoridad que considera violatorio de sus derechos humanos, razón por la cual, ante este desechamiento, procede suplir la deficiencia de los agravios formulados en el recurso de queja que interponga, en términos del citado artículo 79, fracción VI."


CUARTO.—En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir, que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubro siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"Contradicción de tesis 34/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


"Contradicción de tesis 37/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..


"Contradicción de tesis 45/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


"Contradicción de tesis 6/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de marzo de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: S.S.A.A. y S.A.V.H.; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G..


"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.


"Nota: La tesis P./J. 26/2001 y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2007-PL citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76 y XXX, agosto de 2009, página 293, respectivamente."


"Época: Novena Época

"Registro digital: 166996

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


Los antecedentes relatados, ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


a) En contra de diferentes actos se promovió juicio de amparo indirecto.


b) El J. de Distrito respectivo desechó la demanda de amparo, al considerar que se actualizaba una causa de manifiesta e indudable de improcedencia.


c) En contra del auto que desechó la demanda, los quejosos interpusieron recurso de queja.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró que no procede suplir la deficiencia de los agravios, en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, porque el desechamiento de una demanda de amparo no puede estimarse como una violación manifiesta, toda vez que el quejoso está en aptitud de recurrir el acto, mediante el recurso de queja y, por ende, exponer los motivos y razones por las que consideraban ilegal la actuación del J. de Distrito.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó que sí procede suplir la deficiencia de los agravios, en términos de la fracción VI, del artículo 79, de la Ley de Amparo, sólo cuando el desechamiento no se ajusta a la ley y cuando no se apoya en una causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque ello constituye una violación evidente que deja sin defensa al quejoso, al coartar en forma contundente y definitiva su acceso a la justicia.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si cuando hay violación al artículo 113 de la Ley de Amparo, por parte del Juzgado de Distrito, esto puede dar lugar a suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


QUINTO.—Estudio de fondo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe aclararse que el análisis y solución del punto de contradicción, se hará conforme a las reglas de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en virtud de que los juicios de amparo indirecto que dieron lugar a la interposición de los recursos de queja, que generan la contradicción, se dictaron en juicios de amparo que iniciaron, ya estando en vigor esa legislación.


Ahora bien, a fin de dar orden y sentido a la presente resolución, atendiendo al punto de contradicción, deben puntualizarse de manera preliminar las dos premisas sobre las que se sostiene el punto de contradicción, la primera es la suplencia de la queja y la segunda es la facultad del J. de desechar la demanda por actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


I. Suplencia de la queja.


En la contradicción de tesis 228/2014, resuelta en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, este Pleno explicó de manera breve pero concisa el concepto y evolución histórica de la suplencia de la queja.


Así, se explicó que la suplencia de la queja deficiente, como un principio que informa a las sentencias dictadas en el juicio de amparo, se reguló en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución de mil novecientos diecisiete.


Con el tiempo y tras sucesivas reformas constitucionales (1951, 1962, 1974 y 1986), los alcances del principio se han dotado de mayor contenido, dejándose en manos del legislador ordinario la determinación del ámbito de eficacia de la suplencia de la queja.


Sobre el origen de la suplencia de la queja –aunque la doctrina no es unánime en ello–, la Ley de Amparo, de mil novecientos treinta y seis estableció, en su artículo 79, la facultad de los Jueces de suplir el error en la cita del derecho violado, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.


En la reforma del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, la abrogada Ley de Amparo contempló –de manera expresa– la suplencia de la deficiencia de la queja en el artículo 76, en el sentido de que podría suplirse la deficiencia cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia penal y en favor de la parte obrera.


Ese precepto fue interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el término "podrá" del segundo párrafo del artículo 76 de la entonces Ley de Amparo, no indicaba una facultad discrecional, sino implicaba una obligación que debería asumir el juzgador.


El cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, se agregó, entre otros supuestos, la suplencia de la queja en materia agraria; así mismo, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se publicó la adición del artículo 76 Bis, regulando con carácter de obligatorio la suplencia de la queja en los juicios de amparo.


En la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se previó de igual manera el principio constitucional de suplencia de la queja, como una institución de capital importancia, dentro de nuestro sistema jurídico, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicos.


Ahora bien, resulta relevante hacer énfasis en que la suplencia de la queja constituye una excepción al principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo, el cual consiste en que los juzgadores de amparo deben analizar la constitucionalidad del acto reclamado, atendido, única y exclusivamente a los argumentos planteados en los conceptos de violación o agravios, partiendo de la base de que el quejoso tiene la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Conforme a este principio, puede darse el caso, de que no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue al quejoso el amparo por no haber expuesto un argumento suficiente e idóneo que acredite su inconstitucionalidad.


Pues bien, la suplencia de la queja es una excepción al principio de estricto derecho, por lo que el juzgador de amparo está facultado para corregir o mejorar, incluso construir, en algunos casos, los argumentos que demuestren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando advierta que el quejoso obtendrá un beneficio.


El deber de suplir la deficiencia de la queja, cuando se advierta un beneficio para el quejoso, implica para el juzgador de amparo la posibilidad de ejercer amplias facultades para analizar el acto reclamado y determinar su inconstitucionalidad, con independencia de los conceptos de violación o agravios planteados.


II. Desechamiento de la demanda de amparo.


El juicio de amparo ha sido diseñado para proteger a las personas contra normas generales, actos y omisiones de los poderes públicos o de particulares, en los casos señalados en la Ley de Amparo,1 que vulneren derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Su tramitación, procedencia y sustanciación se rige por las reglas que, para tal efecto, prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. De manera particular, el artículo 61 de la ley describe una serie de actos o causas que hacen improcedente el juicio de amparo; asimismo, el numeral 62 del propio ordenamiento legal, establece el análisis oficioso de las causas de improcedencia.


Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


No se requiere mayor esfuerzo interpretativo para advertir que la norma en cita faculta al J. para desechar la demanda de amparo, cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia; sin embargo, surge la pregunta: ¿qué se entiende por manifiesto e indudable?


Sobre el particular, al resolver, el recurso de reclamación 209/2001, derivado de la controversia constitucional 28/2001, en sesión de once de octubre de dos mil uno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto; de manera que –acotó–, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Agregó que la manifiesta e indudable improcedencia debe surgir con la sola lectura del escrito de demanda y los anexos que se le acompañen, de modo que se considere probada sin lugar a dudas, ya sea, porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o por virtud de que estén probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la fase probatoria y la contestación a la demanda no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Así, concluyó, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


Las anteriores razones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 128/2001, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, aplicable por analogía y publicada a página 803, octubre de 2001, Tomo XIV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable por identidad, dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


En ese orden de ideas, si el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo indirecto decide desechar de plano la demanda respectiva, con las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, debe partirse de la premisa de que el juzgador federal, en ejercicio de su función jurisdiccional, ha ponderado y concluido que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en cuyo caso está obligado a motivar su determinación, es decir, explicar cómo llegó a esa decisión.


No obstante lo anterior, la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que desecha una demanda de amparo indirecto,2 tal cual ocurrió en los asuntos de donde derivaron los criterios en contradicción.


III. Suplencia de la queja por violación manifiesta de la ley.


Una vez explicados los alcances de las dos premisas del punto de contradicción, conviene ahora explicar cómo debe entenderse el contenido de la fracción VI, del artículo 79, de la Ley de Amparo, el cual señala:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


Cabe advertir que la interpretación y aplicación de dicha fracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha realizado en diversos precedentes, por lo que no se trata de una cuestión novedosa para esta Suprema Corte de Justicia. Incluso en algunos precedentes se ha hecho referencia al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, en la que se contemplaba una hipótesis similar, por lo que también serán de utilidad para resolver el presente punto de contradicción.


En ese sentido, al resolverse el amparo directo en revisión 502/2014,3 se determinó que en los términos del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la queja en asuntos en materia administrativa, sólo procede cuando el tribunal de amparo constate que hubo en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo,4 esto es, los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de que México sea Parte.


En dicho precedente se señaló que el texto del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, que regulaba también los supuestos de procedencia de la suplencia de la queja deficiente, tenía una redacción similar al texto vigente, en cuanto señalaba, en lo que interesa:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Al respecto, este Alto Tribunal emitió diversos criterios que interpretaron el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, concluyendo que la expresión "lo haya dejado sin defensa" no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que "afectó sustancialmente" al quejoso en su defensa.


Asimismo, sostuvo que una "violación manifiesta de la ley" es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, así como, aquella actuación de las autoridades responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado. En esa misma línea se expusieron los siguientes criterios:


"Época: Octava Época

"Registro: 205927

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989

"Materias administrativa, constitucional y civil

"Tesis: LIV/89

"Página: 122


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.—El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios procede ‘en otras materias’ cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se sigue que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras ‘en otras materias’, se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.


"Amparo en revisión 2608/87. G.A.H.C.. 20 de septiembre de 1989. Unanimidad de veinte votos de: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; C.L., R.R., M.F., D.R., S.O. y presidente del R.R. expresaron que no estaban conformes con algunas consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausente: P.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis LIV/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R.. Ausentes: de S.N., C.L., L.C., V.L. y S.O.. México Distrito Federal a veintitrés de noviembre de 1989.


"Nota: En el Informe de 1989, la tesis aparece bajo el rubro ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA.’."


"Época: Octava Época

"Registro: 205928

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989

"Materias constitucional, civil y administrativa

"Tesis: LIX/89

"Página: 123


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN.—El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece, para suplir la deficiencia de la queja en las materias civil y administrativa, además de haberse producido en contra del quejoso o del particular recurrentes una violación manifiesta de la ley, que, el acto de autoridad lo haya dejado sin defensa. Este supuesto no debe interpretarse literalmente, ya que el precepto se volvería nugatorio, toda vez que contra todo acto de autoridad existen medios de defensa, entre ellos el juicio de amparo. Por ello, debe interpretarse esa disposición en el sentido de que indefensión significa que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que afectó substancialmente al quejoso en su defensa.


"Amparo en revisión 2608/87. G.A.H.C.. 20 de septiembre de 1989. Unanimidad de veinte votos de : de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; C.L., R.R., M.F., D.R., S.O. y presidente del R.R. expresaron que no estaban conformes con algunas consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausente: P.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis LIX/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecisiete votos de los Ministros: M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R.. Ausentes: de S.N., C.L., L.C., V.L. y S.O.. México Distrito Federal a veintitrés de noviembre de 1989."


"Época: Octava Época

"Registro: 205929

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989

"Materias común, civil y administrativa

"Tesis: LV/89

"Página: 123


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.—Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."


"Amparo en revisión 2608/87. G.A.H.C.. 20 de septiembre de 1989. Unanimidad de veinte votos de : de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; C.L., R.R., M.F., D.R., S.O. y presidente del R.R. expresaron que no estaban conformes con algunas consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausente: P.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis LV/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., M.F., G.V., C.G., D.R. y presidente del R.R.. Ausentes: de S.N., C.L., L.C., V.L. y S.O.. México Distrito Federal a veintitrés de noviembre de 1989."


"Época: Novena Época

"Registro: 191048

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, octubre de 2000

"Materia administrativa

"Tesis: 1a./J. 17/2000

"Página: 189


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.—Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado.


"Amparo en revisión 1484/90. F.R.U., S.A. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: V.A.G. de I.. Ponente: C.G. de L.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 2614/96. B. Internacional de México, S.A. de C.V. 9 de julio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P..


"Amparo en revisión 3525/97. Concretos y Asfaltos de Toluca, S.A. de C.V. 29 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 2207/97. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 17 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo en revisión 421/2000. J.G.A. y otro. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 17/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En el precedente reseñado, se precisó que dicha interpretación sigue siendo aplicable al artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, que impone la suplencia de la queja deficiente cuando el tribunal de amparo advierta una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea Parte, dado que no se opone a lo establecido en la ley vigente, sino que resulta concordante.


Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte substancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Dichos argumentos dieron origen al criterio 1a. LXXIII/2015 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos datos de identificación, rubro y texto señalan:


"Época: Décima Época

"Registro: 2008557

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, Tomo II, febrero de 2015

"Materia común

"Tesis: 1a. LXXIII/2015 (10a.)

"Página: 1417


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea Parte. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase ‘lo haya dejado sin defensa’ no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una ‘violación manifiesta de la ley’ es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. Por otra parte, esta Primera Sala sostuvo que por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, se entiende aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha interpretación es aplicable al artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se le opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa.


"Amparo directo en revisión 502/2014. L.A.L. y otros. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V..


"Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


En esas condiciones, una vez delimitados los alcances de la suplencia de la queja, del desechamiento por una causa notoria y manifiesta de improcedencia, así como de las hipótesis de la suplencia de la queja por una violación de la ley que haya dejado al quejoso sin defensa, procede analizar el punto en contradicción.


IV. Desechamiento por una causa notoria y manifiesta de improcedencia como violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa.


En primer lugar, resulta necesario puntualizar que la suplencia de la queja en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, se faculta para dos tipos de situaciones, una en la que se supla la deficiencia de los argumentos expuestos en la demanda, en relación con el acto reclamado; la otra en relación a los argumentos expuestos en algún recurso previsto en la Ley de Amparo, en relación con la resolución dictada por un órgano de amparo.


En efecto, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece distintos elementos conforme a los cuales el órgano jurisdiccional está facultado para suplir la deficiencia de la queja. Dentro de ellos, es posible distinguir dos supuestos iniciales, uno referente a la suplencia de los conceptos de violación en la demanda de amparo, el otro respecto a la suplencia de los agravios en un medio de defensa dentro del amparo.


Lo anterior, pues en el referido artículo 79, en específico en su párrafo primero se establece que los Jueces de amparo deben suplir la deficiencia de la queja tanto de los "conceptos de violación", como también de los "agravios". Así, conforme a dicha referencia, es factible concluir que la suplencia de la queja también opera en los recursos previstos en la Ley de Amparo, por lo que no sólo existe el deber del J. de suplir la deficiencia de la queja con relación al acto reclamado, sino también en algún recurso, respecto de resoluciones emanadas dentro del juicio de amparo.


Corrobora lo anterior, el hecho de que la transcrita fracción VI del artículo 79, establezca que la suplencia de la queja debe darse cuando se advierta que ha habido en contra del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, de lo cual es factible concluir que se refiere a la facultad de los órganos revisores de suplir la queja en los recursos en materia de amparo, al analizar los planteamientos de los recurrentes, es decir, de las partes que interponen algún recurso.


Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, conviene recordar que el punto en contradicción se refiere a la suplencia de la queja en un recurso de queja interpuesto contra el auto del J. de Distrito que desecha una demanda de amparo, por lo que es factible concluir, que la suplencia de la queja puede realizarse en un recurso de queja, pues se trata de un medio de defensa previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo, de forma específica en la fracción I, inciso a), que permite interponerlo en contra de resoluciones que desechen una demanda de amparo, tal y como acontece en los asuntos que dieron origen al presente asunto.


En segundo lugar, para resolver el punto en contradicción, este Tribunal Pleno retoma lo expuesto en los diversos precedentes para concluir que es procedente la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando el órgano jurisdiccional al analizar la resolución recurrida advierte el desechamiento indebido de la demanda, por no actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


En efecto, el artículo sujeto a análisis, establece como primer elemento para que sea procedente suplir la queja de los agravios que exista una "violación evidente de la ley".


En ese sentido, para resolver el presente caso, debe entenderse que la violación debió cometerse en contra de algún precepto de la Ley de Amparo, en el que se fundó el órgano jurisdiccional para emitir su resolución, motivo por el cual, el órgano revisor trataría de analizar si existió alguna violación a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo. En razón de ello, es posible decir que dicha hipótesis se actualiza cuando se advierte en forma clara y patente dicha violación, esto es, cuando resulta de manera obvia, innegable e indiscutible que se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo.


En razón de ello, en el caso que se analiza, esto es, la suplencia de la queja en un recurso de queja en el que se combate una resolución en la que se desechó la demanda por actualizarse una causal de improcedencia notoria y manifiesta, no es dable exigir que dicha transgresión a la ley deba afectar un derecho previsto en el artículo 1o. de la Constitución, en tanto que el objeto del juicio de amparo es precisamente analizar los actos que transgreden dichas normas constitucionales, por lo que de obligar al cumplimiento de dicho requisito se estaría exigiendo una doble afectación a derechos humanos, restringiendo indebidamente la facultad de suplir la queja.


En esas condiciones, esa hipótesis se refiere a la suplencia de la queja respecto de los conceptos de violación que se hacen valer en contra del acto reclamado, pues ahí sí resulta lógico que opere la suplencia de la queja, cuando se afecten derechos humanos, pero no puede exigirse respecto de agravios en el recurso de queja.


Así, la resolución que dicta el Juzgado de Distrito en la que desecha una demanda de amparo, es un acto que debe cumplir con lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, por lo que requiere de un ejercicio de valoración del J. respecto de la naturaleza del acto reclamado y de los elementos que se anexan a la demanda para determinar si se actualiza de manera notoria y manifiesta una causal de improcedencia; en razón de ello, dicho ejercicio de valoración permitirá a su vez que el órgano revisor identifique si el órgano jurisdiccional de origen cumplió con lo previsto en dicho artículo, como lo es la existencia de una causa notoria y manifiesta de improcedencia, conforme a lo cual podrá determinar si con dicho ejercicio se violó de manera evidente la ley.


Por esos motivos, este Tribunal Pleno considera que la resolución que desecha una demanda de amparo indirecto, por actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia, sí puede considerarse una resolución en la que el órgano jurisdiccional pudo cometer una violación manifiesta de la ley, motivo por el cual ello podría actualizar uno de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, a juicio del órgano revisor.


Por otro lado, ese mismo precepto establece como segundo requisito que dicha violación "lo haya dejado sin defensa"; hipótesis que debe entenderse como una afectación substancial al quejoso en el procedimiento de amparo con motivo de las normas que fueron infringidas; situación que se configura al negarse el acceso al juicio de amparo con el desechamiento de la demanda, en tanto que ya no tendría posibilidad de continuar con la acción y, por lo tanto, no podrá demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual lo dejaría sin defensa.


Ahora bien, el hecho de que en contra de la resolución que desecha la demanda de amparo proceda el recurso de queja, no puede tomarse como un elemento para no suplir la queja, en relación con la hipótesis "lo haya dejado sin defensa", pues en el caso al ser una violación evidente a la ley es responsabilidad del órgano garantizar el acceso a la justicia, por lo que no pueden imponerse obstáculos procesales sino por el contrario deben brindarse los elementos que garanticen la posibilidad de defensa, lo cual acontece supliendo la queja si el órgano revisor advierte que se violó de manera manifiesta la ley y ello no fue combatido por la parte recurrente.


Además, dicha exigencia (prohibir la suplencia a partir de la existencia del recurso de queja) haría inviable este supuesto de suplencia, ya que la mayoría de los actos en el amparo cuentan con un medio de defensa y la finalidad es que opere esta suplencia para garantizar el efectivo acceso al amparo; así, no puede considerarse que un quejoso quedó sin defensa sólo en el caso de que la resolución que se emita no cuente con un recurso o medio de defensa para revertir la situación, tal y como lo resolvió este Pleno en el criterio LIX/89, antes transcrito.


En esas condiciones, en virtud de que el recurso de queja tendrá por objeto verificar la legalidad de la resolución, en cuanto a si cumplió con los requisitos que establece el artículo 113 de la Ley de Amparo para desechar la demanda de amparo; será posible suplir la deficiencia de la queja en el momento que el órgano revisor analice los agravios y advierta que el Juzgado de Distrito violó dicho precepto de manera manifiesta, pues esa transgresión afectaría sustancialmente la defensa del quejoso, en tanto que se le negaría acceso al juicio de amparo, ya que tendría como consecuencia confirmar el desechamiento de la demanda.


En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios denunciados y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. apartándose de una consideración, Z.L. de L., P.R., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes a los primeros periodos de sesiones de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asuntó se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, páginas 364 y 365, respectivamente.








____________________

1. Artículo 1o., párrafo último, de la Ley de Amparo.


2. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación. ..."


3. Resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce.


4. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte ..."

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